I. El Poder Real
La forma de gobierno en la España moderna fue la monarquía, que evoluciona hasta la concentración del poder del rey, dando lugar a la monarquía absoluta de los Borbones en el siglo XVIII. En los siglos XVI y XVII tiene lugar un extraordinario incremento del poder del rey, que se manifiesta fundamentalmente en el tratamiento de su persona, al que se le clasifica de Sacra, Católica y Real Majestad.
La persona del rey es SACRA porque es el vicario, el delegado de Dios en la tierra. Su poder es de carácter divino, es rey por la gracia de Dios, puesto por Dios para gobernar a los pueblos y, por todo ello, es inviolable.
Es además, CATÓLICA porque es el gran defensor de la religión católica.
Se califica al rey de REAL porque ostenta la soberanía y su ejercicio a través del poder legislativo, ejecutivo y judicial.
Se le califica, por último, de MAJESTAD, y se hace referencia así a la supremacía de su poder, no existe ningún poder superior a él.
Pero a pesar de todas estas prerrogativas, el poder del rey no es un poder ilimitado. Está limitado por la ley, sometido a la ley divina, a la ley natural, y al Derecho positivo. Pero además, el poder del monarca también está limitado por su propia palabra. Cuando sube al trono, el rey jura respetar la legislación existente en cada uno de los territorios de su reino; y no puede ir en contra de la palabra dada, es decir, de su juramento. De esa manera, el rey se convierte en la garantía, en el guardián de la legalidad existente, porque el rey no puede hacer lo que quiera y cuando quiera.
No obstante, la teoría política reconocía la existencia de un posible ‘Rey Tirano’ y para resolver el problema surgen varias teorías políticas, aunque todas ellas reconocen algo fundamental: la importancia de adoptar medidas preventivas como la de educar al rey.
II. El Ejercicio del Poder Real
II.1 La Administración Central
En la Edad Moderna, la Administración Central descansa en los siguientes principios:
- En la flexibilidad administrativa.
- En la delegación de funciones.
- En la interrelación de poderes.
- Aunque por encima de todos ellos está el principio de soberanía.
- No existe división de poderes: ni en el rey ni en la administración.
En definitiva, el rey es el único que tiene la capacidad para entender de todos los aspectos de la vida administrativa. Sin embargo, el rey no puede llevar a cabo personalmente todos los actos de gobierno: necesita un aparato burocrático, lo que llevará a cabo mediante una serie de oficiales reales entre los cuales se encuentran los secretarios del Rey.
Los Secretarios
La administración central era aquella en donde el Rey centraba su interés y ejercía un mayor control. Los Austrias Mayores, en el siglo XVI (Carlos I, Felipe II) se ocupan personalmente de todas las tareas de gobierno. Para facilitar esa labor gubernativa, se apoyarán en una persona de confianza, son los Secretarios, encargados de tratar asuntos directamente con el rey. Su poder, por esa cercanía, será extraordinario.
Los Validos
Con el tiempo, el poder de los Secretarios del rey decae y son sustituidos por los Validos. En el siglo XVII, los Austrias Menores (Felipe III, Felipe IV, Carlos II) aparecen menos interesados por las funciones de gobierno. Algunos historiadores los califican como reyes débiles, pero en realidad parece que las condiciones de gobierno de una monarquía tan amplia y compleja como era la monarquía universal española, hacían complicado el gobierno directo por el Rey, lo que dio lugar a que el monarca delegue sus responsabilidades de gobierno en una persona de su íntima confianza. Son los Validos, también llamados Privados. En general, pertenecen a la Alta Nobleza, y concentran en su persona un poder extraordinario porque reúnen muchas de las competencias de los funcionarios reales, y acaban interponiéndose entre el rey y el aparato político y burocrático de la monarquía.
Los Consejos
La complejidad de la Administración dio lugar a que los monarcas en la Edad Moderna, se apoyaran en unos órganos colegiados en busca de asesoramiento. Surgen así los llamados Reales y Supremos Consejos, en un principio configurados como órganos consultivos de asesoramiento pero con el tiempo terminan asumiendo funciones legislativas, administrativas, y judiciales. La estructura de los consejos en general es la misma: al frente se encuentra un presidente o gobernador, y están compuestos por un número variable de miembros que pueden ser de dos tipos: Consejeros Togados (letrados, abogados) y Consejeros de capa y espada (elegidos entre la nobleza). Con el tiempo, prevalecerán los Consejeros Togados.
