El demandado puede adoptar ante la demanda distintas conductas, que se pueden calificar de posturas o actitudes pasivas o activas.
Actitudes Pasivas del Demandado
El demandado adopta una actitud pasiva cuando no realiza ninguna actividad procesal ante la demanda de contrario, con dejación de los derechos procesales inherentes a su condición de demandado. Así, el demandado puede no personarse, declarándosele en rebeldía, o bien puede personarse en el proceso y no realizar ninguna actuación.
Actitudes Activas del Demandado
Aunque lo más habitual es que el demandado adopte una actitud activa, que puede tener lugar mediante las siguientes actividades procesales:
- Puede allanarse a la demanda.
- Defenderse de la pretensión de contrario, lo que podrá hacer de distinto modo:
- Negando los hechos que fundamentan la acción del actor.
- Admitiendo en todo o en parte los hechos alegados por el actor, pero negando el efecto jurídico que se pretende.
- Mediante la alegación de excepciones procesales o materiales que tienen por finalidad obtener la desestimación de la demanda y la consiguiente absolución del demandado.
Salvando el allanamiento, que resulta un acto de disposición que podrá realizar el demandado en cualquier momento (art. 21 LEC), los actos de oposición del demandado deberán formularse en la contestación a la demanda, que se redactará por escrito en el juicio ordinario y oralmente en el juicio verbal. Pero, en cualquier caso, la contestación, ya sea oralmente o por escrito, será el momento procesal para que el demandado exponga los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, así como las excepciones procesales, materiales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo (arts. 405 y 443 LEC).
La actividad de defensa del demandado puede consistir en la simple negación de los hechos. Pero el modo ordinario de defensa del demandado será mediante la alegación de hechos que adoptarán la forma de excepciones y que pueden ser procesales o materiales.
Excepciones Procesales
Con las excepciones procesales, el demandado pone de manifiesto al Juez la ausencia de presupuestos o la existencia de óbices procesales que impiden que el Tribunal pueda entrar a conocer del fondo del asunto.
Una relación (no exhaustiva) de estas excepciones aparece en el art. 416 LEC:
- Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases.
- Cosa juzgada o litispendencia.
- Falta del debido litisconsorcio.
- Inadecuación del procedimiento.
- Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca.
Estas alegaciones se dirigen a atacar la defectuosa conformación del proceso, sin que atiendan al fondo del asunto planteado por el actor. Por esa razón, la estimación de alguna de ellas tendrá por consecuencia la finalización del proceso y el sobreseimiento de las actuaciones. La resolución de estas cuestiones se producirá en la audiencia previa tras el examen de la excepción procesal pertinente en el orden y en la forma que se prevé en la LEC, en los arts. 416 y siguientes. De la regulación legal se desprende la voluntad de que las cuestiones procesales se solucionen en la audiencia previa, aunque la Ley no impide que la apreciación de las excepciones procesales se produzca en la sentencia que ponga fin al proceso. En este caso, se dictará una sentencia absolutoria en la instancia que no producirá efectos de cosa juzgada.
Excepciones Materiales
Las excepciones materiales se refieren al fondo del asunto y son el modo ordinario de defensa del demandado, que las utilizará para enervar los hechos en los que el actor fundamenta su pretensión. Con las excepciones materiales, el demandado se opone al derecho material que el actor afirma tener, alegando hechos que, si bien no son incompatibles con los hechos constitutivos de la acción del demandante, producirán, de ser probados y estimados por el Juez, la desestimación de la demanda en cuanto al fondo. A este respecto, no resulta posible realizar una completa enumeración de las excepciones materiales que puede interponer el demandado, ya que cabe incluir entre estas cualquier alegación de hechos que produzcan el efecto de impedir, extinguir o excluir la tutela jurídica solicitada por el actor.
El distinto efecto que pueden tener las excepciones materiales respecto de los hechos constitutivos alegados por el actor trae causa de la diferente naturaleza de los que pueden fundamentar las excepciones materiales, entre las que se pueden distinguir, según la clasificación propuesta por Chiovenda, entre excepciones en sentido propio e impropio.
El interés de esta clasificación radica en la posibilidad de que el Tribunal pueda apreciar los hechos introducidos mediante excepción con independencia de que hayan sido alegados por el demandado.
Excepciones en Sentido Impropio
Las excepciones en sentido impropio son el cauce de alegación de hechos extintivos e impeditivos que pueden ser estimados por el Juez siempre que consten acreditadas en el proceso, aunque no hayan sido alegadas por el demandado; por cuanto el Tribunal no puede otorgar acciones infundadas, si así se desprende del material aportado al proceso.
Este argumento se refuerza en el art. 218 LEC, que prevé que el Juez, sin apartarse de la causa de pedir, podrá acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer y resolverá conforme a las normas aplicables al caso. Ahora bien, no debe olvidarse que, al mismo tiempo, el art. 217.3 LEC dispone que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la demanda.
Excepciones en Sentido Propio
Las excepciones en sentido propio son aquellas en las que se alega un contraderecho que puede enervar la acción del demandante. Se trata de un derecho potestativo que concede a su titular (el demandado) una facultad para provocar un efecto jurídico, siempre que sea alegado en juicio. Por tanto, el Juez no podrá estimar de oficio la excepción si el demandado no la alegó oportunamente en su escrito de contestación a la demanda. Los hechos que se introducen mediante estas excepciones se califican de excluyentes.
Ampliación del Objeto de Debate Procesal
En cualquier caso, con las excepciones materiales el demandado amplía el objeto de debate procesal, ya que se introducen hechos nuevos en el proceso. Ahora bien, estos se refieren a la misma relación jurídica que fundamenta o de la que trae causa la acción del demandante. Por esa razón, la mayor amplitud del debate procesal propiciado por los nuevos hechos introducidos con las excepciones materiales no produce la ampliación del objeto del proceso, que consistirá en la petición concreta de tutela del actor, ya que el demandado con las excepciones únicamente se limita a solicitar su absolución. De este modo, la litis quedará trabada con la petición del actor, que determina un preciso objeto del proceso, cuyo sustrato fáctico quedará ampliado, en su caso, por los hechos alegados por el demandado en su contestación. Por ello, y en consecuencia, no se prevé el traslado al actor de la contestación a la demanda, que el demandado deberá formular en el plazo de veinte días (art. 404 LEC).
Formulación de la Contestación a la Demanda
El escrito de contestación a la demanda se formulará en el modo previsto en el art. 405 LEC, que prevé que el demandado expondrá en ese escrito los fundamentos de su oposición, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Además, deberá negar o admitir explícitamente los hechos aducidos por el actor sin que se admita la alegación genérica de negación de hechos (art. 405.2 LEC). La contestación a la demanda constituye un trámite preclusivo, ya que no podrá el demandado formular más alegaciones, a salvo de la posibilidad de alegar hechos nuevos o de nueva noticia (art. 286 LEC) o de formular alegaciones complementarias (art. 426 LEC).
Audiencia Previa
Contestada la demanda, el Tribunal procederá a convocar a las partes a la audiencia previa con la compleja finalidad de: intentar un acuerdo o transacción de las partes que pongan fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de este y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba (art. 414.1.2 LEC).