Extinción de las Obligaciones en el Código Civil Chileno

Caducidad del Plazo

Caduca el plazo en los siguientes casos:

Respecto del deudor constituido en quiebra o que se halle en notoria insolvencia (artículo 1496 inciso 1°)

Nótese que este caso, contempla dos situaciones distintas:

  • La quiebra, que supone una declaratoria judicial de quiebra.
  • La «notoria insolvencia», que es una situación de hecho, en que el deudor no está en condiciones de cumplir sus obligaciones, por ser su pasivo superior a su activo.

Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor

Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.

Los requisitos son

  • Que haya un crédito caucionado.
  • Que las cauciones se hayan extinguido o disminuido considerablemente de valor.
  • Que ello se deba a un hecho o culpa del deudor. Si la disminución se debe a caso fortuito, no caduca el plazo, salvo en el caso de la hipoteca, pues allí el artículo 2427, no exige este requisito.

Caducidad Convencional

Se produce cuando las partes en forma expresa acuerdan que el acreedor pueda exigir el cumplimiento inmediato y total de la obligación, si el deudor incumple.

Es muy corriente esta cláusula en los contratos en que el pago se debe ir haciendo en forma escalonada.

La caducidad convencional, es lo que se llama hoy día «cláusula de aceleración», que ha creado numerosos problemas relativos al momento en que debe empezar a correr el plazo de prescripción, cuando se ha estipulado dicha cláusula.

La Jurisprudencia se ha orientado en dos sentidos:

Reiterados fallos han sostenido que debe distinguirse según sea la forma como se ha redactado la cláusula de aceleración:

  • Si se ha convenido que la cláusula opere de ipso facto, la prescripción debe comenzar a correr desde que se produjo el incumplimiento, porque a ese momento se hizo exigible la totalidad de lo adeudado. La obligación a plazo se transformó en una obligación pura y simple.
  • En cambio, si es facultativa, la situación es distinta, porque la fecha en que se produce el incumplimiento determinará el momento desde el cual cada cuota es exigible y por lo mismo respecto de cada cuota, la prescripción empezará a correr desde el respectivo incumplimiento.


Teoría de los Riesgos

En relación con el caso fortuito, parece oportuno estudiar la Teoría de los Riesgos, por la íntima relación que tienen ambas materias.

Esta teoría trata de resolver quién debe soportar en los contratos bilaterales, la pérdida de la especie o cuerpo cierto debido:

  • Si el deudor no puede cumplir con su obligación de entregar esta cosa, por haberse destruido por un caso fortuito o fuerza mayor.
  • Si el acreedor, a pesar de que no se le ha efectuado la entrega de la cosa.

Se entiende que el riesgo lo soporta el deudor si no puede exigir a la contraparte que cumpla su obligación.

Por el contrario, si la pérdida la soporta el acreedor, aún cuando no recibirá la cosa, deberá igualmente cumplir la obligación correlativa.

Requisitos de la Teoría de los Riesgos

Para que entre a operar la teoría de los riesgos deben cumplirse los siguientes requisitos:

  • Existencia de un contrato bilateral.
  • Que la obligación del deudor sea de entregar una especie o cuerpo cierto.
  • Que la cosa debida se pierda o destruya totalmente como consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor.

Principio en Materia de Riesgos

La regla en esta materia está establecida en el artículo 1550 del Código Civil: «El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor… “.

Esta regla es manifiestamente injusta, pues contradice el principio de que las cosas perecen para su dueño. En efecto, celebrado el contrato y antes de la tradición de la cosa, el deudor continúa siendo su dueño, por lo que si la cosa se destruye fortuitamente, debería ser él quien debiera soportar su pérdida, no pudiendo por ello exigir a su contraparte el cumplimiento de su propia obligación.

La explicación de esta situación tan poco equitativa, radica en que Bello habría copiado esta disposición del código francés, sin reparar que como allí no se exige la dualidad título modo, bastando el sólo contrato para transferir la cosa, la regla era justa pues el deudor, celebrado el contrato ya había transferido la cosa al acreedor, debiendo por ello este acreedor soportar su pérdida.


Ámbito de aplicación de la norma

El artículo 1550 no es entonces equitativo.

