Espacio determinado y soberanía nacional

Habilitante: Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos
Decreto N° 6.126, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que los Espacios
Acuáticos.- Véase N° 5.890 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE Venezuela, del 31 de Julio de 2008
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY Orgánica DE LOS
ESPACIOS Acuáticos
Exposición DE MOTIVOS
La República Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio de la soberanía en el territorio
nacional que comprende el espacio acuático, fluvial, lacustre e insular, así como
aquellas áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los
términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la
legislación nacional, ante la evolución de la actividad marítima internacional y las
transformaciones en el ámbito económico, político y social que atraviesan los Estados,
requiere de la actualización de los ordenamientos jurídicos, permitiendo a su vez la
evolución y desarrollo de los pueblos en sociedad.
La forma de manifestación de estos hechos ha sido histórica y se han reflejado en los
actos públicos y privados realizados por la Nacíón venezolana en aras de su seguridad y
bienestar. Estos actos se relacionan con políticas y acciones referidas con el dominio del
espacio en sí, desde el punto de vista insular, fluvial y lacustre, y con el uso del espacio
acuático en sí, como vía de comunicación y fuente de recursos, lo que se ofrece en
países que tienen acceso al mar como una gracia que trasciende abierta a los más
generosos horizontes; no así la historia aceptada, investigada o rechazada del mar que
lleva la huella de las leyes inamovibles y, para conocerlas es necesario retroceder en el
tiempo, pues, se trata del espíritu de los pueblos, de las necesidades humanas y del
conocimiento que se tenga, en cuya separación con respecto al futuro reclama un
contrapeso, en la que siempre estribará la inteligencia del legislador.
En el uso de estos espacios acuáticos como vías de comunicación, se materializa una
vez que, 13.700 buques aproximadamente entran y salen anualmente de puertos y
terminales venezolanos, dentro de una dinámica de intercambios con el resto del mundo.
De igual forma, más de 400 buques pesqueros realizan sus faenas en los espacios
acuáticos y la alta mar.
Por otra parte, los proyectos de exploración y explotación de combustibles fósiles en el
mar Caribe, el océano Atlántico y en la faja petrolífera del río Orinoco y algunos de sus
afluentes y la ampliación de la flota mercante y petrolera nacional son indicadores, no
sólo de la dependencia presente, sino también de la dependencia futura de la Nacíón en
relación con los espacios acuáticos, motivado a que el aumento de las actividades de
producción y reproducción de la vida material de los venezolanos implicando un mayor
y mejor uso de los espacios.
Esta realidad ha incidido, en que el ciudadano Presidente de la República haya
estrechado en el marco del proceso revolucionario, aspectos como la
complementariedad internacional en la cuenca del mar Caribe, dentro del Alternativa
Bolivariana de las Américas, centralizando la integración en un contexto determinado.
Estos actos indican el reconocimiento de la importancia geopolítica que reviste el mar
para los venezolanos en el presente y en el futuro próximo.
Pero, si bien es posible afirmar que se está iniciando un proceso de volcamiento hacia
los espacios acuáticos e insulares, éste proceso no es sólo producto del
redireccionamiento de las políticas del Estado, sino que éste se ha estado produciendo
en función de proyectos ya en curso, que devienen de una política de desarrollo integral,
que busca la superación de una situación pasada y presente en aras de un mejor
porvenir. Esta política de desarrollo se sintetiza en la generación de condiciones para
que todos sus habitantes puedan producir y reproducir su vida material, dentro de un
contexto de vertebración y articulación del territorio nacional.
Una manera de articular y dar forma y viabilidad a esos proyectos, es mediante la
revisión y adecuación de los instrumentos jurídicos, como es el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, donde se establecen
mecanismos que permiten regular las diferentes actividades que se realizan en los
espacios acuáticos, en el cual diversos órganos y entes que guardan relación con esas
actividades que se desarrollan en torno al mar deban adoptar para lograr los fines de
desarrollo del sector acuático.
En ese proceso de desarrollo, el Estado debe preservar el mejor uso de los espacios de
acuerdo con las estrategias institucionales, como parte integral del Plan Nacional de
Desarrollo Económico y Social de la Nacíón, en tanto que, es el mismo Estado quien
regula el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control de esos espacios acuáticos,
insulares y portuarios, con el fin de garantizar el uso racional de los recursos para
proveer a la humanidad de un planeta más digno con un desarrollo sostenible,
permitiendo instaurar una verdadera conciencia acuática nacional, considerando el gran
potencial marítimo, fluvial y lacustre, que posee la República Bolivariana de Venezuela,
con amplias costas y un extenso mar a lo largo y ancho de su geografía.
El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica, en su contenido
actualiza la participación del Estado y la sociedad, dejando atrás la obsolescencia de
normas y la falta de corresponsabilidad y coordinación entre las ya existentes, para
armonizar aquellas que han estado esparcidas en diferentes instrumentos legales, que a
su vez coexisten y forman parte en el proceso de cambios del país en los últimos años,
los cuales inciden tanto en la evolución normativa como en el aprovechamiento de esos
espacios en interés del colectivo.
En este sentido, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica,
integra y actualiza las normas para el mejor desarrollo de las actividades que se realizan
en todas las áreas marítimas, fluviales y lacustres, así como en los puertos, en estrecha
relación con las demás actividades conexas que forman parte del sector acuático
nacional, las cuales están bajo el control y supervisión del Estado, en coordinación con
los órganos y entes que tienen atribuidas competencias en esos mismos espacios, que
han sido declarados de interés público y de carácter estratégico, por cuanto el Estado
puede adoptar las medidas que sean necesarias en materia de seguridad y defensa, para
proteger los intereses de la República.
Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, ratifica que la autoridad
acuática en los espacios acuáticos es el Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de infraestructura y transporte en lo que se refiere a la navegación marítima,
fluvial y lacustre, destinada al transporte de personas y bienes, a la pesca, al turismo, al
deporte, a la recreación y a la investigación científica; y portuaria; en cumplimiento de
los convenios internacionales relativos a la seguridad de la vida humana en el mar, la
prevención y la lucha contra la contaminación en los espacios acuáticos de la
jurisdicción nacional, el control del tráfico marítimo, funciones del Estado Rector del
Puerto, Búsqueda y Salvamento Marítimo, la participación en el plan de contingencia
nacional en casos de catástrofes, calamidades públicas y otros acontecimientos similares
en coordinación con los órganos competentes.
Se desarrollan los objetivos y competencias tanto del Órgano Rector como del Ente de
Gestión, a los fines de promover, garantizar y fomentar el desarrollo armónico y
coherente de las políticas, planes, proyectos y programas del Ejecutivo Nacional, a
través de la articulación de las políticas públicas mediante la planificación centralizada
que permite direccionar las políticas públicas y toda la actuación del Estado, en función
de los nuevos objetivos estratégicos de la Nacíón.
Se cambia la denominación del Fondo de Desarrollo Acuático y se reorienta para la
formación, capacitación, actualización del talento humano de la gente de mar y del
sector acuático, para el financiamiento de estudios y proyectos que persigan el
desarrollo de la marina nacional, puertos, construcciones portuarias y a otras actividades
conexas al sector acuático.
Se establece un Título relativo a los beneficios fiscales, dirigidos principalmente a la
exención del pago del impuesto de importación, de buques, accesorios de navegación y
plataformas de perforación, así como los bienes relacionados con la industria naval y
portuaria, destinados exclusivamente para la construcción, modificación, reparación y
reciclaje de buques; y el equipamiento, reparación de las maquinas, equipos y
componentes para la industria naval y portuaria, e igualmente, se mantiene el beneficio
fiscal referente al setenta y cinco por ciento (75%) de las rebajas por inversiones.
Se establece que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, promoverá e
incorporará la participación en los servicios, que se presten en todo lo relacionado con
el espacio acuático, a través de organizaciones comunitarias locales, redes socioproductivas
y cooperativas, además se incorpora en la norma el incentivo al trabajo
voluntario, vigilancia y contraloría social.
Por último, se establecen las Disposiciones Derogatorias, Transitorias y Finales en la
cual se indican las leyes que se derogan.
Decreto Nº 6.126 03 de Junio de 2008
HUGO Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los
numerales 1 y 10 del artículo 1º de la Ley que autoriza al Presidente de la República
para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en materias que se delegan, en
Consejo de Ministros,

DICTA

El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY Orgánica DE LOS
ESPACIOS Acuáticos
Título I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1º.

Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto
regular el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control en los espacios acuáticos,
conforme al derecho interno e internacional, así como regular y controlar la
administración de los espacios acuáticos, insulares y portuarios de la República
Bolivariana de Venezuela.
Finalidad
Artículo 2º.

La finalidad del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, es preservar y garantizar el mejor uso de los espacios acuáticos, insulares y
portuarios, de acuerdo a sus potencialidades y a las líneas generales definidas por la
planificación centralizada.
Ámbito de aplicación
Artículo 3º.

Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica es aplicable a los
espacios acuáticos que comprenden las áreas marítima, fluvial y lacustre de la
República Bolivariana de Venezuela.
Intereses acuáticos
Artículo 4º.

Son intereses acuáticos, aquellos relativos a la utilización y el
aprovechamiento sostenible de los espacios acuáticos e insulares de la Nacíón. Los
mismos se derivan de los intereses nacionales.
Políticas acuáticas
Artículo 5º.

