Evolución del Derecho en la Península Ibérica
El Régimen de los Fueros
La realidad jurídica de la Península se encierra en dos cuestiones fundamentales: por una parte, lo que podemos llamar dispersión normativa, que va a durar hasta el siglo XIII-XIV. Existían varios reinos, y aún no existía España como realidad jurídica unificada. Cada reino tenía sus propias instituciones, etc. El reino de Castilla y el reino de León, a medida que iban reconquistando tierras a los musulmanes, expandían su derecho, pero eran ordenamientos distintos.
Dentro de cada reino, también había distintas situaciones jurídicas producidas principalmente por dos manifestaciones: 1) derechos locales diferenciados y 2) estatutos personales diferenciados. En la alta Edad Media, los derechos locales eran más importantes que el derecho real, y en la baja Edad Media sucedía lo contrario.
Al ser una sociedad estamental, existían estatutos distintos dependiendo de la clase social a la que se pertenecía.
Este pluralismo político cristalizó en una fuente fundamental: los fueros. La palabra fuero no es unívoca, tiene varios significados. Para nosotros, fuero significa ordenamiento jurídico local, pero también existe la palabra fuero como… Y además hay otra acepción que significa privilegio de cualquier clase.
Los fueros tienen unas causas:
- La primera de ellas es el movimiento repoblador: una zona extensa se iba ganando a los musulmanes, y quedaba desierta, por lo que había que crear nuevas poblaciones. A estas se les daba un ordenamiento jurídico conocido como ‘carta puebla’.
- Necesidad de organizar jurídicamente los territorios.
- La propia debilidad del rey. Como el rey estaba débil, el protagonismo jurídico recaía en otros.
Ordenamiento de Alcalá de 1348
Ocurrieron dos cuestiones principales: primero, el fracaso de la vigencia general del Fuero Real y después la del *Especulo*. Esa política real de otorgar un único texto legal para el reino, y al mantenerse en vigor los fueros locales, existía una gran confusión en los tribunales castellanos a la hora de saber cuál era la norma vigente a aplicar.
Sabemos que en unas cortes de Zamora, Alfonso X tuvo que aceptar la propuesta de nobles y Concejos de no aplicar el Fuero Real y sí recuperar los fueros locales. Esa situación de incertidumbre se mantendría en la primera mitad del siglo XIV, cuando en el reinado de Alfonso XI se estableció una reforma en el gobierno interno de las ciudades:
- Primero, desaparecieron las asambleas generales de vecinos y se establecieron los concejos con un número determinado de concejales y de manera permanente.
- Segundo, la sustitución del juez nombrado por los ciudadanos y en su lugar se impuso un juez real también conocido como merino real.
Estas dos novedades implicaron la desaparición del régimen medieval y la suplantación por un derecho territorial y regio. También bajo este monarca se consumó la unificación jurídica de los reinos de Castilla y León. Estas novedades aparecieron por primera vez en los ordenamientos de cortes de la administración de justicia de la ciudad de Ciudad Real (1346), y al año siguiente en la ciudad de Segovia, ordenando además que ambos textos se incorporasen como apéndices en los fueros de ambas localidades. Por otro lado, también se superaron los pleitos foreros y los pleitos reales que se resolvían en los tribunales de la corte real. Con todos estos documentos se preparó un cuerpo de leyes que fue presentado para su estudio en unas cortes que se celebraron en Alcalá de Henares en 1348.
En estas cortes se aprobó ese conjunto de leyes que recibió el nombre anterior. Es fundamental porque su texto original no ha llegado a nosotros, pero sí dos partes separadas suficientes para permitirnos valorar su contenido como radical trascendencia del futuro del derecho de Castilla. En el primer fragmento vemos que contiene 30 títulos y 57 leyes, y de esos títulos nos interesa el número 28 donde en su ley primera recoge el denominado el orden de prelación de leyes, que establece que en los tribunales de Castilla ha de aplicarse el contenido del Ordenamiento de Alcalá; en segundo lugar, se permite la utilización de los fueros locales pero con condiciones (primero que no esté en contradicción con Dios esas leyes); y en tercer lugar, como derecho supletorio, se permite la utilización de las Siete Partidas que se dan en ese momento que reciban sanción real, y se permite su uso ante los tribunales.