Sin embargo, el problema no es tan grave porque su ámbito de aplicación es bastante más reducido del que a primera vista aparece.

En efecto, sólo viene a regir para las compraventas y permutas no condicionales.

En la compraventa, el artículo 1820 prescribe que «La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa…”

Pero esta regla no rige si la venta es condicional, como se encarga de decirlo a continuación: «salvo que se venda bajo condición suspensiva, y que se cumpla la condición, pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición la pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador.

Respecto a la venta condicional, lo dicho por el artículo 1820 guarda perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 1486 inciso 1°: «Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación…”

Y en cuanto a la permuta, se aplican las mismas reglas por mandato del artículo 1900: «las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato…”

Casos de excepción en que el riesgo de la especie o cuerpo cierto debido es del deudor:

  • Cuando el deudor se constituye en mora de entregar la especie o cuerpo cierto debidos. Así lo dice el mismo artículo 1550.
  • Cuando el deudor se ha comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas (artículo 1550, parte final)
  • Cuando las partes convienen que el riesgo sea del deudor, cláusula lícita, en virtud de lo establecido en los artículos 1547 inciso final y 1558 inciso final.
  • Cuando la ley así lo establece. Así ocurre:
    • En el artículo 1950 N°1, que establece que el contrato se extingue por la destrucción total de la cosa arrendada. Extinguiéndose el contrato se extinguen las obligaciones de ambas partes.
    • En el caso de la obligación condicional (artículo 1486)
    • En las compraventas condicionales (artículo 1820)
    • En el contrato para la confección de una obra material cuando los materiales los pone el artífice: «el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra, sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no» (inciso 2°). Esto es lógico porque se trata de una venta condicional, que sólo se perfecciona con la aprobación del que encargó la obra y, por lo mismo, por ser una venta sujeta a una condición suspensiva, se llegaría a la misma conclusión aplicando la regla del artículo 1486 o, más específicamente, la establecida en el artículo 1820. (artículo 1996)


Teoría de la Imprevisión

En aquellos contratos en que las obligaciones de las partes se van cumpliendo durante períodos prolongados, puede ocurrir que durante la vida del contrato, sobrevengan hechos imprevistos y graves, que hagan para una de ellas excesivamente oneroso el cumplimiento de sus obligaciones.

La pregunta que cabe formular es si en tal supuesto, puede el afectado recurrir a la justicia para que se revise el contrato y se restablezca el equilibrio patrimonial. Si aceptamos esta posibilidad, estamos aceptando la Teoría de la Imprevisión.

Don Lorenzo de la Maza define la Teoría de la Imprevisión, diciendo que es la doctrina jurídica que sostiene que el juez puede intervenir a petición de cualquiera de las partes, en la ejecución de la obligación con el objeto de atenuar sus efectos, cuando, a consecuencia de acontecimientos imprevisibles para las partes al momento de formarse el vínculo jurídico, ajenos a su voluntad y que producen perturbación grave con relación a toda una categoría de contratantes, la ejecución de la obligación se hace más difícil o más onerosa, y siempre que aquel llegue a formarse la convicción de que siendo previsibles estas perturbaciones, las partes no se habrían obligado en las condiciones fijadas.

Elementos de la Imprevisión

Para que opere la teoría de la imprevisión se requiere de la concurrencia de los siguientes elementos:

  • Que se trate de un contrato de tracto sucesivo o por lo menos de un contrato de ejecución diferida.
    La Teoría de la Imprevisión tiene necesariamente que suponer obligaciones que tengan duración en el tiempo, prestaciones sucesiva o diferidas o que no estén completamente ejecutadas. De otro modo no es posible concebir que sobrevengan acontecimientos imprevisibles y esto es de la esencia de la imprevisión.
  • Que por circunstancias sobrevinientes, ajenas a las partes y no previstas, se produzca un desequilibrio patrimonial en las prestaciones.
  • Que los hechos que producen la alteración, sean tan extraordinarios y graves, que si las partes los hubieran tenido a la vista al momento de contratar no habrían contratado o lo habrían hecho en condiciones diferentes.


Teoría de la Imprevisión en Chile

Se estima que en nuestro país no tiene cabida la Teoría de la Imprevisión. El artículo 1545 obsta a ella.

