Pasos Posteriores a la Sentencia Declarativa de Quiebra
a) Periodo Informativo en la Quiebra (Proceso de Verificación de Créditos)
Declarada la quiebra, el juez deberá determinar en dicha sentencia la fecha hasta la cual los acreedores pueden presentar sus pedidos de verificación de créditos, y aquéllas en las que el síndico deberá presentar sus informes individuales y general. Al igual que en el concurso preventivo, vencido el plazo para presentar las verificaciones, los acreedores podrán formular las observaciones que estimen pertinentes, las que deberán ser resueltas por el juez, en la forma dispuesta en los arts. 36 y ss ya analizados. (art. 200).
b) Continuación de la Explotación de la Empresa
Dentro de los 20 días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, el síndico deberá informar al juez sobre la posibilidad excepcional de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha (art. 190). Esta continuación será autorizada por el juez sólo en caso de que de su interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de realización o se interrumpiera un ciclo de producción que pueda concluírse (art. 191). Antes de esta oportunidad, y sólo excepcionalmente, el síndico podrá disponer la continuación inmediata de la explotación de la empresa, si de la interrupción pudiera derivarse un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio; en este caso, deberá poner dicha circunstancia en conocimiento del juez dentro de las 24 horas, quien adoptará las medidas pertinentes.
c) Liquidación y Distribución
La realización de los bienes del fallido (es decir, su venta) es realizada por el síndico y debe comenzar de inmediato, salvo que se haya resuelto la continuación de la explotación (art. 203). Debe destacarse que:
- Esta realización puede efectuarse por vía de subasta (judicial o no judicial) o a través de venta directa. Debe efectuarse en la forma más conveniente para el concurso y el interés de los acreedores, y puede consistir, según el orden preferente que dispone la ley (art. 204):
- (a) en la enajenación de la empresa como unidad
- (b) enajenación en conjunto de los bienes que componen el establecimiento
- (c) enajenación singular de todos o parte de los bienes
- Una vez realizados todos los bienes, dentro de los diez días posteriores a la última enajenación, el síndico deberá presentar un informe final que deberá ser publicado por edictos y que contendrá (art. 218):
- (a) La rendición de cuentas de todas las operaciones realizadas.
- (b) Resultado de la realización de los bienes.
- (c) Enumeración de los bienes que han resultado invendibles y de los créditos que han resultado incobrables.
- (d) El proyecto de distribución final, de acuerdo a la verificación y graduación de los créditos.
- El fallido y los acreedores pueden formular observaciones a este proyecto de distribución final, las que deberán ser resueltas por el juez, ordenando la modificación de dicho proyecto o confirmándolo.
- Aprobado el estado de distribución, se procede al pago del dividendo que corresponda a cada acreedor (art. 221).
Conclusión de la Quiebra
La quiebra puede concluir por:
a) Por Avenimiento
Consistente en un acuerdo por escrito realizado entre el deudor y todos los acreedores, tendiente concluir con el proceso concursal (art. 225). El avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales de la quiebra. (art. 227).
b) Por Pago Total
En el caso que el producido de la realización de los bienes alcanzase para el pago de todos los acreedores verificados y los gastos y costas (honorarios) del concurso, de declara la conclusión de la quiebra por pago total. Si existiese un remanente se pagarán los intereses suspendidos y si, aún así quedase un saldo, se entregará al deudor (art. 228).
Clausura del Procedimiento
En el caso que no se dieran los supuestos previstos en el apartado precedente, se procede a la clausura del procedimiento concursal lo que implica que culmina la actividad procesal, aunque no cesan los efectos patrimoniales del concurso ni se levanta el estado de quiebra. La ley prevé dos causas para la clausura del procedimiento:
a) Clausura por Distribución Final (art. 230)
b) Clausura por Falta de Activo
Cuando éste no resulta suficiente ni siquiera para satisfacer los gastos del juicio, incluídos los honorarios. (art. 232). La clausura por falta de activo importa presunción de fraude, por lo que deberá remitirse el expediente a la Justicia penal (art. 233).