La Expropiación Forzosa: Procedimiento de Urgente Ocupación
17.7. La Urgente Ocupación
El criterio general de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF) es determinar el justiprecio, hacerlo efectivo y ocupar. Sin embargo, en las expropiaciones urgentes, se anticipa la ocupación a la determinación del justiprecio. Se trata de un procedimiento excepcional en la ley (art. 52 LEF), pero bastante generalizado en la práctica.
Requisitos para la Declaración de Urgente Ocupación
- La declaración de urgente ocupación solo puede ser declarada por el Consejo de Ministros (art. 52 LEF) o, en el caso de las Comunidades Autónomas (CCAA) y de las Entidades Locales, por el Consejo de Gobierno de la CCAA.
- Es necesario que se justifique la urgencia de manera suficiente (ha de estar motivada la urgencia).
- Que se haya aprobado el proyecto que legitima la expropiación y que se haya aprobado y firmado el replanteo (que es la comprobación de la realidad geométrica del proyecto).
Con la aprobación del proyecto y replanteo se entiende cumplido el trámite de la declaración de la necesidad de ocupación.
Procedimiento de Urgente Ocupación (art. 52 LEF)
- Notificar a los afectados/interesados el día y hora en el que se ha de levantar el acta previa a la ocupación. También, ha de publicarse en el tablón oficial de la administración expropiante y en el boletín oficial correspondiente. Además, ha de publicarse en un diario de la localidad o en dos de la provincia (si no existe el de la localidad).
- El día y hora señalados para el acta previa a la ocupación se reúnen en la finca a expropiar el representante de la administración, el alcalde o concejal en quien delegue, los peritos o técnicos de la administración y los propietarios o interesados. Ese día se levanta un acta en la que se ha de manifestar lo que los interesados estimen conveniente. El acta tiene como función conocer la situación de la finca.
- A la vista del acta previa de ocupación, la administración formula las hojas de depósito previo, donde se determina el importe de la indemnización a abonar por la urgente ocupación (que no es el justiprecio).
- Una vez fijada la hoja de depósito previo (mudanzas, cosechas pendientes, etc.) se efectuará el importe del depósito, bien abonándolo al interesado o bien consignándolo.
- Se procede a la ocupación de la finca.
- Efectuada la ocupación de la finca se tramitará el expediente de expropiación (en su fase de determinación de justiprecio).
Controles y Garantías en la Expropiación Forzosa
17.9. Controles y Garantías
A. Controles Ordinarios
Son los controles administrativos y judiciales que procedan. También, el recurso contencioso-administrativo, regulado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
B. Las Vías de Hecho
Es otro control o garantía, al que se refiere el art. 30 de la Ley de la Jurisdicción (cuando haya una ocupación sin procedimiento). Aquí, el interesado podrá formular requerimiento a la administración actuante, exigiendo su cesación. Si el requerimiento no es aceptado, en el plazo de 10 días se podrá interponer recurso contencioso-administrativo.
C. La Reversión
La expropiación se lleva a cabo por una utilidad pública o interés social (fin público). Sin embargo, puede darse el caso de que el fin no se cumpla. Puede darse en 3 supuestos distintos:
- No se ejecuta la obra o no se establece el servicio que motivó la expropiación.
- Que haya una parte sobrante de los bienes expropiados que no se afecte a la obra o servicio.
- Que desaparece o cambia el destino del bien expropiado.
Con carácter general, la ley reconoce a los propietarios expropiados el derecho a recobrar los bienes expropiados mediante el abono a su titular de una indemnización correlativa al valor de los mismos. Esto se conoce como el derecho a la reversión (art. 54 y 55 LEF).
Esto está matizado en la actualidad:
En primer lugar, por la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación (LOE), que sigue un precedente que ya existía en la legislación urbanística y que sigue la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 166/1986).
De la LOE se deduce que el derecho de reversión es preferente y limitado, de forma que los arts. 54 y 55 LEF quedaron modificados de la siguiente manera:
Los presupuestos para poder ejercer el derecho de reversión son 3:
- Incumplimiento de la finalidad expropiatoria.
- Existencia de partes sobrantes una vez llevada a cabo la finalidad de la expropiación.
- La desaparición de la afectación o destino de esos bienes.
El art. 54.2 LEF excluye el derecho de reversión en 2 supuestos:
- Cuando simultáneamente a la desafectación del bien expropiado al fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin declarado de utilidad pública.
- No procede la reversión cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado también de utilidad pública se prolongue durante 10 años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio.
