Entidades Religiosas en España: Reconocimiento, Organización y Asistencia

Entidades Religiosas en España

Reconocimiento y Organización

Cualquier grupo social organizado con fines religiosos goza de reconocimiento por parte del ordenamiento español, ya que se garantiza el derecho de libertad religiosa y de asociación para cualquier fin lícito. A la hora de elegir el estatuto jurídico, estos grupos pueden:

  • No inscribirse en ningún registro y funcionar como un grupo de hecho.
  • Constituirse como asociación civil e inscribirse en el registro de asociaciones.
  • Inscribirse en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Justicia.

Entidades Religiosas Mayores

La Constitución Española (CE) en su artículo 16.3 reconoce a los representantes institucionales de las creencias religiosas de la sociedad española que cooperan con los poderes públicos. La Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR) les concede derecho a la organización con sus propios criterios como realidades previas al Estado y como ordenamientos públicos primarios. Las confesiones pueden, por tanto, ser entidades religiosas de carácter internacional con organización unitaria, hasta creencias de carácter local con una fe que pueden cumplir con actos que se constituyen como organizaciones autónomas.

Las organizaciones religiosas pueden ser:

  • Confesiones de hecho: no constan en el registro de instituciones religiosas.
  • Confesiones inscritas: se les aplica la LOLR y la legislación eclesiástica en general.
  • Confesiones inscritas con estatuto de notorio arraigo.
  • Confesiones con estatuto de notorio arraigo que han firmado un acuerdo de cooperación con el Estado.

Entidades Religiosas Menores o Derivadas

La LOLR en su artículo 6.2 reconoce el derecho de las iglesias y confesiones a crear entidades para el cumplimiento de sus fines. Del mismo modo que el Estado reconoce civilmente las confesiones, reconoce también a las entidades religiosas creadas por ellas (ej. la Iglesia Católica puede crear diócesis, parroquias, hermandades, etc.).

Régimen Jurídico de las Entidades Religiosas

El sistema del confesionalismo estatal, el régimen jurídico de la confesión oficial resultó más favorable y completo que el aplicable a las confesiones minoritarias. Este fue el caso de España durante años.

Solo la Iglesia Católica gozaba de plena libertad religiosa; actualmente, todas las confesiones se sitúan en el mismo plano de igualdad. Aun así, las diferencias sociológicas y organizativas han hecho que en la práctica la norma aplicable a la Iglesia Católica y a las demás confesiones sea distinta (ej. la Iglesia Católica tiene personalidad jurídica internacional, por lo que los acuerdos que firma con el Estado son acuerdos internacionales, mientras que los firmados por otras creencias son leyes ordinarias, aprobadas en el parlamento).

Es distinto el número de fieles de la Iglesia Católica respecto a otras creencias, lo que hace que las soluciones a determinados problemas (ej. asistencia religiosa en los hospitales y cárceles) deban ser distintos.

El régimen jurídico actualmente pasa por que el Estado reconoce a las confesiones religiosas a través de la LOLR, mediante el derecho a organizarse de acuerdo con sus propios criterios dogmáticos, democráticos, jerárquicos, etc., sin más límites que los marcados por el orden público (art. 6.1 LOLR).

Las confesiones religiosas y sus entidades, si quieren actuar en la vida jurídica civil, han de tener reconocimiento del Estado, que es quien atribuye personalidad jurídica. La Iglesia Católica, al tener dicho reconocimiento internacional, no necesita ningún reconocimiento ulterior de ningún estado: se trata de una situación excepcional.

Por el contrario, el resto de confesiones pueden obtener la personalidad jurídica civil con la inscripción en el registro o a través de la ratificación del Ministerio de Justicia o ope legis (por imperio de la ley). Por tanto, y según la LOLR, podrán inscribirse en el registro de entidades religiosas las iglesias, confesiones y comunidades religiosas y, a su vez, estas podrán crear más entidades menores de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

¿Cómo se Obtiene Personalidad Jurídica Civil?
1. Inscripción en el Registro

Se solicitará ante la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones (depende del Ministerio de Justicia). Tiene que aparecer domicilio, ámbito de actuación, descripción de sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, representantes legales y órganos representativos y requisitos para su designación.

2. A Través de la Notificación

Las circunscripciones territoriales de la Iglesia Católica (diócesis, parroquias, etc.) obtienen dicha personalidad mediante la comunicación de su creación al Ministerio de Justicia.

3. Ope Legis

Los Acuerdos con la Santa Sede le reconocen personalidad jurídica a la Conferencia Episcopal Española y los acuerdos sobre las Fuerzas Armadas reconocen al obispo castrense.

Asistencia Religiosa y los Ministros de Culto

La asistencia religiosa se puede definir como la posibilidad de recibir los servicios espirituales en situaciones que la doctrina define como de especial sujeción y que exige, en cierta medida, la cooperación por parte del Estado para que se pueda llevar a cabo.

Estas se identifican en el ámbito de las Fuerzas Armadas, el sistema hospitalario y las cárceles, aunque podrían añadirse las residencias para mayores, centros de extranjeros, de menores, etc.

Se trata de ejecutar el derecho de la libertad religiosa en situaciones que, por causas ajenas a la voluntad, resulta complicado su libre ejercicio por los ciudadanos.