Cabe agregar, sin embargo, que hay casos puntuales, en que la propia ley la acepta, y otros, por el contrario en que en forma expresa la rechaza.


Características de la Cláusula Penal

  • Es consensual
  • Es condicional
  • Es accesoria
  • Puede garantizar una obligación civil o natural

La cláusula penal es consensual

Pues la ley no ha sometido su establecimiento a ninguna formalidad especial.

Aun más, la voluntad de las partes puede manifestarse en forma expresa o en forma tácita.

De manera que existe cláusula penal no sólo cuando se la instituye literalmente, sino también en todos aquellos casos en que se consigna el pago de una pena, de una multa, de una suma de dinero a título de indemnización, o de cualquiera otra cosa que se trate de dar, hacer o no hacer para el caso de no cumplirse o retardarse el pago de la obligación principal.

Sin embargo, dice Somarriva, habrá casos en que indirectamente la cláusula penal debe sujetarse a solemnidades. Por ejemplo, cuando la pena consiste en la entrega de un bien raíz: debe constar por escritura pública. No lo dice el legislador, pero se llega a esa conclusión aplicando el artículo 57 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces.

La cláusula penal es condicional

Tiene ese carácter porque el derecho del acreedor a cobrar la cláusula penal está sujeto al hecho futuro e incierto que se produzca el incumplimiento del deudor y que éste se encuentre en mora.

La cláusula penal es Accesoria

Esta característica proviene del hecho de ser una caución. De ello surgen varias consecuencias importantes:

  • Extinguida la obligación principal, por cualquier medio, se extingue la cláusula penal.
  • La acción para exigir el pago de la pena prescribe conjuntamente con la obligación principal.
  • La nulidad de la obligación principal trae consigo la nulidad de la pena.

El artículo 1701 hace una clara aplicación de este principio al establecer que “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados, aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de un cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá valor alguno».

En relación con esta característica es necesario estudiar dos situaciones vinculadas directamente con la nulidad de la obligación principal:

  • El caso en que se establece una cláusula penal en la promesa de hecho ajeno
  • El caso en que se establece en la estipulación en favor de otro.


Cláusula Penal Enorme

Esta materia está regulada en el artículo 1544, que distingue varias situaciones:

  • Cláusula Penal en los Contrato Conmutativos
  • Cláusula Penal en el Mutuo
  • Cláusula Penal en Obligaciones de Valor Inapreciable o Indeterminado

Cláusula penal en los contratos conmutativos

Se aplica la regla del artículo 1544: «cuando por el pacto principal una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera incluyéndose ésta en él»

La norma es confusa pues no está claro lo que significa la frase “incluyéndose ésta en él».

Hay dos interpretaciones:

  • El alcance es que la pena no puede exceder del doble de la obligación principal. Por ejemplo si la obligación alcanza a 100; la pena no puede ser de más de 200.
  • El sentido de la frase es que si la obligación principal es de 100, la pena pueda llegar hasta 300, pues alcanza al doble de la obligación principal más la obligación principal.

La doctrina nacional está por la primera tesis.

Cláusula penal en el mutuo

Dice el artículo 1544 inciso 3° que en el caso del mutuo, «se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximum del interés que es permitido estipular».

Sin embargo, cuando se pactan intereses por la mora -lo que implica una cláusula penal- y ésos exceden al máximo que es permitido estipular, la sanción es que los intereses se rebajan al interés corriente (artículo 8° de la ley 18.010), no al máximo permitido estipular, como lo señala el artículo 1544.

Por ello se sostiene que este artículo 8° dejaría sin aplicación el artículo 1544 del Código Civil, en el caso que el mutuo sea de dinero. Luego el artículo 1544 inciso Y, se mantendría vigente únicamente para los mutuos que no fueren de dinero.

Cláusula penal enorme en las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado

Respecto de estas obligaciones, dice el artículo 1544 inciso final, que el juez la moderará prudencialmente, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme.


Acción oblicua o Subrogatoria

La ley en determinados casos, otorga a los acreedores el derecho a actuar en nombre del deudor, respecto de ciertas acciones o derechos, que correspondiendo a éste, negligentemente o con el propósito de perjudicar a sus acreedores, no ejercita.

