Estados de Excepción, Alarma y Sitio en España

B. El Estado de Excepción

El estado de excepción se declara cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales o cualquier otro aspecto del orden público resulten gravemente alterados. Para su declaración es necesaria la autorización previa del Congreso de los Diputados, que establece un período máximo de duración de 30 días, prorrogables por otros 30. El Decreto deberá contener, al igual que la autorización del Congreso, el ámbito territorial, duración y efectos del estado de excepción.

El Gobierno puede, por Real Decreto del Consejo de Ministros, poner fin al estado de excepción antes de que finalice el período para el que fue declarado, dando cuenta inmediatamente al Congreso de los Diputados, así como solicitar de éste que autorice su prórroga por otro término máximo de sesenta días. Dicha prórroga se tramitará con las mismas formalidades que la declaración inicial.

El estado de excepción hace referencia a situaciones de emergencia en relación con el mantenimiento del orden público, que pueden estar provocadas por algaradas callejeras o situaciones políticas graves. A diferencia del estado de alarma, el estado de excepción admite caracterizaciones evidentes, como las alteraciones del orden público por grupos organizados.

El artículo 13 de la LO 4/1981 considera que procede la declaración del estado de excepción cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para establecerlo y mantenerlo.

Efectos de la declaración del estado de excepción:

  • Suspensión de todos o algunos de los derechos y garantías contemplados en el artículo 55.1 CE, con la sola excepción de las garantías jurídicas del detenido a que se refiere el artículo 17.3 CE.
  • Establecimiento de un régimen especial para los extranjeros que se hallen en territorio español (obligación de comparecencias periódicas, permisos de residencia y de trabajo, etc.).
  • Establecimiento de un régimen especial para ciertas actividades (vigilancia de edificios, instalaciones u obras públicas; intervención de industrias o comercios; cierre de locales de ocio, etc.) o para determinados bienes (armas, municiones, explosivos, etc.).

C. El Estado de Sitio

Esta situación es la última ratio del sistema, solo aplicable cuando se estime la insuficiencia de otros medios, por cuanto, además de permitir la máxima restricción de derechos fundamentales (todos los que pueden suspenderse en el estado de excepción más las garantías jurídicas del detenido previstas en el artículo 17.3 CE, lo que deja indemne sólo el habeas corpus establecido en el artículo 17.2 CE), implica una militarización de la situación de anormalidad.

El estado de sitio deberá ser declarado por mayoría absoluta del Congreso de los Diputados a propuesta del Gobierno. También se determinarán las condiciones, duración y ámbito territorial.

La LO 4/1981 considera como estado de sitio aquel en que se pueda producir o de hecho se produzca una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial u ordenamiento constitucional. Se trata, por tanto, de reaccionar contra una agresión violenta, real o en potencia, interna o externa, que constituya un atentado directo a la identidad misma del Estado y de su ordenamiento.

Es necesario distinguir entre estado de sitio y estado de guerra, que exige una declaración constitucional por parte del Rey, que el artículo 63.3 CE lo regula en sus competencias constitucionales.

Efectos derivados de la declaración del estado de sitio:

  • La asunción por el Gobierno de todas las facultades extraordinarias previstas en aquélla, cuya difusión y ejecución pondrá en manos de la autoridad militar que designe. Esto se traduce, entre otras cosas, en la utilización del bando como técnica normativa y en el sometimiento de determinadas conductas delictivas a lo dispuesto por el Código de Justicia Militar. Sin embargo, esa ampliación de la jurisdicción castrense no puede decidirse por la autoridad militar, sino que debe ser acordada por el Congreso, lo que excluye la posibilidad de que el nuevo ámbito de dicha jurisdicción y la tipificación de los delitos y sanciones correspondientes sean determinados por los bandos que pueda dictar la referida autoridad. Así pues, la declaración del estado de sitio no pone en cuestión la supremacía del poder civil, aunque sí implique que éste “se sirva de las Fuerzas Armadas para hacer frente a una situación de emergencia en el interior del Estado”. En este sentido, puede concluirse que es el estado de sitio el exclusivo cauce institucional mediante el cual “deviene operativa la misión de las Fuerzas Armadas de garantizar el ordenamiento constitucional en el interior del Estado”.
  • La posibilidad de adoptar las mismas medidas previstas para los otros dos estados, a las que se añade la suspensión temporal de las garantías jurídicas del detenido que se reconocen en el apartado 3 del artículo 17 CE, es decir, el derecho a ser informado de sus derechos y de las razones de su detención, el derecho a no declarar y el derecho a la asistencia letrada.

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