Se suele hacer una clasificación de los consejos en función del territorio o de las materias de su competencia y se distinguen así consejos de un ámbito territorial determinado:
- Consejo de Castilla: ejerce funciones de gobierno y de justicia.
- Consejo de Aragón: con secciones para cada uno de los territorios de la Corona de Aragón: Aragón, Cataluña y Valencia.
- Consejo de Indias
Y hubo también consejos específicos para Italia, Flandes y Portugal para el tiempo que esos territorios específicos pertenecieron a la Monarquía Española.
Hubo también consejos de competencia para todo el territorio nacional:
- Consejo de Estado: de ámbito nacional y cuyas competencias variaron con el paso del tiempo.
- Consejo de Guerra: para asuntos militares.
- Consejo de la Inquisición
- Consejo de Hacienda: fundamental.
II.2 La Administración Territorial
En los territorios de la Corona de Aragón aparecen unos órganos de gobierno de carácter unipersonal, son los llamados VIRREYES. Representan al Rey y actúan en su nombre cuando el rey no está y cesan sus funciones cuando el rey se encuentra en su territorio. Habrá Virreyes en Valencia, en Aragón, en Cataluña, en Mallorca, y sus funciones son prácticamente las mismas que el Rey posee:
- El mando gubernativo.
- El mando militar.
- Presiden el tribunal superior del territorio, la Audiencia.
En Castilla no habrá virreyes, porque de acuerdo con el sistema de los reinos unidos, el Rey ejercía directamente la acción de gobierno en todos los territorios castellanos. Sin embargo, sí hubo un Virrey para las Indias, a pesar de que se incorpora a la Corona de Castilla como reino unido. La explicación se encuentra en la lejanía del territorio, y en las especiales condiciones de gobierno de las Indias.
Otras instituciones de la Administración serán los GOBERNADORES. Son oficiales reales de menor nivel que los virreyes. También con amplias facultades de gobierno, militares y judiciales y presidirán la Audiencia. Y aparecen en la Corona de Castilla y en los Países Bajos.
III. El Poder del Reino: Las Cortes
En la Edad Moderna, el Rey no es el único poder. Existe también el poder de la comunidad política, del reino. De acuerdo con la concepción política del momento, todo poder procede de Dios, quien lo transmite a la comunidad; quien a su vez lo deposita en el monarca, quien ejercerá ese poder y lo transmitirá a sus herederos.
Ese poder del rey se localiza desde la Edad Media en un órgano que en un principio tiene funciones exclusivamente consultivas. Son las llamadas Cortes. A lo largo de los siglos XVI y XVII, el poder de las cortes decae en paralelo al aumento del poder del Rey.
Ese declive es especialmente importante en las cortes castellanas, que se reúnen escasamente y con un único objetivo: votar los impuestos solicitados por el monarca para hacer frente a los gastos militares.
No ocurrirá lo mismo con las cortes de la corona de Aragón. De acuerdo con el sistema de los reinos separados, habrá cortes en cada uno de los territorios de la corona.
A diferencia de Castilla, las Cortes de la Corona de Aragón no tienen una crisis tan profunda: conservan competencias legislativas y además son órganos de resistencia al poder del rey.
Las cortes aragonesas están compuestas por cuatro brazos:
- Estamento eclesiástico.
- Estamento militar o alta nobleza.
- Caballeros.
- Universidades o ciudades.
Por el contrario, las cortes de Cataluña y Valencia estaban compuestas por tres brazos:
- Estamento eclesiástico.
- Estamento militar o nobleza.
- Universidades o ciudades.
Las cortes valencianas entre sus competencias tenían:
- Resolver los agravios cometidos por los oficiales reales en contra de los Furs. Son los llamados Greuges o Contrafueros.
- Resolver cuestiones de carácter económico. Son los llamados Servicios (peticiones de dinero que les hacía el rey).
- Juran al príncipe heredero.
Con el tiempo en las Cortes aparece una institución creada con el fin de resolver los asuntos de gobierno en el periodo en que unas cortes se hayan disuelto y todavía no se han convocado cortes nuevas. Es la llamada Diputación del General, más conocida como Generalitat.