En el caso de que proceda la reversión, el expropiado o sus causahabientes tienen derecho a la reversión y la administración deberá notificarles (art. 54.3 LEF). Los particulares tienen 3 meses para solicitar el derecho de reversión.
Si no se notifica nada (art. 54.3 LEF), se reconoce al particular un plazo de 5 o 20 años, según sean los supuestos del art. 54.3 a) o b).
Una vez solicitada, el particular deberá abonar a la administración el valor del bien. Las reglas las fija el art. 55 LEF, y se refieren al importe que la administración le pagó más el IPC, a no ser que existiera cambios en la calificación jurídica de los bienes, en cuyo caso se determinaría el justiprecio con las reglas del procedimiento de expropiación.
D. Las Garantías Pecuniarias frente a la Expropiación: La Retasación
Art. 58 LEF: Si transcurren 4 años desde que se adoptó y notificó la resolución del jurado o el convenio expropiatorio si hubo acuerdo fijando el precio, sin que se haya pagado, el particular tiene derecho a que se haga una nueva retasación/valoración del bien objeto de la expropiación.
I. Los Intereses de Demora
También llamada la responsabilidad por demora. No es infrecuente que los expedientes de expropiación sean demasiado largos por los procedimientos legales. La ley fija unos sistemas de compensación para los particulares afectados por la demora.
Son 2 las reglas que compensan el retraso:
Art. 56 LEF: Responsabilidad por demora: Si transcurren 6 meses desde la iniciación legal del expediente (el expediente se inicia con la declaración de la necesidad de ocupación, art. 21.1. LEF).
Transcurridos los 6 meses, el particular tiene derecho a que cuando se determine y se le pague el justiprecio se le abone el interés legal desde esa fecha.
Una vez fijado el justiprecio, si transcurren más de 6 meses para que se haga efectivo el pago, el particular también tiene derecho a que se le abone esa cantidad más el interés legal a partir del 6º mes.
La Responsabilidad Patrimonial de la Administración
18.1. Concepto
Se trata de una responsabilidad extracontractual (art. 1902 y ss. del Código Civil): Responsabilidad de la administración con personas con las que no tiene ninguna relación contractual. Por ejemplo, cuando te cae un ladrillo de la infraestructura de la facultad en la cabeza.
Hay que diferenciarla de la expropiación forzosa, ya que en ambas hay una indemnización. También hay que diferenciarla de otras compensaciones que de forma puntual pueda establecer la ley. También hay que diferenciarla de otras figuras como ayudas por catástrofes naturales.
18.3. Requisitos
Para que proceda la responsabilidad de la administración hay que atender al art. 141.1 y 139.2 de la Ley 30/92.
- El daño alegado ha de ser efectivo.
- Evaluable económicamente.
- Individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
- No tiene el ciudadano el deber jurídico de soportar esos daños (antijuridicidad).
- Art. 139.1 Ley 30/92: Salvo supuestos de fuerza mayor.
Lesión
La lesión ha de ser antijurídica, efectiva, evaluable económicamente e individualizada.
Antijuridicidad
Supone que el daño no se tenga que soportar jurídicamente (de acuerdo con la ley). No se refiere a que la actuación de la administración sea legal o ilegal, sino a que el particular no tenga el deber jurídico de soportar ese daño (art. 141.1 Ley 30/92).
La jurisprudencia emplea criterios de razonabilidad, proporcionalidad, o confianza legítima para determinar si existe ese deber jurídico de soportar o no la lesión.
Ejemplos de deber jurídico de soportar: Deberes tributarios, trabajadores de servicios públicos que en caso de huelga deben prestar servicios mínimos, etc. También, cuando como consecuencia de la técnica médica no sea posible dar una solución a un enfermo porque no se conocen las técnicas para paliar esa situación.
Aquí, el art. 141.1.2 Ley 30/92 concreta esto: “no serán indemnizables los hechos… prever o evitar”. Solo tendrán derecho a ser indemnizados cuando exceda de ese deber jurídico de soportar.
Efectividad
El daño habrá de ser efectivo. Eso significa que solo son indemnizables los daños ciertos y reales, no las expectativas o previsiones de daño.
Evaluabilidad
Art. 139.2 Ley 30/92: Evaluable económicamente. No quiere decir que abarque solo los daños patrimoniales. En el ámbito público, se reconocen tanto los daños materiales como los morales o los personales. Los daños patrimoniales son fáciles de evaluar económicamente.
Individualización
El daño alegado habrá de ser individualizado con relación a una persona o grupo de personas (pero, en cualquier caso, han de ser determinables). Si no hay posibilidad de identificar a una persona o grupo de ellas, no cabría la indemnización.