Las políticas acuáticas consisten en el diseño de lineamientos estratégicos
sobre la base de las potencialidades, capacidades productivas y recursos disponibles en
las zonas costeras y otros espacios acuáticos, que garanticen el desarrollo sustentable
social y endógeno, la integración territorial y la soberanía nacional, e incluyen entre
otros aspectos:
1. El desarrollo de la marina nacional.
2. El desarrollo, regulación, promoción, control y consolidación de la industria
naval.
3. El desarrollo, regulación, promoción y control de las actividades económicas, en
los espacios acuáticos, insulares y portuarios.
4. El desarrollo, regulación, promoción y control de los asuntos navieros y
portuarios del Estado.
5. La justa y equitativa participación en los servicios públicos, de carácter
estratégico que se presten en los espacios acuáticos, insulares y portuarios, a
través de empresas de propiedad social directa, empresas mixtas y unidades de
producción social.
6. La seguridad social del talento humano de la gente de mar.
7. La seguridad de la vida humana y la prestación de auxilio en los espacios
acuáticos.
8. Vigilancia y control para prevenir y sancionar la actividad ilícita.
9. El poblamiento armónico del territorio insular, costas marítimas, ejes fluviales y
espacio lacustre.
10. La preservación del patrimonio arqueológico y cultural acuático y subacuático.
11. El desarrollo, regulación, promoción y control de la industria turística.
12. El desarrollo, regulación, promoción y control de la actividad científica y de
investigación.
13. El desarrollo, regulación, promoción y control de los deportes náuticos y
actividades recreativas en los espacios acuáticos.
14. El disfrute de las libertades de comunicación internacional, de emplazamiento y
uso de instalaciones, de la pesca y la investigación científica en la alta mar.
15. La cooperación con la comunidad internacional para la conservación de especies
migratorias y asociadas en la alta mar.
16. La exploración y explotación sostenible, de los recursos naturales en el Gran
Caribe y los océanos, en especial en el Atlántico y el Pacífico.
17. La participación, conjuntamente con la comunidad internacional, en la
exploración y aprovechamiento de los recursos naturales, en la distribución
equitativa de los beneficios que se obtengan y el control de la producción de la
zona internacional de los fondos marinos y la alta mar.
18. La protección, conservación, exploración y explotación, de manera sostenible,
de las fuentes de energía, así como de los recursos naturales, los recursos
genéticos, los de las especies migratorias y sus productos derivados.
19. La investigación, conservación y aprovechamiento sostenible de la
biodiversidad.
20. El desarrollo de las flotas pesqueras de altura y las artesanales.
21. La seguridad de los bienes transportados por agua.
22. La promoción del transporte de personas y bienes y el desarrollo de mercados.
23. La preservación de las fuentes de agua dulce.
24. La preservación del ambiente marino contra los riesgos y daños de
contaminación.
25. La protección, conservación y uso sostenible de los cuerpos de agua.
26. El disfrute de las libertades consagradas en el Derecho Internacional.
27. La cooperación en el mantenimiento de la paz y del orden legal internacional.
28. La cooperación internacional derivada de las normas estatuidas en las diversas
organizaciones, de las cuales la República sea parte.
29. La participación en los beneficios incluidos en acuerdos y convenios con
relación al desarrollo, transferencia de tecnología para la exploración,
explotación, conservación y administración de recursos, protección y
preservación del ambiente marino, la investigación científica y otras actividades
conexas.
30. La promoción de la integración, en especial la Latinoamericana, Iberoamericana
y del Caribe.
31. La promoción de la no proliferación nuclear en el Caribe.
32. Otras que sean contempladas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la
Nacíón.
33. Las demás que dicte el Ejecutivo Nacional conforme a la planificación
centralizada.
Interés y utilidad pública
Artículo 6º.

Se declara de interés y utilidad pública todo lo relacionado con el espacio
acuático, insular y portuario, especialmente el transporte marítimo nacional e
internacional de bienes y personas, puertos, industria naval y en general, todas las
actividades conexas, relacionadas con la actividad marítima y naviera nacional, las
labores hidrográficas, oceanográficas, meteorológicas, de dragado, de señalización
acuática y otras ayudas a la navegación y cartografía náÚtica.
Utilización sostenible
Artículo 7º.

El Estado asegurará la ordenación y utilización sostenible de los recursos
hídricos y de la biodiversidad asociada de su espacio acuático, insular y portuario. La
promoción, investigación científica, ejecución y control de la clasificación de los
recursos naturales, la navegación y otros usos de los recursos, así como todas las
actividades relacionadas con la ordenación y su aprovechamiento sostenible, serán
reguladas por la ley.

El Ejecutivo Nacional promoverá la cooperación internacional en cuanto a las cuencas
hidrográficas transfronterizas, así como el aprovechamiento de sus recursos y
protección de sus ecosistemas, salvaguardando los derechos e intereses legítimos del
Estado.
Título II
Espacios Marítimos
Capítulo I
Mar Territorial
Soberanía
Artículo 8º.

La soberanía nacional en el mar territorial se ejerce sobre el espacio aéreo,
las aguas, el suelo, el subsuelo y sobre los recursos que en ellos se encuentren.
Anchura del mar territorial
Artículo 9º.

El mar territorial tiene, a todo lo largo de las costas continentales e
insulares de la República una anchura de doce millas náuticas (12 MN) y se medirá
ordinariamente a partir de la línea de más baja marea, tal como aparece marcada
mediante el signo apropiado en cartas a gran escala publicadas oficialmente por el
Ejecutivo Nacional, ó a partir de las líneas de base establecidas en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Líneas de base recta
Artículo 10.

Cuando las circunstancias impongan un régimen especial debido a la
configuración de la costa, a la existencia de islas o, cuando intereses propios de una
regíón determinada lo justifiquen, la medición se hará a partir de las líneas de base recta
que unan los puntos apropiados a ser definidos por el Estado. Son aguas interiores las
comprendidas dentro de las líneas de base recta.
El Ejecutivo Nacional, fijará las líneas de base recta, las cuales se harán constar en las
cartas náuticas oficiales.
Desembocadura de los ríos
Artículo 11.

En los ríos que desembocan directamente en el mar, la línea de base será
una línea recta trazada a través de la desembocadura entre los puntos de la línea de más
baja marea de sus orillas.
En los casos en que, por la existencia de un delta o de otros accidentes naturales, la línea
de la costa sea muy inestable, los puntos apropiados pueden elegirse a lo largo de la
línea de bajamar más alejada mar afuera y aunque la línea de bajamar retroceda
ulteriormente, las líneas de base recta seguirán vigentes, salvo que sean modificadas por
el Ejecutivo Nacional.
Bahías
Artículo 12.

La línea de base en las bahías, incluyendo las bahías y aguas históricas, es
una línea de cierre que une los puntos apropiados de entrada.
Construcciones fuera de la costa
Artículo 13.

Las construcciones portuarias permanentes más alejadas de la costa que
formen parte integrante del sistema portuario, servirán de línea de base para medir la
anchura del mar territorial.
Elevaciones que emerjan
Artículo 14.

Cuando una elevación que emerja en la más baja marea esté total o
parcialmente a una distancia del territorio continental o insular nacional que no exceda
de la anchura del mar territorial, la línea de más baja marea de esta elevación será
utilizada como línea de base para medir la anchura del mar territorial.
Capítulo II
Paso Inocente
Supuestos de paso inocente
Artículo 15.

Los buques extranjeros gozan del derecho de paso inocente por el mar
territorial de la República. Por paso inocente se entiende:
1. La navegación por el mar territorial con el fin de atravesar dicho mar sin
penetrar en las aguas interiores o hacer escala en una parte del sistema portuario.
2. Dirigirse hacia las aguas interiores o puertos de la República o salir de ellos.
Actividades prohibidas
Artículo 16.

El paso deja de ser inocente cuando el buque extranjero realice alguna de
las siguientes actividades:
1. Amenazas o uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la
independencia política de la República Bolivariana de Venezuela o que de
cualquier otra forma viole los principios de Derecho Interno e Internacional
enunciados en la Carta de las Naciones Unidas.
2. Ejercicios o prácticas con armas de cualquier clase.
3. Actos destinados a obtener información en perjuicio de la defensa o la seguridad
de la República.
4. Actos de propaganda destinados a atentar contra la defensa o la seguridad de la
República.
5. El lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves.
6. El lanzamiento, recepción o embarque de dispositivos militares.
7. El embarque o desembarque de cualquier producto, dinero o persona en
contravención de la ley.
8. Actos o hechos que impliquen cualquier acción contaminante.
9. Actividades de pesca ilícitas.
10. Actividades de investigación o levantamientos hidrográficos.
11. Actos dirigidos a perturbar los sistemas de comunicaciones o cualesquiera otros
servicios e instalaciones de la República.
12. Cualesquiera otras actividades que no estén directamente relacionadas con el
paso inocente.
Medidas para la admisión de buques
Artículo 17.

La República tomará medidas en su mar territorial para impedir todo paso
que no sea inocente, así como para impedir cualquier incumplimiento de las condiciones
a que esté sujeta la admisión de buques cuando éstos se dirijan hacia aguas interiores o a
recalar en una instalación portuaria.
Condiciones para el paso inocente
Artículo 18.

El paso inocente será rápido e ininterrumpido. Sólo se permitirá detenerse
o fondearse, en la medida que tales hechos constituyan incidentes normales de la
navegación, vengan exigidos por fuerza mayor o grave dificultad o se realicen con el fin
de prestar auxilio a personas y buques o aeronaves en peligro. Los buques de pesca
extranjeros deberán durante su paso guardar los aparejos, equipos y demás utensilios de
pesca o recogerlos en una forma que impida su utilización. En el mar territorial, los
submarinos y cualesquiera otros vehículos sumergibles, deberán navegar en la
superficie y enarbolar su pabellón.
Buques de propulsión nuclear y otros
Artículo 19.

Durante el ejercicio del paso inocente por el mar territorial, los buques
extranjeros de propulsión nuclear y los buques que transporten sustancias nucleares u
otras sustancias intrínsecamente peligrosas o nocivas, deberán tener a bordo los
documentos y observar las medidas especiales de precaución que para tales buques se
hayan establecido conforme a acuerdos internacionales.
Los buques extranjeros de propulsión nuclear podrán entrar en las instalaciones
portuarias previa aprobación del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de seguridad y defensa, la cual debe solicitarse con
por lo menos treinta (30) días antes de la fecha de ingreso. Estos deberán portar los
documentos establecidos por acuerdos internacionales para dichos buques y la carga que
transportan y observarán las medidas especiales y precauciones establecidas en dichos
acuerdos y en las regulaciones nacionales.
Vías marítimas
Artículo 20.

Cuando sea necesario, en función de la seguridad de la navegación, el
Ejecutivo Nacional, demarcará y exigirá en su mar territorial, la utilización de vías
marítimas y dispositivos de separación del tráfico marítimo para la regulación del paso
de los buques, así como un sistema de notificación de la posición. Igualmente, se podrán
establecer vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico marítimo especiales
para los buques de guerra extranjeros o buques especiales por su naturaleza, o de su
carga, que naveguen en el mar territorial o las aguas interiores. Las vías marítimas y los
dispositivos de separación del tráfico serán indicados en las cartas náuticas respectivas.
Zonas de jurisdicción de vigilancia exclusiva
Artículo 21.

El Ejecutivo Nacional, podrá establecer zonas de jurisdicción de vigilancia
exclusiva en los espacios acuáticos cuando los intereses de la República así lo exijan.
En dichas zonas, se podrá identificar, visitar y detener a personas, buques, naves y
aeronaves, sobre las cuales existan sospechas razonables de que pudieren poner en
peligro el orden público en los espacios acuáticos. Quedará a salvo el derecho de paso
inocente, cuando sea aplicable.
Suspensión del paso inocente
Artículo 22.

El Ejecutivo Nacional podrá suspender temporalmente el derecho de paso
inocente a los buques extranjeros, en determinadas áreas de su mar territorial por
razones de seguridad y defensa.
Jurisdicción penal
Artículo 23.

La jurisdicción penal venezolana no será aplicable a las infracciones
cometidas a bordo de buques extranjeros durante su paso por el mar territorial, salvo
que:
1. Las consecuencias de la infracción se extiendan al territorio de la República.
2. La infracción altere la paz de la Nacíón o el buen orden en el mar territorial.
3. El Capitán del buque, el agente diplomático o consular del Estado del pabellón
del buque, hayan solicitado la asistencia de las autoridades nacionales
competentes.
4. Sea necesaria con el fin de combatir el tráfico ilícito de estupefacientes o
sustancias psicotrópicas.
Estas disposiciones no limitarán la aplicación de la jurisdicción penal si el buque
extranjero atraviesa el mar territorial luego de abandonar las aguas interiores.
Infracciones antes del
ingreso al mar territorial
Artículo 24.

