CASTILLA
Este reino va a ser muy importante, tanto por la legislación de sus reyes, por su crecimiento a partir de un pequeño condado extendiéndose por casi toda la península, incluso por territorios fuera de la península (conquista de América). Castilla es un territorio repoblado por cántabros y vascones. Estos apenas conocían el derecho romano ni el visigodo, por lo tanto no habían tenido contacto con el Liber. Así, los señores de estos territorios se consideran libres. En principio el derecho se aplica y es constituido por fazañas. Estas sentencias promulgadas por los llamados hombres buenos (en principio serán los condes quienes efectúen estas sentencias), son constituidas en normas jurídicas que se aplicaban en casos análogos.
En 1230 Castilla se une con el reino de León, y se empieza a formar el reino de Castilla. Los sucesivos territorios que van conquistando hacia el sur, se repueblan con personas que son dotadas de una serie de privilegios como beneficios fiscales, ayuda para plantar la tierra, establecerse incluso como propietarios de estas tierras… Estos privilegios son concedidos en las llamadas CARTAS PUEBLAS o FUEROS BREVES. Así, se va formando un derecho municipal o local.
A lo largo del s.XIII, comienza a fijarse por escrito los llamados FUEROS EXTERNOS, bajo la intervención de los monarcas. Van a existir fueros muy importantes, como el de Sepúlveda, Madrid, Segovia o Cuenca. Estos fueros son elaborados por los propios concejos municipales, para que el rey después los apruebe o confirme, así estos podían pasar a ser oficiales.
Junto a esos fueros, se siguen reuniendo fazañas, también se recopilan costumbres y fueros constituidos por los propios monarcas. Todos los anteriores excepto los últimos, se refiere al derecho señorial usado por caballeros hidalgos.
Ese derecho señorial se reúne en dos recopilaciones principales: FUEROS DE CASTILLA y FUERO VIEJO DE CASTILLA (derecho señorial). La característica de este derecho, es que pretende convertirse en un derecho territorial, válido para toda Castilla, esto sería solo una pretensión, pues otra cosa es lo que sucedería en la práctica. Estas recopilaciones estaban constituidas por costumbres, algunos preceptos de derecho local (fueros, como por ejemplo el de Burgos) y fazañas. La pretensión de convertirse en derecho territorial falla, así en Castilla ni el derecho señorial ni el derecho territorial aquí promulgado, son elementos que conformen un derecho valido para toda Castilla. Así, ni el derecho señorial ni el local va a imponerse, a mediados del s.XIII van a cejar en su uso.
El rey también va a llevar a cabo unas tentativas, para superar la fragmentación jurídica.
El derecho territorial castellano, será en gran parte nuevo, influido por el derecho común e impulsado desde la corona. En el s.XIII, el poder real asume la tarea de unificar el derecho castellano. En esta tarea debemos distinguir dos zonas geográficas, dos reyes y dos textos.
Fernando III y el Fuero Juzgo
En primer lugar debemos hacer referencia a las zonas de reciente conquista, como Toledo, casi toda Andalucía y parte del levante, zonas que ira conquistando Fernando III. A fin de unificar el derecho en estas zonas recién conquistadas, Fernando III, otorga como ordenamiento local, un libro jurídico que se denomina FUERO JUZGO, esta es una versión transcrita, versada y traducida del Liber, del derecho visigodo, esta tentativa de unificar el derecho por parte del rey va a tener éxito, porque el Liber no había dejado de ser el ordenamiento que utilizaban los mozárabes en los territorios musulmanes. Se utilizo también porque es un texto amplio, casi completo y además se utilizo porque los preceptos del Liber (provenientes del derecho romano) fortalecían el poder del rey.
