Etapas Finales del Proceso Civil Argentino: Conclusión, Alegatos y Desalojo

Conclusión de la Causa para Definitiva

Causas sin apertura a prueba

Cuando hay un allanamiento a la demanda o la cuestión es de puro derecho, no se abre a prueba:

  • En caso de allanamiento: El Juez debe dictar sentencia sin más trámite.
  • Cuando la cuestión es de puro derecho o las partes prescinden de la prueba, la causa queda conclusa para que el Juez dicte sentencia definitiva.

Causas con apertura a prueba

Cuando por existir hechos controvertidos la causa se hubiese abierto a prueba y ésta se hubiere producido, es aplicable la clausura del período de prueba.

Clausura del Período de Prueba

El período de prueba queda clausurado al vencer el plazo de prueba, pero puede quedar clausurado antes si ya se hubiesen producido todas las pruebas o las partes hubiesen renunciado a las pruebas pendientes.

  1. Producida la prueba, el prosecretario administrativo ordena que la prueba se agregue al expediente y pone los autos en Secretaría para alegar.
  2. Notifica por Cédula la providencia a las partes.
  3. Una vez firme la providencia, se entregará el expediente a los letrados, primero al actor y luego al demandado, por 6 días a cada uno para que presenten el alegato si lo creyeren necesario.
  4. Presentados los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el expediente pasará a despacho y el Juez llamará autos para sentencia.

Agregación de las Pruebas y Alegatos

Definición de Alegato

Es el escrito que cada parte presenta al Juez exponiéndole el mérito o valor probatorio de las pruebas producidas en el proceso. Se debe hacer por escrito. Su presentación es facultativa para las partes.

Respecto de su contenido, en general, los alegatos comienzan con una exposición de los hechos controvertidos y luego se refieren a las pruebas producidas y a su valor probatorio. Se debe alegar sobre el mérito de las pruebas y no sobre cuestiones jurídicas. Los litigantes no pueden introducir cuestiones o defensas que no fueran propuestas oportunamente.

El alegato procede en el proceso ordinario, no así en los sumarísimos.

Plazos para Alegar

  • Para retener el expediente: 6 días. Si dejan vencer este plazo sin devolver el expediente, pierden su derecho a presentar el alegato.
  • Para presentar el alegato: Este plazo es común a las partes. Así, el actor cuenta con 12 días para presentar su alegato (6 días de retención + 6 días del demandado). En caso de pluralidad de actores o demandados, corresponde sumar tantos plazos de 6 días como partes intervengan (no se aplican si los litisconsortes actúan bajo representación común). El plazo corre desde la notificación de que el expediente está en secretaría a disposición de los litigantes.

Regulación Legal (Art. 482 CPCCN)

Art. 482. – Producida la prueba, el prosecretario administrativo, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciera, ordenará que se agregue al expediente. Cumplido este trámite el prosecretario administrativo pondrá los autos en secretaría para alegar; esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyesen conveniente el escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación. El plazo para presentar el alegato es común.

Juicio de Desalojo

Tiene por finalidad restituir el uso y goce de un inmueble a quien tiene derecho a ello (propietario, usufructuario, locador, etc.). Procede contra quien ocupa el inmueble sin título exigible para dicha ocupación (locatarios con contrato vencido o incumplido, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos, etc.).

Características Principales

  • Plazo para la sentencia: 20 días.
  • No procede la reconvención.
  • No se presentan alegatos.
  • La sentencia de primera instancia es apelable, pero generalmente con efecto devolutivo (no suspensivo).

Procedimiento (Art. 679 CPCCN)

Art. 679. – La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.

Procedencia (Legitimación Pasiva – Art. 680 CPCCN)

Art. 680. – La acción de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible.

Entrega del Inmueble al Accionante (Desocupación Inmediata – Art. 680 BIS CPCCN)

Art. 680 BIS. – En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.

La desocupación inmediata (antes de dictarse sentencia) procede también ante la falta de pago o vencimiento de contrato (ver Art. 684 bis).

Reconocimiento Judicial (Art. 680 TER CPCCN)

Art. 680 TER. – Cuando el desalojo se fundare en las causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá tomarse cuando se diera la causal prevista en los artículos 680 bis y 684 bis.

Denuncia de Sublocatarios u Ocupantes (Art. 681 CPCCN)

Art. 681. – En la demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda, o de ambas.

Notificaciones (Art. 682 CPCCN)

Art. 682. – Si en el contrato no se hubiese constituido domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.

Localización del Inmueble (Art. 683 CPCCN)

Art. 683. – Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el demandado.

Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el resultado de la diligencia.

Deberes y Facultades del Notificador (Art. 684 CPCCN)

Art. 684. – Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:

  1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
  2. Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de ellos.
  3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá falta grave del notificador.

Desalojo por Falta de Pago o Vencimiento de Contrato y Desocupación Inmediata (Art. 684 BIS CPCCN)

Art. 684 BIS. – En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 680 bis. Para el supuesto que se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la caución se le impondrá una multa de hasta $ 20.000 en favor de la contraparte.

Nota: Generalmente procede previa intimación de pago fehaciente (por ejemplo, mediante carta documento), otorgando un plazo legal mínimo (usualmente 10 días) para el pago, especificando el lugar de pago.

Prueba (Art. 685 CPCCN)

Art. 685. – En los juicios fundados en las causales de falta de pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de confesión y la pericial.

Lanzamiento (Art. 686 CPCCN)

Art. 686. – El lanzamiento se ordenará:

  1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con título legítimo, a los DIEZ (10) días de la notificación de la sentencia si la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en los casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días de la notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.
  2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.

Alcance de la Sentencia (Art. 687 CPCCN)

Art. 687. – La sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.

Condena de Futuro (Art. 688 CPCCN)

Art. 688. – La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.

Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.

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