Cuando el buque extranjero en el ejercicio del paso inocente, no ingrese en
las aguas interiores de la República, no se verá afectado por ninguna medida relacionada
con infracciones cometidas antes de ingresar al mar territorial venezolano.
Esta norma no se aplicará en caso de violación de los derechos de la República en la
zona económica exclusiva, zona contigua o en la plataforma continental o en el caso de
procesamiento de personas que causen contaminación del ambiente marino.
Las autoridades que tomen medidas en la esfera de la jurisdicción penal, si el Capitán de
un buque así lo requiere, lo notificarán a la misión diplomática o a la oficina consular
competente del Estado de pabellón.
Jurisdicción civil
Artículo 25.

El buque extranjero que pase por el mar territorial en el uso de su derecho
de paso inocente, no podrá ser detenido cuando el Estado pretenda ejercer jurisdicción
civil contra una persona natural que se encuentre a bordo del buque. No se podrán tomar
medidas de ejecución ni medidas cautelares en materia civil contra un buque extranjero
que transite por el mar territorial, salvo en aquellos casos que sean consecuencia de
obligaciones contraídas por dicho buque o de responsabilidades en que éste haya
incurrido durante su paso por las aguas interiores o el mar territorial o con motivo de
ese paso.
Las disposiciones del párrafo anterior no serán aplicables en caso que el buque
extranjero se haya detenido en el mar territorial o pase por este mar después de salir de
las aguas interiores.
Regulaciones
Artículo 26.

La regulación del paso inocente versará principalmente sobre las siguientes
materias:
1. La seguridad de la navegación y el tráfico marítimo.
2. La protección de las ayudas a la navegación y de otros servicios e instalaciones.
3. La protección de cables y tuberías submarinos.
4. La conservación de la biodiversidad.
5. La prevención de infracciones en materia pesquera.
6. La investigación científica marina y los levantamientos hidrográficos.
7. La prevención de las infracciones en materia fiscal, inmigración y sanitaria.
8. Lo referente a buques de propulsión nuclear.
9. La protección del ambiente marino, prevención, reducción y control de la
contaminación.
10. Las demás materias que se consideren pertinentes.
El Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica,
desarrollará la regulación prevista en este artículo.
Capítulo III
Buques de Guerra
Buques de guerra
Artículo 27.

Los buques de guerra extranjeros pueden navegar o permanecer en aguas
interiores y puertos de la República, previa y debida autorización del Ejecutivo
Nacional por órgano de los Ministerios con competencia en materia de relaciones
exteriores y de defensa.
Otros buques
Artículo 28.

Las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica se aplican igualmente a los buques de guerra extranjeros que cumplan
funciones comerciales, buques auxiliares de las armadas y aeronaves de las fuerzas
armadas extranjeras que acuaticen en aguas interiores de la República.
Tiempo de estadía
Artículo 29.

Los buques de guerra extranjero no podrán permanecer más de quince (15)
días en aguas interiores o puertos de la República, a menos que reciban una autorización
especial del Ejecutivo Nacional; y deberán zarpar dentro de un plazo máximo de seis (6)
horas, si así lo exigen las Autoridades Nacionales, aunque el plazo fijado para su
permanencia no haya expirado aún.
Buques en maniobras
Artículo 30.

No podrán permanecer en aguas interiores o puertos de la República a un
mismo tiempo, más de tres (3) buques de guerra de una misma nacionalidad.
Los buques de guerra de países invitados a participar en maniobras combinadas con la
Armada o que formen parte de una operación marítima multinacional, en las cuales
participen unidades venezolanas, podrán ser admitidos en condiciones diferentes
siempre y cuando sean autorizados, vía diplomática, por el Ejecutivo Nacional.
Obligación de los buques de guerra
Artículo 31.

Los buques de guerra extranjeros que ingresen en aguas interiores o
puertos de la República, están obligados a respetar las leyes que regulen la materia de
navegación, puertos, policial, sanitaria, fiscal, seguridad marítima y ambiental, así como
las demás normas aplicables.
Prohibiciones
Artículo 32.

Los buques de guerra extranjeros que se encuentren en aguas bajo
soberanía de la República no podrán efectuar trabajos topográficos e hidrográficos,
oceanográficos, estudios de defensa o posiciones y capacidad militar o naval de los
puertos; hacer dibujos o sondeos, ejecutar trabajos submarinos con buzos o sin ellos;
tampoco podrán efectuar ejercicios de desembarco, de tiro o de torpedos, a menos que
estén expresamente autorizados para ello.
Ceremonial
Artículo 33.

El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de seguridad y defensa, dispondrá todo lo relativo al ceremonial
que ha de observarse al arribo de buques de guerra extranjeros, salvo lo estipulado en
acuerdos internacionales.
Autorización de desembarque
Artículo 34.

Sólo podrán, previa autorización del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de seguridad y defensa, desembarcar armados, los oficiales,
suboficiales y personal del servicio de policía del buque, únicamente con armas
portátiles para la defensa personal. En casos de ceremonia se permitirán armas, tales
como sables, espadas y similares.
Autorización en honras fúnebres
Artículo 35.

En caso de honras fúnebres u otras solemnidades, el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de seguridad y defensa podrá conceder permiso
para el desembarco de un grupo armado, en las condiciones previstas en el artículo
anterior.
Orden de salida
Artículo 36.

En caso de que la tripulación de un buque de guerra extranjero no se
comporte de acuerdo a las reglas establecidas en la ley, la autoridad competente, deberá,
primeramente, llamar la atención del oficial encargado de mando, sobre la violación
cometida y le exigirá formalmente la observancia de las normas. Si esta gestión no diere
ningún resultado, el Ejecutivo Nacional podrá disponer que se invite al Comandante del
buque a salir inmediatamente del puerto y de las aguas bajo la soberanía de la
República.
Normas especiales de admisión
Artículo 37.

Son aplicables a la admisión y permanencia de buques de guerra
pertenecientes a estados beligerantes, en aguas bajo soberanía de la República, las
disposiciones pertinentes establecidas por el Derecho Internacional; sin embargo, el
Ejecutivo Nacional está facultado para someter a reglas especiales, limitar y aún
prohibir la admisión de dichos buques cuando lo juzgue contrario a los derechos y
deberes de la neutralidad.
Restricción a submarinos
Artículo 38.

En caso de conflicto armado entre dos o más Estados extranjeros, el
Ejecutivo Nacional podrá prohibir que los submarinos de los beligerantes entren,
naveguen o permanezcan en aguas bajo soberanía de la República. Podrán exceptuarse
de esta prohibición a los submarinos que se vean obligados a penetrar en dichas aguas
por averías, estado del mar o, por salvar vidas humanas. En estos casos el submarino
debe navegar en la superficie, enarbolar el pabellón de su nacionalidad y la señal
internacional que indique el motivo de efectuar su entrada en aguas bajo soberanía de la
República y, deberá abandonarlas, cuando haya cesado dicho motivo o lo ordene el
Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de seguridad y defensa.
Excepciones de permanencia
Artículo 39.

Las disposiciones sobre el tiempo de permanencia de buques de guerra
extranjeros en aguas interiores y puertos de la República, no se aplicarán:
1. A los buques de guerra extranjeros cuya admisión haya sido autorizada en
condiciones excepcionales.
2. A los que se vean obligados a refugiarse en aguas o puertos de la República, a
causa de peligros en la navegación, mal tiempo u otros imprevistos, mientras
éstos duren.
3. Cuando a bordo de estos buques se encuentren Jefes de Estado o funcionarios
diplomáticos en misión ante el gobierno venezolano.
Visita y registro
Artículo 40.

Los buques de pabellón nacional o extranjero, están sujetos a visita y
registro por parte de buques y aeronaves de la Fuerza Armada Nacional, en los espacios
acuáticos de la República y en la alta mar, cuando existan motivos fundados para creer
que cometen o hayan cometido violaciones a las leyes nacionales o internacionales. Los
Comandantes de buques y aeronaves de la Fuerza Armada Nacional podrán interrogar,
examinar, registrar y detener a personas y buques.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad y defensa,
establecerá el procedimiento para la visita y registro en tiempo de paz y de emergencia
o en conflicto armado, el cual deberá ajustarse a los usos y normas del Derecho
Internacional.
Persecución continua
Artículo 41.

Los buques extranjeros, estarán sujetos al derecho de persecución continua
por parte de buques y aeronaves de la Fuerza Armada Nacional, en los espacios
acuáticos de la República y en la alta mar, conforme a las normas internacionales,
cuando existan motivos fundados para creer que cometen o hayan cometido violaciones
a las leyes nacionales o internacionales.
Uso de la fuerza
Artículo 42.

En tiempo de paz, las unidades de la Fuerza Armada Nacional podrán
hacer uso de la fuerza en caso de:
1. Legítima defensa frente a una agresión o peligro inminente o actual contra la
unidad o su tripulación.
2. Legítima defensa frente a una agresión o peligro inminente o actual contra la
vida o propiedades de ciudadanas y ciudadanos venezolanos o extranjeros.
3. Detención de buques y aeronaves que no hayan acatado la orden de detenerse.
4. Proteger la integridad del territorio nacional, frente a la intrusión de unidades
militares extranjeras.
El Presidente de la República dictará las Reglas de Enganche para las unidades de la
Fuerza Armada Nacional. Las Reglas de Enganche serán propuestas por cada
componente a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
seguridad y defensa.
Capítulo IV
Zona Contigua
Extensión
Artículo 43.

Para los fines de vigilancia marítima y resguardo de sus intereses, la
República tiene, contigua a su mar territorial, una zona que se extiende hasta
veinticuatro millas náuticas (24 MN), contadas a partir de las líneas de más baja marea o
las líneas de base desde las cuales se mide el mar territorial.
Fiscalización
Artículo 44.

La República tomará en la zona contigua, medidas de fiscalización para
prevenir y sancionar infracciones de sus leyes y reglamentos en materia fiscal, de
inmigración y sanitaria.
Capítulo V
Zona Económica Exclusiva
Extensión
Artículo 45.

La zona económica exclusiva se extiende a lo largo de las costas
continentales e insulares de la República, a una distancia de doscientas millas náuticas
(200 MN) contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del
mar territorial.
Soberanía y jurisdicción
Artículo 46.

La República goza en la zona económica exclusiva de:
1. Derechos de soberanía para los fines de exploración, explotación, conservación
y administración de los recursos naturales, de las aguas suprayacentes y sobre
otras actividades tendentes a la exploración y explotación sostenible económica
de la zona, tales como la producción de energía derivada del agua, corrientes y
vientos.
2. Jurisdicción, con arreglo a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica, en lo relacionado con:
1. El establecimiento y utilización de islas artificiales, instalaciones y
estructuras.
2. La investigación científica marina.
3. La protección y preservación del ambiente marino.
3. Derecho a tomar las medidas que considere convenientes para la conservación y
uso sostenible de la biodiversidad y demás elementos del ambiente marino, más
allá de los límites de la zona económica exclusiva, conforme a lo establecido en
el Derecho Internacional.
Líneas de límite exterior
Artículo 47.

