Expropiación forzosa declaración implícita de utilidad pública o fines de interés social

Concepto Expropiación Forzosa

La expropiación forzosa es la potestad por la que la Admón puede adquirir bienes y Dºs necesarios para la satisfacción de intereses públicos o para la realización de reformas de estructuras sociales y económicas. En rigor, la Ley la define por sus efectos sobre el patrimonio de los ciudadanos afectados, como cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de Dºs o intereses legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente.

De esta suerte, en la expropiación forzosa no sólo entran los supuestos de adquisición de bienes y Dºs, o las reformas estructurales o sociales, sino otras finalidades, como las ocupaciones de bienes o el puro sacrificio o destrucción de bienes; pero, evidentemente, aquellas finalidades son las más usuales. Y por otra parte, las expropiaciones pueden no ser plenas, como el caso de las ocupaciones temporales, o tener una motivación excepcional, como en el caso de las requisas militares.

De esta definición pueden extraerse tres carácterísticas:

   1. Se trata de una transferencia coactiva.
Es una institución de Dº público y no de Dº privado, por lo que no puede compararse con la compraventa.

2. Se hace por razón de utilidad pública o interés social

  3. Es necesaria una indemnización.
Siempre hay que satisfacer al expropiado con una cantidad adecuada y proporcional al objeto que se expropie. Si no hay tal indemnización, estaríamos ante una confiscación.


Sujetos de la Expropiación:


El elemento subjetivo se desglosa en: 

El expropiante


Es el titular de la potestad expropiatoria que habilita al Estado a la transferencia coactiva de unos bienes en favor de la Admón o de otro particular. / El art 2 de la LEF señala que los que tienen la titularidad de esta potestad son el Estado, la Provincia y el Municipio. Esto debe ser interpretado en la actualidad conforme a la nueva realidad constitucional, pues la Constitución reconoce a las CCAA como Entes con potestad para expropiar. No tienen potestad expropiatoria, por el contrario, las Admóns institucionales, como por ejemplo los organismos públicos (art. 89.2 Ley de Régimen jco del Sector Público) las sociedades mercantiles estatales o las universidades públicas.

El expropiado


Es el propietario o titular de Dºs reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, o titular del Dº objeto de la expropiación. La condición de expropiado es una condición ob rem, no tiene en cuenta las carácterísticas personales del sujeto, sino únicamente su relación con el bien que se va a expropiar. // Puede ser cualquier persona física o jca, incluida otra AAPP. Sin embargo, en la práctica lo que se suele hacer en el caso de que el expropiado sea otra AAPP es celebrar convenios admvos de colaboración para que le cedan los inmuebles y así evitar recurrir a la expropiación. Además se incluyen en el concepto de expropiado no solamente a los propietarios sino también a todos aquellos que resulten afectados por la expropiación, todas las que tengan un interés económico y que van a sufrir un perjuicio como los arrendatarios.

El beneficiario


Es aquel que va a obtener los bienes y Dºs de contenido económico que comporta la expropiación y al que se le impone el deber de satisfacer la indemnización o justiprecio de la expropiación. El art. 3 REF lo define como el sujeto que representa el interés público o social para cuya realización está autorizado a instar de la Admón expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria y que adquiere el bien o Dº expropiado. Los beneficiarios pueden ser de dos tipos:

     – Pueden ser beneficiarios de utilidad pública, además de los Entes territoriales, los Entes institucionales y los concesionarios a los que se les reconozca legalmente esta condición.

     – Pueden ser beneficiarios por causa de interés social, además de los anteriores, cualquier otra persona natural o jca en la que concurran los requisitos que la ley especial determine.

Es necesario destacar que la condición de beneficiario implica la posibilidad de impulsar el procedimiento. El art. 5 del REF señala que los beneficiarios pueden iniciar y a la vez impulsar el procedimiento, habida cuenta de que se les considera legitimados en el mismo.