En el segundo fragmento encontramos 32 títulos donde destacamos el último, ya que en él se encuentra el seudoordenamiento de Nájera II. Es importante este ordenamiento además porque consolida, confirma la aplicación del derecho común en todo el territorio castellano. Además, se reconoce a la jurisprudencia la misma fuerza legal que a otras manifestaciones o creaciones jurídicas, y por último es importante por su larga vigencia ya que se va a recoger íntegro en las recopilaciones legales castellanas de los siglos siguientes, manteniéndose en vigor hasta la publicación del vigente Código Civil en el bienio 1888-1889. Hemos dicho que sirvió para asegurar la vigencia común en Castilla, que será garantizada por otras dos vías:
- Por una real pragmática de Juan II de 1427, a cuyo amparo se permite la alegación en los tribunales castellanos de determinados glosadores, comentaristas y canonistas.
- La segunda vía que vino a sostener la vigencia del derecho común en Castilla son las glosas del obispo de Plasencia Vicente Núñez de Balboa.
Concilios de Toledo
Ervigio accedió al trono en octubre de 680 e inmediatamente encargó al Concilio XII de Toledo la revisión del *Liber Iudiciorum*. Con ello se anularon leyes y se añadieron otras dictadas por Recesvinto.
Los visigodos tenían una serie de instituciones, por ejemplo, el rey. El rey tenía a su alrededor varios grupos de nobles. Uno de estos era el oficio palatino, formado por aquellas personas de confianza del rey que tenían un cargo de palacio. En el oficio palatino había una serie de condes que tenían distintas funciones prácticamente domésticas en palacio (ej: el conde de los tesoros). Encontramos el aula regia, una asamblea política que incluía el oficio palatino y otros cargos, como condes territoriales o duques. El aula regia estaba formada por el núcleo del oficio palatino y personalidades de confianza del rey (condes, obispos…). Había también un *senatus*, un núcleo de las personalidades importantes del reino, que elegían al rey. Por último, encontramos los concilios. Los concilios eran asambleas eclesiásticas, de obispos. Había dos tipos: provincial, que agrupaba a los obispos de las distintas diócesis de una provincia y en cada provincia había un obispo metropolitano que era el que dirigía el concilio y, por otro lado, generales, a los que acudían todos los obispos del reino.
A partir del tercer concilio de Toledo, todos los concilios de Toledo van a ser generales. En el concilio tercero de Toledo (589), convocado por Recaredo, el reino pasó del arrianismo al catolicismo. Los concilios los convocaba el rey, y los presidía un obispo. Al empezar, el rey mencionaba un discurso en el que estipulaba los temas a tratar; este discurso se llamaba *Tomo Regio*. Tras esto, los obispos deliberaban sobre cuestiones religiosas, espirituales, y cuando se deliberaban sobre temas políticos, se incorporaban una serie de nobles. Así, algunos autores aseguran que los concilios presentan naturaleza mixta. Las decisiones que tomaba el concilio, en un principio, se aplicarían a la Iglesia. Sin embargo, el rey sancionaba estas decisiones mediante la «lex in confirmatione concilii» (ratifica), y así se convertían en disposiciones con carácter de ley y que se aplicaban a la política. El cuarto concilio de Toledo determinó la monarquía electiva del reino. Por lo tanto, si alguien incumplía lo decidido en el concilio, se le podía ampliar una pena civil y una pena espiritual. Así, en los concilios había una serie de disposiciones de naturaleza eclesiástica, y otras, políticas.
Otros Aspectos Relevantes
A medida que el rey se fortalecía, iba dictando normas generales sobre las entidades locales hasta que se produjo un acontecimiento en 1348.
Fortalecimiento de los núcleos urbanos, que eran cada vez más poderosos y querían cada vez más privilegios oponiéndose al monarca.
Hay tres tipos de fueros: cartas pueblas, fueros breves y fueros extensos.
- Las cartas pueblas son privilegios enormemente sencillos que tratan de atraer población y que en algunos casos tienen incluso apariencia de contrato.
