Esquema derechos fundamentales constitución española

Heterogeneidad:


Buen numero de textos constitucionales
han procedido a establecer una gradación 
jerárquica de sus propio preceptos, que de 
esta forma se ordenan con rangos diferenciados.
Esta jerarquización ha llegado al extremo de admitir 
la posible incostitucionalidad de las normas
constitucionales. En 1950 el T.C de Baviera admitía

la posibilidad de considerar nulas aquellas normas
de la C que no poseyendo tal rango, no concordaran
con los referidos principios. Nuestra C ha jerarquizado
perfectamente sus propias disposiciones. Al margen de
esta jerarquía formal, es clara la heterogeneidad de las 
normas constitucionales, por lo menos en atención a su 
fuerza vinculante. La CE ha distinguido las siguientes normas:
1.Normas orgánicas:contemplan la constitución de los org const.
normas atributivas de la competencia vinculan de modo 
inmediato desde la entrada en vigor de la C.
2.Derecho fundamentales:No requieren necesidad de una ley 
interpuesta. Vinculan de forma inmediata.
3.Garantías institucionales: intentan salvaguardar una
 determinada Institución por lo que afectan jurídicamente
 sólo a ésta institución reconocida. Por lo tanto se trata de
 una garantía circunscrita y delimitada al servicio de ciertas
 tareas y de ciertos fines.
 4.Mandatos al legislador:Los Mandatos al Legislador son
 fuente del Derecho objetivo e imponen obligaciones, pero 
su eficacia depende de que el Legislador pueda ser forzado 
a dictar éstas leyes sin las cuales se frustra el ejercicio real de 
derechos contenidos en la Constitución.
5.Principios fundamentales:tienen un valor básicamente
 interpretativo
6.Preceptos que marcan los fines del estado, normas de
asignación de fines o normas pragmáticas: imponen una obligación
 a todos los poderes públicos y sobre todo obligan al juez a la hora 
de interpretar cualquier otra norma.

Valores superiores del ordenamiento jurídico:


La Constitución de 1978 encabeza su texto con la siguiente 
determinación: “España se constituye en un Estado social y
 democrático de Derecho, que propugna como valores 
superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia,
 la igualdad y el pluralismo político” El artículo ofrece un 
planteamiento relativamente singular donde tomando como
 punto de partida España, procede a conectar el poder político 
del estado con un ordenamiento jurídico respecto del que 
propugna una serie de valores. Es al Estado a quien se imputa el ordenamiento en el artículo 1º 1, pero también es el propio
 Estado El quien “propugna” unos valores superiores del ordenamiento. “Propugnar” quiere decir que es el Estado el que asume la misión 
de que el ordenamiento jurídico tienda hacia esos valores, los alcance
 y los realice. Enumeramos cada uno de los valores superiores del Ordenamiento jurídico:
 1. El Valor Libertad: Presenta una doble interpretación: 
-Desde el punto de vista organizativo, representa la raíz
 a una serie de exigencias como la soberanía popular, legitimación
 de los gobiernos por sufragio universal, sujeción de los poderes
 públicos y de os ciudadanos a la Ley y reconocimiento y protección
 de los derechos fundamentales. 
 -Desde el punto de vista del “status” de las personas, la libertad 
presenta una triple óptica: o La Libertad-autonomía o
 La Libertad- participación o La libertad-prestación. 
2. El Valor Igualdad: Presenta una doble dimensión: Formal y 
Material 
3. El Valor Justicia: No estamos ante un Valor superior sino 
ante el instrumento de los jueces para incorporar
a sus resoluciones criterios de moralidad. 
4. El Valor Pluralismo Político: Acepta la existencia de distintos puntos
de vista sobre la realidad y proclama la necesidad de esa diversidad.
Una trascendental cuestión se impone en relación a los Valores: La
 de su Eficacia Jurídica: Los Valores son normas constituidas
 con conceptos jurídicos, cuya vulneración puede fundamentar
 un recurso de inconstitucionalidad. 