El fuero juzgo, se otorga siempre como derecho local, a los primeros a los que se les otorga serán a los mozárabes de Toledo, mediante la definición de FUEROS DE TOLEDO. A medida que se va conquistando mas territorios Fernando III, otorga el testo a las ciudades que va conquistando, otorgándoles el fuero de Toledo a Córdoba, Jerez… con el nombre de fueros de Córdoba, fueros de Jerez y así sucesivamente, siempre con el carácter de fuero local, considerando que todos tienen una serie de características especiales según en qué se ciudad se otorgan. Aunque con el otorgamiento de estas particularidades a cada ciudad, parecería que la fragmentación jurídica seria mayor, realmente todos estos fueros tienen la misma base y los mismos principios generales provenientes del fuero juzgo. La implantación tuvo éxito ya que estas ciudades no tenían un derecho propio arraigado.
Alfonso X y el Fuero Real
Por otro lado esta lo que intento el rey Alfonso X, el sabio, con la Castilla vieja, donde cada ciudad tenía sus fueros arraigados. Así, la misma política de Fernando III, la lleva Alfonso X en la Castilla original, por ello utiliza otro texto jurídico que se denomina FUERO REAL. Este se le atribuye al propio rey y es redactado a mediados del s.XIII (1252-1255). Lo que pretende Alfonso X, es que el fuero real sustituya los fueros locales de las viejas poblaciones castellanas. El fuero real estará notablemente influido por los principios canónicos del derecho común. Aunque también se aprecia cierta influencia del Liber.. En la primera década se expande por algunos territorios sin apenas resistencia, hasta el año 1272. Esta expansión se frena provocando una reacción exagerada, así los señores castellanos y la nobleza, ese año, exigen al rey que los privilegios, buenos usos y costumbres se sigan aplicando en sus ciudades y no se aplique por tanto el fuero real. La reacción fue tan intensa que el rey se ve obligado a confirmar, tanto los privilegios como los derechos locales.
Una de las cuestiones más polémicas, fue la parte del derecho real, referente al nombramiento de los jueces locales. Una de las disposiciones del fuero real establecía que el juez local será nombrado por el rey, algo que no ocurría hasta entonces. Esta teoría parece confirmada, pues un siglo después, se termina imponiendo el fuero real, en los territorios donde ha sido rechazado, aunque entonces ya se han eliminado los preceptos referentes al nombramiento del juez local. Así, el fuero real se impone un siglo después sin oposición.
Las Partidas y el Espéculo
Un texto distinto al fuero real, aunque formara parte del derecho territorial castellano, serán las PARTIDAS, parece que se concluyen bajo el reinado de Alfonso X, constituyen un cuerpo jurídico de mayor alcance que el fuero real. Serán tan importantes, que estarán vigentes hasta finales del s.XIX. Parece ser que la obra tendrá en principio un carácter más doctrinal, que una pretensión de convertirse en un texto legal. El contenido de las partidas está formado por derecho común, no todo el derecho común, aunque estarán formada en su totalidad por derecho común. Estas son elaboradas en el momento que Alfonso X, parece que tiene posibilidades de convertirse en emperador, así este texto podría ser consultado en toda Europa. No siendo así, tenemos que considerar que la importancia de las partidas será fundamental a partir de mediados del s.XIV.
Otro texto será el ESPECULO, atribuido a Alfonso X, cuyo objetivo, es dirigirse a los tribunales de justicia, es un ordenamiento exclusivo para ellos, una especie de derecho procesal. Será aquí donde se encuentre las principales definiciones de lo que se entendía por ley, lo que eran los fueros e incluso aquellos acuerdos adoptados en cortes que son confirmados por el rey.
Según el especulo legislar es formular, interpretar, administrar y ejecutar las leyes, y el único que puede hacer esto es el rey. Ley para el especulo es una declaración escrita, que tiene como meta evitar el mal y hacer el bien. Esta autoridad que se atribuye el rey, viene dada en el derecho común. De esta manera el rey se atribuía el poder de hacer y enmendar las leyes.