1.5 La fijación del sistema normativo en Castilla. Recopilaciones castellanas
Punto de partida
En un primer momento, la disparidad de normas (fueros, normas elaboradas por Alfonso X…) existentes en todo el territorio castellano hizo necesario establecer y fijar un orden de prelación de fuentes claro, con el fin de saber qué norma se aplicaba con preferencia a otra. Por otro lado, la acumulación de leyes fue un grave problema en Castilla originado por el creciente poder del rey, que centralizó junto a su Consejo Real el gobierno y acumuló un poder superior al que tenía el rey en otros territorios. También por una cuestión técnica debido a que las nuevas disposiciones no derogaban expresamente nada, de modo que era difícil saber qué normas estaban en vigor.
Utilidad de las recopilaciones
Las recopilaciones además de servir para divulgar el derecho real, contribuyeron a clarificar qué leyes estaban en vigor y cuáles no, al incluir unas y excluir otras, considerándose estas últimas (las excluidas) tácitamente derogadas. Además, al refundir varios textos en uno, dieron como resultado textos más claros, breves y precisos.
El Ordenamiento de Alcalá (Cortes de Alcalá de Henares, 1348)
Pone orden entre los distintos tipos de Derechos que habían coexistido desordenadamente hasta entonces en Castilla y fija el siguiente orden de prelación de fuentes:
- Manda que se aplique en primer término el Ordenamiento de Alcalá (se interpretó ampliamente entendiendo que se refería en general a todo el Derecho real).
- En segundo término, en defecto de normas contenidas en el Ordenamiento de Alcalá (en todo el Derecho real), permite que se apliquen los Fueros municipales. Queda implícitamente confirmado el Fuero Real (Alfonso X) como Derecho municipal de los lugares donde estuviera vigente.
- En tercer término, en defecto del Derecho real y de los Fueros municipales, se aplicarán las Partidas (Alfonso X). Esto supone que desde este momento (1348) las Partidas (que contienen derecho romano-canónico, es decir: Ius commune) adquieren validez como derecho positivo.
Las Pragmáticas
Desde la primera mitad del siglo XV (Juan II) se fortalece la concepción absolutista del poder real y el ejercicio de este poder para la creación de normas jurídicas generales, denominadas Pragmáticas. Lo característico de las Pragmáticas de Castilla es que no quedaron subordinadas a las leyes de Cortes, sino que tuvieron fuerza suficiente para derogar leyes de Cortes (para ello se utilizaba la cláusula “como si fuese fecha e ordenada e establecida e publicada en Cortes”). Contra esta práctica protestaron las Cortes con frecuencia, quejas que sin embargo no fueron atendidas. Así pues en Castilla las Pragmáticas tenían tanta fuerza como las Leyes de Cortes, de forma que el derecho pactado entre el rey y los estamentos representados en las Cortes (derecho paccionado) podía ser derogado o contradicho por el Derecho emanado de la sola voluntad real. Se empieza a configurar el poder absoluto del monarca.
El Ordenamiento de Montalvo (1484) –compilación privada, no fue promulgada–
En 1480 los Reyes Católicos ordenaron que se compilasen las leyes, ordenanzas y pragmáticas, encargando el trabajo al jurista Alonso Díaz de Montalvo, cuyo trabajo se imprimió en 1484 como “Ordenanzas reales de Castilla” (si bien pasaron a ser conocidos como Ordenamiento de Montalvo). La obra no recibió una sanción oficial explícita, sin embargo su reconocimiento oficial por parte de los Reyes Católicos se desprende de la orden que éstos dieron para que en todas las villas y lugares se conservara el libro de Montalvo y se fallasen por él los pleitos.
Estructura y contenido
Consta de 8 libros, que a su vez se dividen en títulos y en leyes. Es una recopilación sistemática (no cronológica) estructurada pensando en la utilidad de la obra y su uso por parte de los juristas. Incluye leyes de Cortes posteriores a 1348, Pragmáticas y Ordenanzas de varios monarcas, así como algunas leyes del Fuero Real de Alfonso X.
Características técnicas
La recopilación no fue técnicamente rigurosa: no fue exhaustiva, extractó algunas leyes e incluyó disposiciones derogadas.
