1. Especialidades de las Obligaciones Mercantiles
a) Términos de Cumplimiento
Según el art. 61 del Código de Comercio, no se reconocerán términos de gracia, cortesía u otros que difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, salvo los pactados o los amparados por una disposición legal. Este precepto se refiere a las obligaciones a plazo (arts. 1125 a 1130 del Código Civil) y contempla la distinción entre plazo voluntario y legal.
En el Derecho Civil, los tribunales pueden señalar un plazo distinto al legal o convencional en casos de incumplimiento de obligaciones recíprocas o en hipótesis de plazo tácito o indeterminado. Sin embargo, en el ámbito mercantil, se prohíbe a los tribunales, en aras de la rapidez del tráfico mercantil, señalar un término distinto al pactado o al legal. Esta norma mercantil tiene algunas excepciones.
b) Exigibilidad de las Obligaciones Puras
El art. 62 del Código de Comercio regula esta materia, estableciendo que las obligaciones sin término prefijado serán exigibles a los diez días de contraídas si producen acción ordinaria, o al día siguiente si llevan aparejada ejecución. Estas obligaciones sin término se denominan obligaciones puras (arts. 1113 a 1124 del Código Civil).
El art. 1113 del Código Civil señala que las obligaciones puras son exigibles «desde luego», lo que implica una exigibilidad inmediata para el acreedor y un deber de cumplimiento inmediato para el deudor, que puede ser atemperado en algún caso concreto. La singularidad de las obligaciones mercantiles radica en que la exigibilidad no es tan rigurosa y depende de la acción procesal (ordinaria o ejecutiva) del acreedor.
c) Constitución en Mora
El art. 63 del Código de Comercio regula la mora mercantil. Para comprender su especialidad, es necesario partir de la noción de mora en el Derecho Civil.
La mora, generalmente identificada con el retraso culpable, se integra por los siguientes requisitos:
- Vencimiento y exigibilidad de la obligación
- Incumplimiento
- Culpabilidad
Otros dos elementos, no tan incuestionables, son:
- Carácter positivo de la obligación (art. 1100 del Código Civil). Un non facere puede hacer mora si se retrasa culpablemente su inicio.
- Interpelación del acreedor (art. 1100 del Código Civil). El mismo precepto menciona casos en los que no es necesaria la intimación para que exista mora.
Las singularidades de la mora mercantil son:
- Según el art. 63, en obligaciones contractuales con día señalado para su cumplimiento, los efectos de la mora se inician al día siguiente del vencimiento sin necesidad de intimación (dies interpellat pro homine).
- Algunos autores consideran que, en obligaciones mercantiles, el resarcimiento de daños y perjuicios no depende de la culpabilidad del deudor, sino del simple retraso, aunque sea involuntario. El retraso genera un enriquecimiento injusto del deudor y un perjuicio para el acreedor, por lo que debe producir consecuencias indemnizatorias. De admitirse esta tesis, la no exigencia de culpabilidad sería una peculiaridad de la mora mercantil.
d) El Término Esencial
Parte de la doctrina mercantil incluye el término esencial entre las especialidades de las obligaciones mercantiles.
Si el término (art. 1125 del Código Civil) marca el día de cumplimiento de la obligación, se puede hablar de término esencial en dos supuestos:
- Cuando la prestación carece de sentido si se realiza fuera de plazo.
- Cuando el rebasamiento del plazo confiere al acreedor la facultad de resolución.
En el primer caso, el término es esencial por su naturaleza. En el segundo, la esencialidad puede tener origen legal o convencional.
A diferencia del Derecho Civil, el Código de Comercio contempla supuestos de término esencial (impropio o relativo) por ministerio de la ley. En algunos casos, el agotamiento del plazo conlleva efectos resolutorios ipso iure (art. 83). En otros, la norma atribuye al acreedor la facultad de resolver el contrato (arts. 329, 688.3º y 689.1º). Existe un mayor rigor en el Derecho Mercantil respecto a la observancia del término, debido al interés de las empresas en la pronta liquidación de las operaciones, a consecuencia del valor del tiempo en el tráfico económico.
e) Otras Posibles Características
Existen otras características no establecidas con carácter general en la ley, pero propias del tráfico mercantil: la tipicidad, la solidaridad y la productividad de intereses.
- Tipicidad: Se refiere a la homogeneidad y uniformidad de las obligaciones mercantiles, derivada de la contratación en masa. En estas obligaciones, la patrimonialidad de la prestación, normalmente genérica y fungible, es más importante que la personalidad de los sujetos intervinientes.
- Solidaridad: El Código de Comercio y leyes especiales establecen la solidaridad para algunos casos concretos. La solidaridad pasiva solo existirá cuando la obligación lo determine expresamente (art. 1137 del Código Civil) o cuando se pueda deducir la voluntad de crear una obligación con responsabilidad solidaria.
- Productividad de intereses: La productividad de intereses por el mero retraso objetivo, sin culpa del deudor, no tiene apoyo legal expreso en Derecho Mercantil. Una orientación doctrinal identifica la mora mercantil con la simple tardanza, lo que implica que las obligaciones pecuniarias producirían intereses (art. 1108 del Código Civil) en todos los casos de cumplimiento tardío.