Colección de las Leyes Nuevas y Leyes de Estilo
No se sabe a ciencia cierta la vigencia que tuvo el especulo, así que no se sabe si se aplico o no. Parece ser que durante algunos años, el especulo se utiliza en los tribunales del rey, antes de la reacción castellana del año 1272. Así, lo que se aplicará en los tribunales reales será el fuero real. Tenemos recopilaciones de leyes que nos indican que el fuero real estaba aplicándose en algunos tribunales. Una será la COLECCIÓN DE LAS LEYES NUEVAS, no son más que una serie de respuestas que hace el rey o sus representantes a las preguntas que le formularía el tribunal regio de la ciudad de Burgos, acerca de la interpretación de algunas leyes del fuero real. El rey interpreta esas leyes y les da la respuesta a los alcaldes o jueces de Burgos.
La otra recopilación será las LEYES DE ESTILO. Es una colección de jurisprudencia de tribunales reales. El estilo de un tribunal es la práctica de cómo trabaja ese tribunal y demuestra el uso del fuero real y la influencia del derecho romano canónico en el estilo de los tribunales reales.
Leyes de Cortes y Ordenamientos de Leyes
En Castilla también hay leyes hechas en cortes, sobre todo entre los s.XIII-XV. Pero las cortes nunca llegan a institucionalizarse. En Castilla a partir del sXVI, dejan de acudir a las cortes la nobleza y el clero, así solo son convocadas las ciudades.
Las leyes de cortes, tienen carácter general, aprobadas por el rey y el reino y promulgadas por las cortes. Al conjunto de leyes sancionadas por el rey en cortes se las denomina ordenamiento de leyes y siempre lleva unido el lugar y la fecha donde se celebraron las cortes donde se promulgaron dichas leyes. Por ejemplo, Ordenamiento Alcalá 1348 u Ordenamiento Toro 1505
Inseguridad Jurídica y el Ordenamiento de Alcalá
En cuanto al derecho común, hemos visto que el derecho territorial, viene dado por legislación hecha por el rey y ordenamientos hechos en cortes. El derecho común influye en los textos de Alfonso X, en el fuero real, el especulo, en la práctica de los tribunales de justicia y las partidas que están contenidas en su totalidad por derecho común.
En esta época hay una gran inseguridad jurídica, porque en cada proceso no se sabe bien qué normativa hay que aplicar, pues no hay ninguna disposición clara sobre qué clase de normas hay que aplicar en cada caso. Así, Alfonso XI, intenta corregir esta situación de confusión a mediados del s.XIV. El paso decisivo, lo da este mismo monarca en el s.XIV, con la promulgación de una serie de leyes hechas en cortes. Muy importante pues, será el ORDENAMIENTO DE ALCALA DEL AÑO 1348. Todas las disposiciones contenidas en este ordenamiento son importantes, aunque la más interesante es la ley primera del título 28 del ordenamiento de Alcalá. En esta ley se establece el orden de relación de las normas y el orden en que debe de ser aplicado esos mismos elementos.
En el ordenamiento de Alcalá, con carácter general, triunfa el derecho territorial sobre el local..
- En primer lugar se aplicara las disposiciones establecidas en el propio ordenamiento de Alcalá.
- Así, en primer lugar se aplicara según el ordenamiento de Alcalá, el derecho real, que contiene todo el ordenamiento hecho por el rey tanto leyes como pragmáticas.
- En segundo lugar, a falta del ordenamiento de Alcalá, se aplicarán los fueros, los derechos locales o municipales. En esta categoría entra los derechos locales como los de Cuenca, Madrid, Guadalajara… también entran en esta categoría los fueros señoriales, fuero juzgo, el fuero real contra cuya aplicación reaccionaron un buen numero de lugares de la Castilla vieja en 1272, se volverá a aplicar un siglo después dentro de esta segunda categoría, pues el rey Alfonso XI lo otorgara con carácter de fuero local como por ejemplo a San Sebastian.
Estos se aplicaran con tres limitaciones, ya que todos ellos para aplicarse deben estar en uso, el acto por el que se prueba este hecho se llama prueba de observancia. También deben demostrar que no vayan contra Dios, la razón o contra el Ordenamiento de Alcalá, es decir contra la legislación real. Incluso cumpliendo todo esto, el rey se reserva el derecho de modificarlos. Estas limitaciones no se aplicaran ni al fuero juzgo, ni al fuero real ni al fuero señorial, sino tan solo a los fueros locales.