La reafirmación del sistema. Las Leyes de Toro (Cortes de Toro, 1505)
Pese al orden de prelación de fuentes establecido en el Ordenamiento de Alcalá, los juristas castellanos, familiarizados con el Ius commune y cuyo contenido conocían, continuaron alegando en juicio los textos normativos o la doctrina de los doctores del Ius commune, incumpliendo así lo establecido en el Ordenamiento de Alcalá que limitaba la aplicación del derecho común exclusivamente al contenido en las Partidas. Ante la inseguridad jurídica que esta situación provocó, la reina Isabel la Católica estableció en su testamento que se procediera a promulgar nuevamente la Ley de Alcalá, con el fin de armonizar el orden legislativo en todo el territorio castellano. El 7 de marzo de 1505, la reina Juana promulgó las Leyes de Toro, un conjunto de 83 normas promulgadas con ocasión de celebrarse Cortes en dicha ciudad zamorana, cuya primera ley reproduce precisamente la Ley de Alcalá. Estas leyes constituyeron durante siglos (hasta la promulgación del Código Civil de 1889) la base del Derecho civil de Castilla.
Como curiosidad hay que apuntar que la doctrina del Tribunal Supremo, mantiene que alguna de estas leyes, en concreto la 41 (usucapión de títulos nobiliarios) continúan en vigor.
La Nueva Recopilación (Felipe II, 1567)
Durante el siglo XVI el problema de la confusión legal continuaba, agravado, en parte, por el incremento de la actividad legislativa. Durante el reinado de Felipe II, el 14 de marzo de 1567, el rey promulga la Nueva Recopilación, tras haber sido revisada por el Consejo Real.
Contenido
Constaba de casi 4000 leyes, dispuestas en 9 libros, divididos en títulos. Se trata de una obra sistemática, elaborada sobre la base del Ordenamiento de Montalvo, al que se adicionaron leyes posteriores como las Leyes de Toro de 1505.
Características
Debido a los muchos recopiladores que participaron en su elaboración, presenta muchos defectos como la abundancia de anacronismos y errores. Pero resultó una obra útil para los aplicadores del Derecho.
Reediciones
Hasta 1777 se elaboraron diversas ediciones, a las que se añadían las nuevas disposiciones que se iban promulgando, insertándolas en el libro y título correspondientes a su contenido. Fue sustituida, tras varios intentos fallidos durante el siglo XVIII, por la Novísima Recopilación de 1805.
Decretos de Nueva Planta
A nivel internacional, en el ámbito exterior, es clara la influencia de Francia en España. Se vive un periodo de paz como consecuencia de los pactos de Familia firmados con los borbones franceses.
En el ÁMBITO INTERNO, la nueva dinastía introdujo grandes cambios en la estructura del Estado, especialmente Felipe V entre 1700 y 1746.
- La novedad más importante es resultado de los Decretos de Nueva Planta, por los cuales desaparecen las instituciones típicas de la Corona de Aragón.
- En segundo lugar, los borbones reforman la Administración Central: desaparecen la red de consejos creada por los Austrias, sólo permanece el consejo de Castilla como órgano asesor del Rey que pasará a llamarse Consejo Real. Aparecen también los secretarios de Estado y de despacho: de marina, de guerra, de hacienda,… son el antecedente de los ministros actuales. Y también se constituye la Junta Suprema de Estado que corresponde al actual Consejo de Ministros.
- En tercer lugar, la nueva dinastía potencia los poderes y derechos del rey, las llamadas Regalías, con el fin de situar por encima el poder civil del monarca en relación al poder religioso de la iglesia.
En ese sentido, las consecuencias más importantes fueron el control de la Inquisición por parte del Rey y la expulsión de la compañía de Jesús, es decir, los jesuitas, en 1767 por Carlos III.
- En cuarto lugar, se realiza una importante reforma de la Hacienda con la intención de unificar los impuestos y la moneda.
- En quinto lugar, se producirá una recuperación económica como consecuencia de un aumento demográfico y de un intento de reforma agraria como consecuencia de las políticas desamortizadoras.
- En sexto lugar, esas reformas fueron importantes desde el punto de vista político en el reinado de Felipe V y con Carlos III. Sin embargo, las reformas quedaron interrumpidas en el reinado de Carlos IV.