Ello con el objeto de que estas acciones o derechos ingresen al patrimonio del deudor, mejorando de esa forma el derecho de prenda general.

Estas acciones se denominan acciones indirectas, oblicuas o subrogatorias.

Abeliuk las define como el ejercicio de los derechos y acciones del deudor por parte de sus acreedores, cuando el primero es negligente en hacerlo.

Es el caso, por ejemplo, del deudor que repudia una herencia, que renuncia a una donación, que no cobra las rentas a que tiene derecho. El acreedor, en esos supuestos podría actuar en nombre del deudor y aceptar la herencia o la donación, cobrar las rentas, etc.

Estas acciones subrogatorias no son acciones directas que emanen del contrato, sino que las otorga la ley.

Sus diferentes denominaciones se explican:

  • Subrogatoria porque los acreedores pasan a ocupar el lugar del deudor para ejercitar sus derechos y acciones, haciéndolo por cuenta y a nombre él.
  • Indirecta u oblicua, porque la acción o derecho se incorpora al patrimonio del deudor, para que después el acreedor pueda hacer efectivo su crédito en ese patrimonio.

En Chile, no existe una disposición que en forma general la conceda. En Francia es diferente, pues el artículo 1166 permite que «los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que estén unidos exclusivamente a su persona».

Requisitos de la Acción Oblicua

Estos requisitos pueden estudiarse en relación con:

  • la persona del acreedor
  • con el crédito del acreedor
  • con la persona del deudor
  • con los derechos y acciones respecto de los cuales opera


a) Requisitos de la Acción Oblicua en relación con el Acreedor

Respecto a los requisitos que debe cumplir el acreedor, se estima que sólo debe tener interés, lo que va a ocurrir cuando la negligencia del deudor en ejercitar el derecho o acción, comprometa su solvencia.

Por ello, falta este requisito si el deudor tiene bienes suficientes para cumplir sus obligaciones. Ello explica que el artículo 2466 hable del «deudor insolvente»

b) Requisitos de la Acción Oblicua en relación con el Crédito

En cuanto a los requisitos que tiene que tener el crédito del acreedor para poder accionar, tendrá que ser:

  • Cierto
  • Actualmente exigible, es decir, no podrá estar sujeto a plazos o a condiciones suspensivas

c) Requisitos de la Acción Oblicua en relación con el Deudor

El deudor debe ser negligente en el ejercicio de sus derechos y acciones.

Corresponde al acreedor probar esta circunstancia.

Abeliuk, señala sobre este punto que la negligencia deberá probarla el acreedor, pero no es necesario que constituya previamente en mora al deudor, y en buena doctrina habría que concluir que ni siquiera es necesario oír a éste. Sin embargo, resulta de toda conveniencia emplazar al deudor para evitar discusiones posteriores sobre el efecto de la acción a su respecto.

d) Requisitos de la Acción Oblicua en relación con los Derechos y Acciones

Finalmente, respecto a los derechos y acciones que pueden ejercerse por el acreedor en nombre del deudor, tienen que:

  • Ser patrimoniales
  • Referirse a bienes embargables
  • En ningún caso, opera la subrogación respecto de los derechos o acciones personalísimos, como sería, por ejemplo, la acción de reclamación del estado de hijo.


Efectos de la Subrogación

Todos los efectos que se siguen son consecuencia del principio de que el acreedor va a actuar por cuenta y a nombre del deudor.

Se parece a la representación, pero es diferente, porque en la representación el representante interviene en interés del representado. Acá, en cambio, lo mueve su propio interés.

Los efectos son:

  • El tercero demandado puede oponer al acreedor las mismas excepciones que podía oponer a su acreedor (el deudor)
  • La sentencia que se pronuncie en este juicio produce cosa juzgada respecto del deudor. Abeliuk encuentra esto discutible y por ello recomienda que se le emplace siempre.
  • No se requiere de una resolución previa que autorice la subrogación. Esta calificación se hará en el mismo juicio en que se hace efectiva la acción.
  • Los bienes ingresan al patrimonio del deudor, beneficiándose con ella, no sólo el subrogante sino todos los acreedores.