El Ejecutivo Nacional hará constar en cartas geográficas y náuticas
oficiales, las líneas del límite exterior de la zona económica exclusiva, a las que se dará
la debida publicidad.
Libertades
Artículo 48.

En la zona económica exclusiva de la República, todos los Estados sean
ribereños o sin litoral, gozan de las libertades de navegación, sobrevuelo, tendido de
cables y tuberías submarinas y de otros usos legítimos del mar relacionados con dichas
libertades reconocidos por el Derecho Internacional.
Islas e instalaciones artificiales
Artículo 49.

En la zona económica exclusiva, la República tiene el derecho exclusivo
de construir, así como autorizar y reglamentar la construcción, explotación y utilización
de islas artificiales; instalaciones y estructuras para los fines previstos en este Título y
para otras finalidades económicas; así como para impedir la construcción, explotación y
utilización de instalaciones y estructuras que puedan obstaculizar el ejercicio de los
derechos de la República. Asimismo, tiene la jurisdicción exclusiva sobre dichas islas
artificiales, instalaciones y estructuras, incluso la jurisdicción en materia sanitaria,
fiscal, de seguridad y de inmigración, entre otras. A tales efectos:
1. Efectuará la publicidad adecuada para informar la existencia de islas artificiales,
instalaciones y estructuras por medios permanentes de señalización, para
garantizar la seguridad de la navegación.
2. Las instalaciones o estructuras abandonadas o en desuso serán retiradas,
teniendo en consideración las normas internacionales generalmente aceptadas
que haya establecido a este respecto la organización internacional competente.
En su remoción se tendrán también en cuenta la pesca, la protección del
ambiente marino y los derechos y obligaciones de otros Estados. Se dará aviso
apropiado de la profundidad, posición y dimensiones de las islas artificiales,
instalaciones y estructuras que no hayan sido retiradas completamente.
3. Cuando sea necesario, la República podrá establecer, alrededor de dichas islas
artificiales, instalaciones y estructuras, zonas de seguridad en las cuales podrá
tomar medidas apropiadas para garantizar tanto la seguridad de la navegación
como la de aquellas.
4. El Ejecutivo Nacional determinará la anchura de las zonas de seguridad,
teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes. Dichas zonas se
establecerán de manera tal que guarden la debida relación con la índole y
funciones de las islas artificiales, instalaciones y estructuras, y no se extenderán
a una distancia mayor de quinientos metros (500m), medidos a partir de cada
punto de su borde exterior, a menos que lo autoricen las normas internacionales
generalmente aceptadas o salvo recomendación de la organización internacional
pertinente.
5. Todos los buques deben respetar las zonas de seguridad y observar las normas
internacionales generalmente aceptadas con respecto a la navegación en la
vecindad de las islas artificiales, instalaciones y estructuras.
6. No podrán construirse islas artificiales, instalaciones y estructuras, ni
establecerse zonas de seguridad alrededor de ellas, cuando obstaculicen la
utilización de las rutas marítimas reconocidas que sean esenciales para la
navegación internacional.
7. Las islas artificiales, instalaciones y estructuras no tienen mar propio y su
existencia no afecta la delimitación del mar territorial, de la zona económica
exclusiva o de la Plataforma Continental.
8. Las autorizaciones a las que se refiere este artículo, se efectuarán conforme a las
disposiciones previstas en la legislación ambiental y otras normativas
correspondientes.
Aprovechamiento de los recursos
Artículo 50.

Para el estudio, la exploración, conservación, explotación y
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de la zona económica exclusiva, la
República podrá tomar las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento
de ley, incluidas la visita, la inspección, el apresamiento y los procedimientos
administrativos y judiciales.
La República procurará directamente o por conducto de las organizaciones competentes,
acordar las medidas necesarias para coordinar y asegurar la conservación y el desarrollo
de los recursos hidrobiológicos o especies asociadas que existan en la zona económica
exclusiva nacional y en las zonas económicas exclusivas de Estados vecinos.
En caso de que la zona económica exclusiva de la República y una zona fuera de esta
última, adyacente a ella y no comprendida en la zona económica exclusiva de ningún
otro Estado, contenga poblaciones ícticas o de especies asociadas, la República
procurará directamente o por conducto de las organizaciones competentes concertar con
los Estados que practiquen la pesca de esas poblaciones en la zona adyacente, las
medidas necesarias para su conservación.
Aseguramiento y conservación
Artículo 51.

El Ejecutivo Nacional, teniendo en cuenta los datos científicos más
fidedignos que disponga, asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y
administración, que la preservación de los recursos vivos de la zona económica
exclusiva no sea amenazada por un exceso de explotación. La República cooperará con
las organizaciones pertinentes para este fin.
Especies asociadas
Artículo 52.

El Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas de conservación y
administración de la zona económica exclusiva, tomando en cuenta sus efectos sobre las
especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a
preservar o restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o dependientes por
encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada.
Medidas de conservación
Artículo 53.

La República podrá aportar e intercambiar la información científica
disponible, las estadísticas sobre captura y esfuerzos de pesca y otros datos pertinentes
para la conservación de las poblaciones de peces, por conducto de las organizaciones
internacionales competentes, y con la participación de todos los Estados interesados,
incluidos aquellos cuyos nacionales estén autorizados para pescar en la zona económica
exclusiva.
Capacidad de captura
Artículo 54.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de pesca y
acuicultura determinará periódicamente la capacidad de captura permisible para
explotar los recursos vivos de la zona económica exclusiva. Cuando, según esta
determinación, la República no tenga capacidad para explotarla completamente, podrá
conceder acceso de buques pesqueros extranjeros a la zona económica exclusiva con el
fin de explotar el excedente de la captura permisible, condicionado a la firma previa de
un acuerdo pesquero con el Gobierno del Estado de la nacionalidad de estos buques, y al
cumplimiento de los requerimientos establecidos en la legislación nacional tomando en
cuenta el beneficio económico y social de la República.
Los nacionales de otros Estados que pesquen en la zona económica exclusiva de la
República, cumplirán las medidas de conservación y las demás modalidades y
condiciones establecidas en la ley.
Medidas de preservación
Artículo 55.

El Ejecutivo Nacional podrá tomar las medidas que considere necesarias a
los fines de la preservación del ambiente y la lucha contra la contaminación más allá de
los límites exteriores de la zona económica exclusiva cuando sea necesario.
Capítulo VI
Plataforma Continental
Extensión
Artículo 56.

La plataforma continental de la República comprende el lecho y el
subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo
lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen
continental o bien hasta una distancia de doscientas millas náuticas (200 MN), contadas
desde la línea de más baja marea o desde las líneas de base, a partir de las cuales se
mide la extensión del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen
continental, no llegue a esa distancia.
Cuando el borde exterior del margen continental sobrepasare la distancia de doscientas
millas náuticas (200 MN), la República establecerá dicho borde, el cual fijará el límite
de la Plataforma Continental con la zona internacional de los fondos marinos y
oceánicos, conforme al Derecho Internacional.
Derechos de soberanía
Artículo 57.

La República ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental
a los efectos de la exploración y explotación sostenible de sus recursos naturales. Nadie
podrá emprender estas actividades sin su expreso consentimiento.
Los derechos de la República sobre la plataforma continental son independientes de su
ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa.
Los recursos naturales aquí mencionados son los recursos minerales y recursos vivos
pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que en el periodo de explotación
están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o sólo pueden moverse en
constante contacto físico con el lecho o el subsuelo.
Aguas suprayacentes y espacio aéreo
Artículo 58.

Los derechos de la República sobre la plataforma continental no afectan la
condición jurídica de las aguas suprayacentes ni la del espacio aéreo situado sobre tales
aguas.
Medidas de conservación
Artículo 59.

La República tomará medidas para la exploración de la plataforma
continental, la explotación de sus recursos naturales y la prevención, reducción y control
de la contaminación causada por tuberías submarinas.
Cables o tuberías
Artículo 60.

El trazado de la línea para el tendido de cables o tuberías en la plataforma
continental y la entrada de éstos al territorio nacional estará sujeto al consentimiento de
la República, teniendo en cuenta los cables o tuberías existentes.
Perforaciones y túneles
Artículo 61.

La República tiene el derecho exclusivo de autorizar y regular las
perforaciones y túneles en su plataforma continental.
Las islas artificiales, instalaciones y estructuras sobre la plataforma continental, se
regirán por lo establecido en el artículo 49 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica.
Capítulo VII
Zonas más allá de la jurisdicción nacional
Alta mar
Artículo 62.

La República ejercerá de conformidad con el Derecho Internacional, los
derechos que le corresponden en la alta mar, la cual comprende todos aquellos espacios
marinos no incluidos en la zona económica exclusiva, el mar territorial o en las aguas
interiores, o en cualquier otra área marina o submarina que pueda ser establecida.
Fondos marinos y oceánicos
Artículo 63.

La República ejercerá de conformidad con el Derecho Internacional, los
derechos que le corresponden en la zona internacional de los fondos marinos y
oceánicos, que es patrimonio común de la humanidad, y se extiende más allá del
exterior del margen continental, fuera de los límites de la jurisdicción de la República.
Título III
Espacio Insular
Espacio insular
Artículo 64.

El espacio insular de la República comprende los archipiélagos, islas,
islotes, cayos, bancos y similares situados o que emerjan, por cualquier causa, en el mar
territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona
económica exclusiva, además de las áreas marinas o submarinas que hayan sido o
puedan ser establecidas.
Organización insular
Artículo 65.

El espacio insular estará organizado en un régimen político administrativo
propio, el cual podrá ser establecido mediante ley especial para una isla, un grupo de
ellas o todo el espacio insular.
Título IV
Patrimonio Cultural y Arqueológico Subacuático
Protección del patrimonio
Artículo 66.

Los bienes del patrimonio cultural y arqueológico subacuático que se
encuentran en los espacios acuáticos e insulares de la República, son del dominio
público.
Ubicación, intervención y protección
Artículo 67.

La ubicación, intervención apropiada y protección del patrimonio cultural
y arqueológico subacuático por organismos públicos y privados requiere la opinión
previa de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de
infraestructura y transporte, y de defensa.
Título V
Investigación Científica
Promoción y limitaciones
Artículo 68.

La promoción y ejecución de la investigación científica en los Espacios
Acuáticos, Insulares y Portuarios deberán ajustarse a los lineamientos del Plan Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación y del Plan Nacional de Desarrollo del Sector
Acuático.
La realización de proyectos o actividades de investigación científica por parte de
personas naturales o jurídicas, podrá ser negada por los órganos competentes, cuando:
1. El proyecto guarde relación directa con la exploración o explotación sostenible
de los recursos naturales, entrañe perforaciones, utilización de explosivos o la
introducción de sustancias o tecnologías que puedan dañar el ambiente marino.
2. Involucre la construcción, el funcionamiento o la utilización de las islas
artificiales, instalaciones, estructuras y dispositivos, cualesquiera sea su función.
3. Sea contrario al interés nacional.
4. Obstaculice indebidamente actividades económicas que la República lleve a
cabo con arreglo a su jurisdicción y según lo previsto en la ley.
Autorización
Artículo 69.

