Necesidad de Ocupación
Declarada la utilidad pública, la Administración debe decidir sobre la adquisición de bienes concretos que sean estrictamente indispensables para el fin de expropiación. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros o de consejos de gobierno de las CCAA podrán incluirse también bienes que sean indispensables para previsibles ampliaciones de obra o finalidad de que se trate (art. 15). Este trámite cumple diversas funciones: permite proceder a la singularización de bienes a expropiar determinando la extensión necesaria para el respectivo proyecto o finalidad; sirve para precisar quiénes ostentan la condición de expropiados; para discutir la sustitución de bienes elegidos por la Administración por otros bienes alternativos para el mismo proyecto, solicitar en caso de expropiación parcial de una finca, su expropiación total cuando resulte antieconómico para el propietario la conservación de la parte no expropiada. La Ley nos ofrece un trámite degradado, en que toda garantía se centra en la información pública, así como en el trámite de audiencia de interesados, pero sin intervención de ninguna autoridad o instancia independiente y que, ni siquiera es necesario cumplir, cuando el proyecto de obras y servicios comprenda la descripción detallada de aspectos material y jurídico de bienes y derechos que considere necesaria la expropiación. Se prescinde del trámite de necesidad de ocupación, y hasta de la misma relación detallada de bienes a expropiar, en supuestos de EF urgente en los que el requisito se entiende cumplido con la declaración de ocupación urgente, remitiéndose la determinación de bienes a expropiar al momento del replanteo. La necesidad de ocupación sólo se entenderá implícita si el proyecto aprobado reúne los requisitos que respecto de la relación a formular por el beneficiario en el procedimiento determina el art. 17 de la Ley. Para cumplir este requisito: a) el beneficiario de la expropiación formulará relación concreta e individualizada de bienes o derechos que se consideren de necesaria expropiación. Luego, la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto, pero el beneficiario estará igualmente obligado a formular mencionada relación a efectos de determinación de interesados. Dicha relación deberá publicarse en el BOE y en el Boletín Provincial respectivo. b) Recibida la relación de afectados, la Subdelegación del Gobierno abrirá información pública durante un plazo, cualquier persona podrá aportar datos oponerse para rectificar posibles errores de la relación publicada u oponerse por razones de fondo o forma a la necesidad de ocupación. Indicará los motivos por qué deba considerarse preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación. c) La Subdelegación del Gobierno, previas comprobaciones oportunas, resolverá en plazo, describiendo detalladamente bienes y derechos a que afecta la expropiación y designando nominalmente a los interesados con que hayan de entenderse sucesivos trámites (arts. 17 a 20 Ley). A efectos del acuerdo de necesidad de ocupación, la notificación individualizada a los interesados consisten en el inicio del expediente expropiatorio y en la afectación de bienes o derechos expropiados al fin de utilidad pública o social legitimador de la expropiación (art. 21). La fecha del acuerdo de necesidad de ocupación constituye dies a quo para el cómputo del plazo de 6 meses. Contra el acuerdo de necesidad de ocupación, recurso de alzada ante el ministro del ramo o potestativo de reposición. Una vez acordada la necesidad de ocupación, la Administración no está obligada a mantenerlo, pudiendo revocarlo y desistir de EF respecto de determinados bienes o derechos. Para que la revocación sea válida es preciso que la operación expropiatoria no se haya consumado por la ocupación de bienes o derechos, momento a partir del cual la operación expropiatoria no puede ya deshacerse sin a través del mutuo acuerdo o de reversión. La revocación del acuerdo de necesidad de ocupación puede generar responsabilidad de la Administración expropiante por daños y perjuicios que se deriven para el expropiado por actuaciones practicadas.
Justiprecio
Constituye la indemnización económica compensatoria por la pérdida de la cosa o derecho expropiado. A) PAGO PREVIO Y NATURALEZA DEL JUSTIPRECIO La regla del pago previo ha sufrido también procesos degenerativos que han desaparecido, antes la CE se hacía pago previo, ahora cabe interpretar, art. 33 CE «expropiación mediante correspondiente indemnización», a posteriori. «art. 33 CE no exige pago previo de indemnización, y unido a la garantía de expropiación conforme a las leyes, hace que expropiaciones valgan tanto con pago previo de indemnización como que no, no siendo inconstitucional la ley que relega el pago de indemnización a la última fase del procedimiento expropiatorio. En expropiaciones urgentes, momento en que se produce el efecto traslativo de propiedad o titularidad de bienes y derechos expropiados no depende del pago previo de indemnización (…)». B) CRITERIOS GENERALES Y REGLAS CONCRETAS DE VALORACIÓN… El criterio central de valoración de cualquier bien es el que determina el mercado. Se ha recurrido para fijar el justiprecio al valor en renta, el resultante de la capitalización de la producción de los bienes expropiados u otros análogos, o, incluso, a criterios predeterminados como el valor que los bienes tienen consignado a efectos tributarios o fiscales o a cualquier otro arbitrio que permite determinar el tantas veces inencontrable valor real.