Situaciones en que se Autorizaría Expresamente la Acción Oblicua

Aquí se encuentran:

  • El caso de los derechos de prenda, usufructo y retención
  • El caso de los derechos que corresponden al deudor derivados del contrato de arriendo
  • El caso del deudor que no puede cumplir la obligación de entregar una especie o cuerpo cierto por culpa de un tercero
  • El caso del deudor que repudia una herencia o legado

Caso de los derechos de prenda, usufructo, retenciónEl artículo 2466 inciso 1°: “Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho de retención que le conceden las leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores»

A primera vista, la frase final de este inciso, estaría otorgando a los acreedores la facultad de subrogarse.

Abeliuk, piensa que ello no es así, y que pareciere más bien que el legislador continuara reglamentando el derecho de ejecución que fluye de la garantía general establecida en los artículos 2465 y 2469.

Caso de los derechos que corresponden al deudor derivados del contrato de arriendoEl artículo 2466 inciso 2° establece que «podrán asimismo subrogarse en los derechos del deudor como arrendador o arrendatario, según lo dispuesto en los artículos 1965 y 1968».

El segundo de estos casos, parece claro: es la situación del arrendatario insolvente.

Para evitar que por ello se ponga fin al contrato, lo que puede perjudicar a sus acreedores (pues el contrato de arriendo representa un activo importante), permite que éstos puedan substituir al arrendatario prestando fianza a satisfacción del arrendador.3° Caso del deudor que no puede cumplir la obligación de entregar una especie o cuerpo cierto por culpa de un tercero

Cuando el deudor no puede cumplir con la obligación de entregar la especie o cuerpo cierto debida, porque se perdió por culpa de un tercero, el acreedor puede exigir al deudor que le ceda las acciones contra el tercero (artículo 1677).

Es un caso claro de subrogación.4° Caso del deudor que repudia una herencia o legado

Si el deudor repudia una herencia o legado: «Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor…» (artículo 1238)

No parece que sea una acción subrogatoria porque la norma agrega que «En este caso la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores y hasta concurrencia de sus créditos; y en el sobrante subsiste.»

El artículo 1394 repite la misma idea en el inciso 2° «Los acreedores, con todo, podrán ser autorizados por el juez para substituirse a un deudor que así lo hace -repudia una herencia, legado o donación- hasta concurrencia de sus créditos; y en el sobrante, si lo hubiere, se aprovechará el tercero.»Conclusión: La conclusión, a que arriba Abeliuk es que no está establecida en el código civil, con el carácter general la acción oblicua, por lo que sólo cabe en los casos especiales en que la ley la contempla.


Acción Pauliana

Esta acción tiene su origen en Roma. Allí los actos realizados por un deudor en fraude de sus acreedores, constituían un delito privado, «el fraus creditorum», sancionado mediante una acción especial llamada por los comentadores «acción pauliana».

Marty afirma que «el origen de este apelativo es mal conocido. Algunos autores pretenden que se deriva del nombre del pretor que estableció la acción, el cual se llamaría Paulus. Es más verosímil – agrega – que ese nombre derive del gran jurisconsulto Paulo, que trata de la acción en un fragmento del Digesto.

Se le llama también acción revocatoria porque tiene por objeto revocar, dejar sin efecto, los actos fraudulentos del deudor realizados en perjuicio de sus acreedores.

Está tratada en el artículo 2468. Abeliuk la define como «la que la ley otorga a los acreedores para dejar sin efecto los actos del deudor ejecutados fraudulentamente y en perjuicio de sus derechos y siempre que concurran los demás requisitos legales»

Requisitos de la Acción Pauliana

Estos pueden estudiarse:

  • En relación con el acto
  • En relación con el deudor
  • En relación con el acreedor
  • En relación con el adquirente del deudor

a) Requisitos de la Acción Pauliana en relación con el Acto

  • Si el contrato que produce la insolvencia del deudor es oneroso, para revocarlo será necesario probar la mala fe del deudor y la mala fe del adquirente, esto es acreditar que ambos conocían el mal estado de los negocios del deudor.
  • Si el contrato es gratuito, basta que el acreedor pruebe la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.


