Estructura y Funciones de la Administración General del Estado

La Administración General del Estado

Según el artículo 97 de la Constitución Española (CE), el Gobierno dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar, y la defensa del Estado. Además, ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la CE y las leyes.

De este artículo se deduce la doble naturaleza del Gobierno: órgano político y administrativo. Es, además, la cabeza de la Administración, el órgano más importante.

¿Qué es la Administración?

Es el brazo ejecutor del Estado, el propio Estado en acción. La Administración, de conformidad con la ley, autoriza, prohíbe, limita, sanciona, expropia, contrata, concede, fomenta y presta servicios públicos.

Debido a que la Administración entabla relaciones jurídicas con otras personas, principalmente con los administrados, necesita tener personalidad jurídica, algo que no necesitan ni el poder judicial ni el legislativo (lo cual no significa que no la tengan).

Administración Central: Gobierno y Ministerios

Gobierno o Consejo de Ministros

La Ley del Gobierno, tras establecer quiénes forman parte de él (Presidente, Vicepresidente y Ministros), establece cuatro principios que informan su funcionamiento:

  • Dirección presidencial: Aunque el Gobierno sea un órgano colegiado, el Presidente es quien dirige.
  • Principio de colegialidad: Con la correspondiente responsabilidad solidaria.
  • Principio departamental: Otorga a cada Ministro titular de un ministerio las más amplias facultades para su gestión.
  • Carácter secreto de sus deliberaciones.

Las competencias del Gobierno se encuentran en el artículo 5 de la Ley del Gobierno y son las siguientes:

  • Aprobar proyectos de ley y su remisión al Congreso o, en su caso, al Senado.
  • Aprobar el proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado.
  • Aprobar los Reales Decretos Leyes y Reales Decretos Legislativos.
  • Aprobar la negociación y firma de tratados internacionales.
  • Remitir los tratados internacionales a las Cortes Generales.
  • Declarar los estados de alarma y excepción.
  • Proponer al Congreso la declaración de estado de sitio (estado de guerra).
  • Disponer la emisión de deuda pública o contraer crédito.
  • Aprobar los reglamentos para desarrollo y ejecución de las leyes.
  • Crear, modificar o suprimir los órganos directivos de los ministerios.
  • Adoptar directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado (AGE).

Comisiones Delegadas del Gobierno

Se constituyen en Consejo de Ministros o en Comisiones Delegadas. Están compuestas por varios Ministros y Secretarios de Estado y tienen como funciones:

  1. Examinar cuestiones de carácter estatal que tengan relación con varios ministerios.
  2. Estudiar los asuntos que, afectando a varios ministerios, requieran elaborar una propuesta conjunta para su aprobación por el Consejo de Ministros.
  3. Resolver los asuntos que, afectando a varios ministerios, no necesiten ser elevados al Consejo de Ministros.

Presidente del Gobierno

El artículo 2 de la Ley del Gobierno atribuye las siguientes funciones:

  • Representar al Gobierno.
  • Establecer el programa político del Gobierno y coordinar las funciones de los demás miembros del Gobierno.
  • Proponer al Rey la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales.
  • Plantear ante el Congreso la cuestión de confianza.
  • Proponer al Rey la celebración de referéndums consultivos.
  • Dirigir la política de defensa.
  • Convocar, presidir y fijar el orden del día en las reuniones del Consejo de Ministros.
  • Refrendar los actos del Rey (el Rey es inviolable, así que todo lo que firma tiene que estar refrendado).
  • Interponer recurso de inconstitucionalidad.
  • Crear, modificar o suprimir los ministerios.
  • Proponer al Rey el nombramiento y cese del Vicepresidente y Ministros.
  • Resolver conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los distintos ministerios.

Vicepresidentes

El Vicepresidente del Gobierno no es un órgano necesario; puede no existir. Puede incluso existir Vicepresidente sin cartera (al que no le está encomendada la gestión de ningún ministerio).

Departamentos Ministeriales y Ministros

Las funciones de los Ministros vienen ordenadas en el artículo 4 de la Ley del Gobierno y en los artículos 12 y 13 de la LOFAGE (Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado).

  • Ejercer la potestad reglamentaria dentro de su departamento. Puede emitir legislación menor (Reales Decretos, reglamentos…).
  • Refrendar los actos del Rey en materia de su competencia.
  • Establecer la organización interna de su ministerio.
  • Nombrar y cesar a los órganos superiores de su ministerio.
  • Mantener relaciones con las Comunidades Autónomas (CCAA) en el ámbito de sus competencias.
  • Administrar el presupuesto.
  • Celebrar contratos en el ámbito de su competencia.
  • Modificar la relación de puestos de trabajo en el ministerio.
  • Convocar pruebas selectivas para el personal funcionario perteneciente al ministerio.
  • Otorgar recompensas y ejercer la potestad reglamentaria respecto al personal de ese ministerio.
  • Resolver los recursos administrativos y declarar la lesividad de los actos administrativos que pretendan anular.

Secretarios de Estado

La LOFAGE establece en su artículo 6 una diferenciación entre órganos superiores y órganos directivos:

  • Órganos superiores:
    • Ministros.
    • Secretarios de Estado: Son órganos no necesarios en la administración central, aunque en casi todos los ministerios existen uno e incluso dos. Se crearon como una categoría intermedia entre el Ministro y el Subsecretario. Tienen el mismo rango jerárquico que los Ministros. Sus competencias (art. 14 LOFAGE) son fundamentalmente la ejecución del presupuesto del ministerio y la celebración de contratos, es decir, manejan los presupuestos y la contratación administrativa.
  • Subsecretarios de Estado: Inicialmente se configuraron como la segunda autoridad del ministerio. La creación del Secretario de Estado los relegó a la tercera figura. Son órganos que deben existir siempre. Sus competencias (art. 15 LOFAGE) son fundamentalmente:
    • Asistir al Ministro en la gestión del ministerio.
    • Desempeñar la jefatura del personal del ministerio.
    • Prestar asesoramiento jurídico al Ministro (a través de Abogados del Estado, salvo el Ministerio de Justicia y Defensa, que tienen su propio cuerpo de abogados).

Los Subsecretarios son nombrados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro respectivo.

Otros Órganos

Secretarios Generales del Estado: Su existencia actual se conserva con carácter excepcional y tienen rango de Subsecretario (tercer nivel en el ministerio).

Secretarios Generales Técnicos: Al igual que los Subsecretarios, tienen que existir siempre. Sus funciones (art. 17 LOFAGE) son tareas de estudio, documentación y asesoramiento para los órganos del ministerio que se lo soliciten.

Directores y Subdirectores Generales: Las Direcciones Generales, a cuyo frente está un Secretario General, son las unidades básicas de cada ministerio. Tienen a su cargo la gestión de una parcela dentro de cada departamento. Las Direcciones Generales suelen subdividirse en Subdirecciones Generales, dirigidas por Subdirectores Generales. Los Subdirectores son los responsables inmediatos de la ejecución de los proyectos, objetivos o actividades que les sean asignadas por el Director General. Las Subdirecciones Generales, a su vez, se subdividen en servicios, secciones y negociados, formando una estructura jerárquica.

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