El Estado de Derecho.Sus premisas


Incluir en la misma fórmula Estado y Derecho pretende expresar 
la relación de subordinación es que se encuentra el Estado respecto 
del Derecho. Se trata de expresar el sometimiento del Estado al Ordenamiento jurídico con la finalidad de garantizar la estabilidad
 jurídica de los ciudadanos. La Constitución de 1978 ha incorporado
 en Su Articulado las premisas fundamentales el Estado de Derecho: Sujeción De los Ciudadanos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico: “Los Ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al Resto del ordenamiento jurídico”(Artículo 9º .1) 
Se Trata de garantizar el Imperio de la ley como una de las metas última a Alcanzar por la Constitución, según se proclama en el preámbulo de la Misma. División de Poderes: Con ello se pretende garantizar más Eficazmente la libertad de los ciudadanos. Hay 4 criterios para la Distribución del poder: 
1. División entre el Poder Constituyente y el Poder Constituido:
 Es Función del Tribunal Constitucional garantizar que los poderes Constituidos actúen dentro del marco y de los límites establecidos por La decisión del constituyente. 
2. División entre Poder Estatal y los derechos y libertades de los
 individuos: Es decir, la relación entre el Estado y la Sociedad. También Garantizado por el Tribunal Constitucional a través del Recurso de
 Amparo.
 3. División Horizontal de los Poderes: Es decir, la distribución de Competencias atribuidas a órganos de un mismo rango. Que debe ser Garantizada por el Tribunal Constitucional. 
4. División Vertical de Poderes: Es decir, la distribución de
 competencias Entre los poderes centrales del Estado y las Autonomías. Una vez más el Garante es el Tribunal Constitucional. Reconocimiento
 de Un Orden Valorativo: Es Estado de Derecho se legitima en tanto en Cuanto se asienta en un conjunto de valores. La Constitución no es
 un puro nombre sino un código de valores a los que se pretende da
un contenido histórico político. Éste orden de valores aparece
 expresado En el Art. 1º.1: “España se constituye en un Estado Social y Democrático de derecho que propugna como valores superiores de su Ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el Pluralismo político”. Éste orden valorativo aparece expresado también en El
 Art.10.1 y en la Sección primera del Art. 2º del Título 1.

El procedimiento de Reforma


Tenemos dos alternativas para realizar el Procedimiento de Reforma Constitucional: 
PROCEDIMIENTO DE REFORMA PARCIAL: Una vez que se formaliza la iniciativa de la Reforma parcial de la Constitución, el texto resultante deberá someterse A una votación final en la que se requerirá para su aprobación el voto Favorable de tres quintos de los miembros de las Cámaras (Congreso y Senado). Sino hubiera acuerdo entre ambas
 Cámaras La Constitución recurre a una fórmula tradicional de nuestro Derecho: Creación de una Comisión Mixta (Senadores y Diputado) que realicen un Texto consensuado que al igual que antes deberá someterse a la votación De cada cámara por separado y conseguir la mayoría de los tres quintos De sus miembros.Si esto tampoco sale adelante entonces cabe la ultima Posibilidadsi el textos hubiese tenido la mayoría absoluta del senado, El congreso podrá aprobar la reforma con la mayoría de dos tercios. PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN TOTAL DE LA CONSTITUCIÓN: Se habla de Revisión Total cuando la reforma es total ó siendo parcial 
afecta Al Título Preliminar, al Título II (relativo la Corona), ó a la sección Primera del Capítulo 2º del Título I. Hablamos de REVISIÓN y no de Reforma ya que tomamos en consideración elementos cuantitativos (número De artículos…) como cualitativos (que la reforma afecte a alguna Institución singularmente relevante) Para éste procedimiento de revisión Total es necesario que ambas cámaras aprueben el procedimiento
 por Una mayoría de dos tercos de sus miembros. Inmediatamenteçdespués se Produce la disolución de las Cortes y la convocatoria de elecciones. Las Nuevas cámaras elegidas en estas elecciones tendrán
 como Primera decisión, que ratificar el proceder a la Revisión Total de la Constitución. La nueva cámara debe ratificar con mayoría absoluta el Texto.Acto seguido las cámaras procederán al estudio del nuevo Texto.Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a Referéndum.