b) Requisitos de la Acción Pauliana en relación con el Deudor

En definitiva, respecto del deudor lo que exige el artículo 2468 es que esté de mala fe. Es una mala fe específica, denominada mala fe pauliana, que consiste en que realice el acto conociendo el mal estado de sus negocios.

c) Requisitos de la Acción Pauliana en relación con el Acreedor


  • Que el deudor sea insolvente o que con el acto haga aumentar su insolvencia.
  • Que su crédito sea anterior al acto que produce la insolvencia


Requisitos de la Acción Pauliana en relación con el Tercero Adquirente

Si el acto es gratuito

No se requiere ningún requisito especial en el tercero adquirente; basta la mala fe del deudor y el perjuicio (2468 N°2)

Si el acto es oneroso

El tercero adquirente debe estar de mala fe es decir, haber celebrado el acto sabiendo el mal estado de los negocios del deudor (artículo 2468 N°1)


Características de la Acción Pauliana

  • Es una acción directa del acreedor, que ejerce a su propio nombre y no por cuenta del deudor.
  • Es una acción personal, porque deriva de un hecho ilícito. Luego se debe demandar al deudor y al tercero.
  • Es una acción patrimonial, de donde se sigue que:
    • es renunciable
    • transferible
    • transmisible
    • prescriptible
  • El plazo de prescripción es de un año, contado desde la fecha del acto o contrato (artículo 2468 N°4)
  • El artículo 80 de la Ley de Quiebras, también establece un plazo de 1 año contado desde la celebración del acto o contrato, para la revocación de los actos de que tratan los artículos 74 a 79 de esa ley (artículo 80).

Efectos de la Acción Pauliana

El efecto propio de la acción pauliana es dejar sin efecto el acto o contrato impugnado, hasta el monto del crédito del acreedor que intenta la acción.

Consecuencia de ello, es que el deudor puede enervar la acción pagando al acreedor.

Por aplicación del efecto relativo de la sentencia judicial, la revocación sólo afecta a las partes que litigaron.


La Resciliación o Mutuo Disenso

Está establecido este modo de extinguir en el artículo 1567 inciso 1°: «Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.»

Luego, la resciliación es un acuerdo de voluntades (convención) en que las partes dotadas de capacidad de disposición, dejan sin efecto un acto anterior, extinguiendo de esa manera, las obligaciones pendientes provenientes de ese acto.

Como observa Stitchkin, si bien esta disposición habla de «toda obligación», es indudable que la resciliación sólo tiene cabida tratándose de obligaciones contractuales, es decir, emanadas de un acuerdo de voluntades pues, precisamente, se funda este modo en que habiéndose generado la obligación por un acuerdo de voluntades, por un nuevo acuerdo, pueden las partes dejarla sin efecto.

Si la fuente de la obligación es otra (delito, cuasidelito, etc.), la voluntad de las partes juega de otra manera, pudiendo dar lugar a otros modos de extinguir: remisión de la deuda, novación, transacción, renuncia, etc., según los diferentes casos.

La resciliación es una convención, no es un contrato. Es una convención porque es un acto jurídico bilateral, destinado a extinguir una obligación. No es contrato, porque no genera obligaciones.

Requisitos del Mutuo Disenso

  • Requisitos propios de todo acto jurídico
  • Existencia de una obligación pendiente
  • Debe tratarse de una obligación patrimonial


Efectos de la Resciliación

a) Efectos de la Resciliación entre las Partes

La resciliación produce los efectos que las partes quieran atribuirle, rigiendo en plenitud el principio de la autonomía de la voluntad.

Por ello, si ellos quieren atribuirle a su resciliación efecto retroactivo, no se ve inconveniente en que así lo establezcan.

b) Efectos de la Resciliación respecto de Terceros

Debe nuevamente hacerse una distinción:

  • Respecto de los terceros que derivan sus derechos a la cosa objeto del contrato antes de la resciliación.
  • Respecto de los que han adquirido algún derecho sobre la cosa después de la resciliación.

En cuanto a los primeros, la resciliación no los va a afectar, es, a su respecto, «res inter alios acta», inoponible.