Las investigaciones científicas a ser realizadas en los espacios acuáticos de
la República, deberán contar con la autorización correspondiente de los organismos
competentes, los cuales en el ejercicio de sus atribuciones coordinarán la procedencia de
la misma, de conformidad con la ley.
Título VI
Administración de los Espacios Acuáticos
Capítulo I
Órgano Rector
Autoridad Acuática
Artículo 70.

Corresponde al Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes, el
ejercicio de las competencias que sobre los espacios acuáticos y portuarios tienen
atribuidas de conformidad con la ley.
Órgano Rector
Artículo 71.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
infraestructura y transporte, es el órgano rector de la navegación marítima, fluvial y
lacustre destinada al transporte de personas y bienes, a la pesca, al turismo, al deporte, a
la recreación y a la investigación científica; así como, lo relacionado a la materia
portuaria, y cualquier otra que señale la ley; y tiene las siguientes competencias:
1. Formular los proyectos y planes nacionales de transporte acuático conforme a la
planificación centralizada.
2. Aprobar el componente de transporte acuático a ser incluido en el Plan Nacional
de Desarrollo del Sector Acuático.
3. Supervisar y controlar el ejercicio de la autoridad acuática.
4. Estudiar, supervisar e incluir dentro de los planes de desarrollo del sector
acuático, los planes y proyectos sobre la construcción de puertos, canales de
navegación, muelles, buques, marinas, obras e instalaciones y servicios conexos.
5. Controlar, supervisar y fiscalizar el régimen de la navegación, los puertos
públicos y privados y actividades conexas conforme a la ley.
6. Control y supervisión del transporte de cargas reservadas.
7. Fijar las tarifas sobre los servicios del transporte público de pasajeros y
actividades conexas al sector acuático, en coordinación con el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de industrias ligeras y comercio.
8. Supervisar el Registro Naval Venezolano de buques.
9. Coordinar con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
pesca y acuicultura, el fomento, desarrollo y protección de la producción
pesquera y acuícola.
10. Participar ante los organismos internacionales especializados del sector acuático,
conforme a la política fijada por el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de relaciones exteriores.
11. Fortalecer políticas de financiamiento para el sector acuático.
12. Promover actividades de investigaciones científicas y tecnológicas en el sector,
en coordinación con los demás órganos y entes de la Administración Pública.
13. Aprobar los proyectos del sector acuático de conformidad con las normas
técnicas nacionales e internacionales.
14. Vigilar, fiscalizar y controlar la aplicación de las normas para la seguridad del
transporte acuático nacional.
15. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto de los Espacios Acuáticos.
16. Proponer los reglamentos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica.
17. Aprobar y ejercer el control sobre las políticas de personal del Instituto de los
Espacios Acuáticos, de conformidad con lo establecido en las leyes que rigen la
materia.
18. Requerir del ente u organismo bajo su adscripción la información administrativa
y financiera de su gestión.
19. Coadyuvar en la formación, desarrollo y capacitación del talento humano del
sector acuático.
20. Las demás establecidas en la ley.
Las funciones de rectoría y atribuciones del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de infraestructura y transporte, se sujetarán a los lineamientos,
políticas y planes que dicte el Ejecutivo Nacional, conforme a la planificación
centralizada.
Capítulo II
Ente de Gestión
Ente de Gestión
Artículo 72.

El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, tiene personalidad jurídica
y patrimonio propio; es el ente de gestión de las políticas que dicte el órgano rector, así
como del Plan Nacional de Desarrollo del Sector Acuático. El Instituto está adscrito al
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y
transporte, tendrá su sede principal donde lo determine el órgano rector y podrá crear
oficinas regionales.
El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos disfrutará de todas las prerrogativas,
privilegios y beneficios fiscales de la República Bolivariana de Venezuela.
Competencia
Artículo 73.

Corresponde al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos:
1. Ejercer la Autoridad Acuática.
2. El ejercicio de la administración acuática.
3. Propuesta del anteproyecto del Plan Nacional de Desarrollo del Sector Acuático,
integrado por los planes y proyectos sobre la construcción de puertos y marinas,
canales de navegación, muelles, y demás obras, instalaciones y servicios
conexos con las operaciones de buques en puertos y marinas.
4. La ejecución de la política naviera y portuaria del órgano rector, el control de la
navegación y del transporte acuático.
5. Control y supervisión de la gestión del Fondo de Desarrollo Acuático.
6. La propuesta de fijación de tarifas sobre los servicios conexos al sector acuático.
7. Elaborar las estadísticas específicas del sector acuático, con sujeción a lo
contemplado en la Ley de la Función Pública de Estadística.
8. Prestar los servicios conexos conforme a la ley.
9. Otorgar previa aprobación del Directorio las concesiones de los servicios
conexos previstos en la ley.
10. Autorizar el transporte de cargas reservadas.
11. El Registro Naval Venezolano de buques y accesorios de navegación.
12. Desarrollar y ejecutar en coordinación con el ente u órgano en materia de pesca
y acuicultura, la consolidación de programas para la construcción de buques y
puertos pesqueros.
13. Ejercer la representación ante los organismos internacionales especializados del
sector acuático, previa aprobación del órgano rector.
14. La promoción de políticas de financiamiento del sector acuático.
15. Promoción de actividades de investigaciones científicas y tecnológicas en el
sector acuático, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de ciencia y tecnología.
16. Promover la conformación de asociaciones solidarias, organizaciones
comunitarias y redes socio-productivas y la participación ciudadana, a los fines
de procurar el desarrollo integral de la navegación acuática, portuaria y
actividades conexas.
17. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las comunidades aledañas a las zonas
costeras e insulares y a la consolidación de núcleos de desarrollo endógeno.
18. Las demás atribuciones que le asigne el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica y demás leyes aplicables.
Las funciones de gestión y atribuciones del Instituto deben sujetarse a los lineamientos,
políticas y planes que dicte el Ejecutivo Nacional, conforme a la planificación
centralizada.
Administración acuática
Artículo 74.

El ejercicio de la administración acuática comprende:
1. Supervisar, controlar y vigilar el funcionamiento de las capitánías de puerto y
sus delegaciones.
2. Coadyuvar y supervisar la formación y capacitación del personal de la marina
mercante.
3. Vigilar y controlar la aplicación de la legislación acuática nacional e
internacional.
4. Mantener el registro del personal de la marina mercante.
5. Certificar al personal de la marina mercante, según los convenios internacionales
y la legislación nacional.
6. Velar por el cumplimiento del régimen disciplinario del personal de la marina
mercante.
7. Llevar el registro, certificación y supervisión del personal del servicio de pilotaje
y de inspecciones navales.
8. Mantener el registro, autorización y seguimiento de la industria naval.
9. Mantener el registro, autorización y seguimiento de las empresas navieras,
certificadoras, operadoras y agenciamiento de carga, consolidación de carga, de
transporte multimodal y de corretaje marítimo.
10. Mantener el registro y certificación de los institutos de formación náÚtica en
coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
educación.
11. Mantener el registro, control, seguimiento y certificación de las organizaciones
dedicadas a las actividades subacuáticas.
12. Supervisar, controlar y fiscalizar la actividad de puertos públicos y privados,
construcciones de tipo portuarios, instalaciones, servicios conexos y demás
obras.
13. Garantizar mediante la supervisión y control, la seguridad marítima y la vida, en
el ámbito de las circunscripciones acuáticas, en coordinación con las autoridades
competentes.
14. El establecimiento de las rutas marítimas, dispositivos de separación de tráfico y
los sistemas de notificación y reportes de buques.
15. Supervisar y controlar en coordinación con los Ministerios del Poder Popular
con competencia en materia de ambiente y, seguridad y defensa, los vertimientos
y otras sustancias contaminantes que puedan afectar los espacios acuáticos y
portuarios, en el ámbito de las jurisdicciones acuáticas,
16. La supervisión y control de las actividades de búsqueda y salvamento.
17. Coadyuvar con los órganos y entes competentes en la señalización, cartografía
náÚtica, hidrografía, meteorología, oceanografía, canalización y mantenimiento
de las vías navegables.
18. Controlar y supervisar lo concerniente a la marina deportiva, recreacional y
turística.
19. Controlar y supervisar lo concerniente a los buques dedicados a la pesca, en
coordinación con el órgano o ente con competencia en pesca y acuicultura.
20. Cooperar con el Ministerio Público en la ejecución de investigaciones penales
que le sean requeridas.
21. Controlar y supervisar los servicios de pilotaje, lanchaje, remolcadores e
inspecciones navales.
22. Ejercer las funciones inherentes al Estado Rector del Puerto.
23. Ejercer las funciones inherentes al Convenio de Facilitación Marítima Portuaria.
24. Participar en el desarrollo de las comunidades costeras, ribereñas e insulares.
25. Prestar asistencia en caso de catástrofes naturales en coordinación con las
autoridades competentes.
26. Aprobar, supervisar y controlar los planes de contingencia ambiental en los
espacios acuáticos y portuarios, en coordinación con los órganos y entes
competentes.
27. Mantener actualizados los planes de contingencia en materia ambiental, tanto
nacionales e internacionales; en especial el Plan Nacional de Contingencia
Contra Derrames de Hidrocarburos; en los mismos se establecerán los
mecanismos de coordinación.
28. Coordinar todo lo referente al Convenio del Fondo Internacional de
Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos.
29. Las demás que le atribuya el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica y las demás leyes aplicables.
Directorio del Instituto
Artículo 75.

El Directorio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, ejerce la
máxima autoridad y está conformado por el Presidente o Presidenta del Instituto y
cuatro (4) directores o directoras designados por el Órgano Rector, cada uno con sus
respectivos suplentes, que cubrirán las faltas temporales de su principal con los mismos
derechos y atribuciones.
El Directorio se considerará válidamente constituido y sus decisiones tendrán plena
eficacia cuando a la correspondiente sesíón, asistan el Presidente o su suplente y dos (2)
de los directores o sus respectivos suplentes.
La organización y funcionamiento del Directorio se rige por lo establecido en el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y el Reglamento Interno
que a tal efecto dicte el Instituto.
Los miembros del directorio serán solidariamente responsables civil y
administrativamente de las decisiones adoptadas en las reuniones del directorio.
Atribuciones del Directorio
Artículo 76.