La rebeldía contra el monarca legítimo, Felipe V, por parte de los territorios de la Corona de Aragón y la subsiguiente victoria del Rey en esos territorios, le dejó las manos libres para organizarlos jurídicamente como quisiera; y el resultado fue un cambio sustancial en el panorama jurídico de la monarquía española en base a una imposición del derecho Castellano. Y todo esto se consigue mediante los llamados ‘Decretos de Nueva Planta’.
En conclusión, los Decretos de nueva planta supusieron para la corona de Aragón:
- La supresión del derecho público y de toda la organización política, jurídica y económica de esos territorios y su sustitución por el modelo castellano.
- La supresión de las Cortes de esos territorios dará lugar a que la legislación proceda exclusivamente del monarca.
- Se mantuvo el Derecho privado en Aragón y en Cataluña y Mallorca además el derecho penal, el procesal y mercantil.
- Los Decretos de Nueva Planta no afectaron ni a Navarra ni a Vascongadas, porque se mantuvieron fieles a Felipe V.
- El derecho Castellano se convirtió en sinónimo de Derecho Español y los restantes derechos pasarán a denominarse ‘Derechos forales’.
- Los Decretos de Nueva Planta se implantaron sin dar lugar a ninguna rebelión.
III. Persistencia de la Técnica Recopiladora
La Nueva Recopilación promulgada en el reinado de Felipe II se convertirá en el gran cuerpo legal de los siglos XVI y XVII. Los reyes continuaron legislando y era necesario incluir toda esa legislación en un nuevo cuerpo legal.
El resultado fue la NOVÍSIMA RECOPILACIÓN promulgada por Carlos IV en 1805. Es una obra dividida en 12 libros y cayó en los errores de todas las recopilaciones: recogía leyes que no estaban vigentes, leyes de contenido contradictorios, errores en las fechas y en los reyes que las promulgaron, pero sobre todo se le criticó porque se utilizó una técnica legislativa que estaba ya obsoleta porque en Europa habían aparecido los primeros Códigos.
Alfonso X y las Partidas
II.2. La obra legislativa de Alfonso X el Sabio (IMPORTANTE)
Alfonso X es proclamado rey de Castilla y León en 1252 y gobierna hasta 1284. Fue un gran impulsor de la pintura, tuvo aspiraciones europeístas, ya que pretendió ser elegido emperador. No lo consiguió, pero se rodeó de juristas expertos en Derecho común y concibió la idea de crear un ordenamiento jurídico general con el fin de lograr la unificación jurídica de la Corona de Castilla. El resultado fue un texto de carácter avanzado, las Siete Partidas. A pesar de su importancia, es un texto desconocido en cuanto a sus orígenes, lo cual ha dado lugar a distintas teorías. La tesis clásica defendida por la mayor parte de los juristas considera que es un texto mandado elaborar por Alfonso X, aunque no se conoce la fecha exacta de su promulgación. Una teoría distinta es defendida por el historiador de Derecho Alfonso García Gallo, quien considera que las Partidas son el resultado de la evolución de un largo proceso que comienza entre 1256 y 1258, cuando Alfonso X ordena elaborar una obra que se conoció con el nombre de fuero del libro o libro del fuero, que fue más conocido como Espéculo o Espejuelo porque pretendía ser un espejo en el que se reflejara el Derecho. Se sabe que estaba estructurado en 5 libros y que su contenido era Derecho castellano tradicional. Era una obra destinada al uso del Rey, de los oficiales reales y para ser aplicada exclusivamente en los tribunales del Rey, en la Corte. No podía regir por tanto a nivel municipal, ni ser utilizada por los jueces municipales, porque todas las ciudades castellanas tenían un Derecho propio recogido en el fuero municipal. Eso dio lugar a una situación de inseguridad jurídica, porque podía ocurrir que un caso fuera juzgado en primera instancia en el Tribunal Municipal aplicándose el fuero municipal, pero si no se estaba de acuerdo con la resolución, se podía apelar o recurrir en segunda instancia ante el Tribunal Real, en donde ese mismo caso era juzgado con un Derecho diferente, el Derecho del Espéculo.