- En tercer lugar, en defecto de los anteriores, o sea, del ordenamiento de Alcalá y de fueros. Se aplicaran las partidas de Alfonso X, estas se convierten en derecho aplicable, pues antes solo era una obra de carácter doctrinal. Esto no significa que el derecho común sea derecho supletorio sino que es el derecho incluido en las partidas.
Derecho Común en las Universidades
Dentro del ordenamiento de Alcalá hay una ley, que establece que en las universidades, se debe utilizar los libros de derecho romano y canónico, así se estudiaría los mismos planes de estudio que en toda Europa, el derecho común.
La inseguridad jurídica, anterior al ordenamiento de Alcalá, no se soluciona con este, sino que se sigue con una inseguridad jurídica sobre qué derecho se debe aplicar en cada caso. Los tribunales de justicia en la práctica, aplican en su mayor parte el derecho común, pues es lo que han estudiado en la universidad, ante este hecho el rey no muestra desagrado, pues el derecho común, daba una gran autoridad y un gran poder al monarca, concediéndole poderes casi absolutos.
Los Reyes Católicos y el Ordenamiento de Toro
Así, las protestas y las peticiones por parte de los procuradores de cortes, se producen a lo largo de un siglo, pues no saben que ordenamiento aplicar en los casos que se someten a su consideración. Este problema es conocido por los Reyes Católicos y emprenden un proceso para solucionar esta inseguridad jurídica. Se comienza a tratar este tema en unas cortes convocadas en Toledo en 1502 y se acabaría con este proceso en las cortes convocadas en Toro en 1505. Durante estos tres años muere Isabel, así la que firma el acuerdo alcanzado en Toro será su hija Juana y su marido Fernando.
En las cortes de Toro se promulgó el ORDENAMIENTO DE LEYES DE TORO DE 1505. Esta compuesto por 83 leyes, conteniendo el núcleo sustancial del derecho privado castellano. De estas 83 leyes, la primera ley es la que más nos interesa, pues reproduce la primera ley del título 28 del ordenamiento de Alcalá.
Se explica que ante la inseguridad jurídica que se origina tras el ordenamiento de Alcalá, se ha visto en la obligación de ratificar, lo establecido en ese mismo ordenamiento de 1348. ¿Serán los dos ordenamientos iguales? NO.
Aunque el texto de Toro afirma que reproduce el de Alcalá, no es así, pues se aprecian diferencias.
Las limitaciones, del fuero local, se extiende ahora a todos los fueros territoriales, así todos deben cumplir la prueba de observancia, todos deben demostrar su vigencia.
Pragmáticas y Poder del Monarca
A partir de las leyes de Toro, el poder absoluto del monarca, es prácticamente un hecho. El rey de Castilla, es un rey que legisla, a parte de los libros jurídicos anteriores, legislan a través de pragmáticas. Estas tendrán una gran diferencia con las pragmáticas de otros reinos, pues las pragmáticas castellanas nunca estarán subordinadas a las leyes hechas en cortes. Así aunque una pragmática se promulgue para resolver una cuestión particular, esta tendrá carácter general y se aplicara en toda Castilla. Pueden derogar las leyes hechas en cortes. Para ello se incluye una fórmula a la hora de promulgarlas, esta fórmula viene a decir que esa pragmática tiene la misma fuerza de ley que si fuese hecha y ordenada en cortes. Así dado que tiene el mismo valor, lex posterior derogat priori.
Derecho real tiene que ver con la legislación real.
Fuero real (no es lo mismo) es un texto.
Al fuero juzgo y al fuero real, se les pide la prueba de observancia por ser muy antiguos.
A los fueros señoriales, no se le pide la prueba de observancia, pues estos se aplican siempre, esto prueba que Castilla tiene un carácter muy feudal y señorial.
En 1348 en adelante, no se aplica el ordenamiento de manera estricta, con lo que continua la inseguridad jurídica.
A partir de 1505, si se aplica el ordenamiento con total efectividad.