El Directorio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, tiene las
siguientes atribuciones:
1. Aprobar la propuesta del componente del Plan Nacional de Desarrollo del Sector
Acuático, a ser presentado a consideración del Órgano Rector.
2. Aprobar la propuesta de fijación de tarifas sobre los servicios conexos al sector
acuático, a ser presentadas a consideración del Órgano Rector.
3. Aprobar el plan operativo anual y de presupuesto del Instituto, a ser presentado a
consideración del Órgano Rector.
4. Aprobar la propuesta de memoria y cuenta anual del Instituto.
5. Aprobar los procesos de habilitaciones y autorizaciones de puertos y
construcciones de tipo portuario, de conformidad con lo previsto en la ley.
6. Aprobar las concesiones o autorizaciones de remolcadores y lanchaje.
7. Aprobar estudios, proyectos y demás asuntos relacionados con la competencia
del Instituto que sean presentadas a su consideración, por el Presidente o
Presidenta del Instituto o cualquiera de sus integrantes.
8. Conocer puntos de cuentas e informes periódicos de la ejecución del Plan
Nacional de Desarrollo del Sector Acuático.
9. Decidir los recursos de los actos emanados del Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos, de su competencia.
10. Las demás establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza del
Ley Orgánica y sus Reglamentos.
Nombramiento
Artículo 77.

El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, tiene un Presidente o
Presidenta y un Vicepresidente o Vicepresidenta, de libre nombramiento y remoción por
parte del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de
infraestructura y transporte.
Atribuciones del Presidente o Presidenta
Artículo 78.

El Presidente o Presidenta tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la dirección, administración y representación legal del Instituto Nacional
de los Espacios Acuáticos.
2. Ejercer la representación del Fondo de Desarrollo Acuático.
3. Celebrar contratos y convenios de obras, servicios y adquisición de bienes.
4. Aceptar donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades de
personas naturales o jurídicas nacionales de carácter público o privado.
5. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
6. Formular las propuestas del componente para el Plan Nacional de Desarrollo del
Sector Acuático, presupuesto del Instituto y memoria y cuenta anual, a ser
presentada a consideración del Directorio.
7. Presentar al Directorio, a los fines de su aprobación, los proyectos de
Reglamento Interno, así como los manuales de organización, normas y demás
instrumentos normativos que, de conformidad con la ley, requiera la
organización y funcionamiento del Instituto, así como los proyectos de reforma
de los mismos.
8. Someter al conocimiento del Directorio, los actos, aprobación y revocatoria de
contratos, programas de financiamiento, negociaciones y convenios que deban
ser sometidos a la consideración del Órgano Rector.
9. Ejecutar las decisiones del Directorio relativas a los procesos de habilitaciones y
autorizaciones de puertos y construcciones de tipo portuario, de conformidad
con lo previsto en la ley.
10. Otorgar las autorizaciones, dispensas, patente, permisos especiales, títulos y
licencias, conforme a la ley.
11. Nombrar, trasladar y destituir al personal del Instituto, en ejercicio de las
atribuciones y potestades establecidas en la legislación sobre la materia.
12. Delegar en otros funcionarios o funcionarias del Instituto la firma de
determinadas actuaciones que le corresponda de conformidad con la ley.
13. Dictar el Reglamento Interno del Instituto.
14. Las demás que le atribuya la ley.
Atribuciones del Vicepresidente o Vicepresidenta
Artículo 79.

El Vicepresidente o Vicepresidenta tendrá las siguientes atribuciones:
1. Colaborar con el Presidente o Presidenta del Instituto en el ejercicio de sus
atribuciones.
2. Coordinar con los órganos y entes públicos y privados, de conformidad con las
instrucciones del Presidente o Presidenta del Instituto.
3. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta del Instituto.
4. Ejercer las demás atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta del
Instituto.
El patrimonio
Artículo 80.

El patrimonio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, estará
integrado por:
1. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que le sean transferidos,
adscritos o asignados por el Ejecutivo Nacional.
2. Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Instituto.
3. Los ingresos provenientes de los tributos establecidos en la ley.
4. Los aportes provenientes de la Ley de Presupuesto y los aportes extraordinarios
que le asigne el Ejecutivo Nacional.
5. El producto de recaudación del pago de los derechos que se establezcan en los
contratos de concesiones, habilitaciones y autorizaciones de puertos.
6. El producto de recaudación por tasas, tarifas y demás contribuciones sobre los
servicios conexos al sector acuático, dispensas, patente, permisos especiales,
títulos y licencias.
7. El producto de las sanciones pecuniarias previstas en la ley.
8. Donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que reciba de
personas naturales o jurídicas nacionales de carácter público o privado.
9. Los demás bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que haya
adquirido o adquiera en la realización de sus actividades o sean afectados a su
patrimonio.
10. El diez por ciento (10%) de los ingresos brutos por servicios de lanchaje y
remolcadores cuando sea prestado por particulares. Cuando el servicio sea
prestado directamente por el Instituto, el ingreso será del ciento por ciento
(100%).
Capítulo III
Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos
Órgano asesor
Artículo 81.

El Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos es el organismo asesor del
Ejecutivo Nacional en materia de fomento y desarrollo de la marina mercante, puertos,
industria naval, el desarrollo de los canales de navegación en ríos y lagos, la
investigación científica y tecnológica del sector acuático, la formación, capacitación,
actualización y certificación del talento humano de dicho sector.
Será además, un órgano de participación de las comunidades organizadas en el
asesoramiento para la formulación y seguimiento de políticas, planes y programas del
sector acuático.
Directorio del Consejo
Artículo 82.

El Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos estará integrado por el
Viceministro de Servicios del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de infraestructura y transporte, quien lo presidirá; un (1) Viceministro en representación
de cada uno de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de:
Defensa, Relaciones Exteriores, Interior y Justicia, Finanzas, Educación, Deporte,
Turismo, Energía y Petróleo, Agricultura y Tierras, Ambiente, Planificación y
Desarrollo, y Ciencia y Tecnología; un (1) representante de la Cámara Venezolana de la
Industria Naval, un (1) representante de la Cámara Venezolana de Armadores, un (1)
representante del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, un (1) representante de la
Asociación Venezolana de Derecho Marítimo, un (1) representante de asociaciones
pesqueras, un (1) representante de las universidades vinculadas a esta materia y sus
respectivos suplentes.
Comités de asesoramiento
Artículo 83.

El Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos constituirá los comités ad
honorem de asesoramiento y participación de actividades específicas y especializadas,
para el tratamiento de materias relacionadas con actividades acuáticas, insulares y
portuarias que considere convenientes. Estos comités de asesoramiento y participación
de actividades específicas y especializadas estarán integrados por representantes de los
diversos sectores vinculados a la actividad marítima.
Secretaría Permanente
Artículo 84.

El Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos tendrá una Secretaría
Permanente, a cargo de la Presidenta o Presidente del Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos que tendrá dentro de sus funciones:
1. Efectuar las convocatorias del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos, así
como de los comités asesores que se crearen.
2. Asistir a las reuniones, levantar acta de las mismas y hacerlas llegar al titular del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y
transporte.
3. Mantener el archivo actualizado, recabar y distribuir información referida a la
materia acuática.
4. Evaluar los anteproyectos a ser sometidos a consideración del Consejo.
5. Otras que determinen los reglamentos de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica.
Directrices de funcionamiento
Artículo 85.

El Reglamento del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos
establecerá las directrices de su funcionamiento, incluida la composición de los comités
de asesoramiento y participación de actividades específicas y especializadas.
Título VII
Fondo de Desarrollo Acuático
Fondo
Artículo 86.

El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, tendrá un fondo especial
para la formación, capacitación, actualización del talento humano de la gente de mar y
del sector acuático, financiamiento de estudios y proyectos que persigan el desarrollo de
la marina nacional, puertos, construcciones portuarias; y atenderá los siguientes
programas:
1. Industria naval.
2. Los servicios de pilotaje, remolcadores y lanchaje.
3. Los servicios de búsqueda y salvamento.
4. Sistema Nacional de Ayuda a la Navegación Acuática.
5. Labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas y la cartografía náÚtica.
6. Investigación y exploración científica acuática.
7. Servicio de canalización y mantenimiento de las vías navegables.
El Fondo de Desarrollo Acuático, destinará parte de sus recursos para proyectos de
inversión del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Programas de financiamiento
Artículo 87.

Los programas de financiamiento de estudios, proyectos y adquisición de
equipos, estarán orientados por las políticas y planes generales de desarrollo del sector
acuático y principalmente atenderán:
1. Construcción, modificación, mantenimiento y reparación de buques en astilleros
nacionales.
2. Obras de canalización y mantenimiento de vías navegables.
3. Hidrografía, meteorología, oceanografía y cartografía náÚtica.
4. Sistemas de seguridad acuática, de búsqueda y salvamento; y de vigilancia y
control de tráfico marítimo fluvial y lacustre.
5. Investigación y exploración científica acuática.
6. Adecuación de mejoras, desarrollo y construcción de puertos e infraestructura
portuaria.
7. Formación, capacitación y actualización del talento humano del sector acuático.
8. Adquisición de equipos, maquinarias, mejoras y desarrollo de los servicios de
remolcadores y lanchaje.
9. Adquisición de equipos, maquinarias e infraestructura de la industria naval.
10. Todas aquellas otras actividades conexas del sector acuático.
Unidad técnica administrativa
Artículo 88.

La gestión del Fondo de Desarrollo Acuático, está a cargo de una Unidad
Técnica Administrativa. El responsable de la unidad, será de libre nombramiento y
remoción por el Directorio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos y sus
operaciones están subordinadas a éste.
Requisitos
Artículo 89.

Para ser responsable de la Unidad Técnica Administrativa, se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Mayor de 30 años de edad.
3. Profesional en el área económica y financiera.
Competencia
Artículo 90.

Es competencia del Fondo de Desarrollo Acuático:
1. Destinar recursos financieros no reembolsables para aquellos servicios que
coadyuven al desarrollo del sector acuático, hasta un diez por ciento (10%) de
los recursos del fondo, mediante la suscripción de contratos o convenios de
asistencia técnica, capacitación, transferencia tecnológica, investigación,
provisión de fondos, fideicomisos, donaciones y subvenciones.
2. Ejercer la supervisión y control de los contratos o convenios a los fines de
verificar la debida aplicación de los recursos otorgados.
3. Administrar sus propios recursos, los asignados por el Ejecutivo Nacional y
aquellos provenientes de organismos nacionales e internacionales.
4. Realizar operaciones financieras en instituciones calificadas, nacionales o
internacionales, requiriendo para ello el voto de la mayoría de los Miembros del
Directorio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, previa evaluación
de su rentabilidad.
5. Evaluar la viabilidad de los proyectos en función de los programas o políticas
aprobados por el Directorio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
6. Presentar a la consideración del Directorio del Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos el informe de actividades y los estados financieros a los fines de su
consolidación.
7. Presentar a la consideración del Directorio del Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos el informe trimestral de las actividades del fondo.
Reserva
Artículo 91.

El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, para el cumplimiento de
los fines previstos en el artículo 86 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, no puede comprometer más del setenta y cinco por ciento (75%) de los
recursos del Fondo de Desarrollo Acuático.
Recursos del fondo
Artículo 92.