Esa situación de inseguridad desencadenó en 1270 una revuelta popular en protesta por la confusa situación de la administración de justicia en Castilla y como consecuencia en 1274 Alfonso X se ve obligado a retirar el Espéculo y confirma la vigencia de los fueros municipales y establece una diferencia fundamental entre pleitos foreros y pleitos del Rey. Los pleitos foreros serían juzgados por el Derecho municipal de los fueros, por jueces municipales y reales y tanto en 1ª como en 2ª instancia y los pleitos del Rey serían juzgados exclusivamente por el Tribunal Real de acuerdo con la legislación del Rey del Espéculo y se reservarían para los casos más graves, los llamados casos de Corte, y son muerte segura (actual homicidio), mujer forzada (violación), incendio, traición, alevosía, etc. A partir de este momento, el libro del fuero pasa a un segundo plano, no desaparece por completo, no se aplica, no es un texto oficial, pero sí es una obra teórica completa que se convierte en texto de estudio y de consulta. El texto no fue promulgado y no tuvo vigencia hasta Alfonso XI.
Las Partidas
El primer libro está dedicado a las fuentes del derecho y temas eclesiásticos, el segundo dedicado a derecho público, el tercero al judicial y derecho procesal, el cuarto quinto y sexto dedicado al mercantil y el séptimo al penal.
COMENTARIO 1
El texto propuesto para comentario recibe como título El Derecho en la Historia de la Humanidad y su autor es Lalinde Abadía Jesús, es una fuente historiográfica y fiable ya que su autor fue un historiador español especializado en Derecho. Debemos situar el texto en el período de la Romanización de Iberia que abarca desde el año 218 a.C con la llegada de los romanos a la Península hasta el año 212 d.C cuando Antonio Caracalla convierte a todos los habitantes del imperio en ciudadanos romanos. Es un texto de carácter histórico-jurídico porque habla de la evolución del Derecho Romano. No es una fuente jurídica porque no es un modo de creación del Derecho. El tema a tratar en el texto es la aplicación del Derecho Romano en función de las diferentes estatus sociales y jurídicos de los individuos que habitaban la Península Ibérica. Diferenciando entre ciudadanos romanos los cuales tienen la plenitud de derechos civiles y políticos, son personas que intervienen en el gobierno de la ciudad de Roma y en los territorios incorporados a ella, latinos que son aquellos llegan a la península ocupando los cargos intermedios, tienen una condición jurídica inferior a la de los ciudadanos romanos y los peregrinos, inferiores a su vez a los latinos y son los pueblos indígenas originarios de la península. Por otro lado, habla tanto de las concesiones selectivas donde determinados latinos obtenían la ciudadanía romana como recompensa por la prestación de servicios que solían ser militares y las concesiones generales en entre las que destacan la concesión de la latinidad a todos los habitantes de Hispania por parte de Vespasiano y la concesión de la ciudadanía romana a todos los habitantes del imperio (salvo algunas excepciones) por parte de Antonio Caracalla.
2.¿Cuál es el motivo de la diversidad jurídica de Hispania bajo la dominación romana?
Principalmente porque en Roma al igual que en los diversos pueblos de la península ibérica se regían por el principio de personalidad del Derecho, es decir, el Derecho Romano pertenecía exclusivamente a los ciudadanos romanos (aquellos nacidos en la ciudad de Roma), por lo tanto, los diversos pueblos que habitaban en la península conservan su propio Derecho y el Derecho Romano solo se concederá como algo excepcional y muy beneficioso.
3. ¿Quiénes eran los latinos y cuál era su condición jurídica?
Los latinos eran un pueblo originario de la península Itálica (no romano aunque convivía con ellos) que llegaron a la península ocupando cargos intermedios. Su condición jurídica era inferior a la de los romanos aunque superior a la de los peregrinos y podían gozar del Derecho Romano en el ámbito patrimonial, el conocido como Ius Comercii.
4.Señale los tipos de concesiones de Derecho romano que se describen.
Se describen concesiones selectivas como la concesión del Ius Comercii a los latinos lo que dará lugar al Derecho latino (Ius Latii), el cual posteriormente se concederá a todos los habitantes de la península Itálica y la concesión de la ciudadanía romana a algunos individuos por los servicios prestados especialmente militares o porque algunos magistrados latinos obtenían la ciudadanía romana tras el año de ejercicio de la magistratura. Por otro lado, concesiones generales como, la concesión de latinidad por Vespasiano a todos los habitantes de Hispania y por último la concesión de ciudadanía por Antonio Caracalla a todos los habitantes del imperio.