Estatutos de autonomía:


Concepto: El Art. 147.1 define los Estatutos de Autonomía como “normas Institucionales básicas de cada comunidad autónoma que el Estado Reconocerá y amparará como parte integrante de su orden jurídico”. Destacamos 3 puntos diferentes: 1. No estamos ante Leyes Constitucionales sino ante normas subordinadas a la Constitución. 
2. La definición de los Estatutos al ser considerados como “norma Institucional básica de cada Comunidad Autónoma” implica que sean Considerados como norma básica de cada Comunidad. 3. El estado reconoce y Ampara los Estatutos de Autonomía como parte integrante
 de su ordenamiento jurídico. 
Naturaleza Jurídica de los Estatutos de Autonomía: Los Estatutos de Autonomía Presentan una Naturaleza jurídica peculiar. El Estatuto no puede Calificarse como una Ley orgánica estatal y desde el punto de
 vista político no es posible sin el consentimiento de la población
 afectada. Por tanto los estatutos se presentan como Leyes subordinadas
 a La Constitución pero superiores a cualquier otra ley estatal ó Autonómica. Su naturaleza termina de perfilarse si recordamos que es
 una “norma institucional básica” de cada Comunidad y es una norma Jerárquicamente superior a cualquier a cualquier norma de cada Comunidad. 
Contenido de los estatutos de Autonomía: o Los Estatutos de 
Autonomía Deberán contener: 1. La denominación de la Comunidad que mejor Corresponda a su identidad histórica. 2. La delimitación de su Territorio 3. La denominación, organización y sede de las instituciones Autonómicas propias 4. Las competencias dentro del marco de las Constitución y las bases para el traspaso de las mismas. O Los
 contenidos que afecten a una cierta comunidad no deben aparecer

 en los estatutos de otras comunidades o El Tribunal Constitucional establece unos contenidos estatutarios mínimos.


Los sistemas de jurisdicción constitucional concentrada y difusa

Puede hablarse de DOS GRANDES SISTEMAS DE CONTROL JURISDICCIONAL E LAS LEYES: EL SISTEMA DIFUSO y EL SISTEMA CONCENTRADO 
EL SISTEMA DIFUSO: El control se atribuye a todos los Órganos Judiciales (sistema de tipo Norteamericano) 
EL SISTEMA CONCENTRADO: El Control lo ejerce un único Órgano Jurisdiccional (sistema de tipo austriaco-kelseniano).  DIFERENCIAS ENTRE AMBOS SISTEMAS: 1. En el Modelo Difuso la ley sospecho de Inconstitucionalidad no se puede impugnar directamente. Sólo cuando en El curso de un proceso halla indicios de la aplicación de una Ley Inconstitucional podrá analizarse. En definitiva el proceso de Control De la Constitucionalidad se lleva a cabo a través de la vía procesal de La excepción de inconstitucionalidad. 2. En el Modelo Concentrado nos Encontramos con un proceso de impugnación directa (antes de que la Ley Se pueda aplicar). Es la llamada acción de inconstitucionalidad en Contraposición con la primera. 3. Las mayores posibilidades del Modelo Concentrado hacía necesaria y aconsejable cierta limitación en su uso. 4. La última diferencia entre los dos Controles viene dada por los EFECTOS DE LAS SENTENCIAS: En el Modelo Difuso, el juez no anula la Ley Sino que declara la nulidad preexistente, por lo que sus efectos son Lógicamente retroactivos. En el Modelo Concentrado la impugnación Directa ante el Tribunal Constitucional cancela definitivamente la Ley Lo que implica la no retroactividad. 5. Por último debemos señalar que En nuestros días se halla en curso  