Constituyen recursos del Fondo de Desarrollo Acuático:
1. Los aportes provenientes del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
2. Los ingresos generados del producto de su gestión.
3. Las contribuciones provenientes de la alícuota calculada en razón del arqueo
bruto de los buques nacionales y extranjeros que efectúen tránsito internacional
y los buques de bandera extranjera que por vía de excepción realicen tráfico de
cabotaje.
4. Las contribuciones correspondientes a una porción de las tarifas, tasas y
derechos por servicio de uso de canales, señalización acuática, pilotaje,
remolcadores y lanchaje, concesiones, autorizaciones y habilitaciones de puertos
públicos de uso público y privado.
5. Las contribuciones provenientes de los entes administradores portuarios.
6. Los ingresos provenientes de donaciones, legados y transferencia de recursos
efectuados por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.
7. Cualquier otro ingreso que se le asigne por ley.
Cálculo de la alícuota
Artículo 93.

La alícuota a que se refiere el artículo 90, numeral 3, del presente Decreto
con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica, será calculada en razón del arqueo bruto de
los buques, nacional o extranjero, que efectúen tráfico internacional.
Esta alícuota será pagada directamente por el armador, operador o agente, cada vez que
arriben a puerto, conforme a la siguiente escala no acumulativa:
1. Los buques de arqueo bruto inferior o igual a quinientas unidades (500 UAB),
pagarán una unidad tributaria (1 U.T.)
2. Los buques de arqueo bruto entre quinientas una unidades (501 UAB) y cinco
mil unidades (5.000 UAB), pagarán cuarenta y cinco diez milésimas de unidad
tributaria (0,0045 U.T.) por cada unidad de arqueo bruto,
3. Los buques de arqueo bruto entre cinco mil una unidades (5.001 UAB) y veinte
mil unidades (20.000 UAB), pagarán cuarenta diez milésimas de unidad
tributaria (0,0040 U.T.) por cada unidad de arqueo bruto,
4. Los buques de arqueo bruto entre veinte mil una unidades (20.001 UAB) y
cuarenta mil unidades (40.000 UAB), pagarán treinta y cinco diez milésimas de
unidad tributaria (0,0035 U.T.) por cada unidad de arqueo bruto,
5. Los buques de arqueo bruto mayor de cuarenta mil unidades (40.000 UAB),
pagarán treinta diez milésimas de unidad tributaria (0,0030 U.T.) por cada
unidad de arqueo bruto.
El pago de la alícuota, prevista en este artículo, es requisito indispensable para la
autorización del zarpe del buque. Los buques inscritos en Registro Naval Venezolano
pagarán cincuenta por ciento (50%) de la alícuota correspondiente cuando realicen
tráfico internacional. Esta rebaja se aplicará hasta por el mismo porcentaje, a aquellos
buques de bandera extranjera bajo el principio de reciprocidad conforme a la ley.
Los buques de bandera extranjera que por vía de excepción realicen cabotaje, pagarán
en un sólo puerto la alícuota señalada en el presente artículo, cada vez que salgan de su
puerto base, e igualmente, cancelarán dicha alícuota cuando realicen transporte
internacional de importación y exportación de mercancías.
Verificación de arqueo
Artículo 94.

A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, el arqueo bruto se verificará mediante el Certificado Internacional de Arqueo.
Parámetros para los aportes
Artículo 95.

Los aportes y contribuciones establecidos en el artículo 90, numeral 4, del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica, por los organismos
correspondientes, se calcularán sobre la base de los siguientes parámetros:
1. Dos por ciento (2%) de la recaudación por el servicio de uso de canales.
2. Dos por ciento (2%) de la recaudación por el servicio de la señalización
acuática.
3. Diez por ciento (10%) de los ingresos recaudados por el servicio de
remolcadores.
4. Diez por ciento (10%) de los ingresos recaudados por el servicio de lanchaje.
5. Veinte por ciento (20%) de los ingresos recaudados por el servicio de pilotaje.
6. Diez por ciento (10%) de los ingresos recaudados por las concesiones,
habilitaciones y autorizaciones, correspondientes a los derechos que se
establezcan en los contratos de concesiones, habilitaciones y autorizaciones de
puertos públicos de uso público y privado.
7. Uno por ciento (1%) de los ingresos brutos correspondientes a los entes
administradores portuarios.
Lapso de liquidación
Artículo 96.

Los aportes y contribuciones señalados en el artículo anterior serán
liquidados trimestralmente por los entes recaudadores.
Colocación de los recursos
Artículo 97.

Los recursos del Fondo de Desarrollo Acuático, señalados en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, serán colocados en una institución
financiera regida por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en
cuenta especial y bajo la denominación del Fondo de Desarrollo Acuático, cuya
movilización corresponde al Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos, conjuntamente con una de las firmas autorizadas al efecto por el
Directorio, previa autorización del Directorio del Instituto.
Período de financiamiento
Artículo 98.

Los financiamientos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica podrán otorgarse por un periodo de hasta diez (10) años.
Recursos
Artículo 99.

Los recursos del Fondo de Desarrollo Acuático no formarán parte del
patrimonio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Gastos de funcionamiento
Artículo 100.

El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, contra el pago
correspondiente proveerá los servicios, bienes, personal y demás facilidades necesarias
para el funcionamiento del Fondo de Desarrollo Acuático.
Contabilidad
Artículo 101.

La contabilidad del Fondo de Desarrollo Acuático, constará en los libros
contables y en los estados financieros de conformidad con los principios de contabilidad
generalmente aceptados, totalmente separados de la contabilidad del Instituto Nacional
de los Espacios Acuáticos.
Los Estados Financieros del fondo serán auditados anualmente por una firma de
auditores independientes quienes emitirán la opinión correspondiente.
Título VIII
Actividades Conexas
Clasificación
Artículo 102.

A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, son actividades conexas, las siguientes:
1. Registro Naval Venezolano.
2. Industria naval.
3. Los servicios de pilotaje, remolcadores y lanchaje.
4. Los servicios de búsqueda, rescate y salvamento y; las actividades de prevención
y combate de contaminación ambiental en los espacios acuáticos.
5. Sistema Nacional de Ayuda a la Navegación Acuática.
6. Educación NáÚtica.
7. Las navieras, de certificación, agenciamiento naviero, de operación y
agenciamiento de carga, de transporte multimodal y de corretaje marítimo.
8. Los servicios de inspecciones, consultoría y asesorías navales.
9. Labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas y la cartografía náÚtica.
10. Servicio de canalización y mantenimiento de las vías navegables.
11. Gestión de seguridad e inspección naval.
12. Compañías prestadoras del servicio de transporte acuático.
13. Las demás que determine la ley.
Registro Naval Venezolano
Artículo 103.

El Registro Naval Venezolano de buques, será llevado por el Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos; la ley respectiva regulará todo lo referente a este
registro.
Industria naval
Artículo 104.

La industria naval está conformada por los Centros Principales y
Auxiliares de Producción Naval. La ley respectiva regulará todo lo referente a la
industria naval.
Los Centros Principales de Producción Naval son: los astilleros, varaderos y fábricas de
buques.
Los Centros Auxiliares de Producción Naval son: los talleres navales, las consultoras
navales, las empresas o laboratorios de inspecciones, ensayos y pruebas, las sociedades
de clasificación de buques y accesorios de navegación, las fábricas y comercializadoras
de máquinas, equipos y sistemas navales, así como sus partes, repuestos, fábricas y
comercializadoras de materiales e insumos destinados a las actividades de la industria
naval.
Los Centros Principales y Auxiliares de Producción Naval que conforman la industria
naval deberán cumplir los requisitos de registro, autorización y control que al efecto
establezca la ley respectiva.
Pilotaje, Remolcadores y Lanchaje
Artículo 105.

Los servicios de pilotaje, remolcadores y lanchaje, serán prestados por el
Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, de conformidad con la ley.
Búsqueda y salvamento
Artículo 106.

Los servicios de búsqueda y salvamento acuático serán prestados por el
Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de infraestructura y transporte, en coordinación con los órganos competentes. A
tales efectos coordinará la participación en el Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento;
y demás autoridades nacionales y regionales y de las organizaciones certificadas para
ello, según el reglamento que regule la materia.
La ley determinará los casos en los cuales el Ejecutivo Nacional podrá exigir una
remuneración por la prestación del servicio de salvamento de bienes, en los términos y
condiciones establecidos en las convenciones internacionales.
Otros servicios conexos
Artículo 107.

Los servicios de señalización acuática, labores hidrográficas,
meteorológicas, oceanográficas, cartografía náÚtica, serán prestados por el Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Los servicios de canalización y mantenimiento de las vías navegables, gestión de
seguridad e inspección naval, compañías prestadoras del servicio de transporte acuático;
serán regulados en la ley respectiva y supervisados, fiscalizados y controlados por el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y
transporte.
Título IX
Navegación de Cabotaje y Doméstica
Cabotaje
Artículo 108.

Se entiende por cabotaje la navegación que se efectúa entre puntos y
puertos situados en los que la República ejerce soberanía y jurisdicción. El cabotaje se
efectuará obligatoriamente en buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, sin
perjuicio de lo establecido en convenios o tratados internacionales adoptados por la
República.
Transporte de cabotaje de mercancías
Artículo 109.

Para realizar transporte de cabotaje de mercancías nacionalizadas o no,
nacionales, entre puertos venezolanos o por buques de bandera extranjera, se requiere la
previa certificación que haga constar que el buque de matrícula extranjera cumple con
los requisitos de la legislación nacional e internacional en materia de seguridad
marítima, así como la carencia de tonelaje nacional.
Certificación
Artículo 110.

El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos podrá otorgar, a solicitud
de parte interesada, por vía de excepción un permiso especial a buques de matrícula
extranjera, para efectuar cabotaje o navegación doméstica.
Navegación doméstica
Artículo 111.

Se entiende por navegación doméstica toda actividad distinta al cabotaje,
efectuada dentro del ámbito de la circunscripción de una determinada capitánía de
puerto o en aguas jurisdiccionales de la República, tal como la pesca, el dragado, la
navegación deportiva, recreativa y actividades de investigación científica.
Título X
Gente de Mar
Tripulación
Artículo 112.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el
Capitán, el cincuenta por ciento (50%) de los oficiales y el cincuenta por ciento (50%)
del resto de la tripulación de los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano
deben ser de nacionalidad venezolana.
Pasantes
Artículo 113.

Los buques extranjeros que realicen por vía de excepción navegación de
cabotaje, están obligados a enrolar dentro de su tripulación como pasantes a estudiantes
venezolanos de educación superior náÚtica, durante el tiempo que realice la navegación
de cabotaje en aguas venezolanas.
Condiciones especiales de trabajo
Artículo 114.

La ley establecerá condiciones especiales de trabajo para la gente de mar,
a tenor de lo establecido en convenios, acuerdos y tratados que rijan la materia
adoptados por la República.
Título XI
Beneficios Fiscales Exenciones
Artículo 115.

Están exentos del pago de impuesto de importación, los buques,
accesorios de navegación y las plataformas de perforación, así como los bienes
relacionados con la industria naval y portuaria, destinados exclusivamente para la
construcción, modificación, reparación y reciclaje de buques; y el equipamiento,
reparación de las maquinas, equipos y componentes para la industria naval y portuaria.
Exclusión
Artículo 116.