5.Describa los motivos y consecuencias de las concesiones.
La concesión de latinidad por Vespasiano se piensa que se llevó a cabo con el objetivo de subsanar la hacienda romana ya que el presupuesto romano aumenta porque los latinos tienen la obligación de pagar un impuesto personal (Triubutum Capitis) y otro sobre las cosas (Tributum Soli). También se cree que se realizó para disminuir la influencia política que el ejército tenía en Roma y aumentar el número de soldados. Como consecuencia todas las ciudades hispanas se convierten en municipios romanos, los habitantes pueden disfrutar el de ius comercii y sobre todo la latinidad les sirvió como medio para obtener la ciudadanía romana. La concesión de la ciudadanía romana por Antonio Caracalla a todos los habitantes del imperio se cree que se llevó a cabo por dos motivos: para ofrecer a los dioses un gran número de fieles por haberle permitido vencer a su hermano el cual se alzó en su contra o bien para poder unificar el espacio y gobernar con mayor facilidad. Las consecuencias de esta reforma fueron la desaparición de las diferencias jurídicas, lo que produce que ya no hayan ciudadanos sino súbditos, desaparecen los sistemas jurídicos indígenas y todas las relaciones pasan a regularse por el Derecho Romano.
6.¿En qué ley municipal hispanorromana encontramos una de las consecuencias de la aplicación de la concesión de latinidad por Vespasiano? Explique brevemente su contenido
En la Lex Salpensa la cual fue promulgada para la ciudad de Utrera, contiene un testimonio de la aplicación de la concesión de latinidad por parte de Vespasiano y detalla como los magistrados adquirían la ciudadanía. La principal evolución que se produce es que el Derecho deja de regirse por el principio de personalidad y pasa a hacerlo por el principio de territorialidad ya que se aplica a todos los habitantes del Imperio. Además, el Derecho Romano deja de ser un algo exclusivo y beneficioso únicamente para un determinado grupo social y pasa a poder ser utilizado por todos.
COMENTARIO 2
El texto propuesto para comentario recibe como título Manual de Historia del Derecho español y su autor es Tomás y Valiente Francisco, es una fuente historiográfica y fiable ya que su autor fue un jurista e historiador español catedrático de Historia del Derecho. Debemos situar el texto en el período de la Baja Edad Media que abarca desde la segunda mitad del siglo XII hasta el siglo XV, en un contexto donde aparece una población urbana y comerciante que necesita un derecho más preciso y seguro junto con monarcas que desean consolidar su poder real a través de este Derecho. Es un texto de carácter histórico-jurídico porque habla del Ius Commune y su difusión tanto en Europa como en España.
No es una fuente jurídica porque no es un modo de creación del Derecho. El tema a tratar en el texto es principalmente la recepción del Derecho Común en los diferentes reinos españoles, diferenciando así su aceptación en cada uno de ellos. En Cataluña, donde tuvo uno gran repercusión debido a sus relaciones con el exterior y su romanización visigoda (especialmente con Italia y Francia). A pesar de que en Cataluña existía un gran desarrollo de los derechos locales se llegó aplicar con más frecuencia que el propio Derecho catalán. En Navarra la influencia del Derecho Común fue muy escasa, ya que estaba aislada, poco urbanizada y se encontraba regida por un Derecho consuetudinario de carácter tradicional que se encontraba ya muy asentado (fuero general de Navarra). En cuanto a Mallorca y Valencia, debido a su complejo y lento proceso de formación aceptarán el Derecho Común ya que no tenían uno propio, pero esta vez será impulsado por el monarca Jaime I que les otorgará los Furs que estaban tomados casi en su totalidad del Derecho Justinianeo. Por último, en Castilla el Derecho Común que se vio especialmente reflejado en las Siete Partidas, pero éste chocaba con los derechos forales provocando inseguridad, lo que finalmente se solucionó con el Ordenamiento de Alcalá que otorgaba al Derecho Común un carácter supletorio. Por otro lado, en Aragón el código de Huesca cerró directamente la recepción del Derecho Común ya que su contenido era Derecho municipal, pero éste se recibió indirectamente a través de los jueces que en defecto de los fueros aplicaron el Ius Commune.