Así, por ejemplo, si Pedro vende a Juan un inmueble que este último hipoteca a Luis, la resciliación posterior entre Pedro y Juan no va a afectar al tercero (Luis). Tal resciliación le es inoponible.

En cuanto a los segundos, deben respetar la resciliación, afectándoles como a todos los demás, los actos jurídicos celebrado por su antecesor o antecesores.

Solución o Pago Efectivo

Esta forma de pago está tratada en el párrafo 1° del Título 14 del Libro IV, artículos 1568 y siguientes.

Sin duda, es el más importante modo de extinguir las obligaciones, y por ello es el primero que enumera el artículo 1567. Está definido en el artículo 1568 como «la prestación de lo que se debe».


Casos en que Procede el Pago por Consignación

El pago por consignación procede en tres casos:

  • si existe negativa del acreedor a aceptarlo
  • si el acreedor no concurre a recibirlo
  • si existe incertidumbre acerca de la persona del acreedor. Esta situación es muy corriente, en el caso, por ejemplo, en que el deudor haya fallecido y se ignore quiénes son sus herederos.

Lo que se viene diciendo lo establece el artículo 1599: «La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, o de la incertidumbre acerca de la persona de éste, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.”

Fases del Pago por Consignación

En el pago por consignación se deben distinguir tres fases o etapas:

  1. la oferta
  2. la consignación propiamente tal
  3. la declaración de suficiencia del pago

Las dos primeras etapas son extrajudiciales.

Así lo dice en forma expresa el artículo 1601 inciso 3°: «No será necesario decreto judicial previo para efectuar la oferta ni para hacer la consignación».

Y el inciso 4° reafirma esta idea, agregando que «en el pago por consignación no se admitirá gestión ni recurso judicial alguno del acreedor tendiente a obstaculizar la oferta, o la consignación. Por consiguiente, no se dará curso a ninguna oposición o solicitud del acreedor».


Definición de Subrogación

El artículo 1608 señala que «la subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga».

Se critica esta definición, porque la voz transmisión es propia de la sucesión por causa de muerte, para significar el traspaso del patrimonio del causante a

sus herederos.

Sin embargo, no resulta tan impropio hablar en este caso de «transmisión», si se piensa que lo que el legislador ha querido significar es que el tercero que paga, queda, respecto del acreedor a quien paga, colocado en una situación análoga a la que se encuentra el heredero respecto del causante. Pasa a ocupar su lugar.

Otra crítica a la definición, y más fundada, es que no da una idea clara de la institución.

Por eso es mejor definirla como una ficción legal en cuya virtud una obligación que debía considerarse extinguida por el pago hecho por un tercero, queda, sin embargo, vigente, en poder de éste, el cual obra como si fuere la misma persona del acreedor.


Efectos de la Subrogación

Los efectos de la subrogación legal o convencional son los mismos y son los indicados en el artículo 1612: «La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda»

Y el inciso 2° agrega: «Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos, relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que sólo ha vagado una parte del crédito»

Luego, se traspasan al tercero que paga todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra los codeudores solidarios o subsidiarios.

Todo esto se puede resumir diciendo que el crédito y la obligación correlativa permanecen igual, con la única salvedad que el lugar que ocupaba antes del acreedor, lo ocupa ahora el tercero que pagó.


.- La Dación en Pago

La dación en pago es un modo de extinguir las obligaciones que no está indicado en la enumeración del artículo 1567.

Tampoco ha sido reglamentado en la ley, si bien varias disposiciones demuestran que no fue ignorado y menos repudiado, por el autor del código.

En efecto, el artículo 2382, en la fianza, expresa que «si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal en descargo de la deuda un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda irrevocablemente extinguida la fianza, aunque después sobrevenga evicción del objeto».

Se mencionan también como casos de daciones en pago:

  • El artículo 1773 en la sociedad conyugal
  • El 2397 en la prenda
  • El 2424 en la hipoteca
  • El artículo 1792‑2, inciso 2°, referente a la forma de extinguir el crédito de participación.

Fuera del Código Civil, hay otros cuerpos legales en que aceptan este modo de extinguir:

  • Artículo 499 N°1 del Código de Procedimiento Civil
  • Artículo 500 N°1 del Código de Procedimiento Civil
  • Artículo 245 de la Ley de Quiebras, etc.