OBJETO DE LA Expropiación:


Sólo pueden ser objeto de expropiación forzosa la propiedad privada o Dºs o intereses patrimoniales legítimos. Se excluyen, por tanto, los Dºs personales y familiares. La inclusión de los intereses patrimoniales legítimos permite expropiar, y consiguientemente indemnizar, los supuestos en los que existen situaciones que el OJ no configura como Dºs subjetivos, pero que tienen un contenido económico claro, como por ejemplo la posesión, o la clientela. // No cabe la expropiación de bienes de dominio público, pues el objeto de la expropiación es la propiedad privada: sin embargo, en el caso del dominio público artificial, cabe su desafectación, con lo que una vez desafectado el bien pierde su carácter demanial, y ya pueden ser expropiados al tener el carácter simplemente de bien patrimonial.

CAUSA DE LA Expropiación:


La causa expropiandi son los objetivos de interés público que pueden justificar la expropiación forzosa que están constitucionalizados en el art. 33 CE: la utilidad pública y el interés social. Pero no basta con la simple invocación de la causa de utilidad pública o interés social para poder expropiar. Además, esta causa debe ser declarada por ley, y es la ley la que debe declarar formal y previamente para qué concretos fines de utilidad pública o interés social cabe ejercer la potestad expropiatoria, aunque esta declaración puede hacerse para categorías generales de obras y servicios (art. 10 LEF) o para casos precisos y concretos por una ley singular. Además, la ley puede remitir la concreción de la causa expropiandi a simples instrumentos admvos, como pueden ser los planes y proyectos de obras y servicios, cuya aprobación lleva implícita la causa de utilidad pública para la expropiación de los bienes inmuebles que incluye el plan. //  Los principales supuestos de utilidad pública son la realización de obras públicas, y todas las leyes que regulan concretos tipos de infraestructuras incluyen como causa de utilidad pública la expropiación de los terrenos necesarios para construirlas. // Por su parte, el interés social fue incluido por primera vez en nuestro OJ como causa expropiatoria por la Constitución republicana de 1931. Tiene por finalidad fundamental la reforma de estructuras sociales y económicas, y se ha consagrado históricamente en la legislación agraria fundamentalmente. // Hay que destacar que el cambio de dicha causa o su desaparición en algún momento del procedimiento o después de haberse efectuado la expropiación, pueden producir el efecto de “congelación de la causa expropiandi”, lo que puede motivar la reversión del bien expropiado a su antiguo titular, esto es, que el expropiado tiene Dº a que se le devuelva el bien en las mismas condiciones y con las mismas carácterísticas.


LA Reversión es un Dº que tiene el expropiado o sus herederos cuando desaparece la causa expropiandi. Las carácterísticas de este Dº de reversión son las siguientes:

1. El Dº de reversión es un Dº que tiene el titular expropiado y sus causahabientes

2. Es un Dº que surge cuando ha desaparecido un elemento esencial de la expropiación forzosa, la causa expropiandi

  3. Es un Dº de adquisición preferente que se antepone incluso a las inscripciones establecidas en el Registro de la Propiedad. Esto se ha matizado mucho porque antes se decía que era un Dº de adquisición preferente sin más; ahora no, a partir de la ley 5 de Noviembre del año 1999 se ha dificultado la situación para los que solicitan la reversión porque se dice que para que se anteponga a otros titulares debe expresarse específicamente en el Registro de la Propiedad que los bienes adquiridos están sujetos al Dº preferente del Dº de los reversionistas.

4-. Es un Dº transmisible por negocios inter vivos

  5. Es un Dº de configuración legal que no forma parte de la garantía del Dº de propiedad. Así lo ha destacado tanto el TC como el TS. Supone que en cualquier momento, si el legislador lo considera necesario puede desaparecer este Dº de reversión.


Expropiación LEGISLATIVA:


La ley interviene siempre en el ejercicio de la potestad expropiatoria por la Admón, en cuanto debe establecer con carácter previo las causas que pueden motivar la expropiación forzosa. No nos referimos ahora a ese supuesto, sino a los casos en los que la propia ley expropia bienes o Dºs de los particulares, lo que puede suceder en dos casos:

A-) Mediante una ley singular que expresa la causa expropiandi. Ni nuestra Constitución ni la LEF reconocen expresamente esta posibilidad de que el Parlamento expropie él mismo una propiedad. Hay otras constituciones, como por ejemplo la Ley Fundamental de Bonn de Alemania en su art 14. 3, que sí admiten esta posibilidad; dicho art dice que “puede establecerse la expropiación mediante ley o en virtud de una ley”. / Ello es lo que ha llevado a la doctrina, teniendo en cuenta que el constituyente español se inspiró, entre otras, en la Ley Fundamental de Bonn a la hora de redactar la CE, a plantear la admisibilidad de las expropiaciones legislativas en nuestro OJ. //  Como decimos, tal solución ha sido admitida en nuestro OJ por el TC al enjuiciar el Decreto ley de 23 de Febrero de 1983 de expropiación de las acciones de las empresas del holding RUMASA. Tal solución se admitíó en la sentencia STC 2 de Diciembre de 1983, a la que siguieron otras sobre el mismo asunto.

B-) Mediante una ley general, que declaraba expropiados Dºs de propiedad privada sobre bienes que pasaban a considerarse de dominio público. Fue el caso de la Ley de Aguas de 1985 y de la Ley de Costas de 1988. En ambos casos el TC avaló las expropiaciones que estas leyes realizaban al considerar que la propia ley establecía en sus disposiciones transitorias indemnizaciones razonables por la pérdida de la propiedad privada expropiada, y advirtiendo que de no haberlo hecho así hubieran sido declaradas inconstitucionales por violación en este punto del art. 33 CE.

Por lo tanto, el TC por un lado, y los antecedentes históricos de nuestro país, por otro, abonan la idea de que es posible llevar a cabo expropiaciones de este tipo.

Eso sí, el TC circunscribe las expropiaciones legislativas al cumplimiento de las siguientes condiciones:

   1. Que se trate de situaciones singulares, razonables y justificadas. Es la ley la que ha de justificar por qué se hace uso de esta expropiación y no se sigue, por el contrario, el procedimiento admvo ordinario.

   2. Que se respeten todas las garantías del art. 33.3 CE (que concurra una utilidad pública o interés social, que haya una indemnización y que se realice de conformidad con la ley).


Expropiación DE URGENCIA


En sustancia, este procedimiento permite realizar la ocupación sin tener que desembolsar previamente el total del justiprecio y, consiguientemente, sin tener que esperar a que se resuelvan definitivamente los posibles recursos que se entablen frente a cada expropiación forzosa.

Lo más carácterístico de este procedimiento es que en él se produce una inversión de las fases o trámites para fijar el justiprecio y ocupar el bien. Primero se ocupa y luego se fija el justiprecio de la expropiación.

Este procedimiento es el que se utiliza habitualmente, pese a su carácter excepcional, como dispone el art. 52 LEF. La urgencia debe ser declarada por el Gobierno o el Consejo de Gobierno de las CCAA y el acuerdo conlleva la declaración de la necesidad de ocupación de los bienes. El acuerdo se publica de la misma forma que en el procedimiento general y se notifica a los interesados. Debe estar debidamente motivado y es susceptible de recurso c-a, pudiendo los tribunales anular los acuerdos de declaración de urgencia y obligando a la Admón expropiante a seguir el procedimiento general, si la ausencia no está debidamente justificada.

Seguidamente se procede a levantar Acta descriptiva de la situación de los bienes, y a la vista del Acta la Admón formula las Hojas de depósito previo a la ocupación, que se valora por la capitalización al interés legal del líquido imponible, declarado a efectos tributarios en los dos años anteriores, aumentado en un 20% en el caso de las propiedades amillaradas. A este valor se le suma el importe de perjuicios derivados de la rápida ocupación, tales como gastos de mudanza, cosechas pendientes, etc. Esta cantidad se paga al propietario o si se rehúsa el pago se consigna en la Caja General de Depósitos. Y como este valor es muy inferior al que realmente le corresponde, porque sólo se tienen en cuenta valores fiscales, con posterioridad se sigue el procedimiento general de determinación del justiprecio. Pero como formalmente ya se ha realizado un pago, el bien expropiado se puede ocupar por la Admón expropiante, por cuanto debe recordarse que la LEF sigue exigiendo el previo pago para ocupar el bien, aunque realmente lo pagado es una parte, normalmente ínfima, del justiprecio final. Y esta es la razón de la desmedida utilización de este procedimiento, ya que las expropiaciones no sólo son más rápidas, sino que los pagos iniciales son mucho más baratos.

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