- Los fueros breves ya tienen otro carácter: contienen las normas básicas de vida municipal, las relaciones con el rey, y normalmente o en muchos casos, el fuero breve es la ampliación de la carta puebla. Estos fueros tienen ya preceptos sobre impuestos, servicio militar, gobierno municipal, derecho procesal y derecho penal. La justicia municipal va a ser fundamental porque los tribunales reales están lejos, aunque se irá produciendo el fenómeno también de cómo jueces reales recorren el reino.
- Los fueros extensos son la siguiente fase. Tienen una gran ambición porque son relaciones muy amplias que tratan de abarcar todos los aspectos jurídicos. Generalmente son una obra privada, son de obligada aplicación por los tribunales locales, y tienen sucesivas reelaboraciones. Esto son obras importantes, redactadas por ‘juristas privados’. Hay un fuero extenso por excelencia: el fuero de Cuenca (1190). Lo da el rey Alfonso VIII, y es ya un verdadero código completo. Se trata de abarcar todo. Es un derecho completo, pero sencillo. No es un derecho de gran calidad técnica (aunque ha mejorado muchísimo), sino que trata de ser sobre todo útil y efectivo. Va destinado a regir la vida municipal en todos los aspectos. Los fueros forman familias, es decir, que un mismo fuero es entregado por el rey a localidades distintas. Así el fuero de Cuenca es entregado a Teruel, a Soria o a Sepúlveda.
Este derecho es el más significativo, y de alguna manera, nos va a calificar jurídicamente en la historia europea del derecho.
La Conquista Musulmana y el Derecho Altomedieval
En el año 711 comienza la conquista musulmana de la península. Este hecho supone un cambio en la vida jurídica del momento. Esa llegada de los musulmanes va a acabar con una situación: la unidad jurídica y política que suponía el reino visigodo de Toledo (poder residente en el Rey del reino de Toledo y ordenamiento jurídico establecido en un código principal, el *Liber Iudiciorum*, para el derecho civil y, para el derecho canónico o eclesiástico, la *Collectio Canónica Hispana*).
Se rompe la unidad jurídica del reino visigodo de Toledo y damos entrada al período altomedieval, en el que se pierde toda la organización de aquella sociedad. Entramos en un periodo en el cual la cultura se refugia en los monasterios, el nivel cultural general es muy bajo.
El concepto de derecho para estos hombres altomedievales es el siguiente: nos encontramos ante una sociedad atomizada, dispersa. Estos hombres altomedievales, dentro de una sociedad más rural que urbana, ven cómo transcurren las estaciones y ven que con el cambio de estaciones se van produciendo las cosechas, vinculando la vida con un orden que parece destinado a ser perpetuo. También ven este orden en los animales, cómo se aparean…
El hombre altomedieval ve la naturaleza y ve que esa naturaleza es querida por Dios. Ese hombre también ve que hay un orden social que se va a ir constituyendo y que también lo encuentra natural. Esa estratificación social la vamos a ver mantenerse prácticamente hasta los movimientos revolucionarios del siglo XVIII. La sociedad estamental se constituye en este periodo y las personas se van a agrupar en tres grandes grupos:
- Los *oratores*: (religiosos) rezan por los que trabajan y por los que luchan.
- Los *bellatores*: se van a convertir en clase noble pero en este momento son los que luchan.
- Los *laboratores*: son los que trabajan para que vivan los que oran y luchan.
El derecho es tomado como algo natural por este hombre alto medieval, se relaciona con el entorno espacial que ven transcurrir la vida en un orden regido por el mismo Dios.
Después de los movimientos revolucionarios, se predica la igualdad ante la ley, en contra de la concepción del hombre medieval, que no ve algo malo el privilegio. Los privilegios están recogidos y son parte del ordenamiento y no escandalizan a nadie en la época medieval. Esos viejos privilegios medievales sí pueden escandalizarnos en la actualidad, ante la concepción de igualdad jurídica en la que vivimos. Toda esta sociedad estamental tiene su origen en la alta Edad Media.
El derecho altomedieval en la península va a tener dos características principales: la diversidad, que supone una quiebra del unitarismo; distintos ordenamientos, derechos… y esta diversidad, que veremos cómo nace en los focos de resistencia a la invasión musulmana, va a cristalizar en un pluralismo jurídico político, segunda característica. Así nacerán los distintos reinos cristianos con distintos ordenamientos jurídicos. En este derecho vamos a encontrar distintos elementos que van a configurar…