Evolución de Derechos y Libertades en el Constitucionalismo Histórico Español (1808-1975)

I. Derechos y Libertades en el Constitucionalismo Histórico Español

A. Introducción

La transformación de los derechos naturales en fundamentales, el doble carácter de estos últimos y el dualismo en lo que a su titularidad se refiere, analizados en el tema anterior, ha tenido una réplica casi exacta en la experiencia constitucional de nuestro país. Se podría decir, en palabras de Pérez Royo, que ha tenido “una réplica algo más acusada”, ya que en el constitucionalismo español los derechos no se incorporaron de manera efectiva y expresa a un texto constitucional hasta 1869. En todas las Constituciones anteriores hay un Título I, concretamente el Título I, dedicado a “los españoles” sin más, en el que, además de definir la nacionalidad, se consignaban algunos derechos (propiedad y prohibición de la pena de confiscación, libertad de imprenta, unidad de códigos y fuero, acceso a los cargos públicos en función del principio de mérito y capacidad, libertad personal, juez natural). Hasta 1869 no se incorpora al texto constitucional una auténtica y diferenciada “parte dogmática”. El Título I pasa a denominarse “De los españoles y sus derechos” y crece en extensión de los 11 artículos de las Constituciones precedentes (1837 y 1845) a 31. No sólo se consignan los derechos mencionados en las anteriores, sino que se precisan y amplían las garantías de la libertad individual, se incorpora el derecho a la intimidad con la inviolabilidad del domicilio y las comunicaciones y se introducen por primera vez los derechos políticos, como veremos en el epígrafe siguiente. Asimismo, dicha Constitución declara en una especia de “cláusula de cierre” que “la enumeración de los derechos consignados en este Título no implica la prohibición de cualquier otro no consignado expresamente”.

B. Derechos y Libertades en los Textos Constitucionales Españoles (1808-1975)

El Título XIII del Estatuto de Bayona de 1808 recoge algunos de los principios fundamentales de un liberalismo “atenuado” o “débil” (principio de seguridad personal, habeas corpus, la abolición de la pena de tormento, la supresión de fideicomisos y mayorazgos, la igualdad de trato fiscal, etc.). La libertad de imprenta, según el artículo 145, podría implantarse “dos años después de haberse ejecutado enteramente esta Constitución”.

En la Constitución gaditana de 1812 subyace una reestructuración de la sociedad cuya base es el ciudadano, piedra fundamental de la sociedad clasista y del estado liberal. Genéricamente, el texto constitucional reconoce en su artículo 4º una serie de derechos ciudadanos típicamente liberales: “La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen”. Si bien no contiene una verdadera declaración de derechos —no existe un Título específico a ellos dedicado—, hay otros muchos preceptos congruentes con este principio diseminados a lo largo y ancho del articulado (seguridad personal, reconocimientos de ciertas garantías procesales, abolición de las penas de tormento, apremio y confiscación de bienes, libertad de expresión y pensamiento, derecho de petición, principio de igualdad ante la ley, etc.).

Por su parte, el Estatuto Real de 1834, como estudiamos en Derecho Constitucional I y ahora recordamos, es una Constitución incompleta; se limita a regular la organización de las Cortes y su relación con el Rey, careciendo incluso de una declaración de derechos, que se intentó introducir, sin éxito, en el Proyecto de reforma del Ministerio Istúriz en 1836.

La Constitución de 1837 dedicaba el Título I (“De los españoles”) a enumerar de forma sistematizada una serie de derechos y libertades (arts. 2 al 12), entre los que destacamos los siguientes:

  • Libertad de imprenta
  • Unidad de códigos y jurisdicción
  • Igualdad para ocupar empleos y cargos públicos
  • Seguridad jurídica personal

Por su parte, el artículo 8º establecía una primaria suspensión de derechos cuando “la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión temporal en toda la Monarquía o en parte de ella” de lo dispuesto en el artículo 7 (seguridad jurídica y personal); dicha suspensión debería determinarse por ley.

La Constitución de 1845 restringe las libertades contenidas en el texto anterior; las modificaciones más importantes son tres:

  1. Supresión del Jurado para los delitos de imprenta, que era la mayor garantía de la libertad de expresión.
  2. Desaparición de la unidad de fueros, aunque permanece la unidad de Códigos.
  3. Frente a la tolerancia religiosa del texto anterior, el que ahora nos ocupa establece una categórica confesionalidad del Estado (art. 11).

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