Quedan expresamente excluidos del beneficio fiscal previsto en el
artículo anterior, los buques y accesorios de navegación destinados a la marina
deportiva y recreativa.
Requisitos y condiciones para el disfrute
Artículo 117.

A los fines del disfrute del beneficio fiscal previsto en este Título, el
interesado debe presentar ante la Administración Aduanera y Tributaria, opinión
favorable emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, donde conste que
los bienes previstos en el articulo 115 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica, cumplen con las normas de ingeniería e industria nacionales e
internacionales, conforme al uso y destinación de los mismos, sin perjuicio de los
requisitos y condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico que rige la materia de
aduanas y demás normas de carácter sublegal.
Registro
Artículo 118.

Las personas naturales y jurídicas que soliciten la exención prevista en
este Título, deben estar inscritas y autorizadas para realizar la actividad correspondiente,
en el registro que a tales efectos llevará el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Otorgamiento de opinión y exención
Artículo 119.

El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos analizada la solicitud,
otorgará la opinión respectiva dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes.
La Administración Aduanera y Tributaria, revisada la documentación presentada y
encontrada conforme otorgará la exención dentro de los veinte (20) días hábiles
siguientes.
Rebajas por inversión
Artículo 120.

Se concede a los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad
en el sector de la marina mercante, de la industria naval, una rebaja del impuesto sobre
la renta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas
inversiones destinadas a la adquisición o arrendamiento de nuevos buques o accesorios
de navegación existentes, a la adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías en
materia de seguridad marítima, a la ampliación o mejoras y equipamiento de buques y
accesorios de navegación existentes, a la constitución de sociedades mercantiles o
adquisición de acciones en estas sociedades que sean titulares de los enriquecimientos
antes descritos y, a la formación y capacitación de sus trabajadores.
Las rebajas establecidas en este artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los
cuales hayan sido efectuadas las nuevas inversiones y podrán traspasarse a los ejercicios
siguientes por el tiempo a que hace referencia la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Dichas rebajas procederán inclusive cuando se trate de conversión de deuda en
inversión.
Obligación en astilleros venezolanos
Artículo 121.

Los buques, dragas, plataformas de perforación y accesorios de
navegación nacionales, fletados o arrendados por armadores nacionales o empresas del
Estado que se acojan a los beneficios del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica, están obligados a efectuar sus reparaciones normales de
mantenimiento, en astilleros venezolanos, salvo por razones de fuerza mayor, en cuyo
caso el armador deberá solicitar autorización al Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos.
Se exceptúan de esta obligación, las emergencias que eventualmente requieran la
entrada del buque a un astillero por fuerza mayor o peligro para su casco y maquinarias,
cuando se encuentren en aguas internacionales.
Título XII
Participación Comunal
Promoción y participación de la comunidad
Artículo 122.

El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, promoverá e incorporará
la justa y equitativa participación en los servicios que se presten en todo lo relacionado
con el espacio acuático, especialmente el transporte marítimo nacional e internacional
de bienes y personas, puertos, industria naval y en general, todas las actividades
conexas, relacionadas con la actividad marítima y naviera nacional, a través de
organizaciones comunitarias locales, redes socio-productivas y cooperativas.
Incentivos al trabajo voluntario
Artículo 123.

El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, desarrollará dispositivos
y mecanismos orientados a incentivar y reconocer el trabajo voluntario de las personas
en sus comunidades, así como de los trabajadores y trabajadoras del Instituto.
Vigilancia y contraloría social
Artículo 124.

La comunidad organizada a través de los Consejos Comunales u otras
formas de organización y participación comunitaria, vigilarán y exigirán el
cumplimiento de los deberes de solidaridad y responsabilidad social contemplados en el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Título XIII
Tribunales Marítimos
Jueces superiores
Artículo 125.

Los Jueces Superiores Marítimos tienen competencia sobre todo el
espacio acuático e insular nacional y sobre los buques inscritos en el Registro Naval
Venezolano, independientemente de la circunscripción de las aguas donde se
encuentren.
El Tribunal Superior Marítimo es unipersonal. Para ser designado juez superior, se
requiere ser abogado, venezolano, mayor de treinta años, de reconocida honorabilidad y
competencia en la materia. Será condición preferente para su escogencia poseer
especialización en Derecho Marítimo, Derecho de la Navegación y Comercio Exterior o
su equivalente, ser docente de nivel superior en esta rama o haber ejercido la abogacía
por más de diez (10) años en el mismo campo.
Competencia Tribunal Superior
Artículo 126.

Los Tribunales Superiores Marítimos son competentes para conocer:
1. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera
instancia, por los Tribunales Marítimos.
2. De los conflictos de competencias que surjan entre tribunales cuyas decisiones
pueda conocer en apelación y entre éstos y otros tribunales distintos cuando el
conflicto se refiera a materias atribuidas a los tribunales marítimos.
3. De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la
admisibilidad de la apelación en causas cuyo conocimiento le corresponda en
segunda instancia.
4. De cualquier otro recurso o acción que le atribuya la ley que regula la materia.
De las decisiones que dicten los tribunales superiores marítimos podrá interponerse
recurso de casación dentro del término de cinco (5) días hábiles ante el Tribunal
Supremo de Justicia.
Tribunales de Primera Instancia
Artículo 127.

Los Tribunales de Primera Instancia Marítimos son unipersonales. Para
ser designado juez de Primera Instancia, se requiere ser abogado, venezolano, mayor de
treinta años, de reconocida honorabilidad y competencia en la materia. Será condición
preferente para su escogencia poseer especialización en Derecho Marítimo, Derecho de
la Navegación y Comercio Exterior o su equivalente, ser docente de nivel superior en
esta rama o haber ejercido la abogacía por más de cinco (5) años en el mismo campo.
Competencia Tribunal de Primera Instancia
Artículo 128.

Los tribunales marítimos son competentes para conocer:
1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al
comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la
actividad portuaria y las que se sucedan mediante el uso del transporte
multimodal con ocasión del comercio marítimo.
2. Las acciones dirigidas contra el buque, su Capitán, su armador, o su
representante, cuando aquél haya sido objeto de medida cautelar o embargo
preventivo.
3. Los casos que involucren a más de un buque y que alguno fuere de matrícula
nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato
o de la ley, o cuando se trate de buques extranjeros que se encuentre en aguas
jurisdiccionales de la República.
4. Los procedimientos de ejecución de hipotecas navales, y de las acciones para el
reclamo de privilegios marítimos.
5. La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.
6. La ejecución de laudos arbítrales y resoluciones relacionadas con causas
marítimas.
7. Juicios concúrsales de limitación de responsabilidad de propietarios o armadores
de buques.
8. Las acciones derivadas con ocasión de la avería gruesa.
9. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios de pilotaje, remolques,
lanchaje, señalización acuática, labores hidrográficas, meteorológicas,
oceanográficas, la cartografía náÚtica y el dragado y mantenimiento de las vías
navegables.
10. Las acciones que se propongan con ocasión del manejo de contenedores,
mercancías, materiales, provisiones, combustibles y equipos suministrados o
servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o
mantenimiento.
11. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, mantenimiento,
reparación, modificación y reciclaje de buques.
12. Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las
cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el
arrendatario a casco desnudo o, por cuenta, en relación con el buque.
13. Las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias navieras
pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, por su
cuenta, en relación con el buque.
14. Controversias a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su
utilización o del producto de su explotación.
15. Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte
utilizados con ocasión del comercio marítimo.
16. Las hipotecas o graváMenes que pesen sobre el buque.
17. Las acciones derivadas del hecho ilícito con ocasión del transporte marítimo,
fluvial y lacustre nacional e internacional de bienes y personas y, delitos
ambientales perpetrados en los espacios acuáticos de conformidad con el
ordenamiento jurídico, según el procedimiento establecido en el Código
Orgánico Procesal Penal.
18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley.
Disposición Derogatoria
Única:

Quedan derogadas:
1. Los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley sobre el Mar Territorial, Plataforma
Continental, Protección de la Pesca y Espacio Aéreo, del 27 de Julio de 1956,
publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República de Venezuela N°
496 del 17 de Agosto de 1956.
2. Ley de Navegación del 1° de Septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial
Extraordinaria de la República de Venezuela N° 5.263 del 17 de Septiembre de
1998.
3. Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.980 del 26 de Junio de
2000.
4. Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.596 del 20 de Diciembre
de 2002.
Disposiciones Transitorias
Primera.

A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares
pasará a denominarse Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Segunda


Los derechos y obligaciones asumidos por el Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos e Insulares, quedan a cargo Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos.

Tercera


A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica, el Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares
pasará a denominarse Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos.

Cuarta


Las definiciones y regulaciones no establecidas en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se desarrollarán a través de su Reglamento.
Disposición Final
Única.

Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los tres días del mes de Junio de dos mil ocho. Años 198° de la
Independencia, 149° de la Federación y 10º de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)

HUGO Chávez Frías

Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
(L.S.)
Ramón ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular del
Despacho de la Presidencia
(L.S.)
JESSE Chacón ESCAMILLO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
Relaciones Interiores y Justicia
(L.S.)
Ramón EMILIO Rodríguez CHACIN
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
las Finanzas
(L.S.)
RAFAEL EDUARDO ISEA ROMERO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Defensa
(L.S.)
Gustavo REYES RANGEL BRICEÑO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
las Industrias Ligeras y Comercio
(L.S.)
WILLIAN Antonio CONTRERAS
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
las Industrias Básicas y Minería
(L.S.)
RODOLFO EDUARDO SANZ
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
el Turismo
(L.S.)
OLGA CECILIA AZUAJE
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Educación Superior
(L.S.)
Luis ACUÑA CEDEÑO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
el Trabajo y Seguridad Social
(L.S.)
ROBERTO Manuel Hernández
Refrendado
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para
la Infraestructura
(L.S.)
ISIDRO UBALDO Rondón TORRES
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
el Ambiente
(L.S.)
YUVIRI Ortega LOVERA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Planificación y Desarrollo
(L.S.)
HAIMAN EL TROUDI
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
Ciencia y Tecnología
(L.S.)
NURIS ORIHUELA GUEVARA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Comunicación y la Información
(L.S.)
Andrés Guillermo IZARRA García
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Economía Comunal
(L.S.)
Pedro MOREJON CARRILLO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Alimentación
(L.S.)
Félix Ramón OSORIO Guzmán
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Cultura
(L.S.)
Francisco DE Asís SESTO NOVAS
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
la Vivienda y Hábitat
(L.S.)
EDITH BRUNELA Gómez
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
la Participación y Protección Social
(L.S.)
ERIKA DEL VALLE FARIAS PEÑA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
el Deporte
(L.S.)
VICTORIA MERCEDES MATA García
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
las Telecomunicaciones y la Informática
(L.S.)
SOCORRO ELIZABETH Hernández
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
los Pueblos Indígenas
(L.S.)
NICIA MALDONADO MALDONADO
Refrendado
La Ministra de Estado para
Asuntos de la Mujer
(L.S.)
María León

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