Extinción de Obligaciones: Confusión, Novación, Dación, Renuncia e Imposibilidad

Este documento explora las diversas formas en que una obligación puede extinguirse según el Código Civil, abarcando la confusión, la novación, la dación en pago, la renuncia y la imposibilidad de cumplimiento.

Confusión

ARTÍCULO 931.- Definición. La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio.

ARTÍCULO 932.- Efectos. La obligación queda extinguida, total o parcialmente, en proporción a la parte de la deuda en que se produce la confusión.

Novación

ARTÍCULO 933.- Definición. La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla.

ARTÍCULO 934.- Voluntad de novar. La voluntad de novar es requisito esencial de la novación. En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción.

ARTÍCULO 935.- Modificaciones que no importan novación. La entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva, no comporta novación.

ARTÍCULO 936.- Novación por cambio de deudor. La novación por cambio de deudor requiere el consentimiento del acreedor.

ARTÍCULO 937.- Novación por cambio de acreedor. La novación por cambio de acreedor requiere el consentimiento del deudor. Si este consentimiento no es prestado, hay cesión de crédito.

ARTÍCULO 938.- Circunstancias de la obligación anterior. No hay novación, si la obligación anterior:

  • a) está extinguida, o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de nulidad relativa, la novación vale, si al mismo tiempo se la confirma;
  • b) estaba sujeta a condición suspensiva y, después de la novación, el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva, y el hecho condicionante se cumple; en estos casos, la nueva obligación produce los efectos que, como tal, le corresponden, pero no sustituye a la anterior.

ARTÍCULO 939.- Circunstancias de la nueva obligación. No hay novación y subsiste la obligación anterior, si la nueva:

  • a) está afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la confirma ulteriormente;
  • b) está sujeta a condición suspensiva, y el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple.

ARTÍCULO 940.- Efectos. La novación extingue la obligación originaria con sus accesorios. El acreedor puede impedir la extinción de las garantías personales o reales del antiguo crédito mediante reserva; en tal caso, las garantías pasan a la nueva obligación sólo si quien las constituyó participó en el acuerdo novatorio.

ARTÍCULO 941.- Novación legal. Las disposiciones de esta Sección se aplican supletoriamente cuando la novación se produce por disposición de la ley.

Dación en Pago

ARTÍCULO 942.- Definición. La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada.

ARTÍCULO 943.- Reglas aplicables. La dación en pago se rige por las disposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad.

El deudor responde por la evicción y los vicios redhibitorios de lo entregado; estos efectos no hacen renacer la obligación primitiva, excepto pacto expreso y sin perjuicio de terceros.

Renuncia y Remisión

ARTÍCULO 944.- Caracteres. Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio.

ARTÍCULO 945.- Renuncia onerosa y gratuita. Si la renuncia se hace por un precio, o a cambio de una ventaja cualquiera, es regida por los principios de los contratos onerosos. La renuncia gratuita de un derecho sólo puede ser hecha por quien tiene capacidad para donar.

ARTÍCULO 946.- Aceptación. La aceptación de la renuncia por el beneficiario causa la extinción del derecho.

ARTÍCULO 947.- Retractación. La renuncia puede ser retractada mientras no haya sido aceptada, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros.

ARTÍCULO 948.- Prueba. La voluntad de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva.

ARTÍCULO 949.- Forma. La renuncia no está sujeta a formas especiales, aun cuando se refiera a derechos que constan en un instrumento público.

ARTÍCULO 950.- Remisión. Se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda. Si el documento es un instrumento protocolizado y su testimonio o copia se halla en poder del deudor sin anotación del pago o remisión, y tampoco consta el pago o la remisión en el documento original, el deudor debe probar que el acreedor le entregó el testimonio de la copia como remisión de la deuda.

ARTÍCULO 951.- Normas aplicables. Las disposiciones sobre la renuncia se aplican a la remisión de la deuda hecha por el acreedor.

ARTÍCULO 952.- Efectos. La remisión de la deuda produce los efectos del pago. Sin embargo, la remisión en favor del fiador no aprovecha al deudor. La hecha a favor de uno de varios fiadores no aprovecha a los demás.

ARTÍCULO 953.- Pago parcial del fiador. El fiador que pagó una parte de la deuda antes de la remisión hecha al deudor, no puede repetir el pago contra el acreedor.

ARTÍCULO 954.- Entrega de la cosa dada en prenda. La restitución al deudor de la cosa dada en prenda causa sólo la remisión de la prenda, pero no la remisión de la deuda.

Imposibilidad de Cumplimiento

ARTÍCULO 955.- Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.

ARTÍCULO 956.- Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.

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