La interpretación de los derechos

 
La Naturaleza OBJETIVA de los Derechos incide directamente sobre su Interpretación.  Los derechos fundamentales deben interpretarse del modo Más amplio posible.  Además la Constitución en el Art. 10.2 incorpora El principio de interpretación conforme con los Tratados de los derechos Humanos: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las Libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad Con la declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y Acuerdos internacionales”  Concluimos señalando que el tribunal Constitucional ha sentado las bases para conocer de todas aquella Violaciones de derechos declaradas por la instancia jurisdiccional Europea con sede en Estrasburgo.  

Articulo 9.1

El Artículo 9.1 y la fuerza normaliza de la Constitución. El Art. 9º.1 de La Constitución dice: “Los ciudadanos y los poderes públicos están Sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico” El Tribunal Constitucional ha asumido como doctrina esencial el Reconocimiento del carácter normativo de la Constitución. Éste Tribunal Ha señalado que conviene no olvidar nunca que la Constitución no es un Mero catálogo de principios, sino una norma jurídica en tanto los Ciudadanos y los poderes políticos están sujetos a ella. La Constitución Es una norma de ejecución y de efectos inmediatos. Por último, la Sujeción a la Constitución, se traduce en un deber de distinto signo Para los ciudadanos y los poderes políticos. Mientras los ciudadanos Tienen el deber de abstenerse de cualquier actuación que vulnere la Constitución, los poderes políticos tienen a demás el deber de realizar Sus funciones de acuerdo con la Constitución. 

Recurso de inconstitucionalidad

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: 1. Debe formularse en un plazo d tres meses Tras la publicación de la Ley 2. El recurso se formula mediante demanda Presentada al Tribunal Constitucional y deberá reunir los siguientes Requisitos: 1) Expresar las circunstancias que ejercitan la acción. 2) Concretar la Ley, disposición ó acto impugnado, en todo ó en parte y 3) Precisar el precepto constitucional que se siente infringido. 3. Una vez Admitido el recurso son las partes la que tiene que deberán dar Traslado a la demanda: El Congreso y el Senado por conducto de sus Presidentes, El Gobierno por el Ministerio de Justicia y si la ley fue Dictada por la Comunidad Autónoma, por los órganos legislativo y Ejecutivo de la Comunidad. 4. La personación de presentación de Alegaciones se hará en el plazo de 15 días. 5. Trascurrido éste plazo el Tribunal dictará sentencia en el plazo de 10 días salvo que considerase Necesitar más tiempo, pero nunca excedíéndose de 30 días.

DRITTWIRKUNG DER GRUNDRECHTE

La Drittwirkung der Grundrechte es la doctrina alemana que dicta LA EFICACIA FRENTE A TERCEROS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Si los Derechos fundamentales responden a un orden de valores y expresan Principios jurídicos generales, parece ser que resulta lógico que Afecten a las relaciones sociales interindividuales. Sin embargo Respecto a ésta conclusión había discusiones sobre quienes propónían que ésta interpretación de los derechos fundamentales no es compatible con La interpretación del Derecho.  Sin embargo nuestra Constitución en su Art. 9º 1. Sienta las bases para que la eficacia jurídica de los Derechos fundamentales pueda extenderse a las relaciones entre Particulares ya que sujeta a la Constitución y al resto de ordenamientos Jurídicos, no sólo a los poderes públicos sino a todos los ciudadanos. Éste es el punto de apoyo en el que sostener la Drittwirkung der Grundrechte.  Resumimos por último afirmando que en nuestra Constitución los poderes públicos se hallan obligados a configurar las Situaciones jurídicas de todos los particulares de acuerdo con los Derechos fundamentales.

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