ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Concepto
- En sentido orgánico, apunta a los sujetos de derecho y órganos públicos sin personalidad jurídica que realizan funciones o actividades de naturaleza administrativa.
- En sentido material, se define como el conjunto de actividades o tareas administrativas realizadas por el Estado.
«Rama de las Ciencias Sociales que trata de descubrir y aplicar la estructura y actividades de los órganos que, con la autoridad del Poder Político, constituyen la maquinaria del Estado»
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN VENEZUELA
Se rige por las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y en la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP). Esta última fue creada con la finalidad de ampliar y organizar la Administración del Estado, atendiendo a la organización del Poder Público establecida en la CRBV de forma descentralizada. Regula políticas administrativas y establece normas básicas sobre los archivos y registros públicos.
ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Administración Pública Central
- Según el Art. 45 de la LOAP, sus órganos son: el Presidente, el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, los Ministros y los Viceministros.
- Sus Órganos Superiores de Consulta son: la Procuraduría General, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los Gabinetes sectoriales y Ministeriales.
Administración Pública Estadal
- Los Estados son entidades autónomas con personalidad jurídica propia, obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional. Esta autonomía política, administrativa, jurídica y tributaria tiene sus límites en la CRBV, en cuanto al ejercicio de sus competencias (Arts. 159 al 167).
Administración Pública Municipal
- Los Municipios son órganos territoriales del Poder Público, de acuerdo al Art. 168 de la CRBV y Arts. 3 y 10 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (LORM).
- La Administración Pública Municipal corresponde a cada Municipio como unidad política primaria y autónoma (Art. 168 CRBV).
- La organización, competencias e ingresos de los Municipios están contemplados en los Arts. 179 al 181 CRBV.
ACTOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO
Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.
ELEMENTOS ESENCIALES
- Competencia del Órgano: Todo acto administrativo emana de un órgano de la administración pública.
- Voluntad: Todo acto administrativo es un hecho voluntario.
- Contenido: El contenido varía según la figura del acto administrativo; se distinguen tres partes: una natural, una implícita y una eventual.
- Motivos: Circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la admisión de aquél.
- Finalidad: El fin perseguido debe corresponder al interés general y a los que específicamente cada decisión esté dirigida.
- Formalidades: a) Conjunto de trámites; b) Forma del acto; c) Formas complementarias.
ACTOS ADMINISTRATIVOS: CLASIFICACIÓN
Desde el punto de vista Orgánico
- Simples: Formados mediante la declaración de un solo órgano del estado.
- Complejos: En su elaboración es necesaria la intervención de dos o más órganos de la administración.
- Trámite: Procedimientos necesarios en un acto complejo.
Por el procedimiento
- Definitivos: Culminación de un procedimiento.
- Firmes: Dictados para dar cumplimiento a un acto definitivo.
Alcance de sus Efectos
- Generales: Destinados a un número indeterminado de personas.
- Individuales: Pueden referirse a una o varias personas determinadas.
Régimen Jurídico Aplicable
- Autoridad: Hacen cumplir las leyes.
- Gestión: Contratos administrativos.
Contenido
- Admisiones
- Concesiones
- Autorizaciones
- Aprobación
- Renuncia
- Punitivos
- Expropiación
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA: CONCEPTO
Es toda actividad desarrollada por los órganos competentes de la Administración Pública o con autorización de la misma, de carácter sublegal, realizada en ejecución de las funciones del Estado.
PRINCIPIOS QUE LA RIGEN
- Legalidad: Este principio se encuentra establecido en el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Autotutela (Arts. 81 al 84 LOPA): La Administración Pública tiene la potestad de proceder por sí misma, sin necesidad de acudir a los Tribunales, a declarar la extinción o reforma de los Actos Administrativos.
- Irrevocabilidad (Art. 11 LOPA): La Administración, cuando modifica su criterio, no puede verse compelida a modificar los actos administrativos dictados con anterioridad y ya firmes.
- Irretroactividad y Valor Precedente: Los criterios establecidos por la Administración pueden modificarse, pero no pueden aplicarse a situaciones administrativas pasadas y ya decididas, salvo que sean más favorables a los administrados.
- Inderogabilidad (Art. 13 LOPA): Los actos administrativos de efectos generales no pueden ser vulnerados o derogados por actos administrativos de efectos particulares.
CGMPR, Febrero 2013