Naturaleza Jurídica de la Dación en Pago

Existen varias doctrinas para explicar la naturaleza jurídica de esta institución:

  • Teoría de la compraventa, seguida de una compensación
  • Teoría de la novación por cambio de objeto
  • Teoría de la modalidad del pago
  • La dación en pago sería una figura autónoma

La dación en pago es una compraventa

Según los que sustentan esta tesis, el deudor está vendiendo al acreedor el objeto dado en pago.

El precio de esta compraventa, que el acreedor debe pagar al deudor, se compensaría con la obligación que el deudor tenía en favor del acreedor.

Por tratarse de una venta, el deudor estaría respondiendo del saneamiento de la cosa vendida, como corresponde a todo vendedor.


Sigue esta tesis Pothier.

Se critica porque es artificiosa: jamás ha estado en la mente de las partes, celebrar un contrato de compraventa.

Además, tiene el inconveniente de limitar la dación en pago únicamente a las obligaciones de pagar una suma de dinero, pues el precio de la compraventa tiene necesariamente que estipularse en dinero (artículo 1793).

Se contrargumenta diciendo que en este caso, puede considerarse la operación no como una venta, sino como una permuta.

Por otra parte, si la dación en pago es compraventa, no podría haberlas entre marido y mujer (artículo  1796), lo que sería contrario a los artículos 1763 y 1792‑2, en que justamente se establecen casos de daciones en pago entre cónyuges.

Esta tesis ha sido rechazada siempre por la jurisprudencia.

La dación en pago sería una novación objetiva

Ello, por cuanto se sustituiría a una obligación por otra con un objeto distinto.

No vemos cómo puede ser novación, pues en ella se extingue una obligación pero nace otra que sustituye a la anterior. En la dación en pago, no nace una nueva obligación; simplemente se extingue la única obligación existente.

Además, la novación requiere del animus novandi, ánimo de novar, el que no existe en la dación en pago, en que el único ánimo es extinguir la obligación con una cosa distinta de la debida.

Sigue esta tesis en Chile, Alessandri. La rechaza Claro Solar.

Para Alessandri la mayor demostración de que la dación en pago está asimilada a la novación, la da el 1645 en relación con el artículo  2382.

En efecto, la primera de estas disposiciones, señala que «la novación liberta a los codeudores solidarios o subsidiarios, que no han accedido a ella».

En seguida, el artículo 2382, no hace más que aplicar el mismo principio: «Si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal en descargo de la deuda un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda irrevocablemente extinguida la fianza, aunque después sobrevenga evicción del objeto».

En resumen, si el fiador queda desligado de responsabilidad cuando el deudor principal paga con una cosa distinta de la debida, es porque la obligación que estaba garantizando se extinguió por novación.

La dación en pago es simplemente una modalidad del pago

Esta es la tesis que ha sido acogida por la jurisprudencia.

La sigue Somarriva.

Un buen argumento para sustentarla se encuentra en el artículo 176 N°2 de la Ley de Quiebras, cuando señala que «la dación en pago de efectos de comercio equivale a pago en dinero».

La consecuencia de estimarla como una modalidad del pago es que se le deben aplicar las normas de éste, salvo las del pago por consignación que definitivamente no podría tener cabida.


La dación en pago es una figura autónoma

Es la opinión seguida entre nosotros por Abeliuk.

Nos parece que decir que la dación en pago es una figura autónoma, no soluciona ningún problema.

Creemos que es una modalidad de pago, como lo sugiere su propio nombre y la consecuencia de ello, es que se le deben aplicar las reglas del pago, en la medida que ello no sea contrario a su propia naturaleza.

Requisitos de la Dación en Pago

Los requisitos de la dación en pago son los siguientes:

Existencia de una obligación, que es la que se va a extinguir. Esta obligación puede ser de dar, hacer o no hacer. No hay limitaciones.

La obligación se va a extinguir con una prestación diferente a la debida.

Consentimiento y capacidad de las partes.

Animus solvendi.

Solemnidades legales en ciertos casos.

Los dos primeros requisitos son demasiado obvios. No requieren de un comentario especial.

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