La asistencia religiosa tiene doble fundamento en la Constitución y en la LOLR; en el artículo 16 de la CE se garantiza el derecho a la libertad religiosa y se establece un mandato a los poderes públicos para que tengan en cuenta las creencias religiosas de España y cooperen con ellas.

En el artículo 9, la intervención estatal que se requiere para la prestación de la asistencia religiosa encaja en el marco del deber que este artículo establece con respecto a los poderes públicos para que el derecho de la libertad religiosa sea real y efectivo, resolviendo los obstáculos que lo impiden.

El artículo 2.1 de la LOLR especifica que la libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución Española comprende, con la libertad de elección, el derecho de todas las personas a practicar el culto y recibir asistencia religiosa.

El artículo 2.2 de la LOLR dispone que para la aplicación efectiva del derecho a la libertad religiosa los poderes públicos habrán de tomar las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos, militares, hospitalarios, etc.

Modelos de Asistencia Religiosa

La doctrina señala tres tipos de organización de la asistencia religiosa:

  • La integración orgánica: los ministros de culto se integran en los cuerpos funcionariales y militares. Es un sistema propio de los países confesionales.
  • Concertación: la administración se pone de acuerdo con las confesiones mediante contratos o convenios para facilitar la prestación de asistencia religiosa. Los ministros de culto no son funcionarios.
  • Libre acceso: la administración se limita a facilitar el acceso a los ministros de culto para que atiendan a quienes lo demanden.

Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas

Hasta la llegada de la democracia, no existía más asistencia que la católica mediante la integración orgánica.

Los capellanes castrenses se integraban en los cuerpos eclesiásticos de los ejércitos de Tierra, Aire y de la Armada y tenían la consideración de militares.

En 1989, la Ley Reguladora del Régimen de los Militares Profesionales declaró a extinguir los cuerpos militares eclesiásticos. Un Real Decreto de 1990 que desarrolló esta ley creó el Servicio de Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas (SARFA).

Deja de ser de integración orgánica y pasa a ser de concertación.

Un aspecto muy importante fue que los capellanes castrenses ya no tenían carácter militar.

En 2011, el Ministerio de Defensa publicó una orden ministerial en la que se regula con todo detalle lo que se refiere a la asistencia religiosa de las Fuerzas Armadas.

Acuerdos con Confesiones Minoritarias

Se utiliza el libre acceso. En el artículo 7 del Real Decreto se reconoce el derecho a recibir asistencia religiosa a todos los militares judíos, musulmanes, etc., o a cuantas personas pertenecen a dichas confesiones presten servicio a las Fuerzas Armadas.

Asistencia Religiosa en los Centros Penitenciarios

Tradicionalmente, era la única regulada y presentaba un sistema de integración orgánica a través de un cuerpo de capellanes de prisiones, declarado a extinguir.

La asistencia católica estuvo regulada en el convenio de 1993; ello supone el cambio a la concertación. El artículo 2 define lo que se entiende por asistencia religiosa en ese ámbito (misa, visitas a los internos, recepción del derecho de confesión, atención a quien demande consejo, instrucción religiosa, asesoramiento religioso y moral, celebración de los actos de culto y administración de los sacramentos).

Acuerdos con las Confesiones Minoritarias

Sistema de libre acceso. Los acuerdos de cooperación con las federaciones de las distintas confesiones minoritarias, en el artículo 9, prevén que la asistencia sea prestada por personas designadas por las distintas iglesias con el visto bueno de su federación y autorizadas por la organización de los centros penitenciarios. En el caso de los evangélicos y judíos se prevé que los gastos corren a cargo de las respectivas iglesias y comunidades. En el caso de los musulmanes, se acordarán entre la dirección del centro y la propia confesión.

Asistencia Religiosa en Hospitales

Sistema de concertación con la administración sanitaria. En 1985 se firmó un convenio entre el Ministerio de Sanidad y la Conferencia Episcopal Española, que autorizó la Santa Sede, sobre la asistencia católica en hospitales. Después se han firmado muchos acuerdos con las distintas comunidades autónomas, diputaciones, etc., y los obispos respectivos inspirándose en las mismas directrices, donde se regula cómo debe desarrollarse la asistencia religiosa y todos los aspectos relativos.

Acuerdos con las Confesiones Minoritarias

Sistema de libre acceso. El artículo 9 de la LOLR afirma la existencia de derecho a la asistencia religiosa a los interesados o funcionarios del sector público, cuyo ejercicio se lleve a cabo a través de los ministros de culto respectivos. Las asistencias son aseguradas por las iglesias o comunidades con la conformidad de las federaciones autorizadas por los hospitales. El acceso de los ministros a los hospitales para el desarrollo de su labor es libre, sin límites de horario, pero respetando las normas de régimen interno. Los gastos los pagan las iglesias y comunidades.

Asistencia Religiosa de las Confesiones sin Acuerdo

Si carecen de una norma específica, solo cabe invocar las normas de carácter general (CE, LOLR, Ley Orgánica Penitenciaria y sus reglamentos, reales ordenanzas de los tres ejércitos, etc.).

En la práctica, el acceso de los ministros de culto de las confesiones sin acuerdos queda en el ámbito del director del hospital, aunque las denegaciones para prestar asistencia deberán ser obligatoriamente motivadas y recurribles ante los tribunales.

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