La Ley vigente de 1954 habla del «justo precio» (art. 38), expresiones todas ellas que remiten a la idea de cambio, de contrato de compraventa y de valor de mercado.
«La garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación».
Concepción del justiprecio como «valor de sustitución» que puede ser superior al del mercado y que tiene en cuenta el impacto subjetivo de la privación del bien en la vida del contribuyente.
La Ley de Expropiación vigente de 1954 tampoco se refiere a los valores en venta o de mercado como criterio único para la determinación del justiprecio, aunque descarta la valoración fiscal de los bienes como criterio exclusivo, porque ello supondría «volver la espalda a realidades económicas elementales», pues la estimación fiscal no es «una declaración administrativa de valoración eficaz no sólo en la, sino en toda relación con la Administración en que el valor de un bien pueda jugar algún papel, esa estimación debe servir como uno de los elementos que concurran a la determinación del justo precio, pero no ser el criterio de suyo y exclusivamente determinante». «Ponderar las valoraciones fiscales con las de mercado y para casos excepcionales dejar abierta la posibilidad de apreciación de circunstancias específicas que, de no tenerse en cuenta, provocarían una tasación por completo irrazonable».
La valoración de los edificios y fincas rústicas se remite a la media aritmética entre valores en venta y valores fiscales (arts. 38.2 y 39), o se atiene simplemente a las valoraciones fiscales para la determinación del valor de solares y derechos reales (arts. 38.1 y 42) o se determina con arreglo a otros criterios ad hoc (arts. 40 y 41) para terminar invocando el principio de libertad de criterio en favor de la búsqueda del «valor real» cuando resulte inviable determinarlo por los criterios anteriores. La tasación deberá hacerse conforme a «los criterios estimativos que se juzguen más adecuados si la evaluación practicada por las normas anteriores no resultare conforme con el valor real de los bienes o derechos objeto de la expropiación por «ser superior o inferior a aquélla»» (art. 43).
Interpretando esta normativa, la jurisprudencia ha presionado casi siempre al alza (últimamente al contrario). Se fijará una cuantía mínima, pues en ningún caso puede ser inferior el justiprecio, valor que permita mantener el patrimonio del expropiado tanto sin menoscabo injusto, como sin enriquecimiento indebido.
En la motivación que toda valoración comporta no puede dejar de aludirse al valor de mercado de bienes análogos al que se justiprecia, aun cuando la dificultad estará en aceptar la veracidad de los documentos aportados y en la realidad de la analogía con los bienes cuyos precios de comparación se afirma son análogos al que se trata de justipreciar.
Justo precio y valor de sustitución que provean al expropiado del dinero suficiente para sustituir en su patrimonio el bien del que ha sido desapoderado, con principios de conversión y equivalencia.
Suelo urbanizado seguirá el método residual estático: en que se trata de averiguar la diferencia entre el precio del producto inmobiliario finalizado, y precio del suelo según su valor de mercado.
D) CONCEPTOS INDEMNIZABLES Y MOMENTO DE LA VALORACIÓN La valoración de los bienes expropiados plantea: cuáles son los elementos integrantes de la misma y el momento al que debe referirse la valoración de los bienes.
El Tribunal Supremo entiende que en los elementos integrantes de la valoración se comprenden, en principio, todos los daños y perjuicios patrimoniales, incluyendo dicha indemnización en el justiprecio.
No son indemnizables las mejoras realizadas con posterioridad a la incoación del expediente de expropiación a no ser que se demuestre que eran indispensables para la conservación de los bienes. Las anteriores son indemnizables salvo cuando se hubieran realizado de mala fe.
Tampoco debe tenerse en cuenta el valor afectivo o sentimental que para el expropiado pudieran tener los bienes, sino sólo su valor objetivo, que la privación de un bien produce en vida de unas personas sí y no en la de otras, «se abonará al expropiado —dice el art.47—, además del justiprecio fijado, el 5% como premio de afección».
El Tribunal Supremo: en el premio de afección deben estimarse comprendidos el trauma psicológico y los daños psíquicos que la pérdida de los bienes o derechos ocasiona al expropiado y que se calculará sobre el importe final del justiprecio de los bienes o derechos expropiables.
Momento de la valoración de los bienes expropiados, el art. 36: se «efectuará con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio». Ese momento se concreta en la fecha de la propuesta de adquisición en trámite amistoso o, en su defecto, con la recepción por el expropiado de la comunicación administrativa, instándole a la formulación de la hoja de aprecio, o con la presentación por la primera de las partes de su hoja de aprecio.
Si el pago de la indemnización se retrasa de forma anormal, se entiende que hay que volver a revalorar, puede ser un punto positivo para el expropiado porque puede haberse revalorizado atendiendo al valor de mercado.