El Estatuto de Bayona (1808)
El Título XIII del Estatuto de Bayona de 1808 recoge algunos principios de un liberalismo atenuado: principio de seguridad personal, habeas corpus, abolición de la pena de tormento, supresión de fideicomisos y mayorazgos, e igualdad de trato fiscal. La libertad de imprenta, según el artículo 145, se implantaría dos años después de la ejecución completa de la Constitución.
La Constitución de Cádiz (1812)
La Constitución de 1812 se basa en el ciudadano como piedra fundamental de la sociedad clasista y del estado liberal. El artículo 4º reconoce derechos ciudadanos liberales: «La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen». Si bien no hay una declaración de derechos específica, existen preceptos congruentes con este principio: seguridad personal, garantías procesales, abolición de las penas de tormento, apremio y confiscación de bienes, libertad de expresión y pensamiento, derecho de petición y principio de igualdad ante la ley.
El Estatuto Real (1834) y la Constitución de 1837
El Estatuto Real de 1834 es una Constitución incompleta, que regula la organización de las Cortes y su relación con el Rey, careciendo de declaración de derechos. La Constitución de 1837 dedica el Título I a enumerar derechos y libertades (arts. 2 al 12): libertad de imprenta, unidad de códigos y jurisdicción, igualdad para ocupar cargos públicos y seguridad jurídica personal. El artículo 8º establecía la suspensión de derechos cuando «la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión temporal».
La Constitución de 1845
La Constitución de 1845 restringe las libertades: supresión del Jurado para delitos de imprenta, desaparición de la unidad de fueros y confesionalidad del Estado (art. 11).
Las Constituciones de 1856 y 1869
La Constitución non nata de 1856 acrecentaba los derechos individuales. La Constitución de 1869 vincula sus derechos al carácter protodemocrático de la Revolución Gloriosa. El liberalismo radical consideraba los derechos individuales como naturales, inalienables e ilegislables. El artículo 29 señalaba que la enumeración de derechos no implicaba la prohibición de otros no consignados.
La Constitución de 1876
La Constitución de 1876 reduce el contenido del Título I, antepone los deberes a los derechos y modifica la redacción de artículos. Hay una desconstitucionalización de los derechos, reduciéndolos a su configuración legal (Pérez Royo). La remisión a la ley sometió el ejercicio de los derechos al arbitrio de los gobernantes (Solé Tura). Los derechos podían suspenderse en circunstancias especiales.
El Proyecto de Constitución Federal de 1873 y los Proyectos de 1929
El Proyecto de 1873 acentuó el iusnaturalismo racionalista de 1869, proclamando derechos como naturales. Los Proyectos de 1929, tras consagrar la confesionalidad católica, regulaban los derechos y deberes de forma amplia, remitiendo su desarrollo a futuras leyes.
La Constitución de 1931
La Constitución de 1931, con influencia de Weimar, cambia la denominación del Título a «Derechos y deberes de los españoles». El Título III (arts. 25 a 50) acoge la declaración más extensa de derechos hasta el momento. El Capítulo «Garantías individuales y políticas» consagra derechos clásicos y el artículo 36 reconoce el sufragio universal. El Capítulo «Familia, economía y cultura» recoge los derechos sociales.
La Constitución de 1931 crea la justicia constitucional, previendo el control de constitucionalidad de la ley y estableciendo un Tribunal de Garantías Constitucionales. Se crea el recurso de amparo de garantías individuales (art. 121. b). Esta experiencia sería breve, interrumpida por la Guerra Civil y el régimen de Franco.