Estados de Excepción
Estado de Asamblea (art. 40 CPR)
1. Causal que permite su declaración
Corresponde a una situación de “Guerra Exterior”. Por guerra exterior, no sólo se entenderá aquella situación que derive de una declaración formal de guerra, sino que toda situación que de hecho signifique guerra o, incluso, cuando exista una movilización de tropas.
2. Declaración
El Estado de Asamblea lo declara el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso Nacional. En el pronunciamiento del Parlamento, éste sólo podrá aceptar o rechazar la propuesta presidencial pero no podrá introducirle modificaciones a la misma.
Para dar esta autorización, el Congreso Nacional deberá pronunciarse dentro de un plazo de 5 días desde que el Presidente pida su declaración. En caso de que no se pronuncie dentro de este plazo, se entenderá que acepta dicha propuesta.
Por otra parte, mientras el Congreso no emita su opinión, y estando dentro del plazo constitucional antes señalado, el Presidente podrá aplicar de inmediato el estado de asamblea, pero en esta situación, esta declaración sí será objeto de revisión de los tribunales de justicia.
3. Duración
El estado de asamblea podrá ser mantenido, mientras dure la situación de Guerra Exterior. El presidente podrá disponer su suspensión con anterioridad.
4. Efectos
Durante la Asamblea, el Presidente podrá suspender o restringir determinados derechos. Dejamos constancia, que para efectos de todos los estados de excepción, el artículo 12 de la LOC 18.415 establece que “Se suspende una garantía constitucional cuando temporalmente se impide del todo su ejercicio durante la videncia de un estado de excepción constitucional. Asimismo, entiéndase que se restringe una garantía constitucional cuando durante la vigencia de un estado de excepción, se limita su ejercicio en el fondo o la forma.”
Bajo este régimen, el Presidente de la República podrá:
- suspender o restringir la libertad personal
- suspender o restringir el derecho de reunión
- suspender o restringir la libertad de trabajo
- restringir el derecho de asociación
- interceptar y registrar comunicaciones
- requisar bienes
- establecer limitaciones a la propiedad
Estado de Sitio (art. 40 CPR)
1. Causal que permite su declaración
Corresponde a una situación de “Guerra Interna o Grave Conmoción Interior”.
2. Declaración
El Estado de Sitio lo declara el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso Nacional. Se aplican las mismas reglas explicadas para el Estado de Asamblea.
Sin embargo, el Presidente de la República podrá aplicar el estado de asamblea o de sitio de inmediato mientras el Congreso se pronuncia sobre la declaración, pero en este último estado sólo podrá restringir el ejercicio del derecho de reunión. Las medidas que adopte el Presidente de la República en tanto no se reúna el Congreso Nacional, podrán ser objeto de revisión por los tribunales de justicia, sin que sea aplicable, entre tanto, lo dispuesto en el artículo 45.
3. Duración
El estado de sitio podrá hacerse sólo por un plazo de 15 días, pero el Presidente podrá solicitar su prórroga al Congreso Nacional.
4. Efectos
En el Estado de Sitio, el Presidente podrá restringir la libertad de locomoción y arrestar a las personas en sus propias moradas o en lugares que la ley determine y que no sean cárceles ni estén destinados a la detención o prisión de reos comunes. Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión.
Estado de Catástrofe (art. 41 CPR)
1. Causal que permite su declaración
Procederá este Estado, sólo bajo “Calamidad Pública”.
2. Declaración
Lo declarará el Presidente de la República, indicando la zona afectada por el mismo.
Las medidas que adopte el Presidente deberán ser informadas al Congreso Nacional.
Sin embargo, si el estado de catástrofe se extendiera por más de un año, requerirá del acuerdo del Congreso Nacional. Este acuerdo se tramitará bajo los plazos y procedimientos propios del Estado de Asamblea.
3. Duración
El Estado de Catástrofe durará mientras dure la Calamidad Pública que lo justifique, para lo cual será el Presidente quien hará dicha calificación.
Excepción: el Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración, trascurridos 180 días desde ésta, si las razones que la hubieren motivado hubieran cesado en forma absoluta.
4. Efectos
Declarado el Estado de Catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción, con las atribuciones y deberes que la ley señale.
Además, el Presidente de la República podrá:
- Restringir la libertad de reunión
- restringir la libertad de locomoción
- disponer requisiciones de bienes
- establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad
- adoptar las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.
Estado de Emergencia (art. 42 CPR)
1. Causal que permite su declaración
Podrá declararse por “grave alteración del orden público” o “por grave daño para la seguridad de la Nación”.
2. Declaración
Lo declarará el Presidente de la República, y deberá indicar la zona afectada por el mismo.
Las medidas que adopte el Presidente también deberán ser informadas al Congreso Nacional.
3. Duración
El Estado de Emergencia no podrá extenderse por más de 15 días, pero el Presidente de la República podrá prorrogarlo por igual período.
Sin embargo, para sucesivas prórrogas requerirá acuerdo del Congreso. Este acuerdo estará sometido a los mismos plazos y procedimientos que los estudiados a propósito del Estado de Asamblea.
4. Efectos
Declarado el Estado de Emergencia, las zonas respectivas también quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional quien asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción, con las atribuciones y deberes que la ley señale.
Además, el Presidente de la República podrá:
- restringir la libertad de reunión
- restringir la libertad de locomoción