Obligaciones recíprocas
Los cónyuges estas obligados a:
DEBER DE FIDELIDAD
SOCORRESE MUTUAMENTE
DEBER DE AYUDA MUTUA
DEBER DE RESPETO
DEBER DE PROTECCIÓN
DERECHO Y DEBER DE VIVIR EN EL HOGAR COMÚN
DEBER DE COHABITACIÓN
DEBER DE AUXILIO Y EXPENSAS PARA LA LITIS
CAPITUALCIONES MATRIMONIALES:
1)
Capitulaciones matrimoniales celebradas en el acto del matrimonio:
tienen por objeto pactar la separación total de bienes o pactar participación en los gananciales.
Art. 1715 inc. 2º si se quiere pactar algo distinto debe hacerse antes del matrimonio.
2)
Capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonio
Se pueden pactar una infinidad de cosas, no existe esta limitación que se presenta en el acto mismo del matrimonio.
Antes del matrimonio el objeto de las capitulaciones matrimoniales únicamente tienen limitantes que señala el Art. 1717 CC, no tienen que ser contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes.
REGIMEN PATRIMONIAL LEGAL:
Sociedad conyugal:
En este sistema el patrimonio de ambos cónyuges forma uno solo, común para ambos, que es administrado por el marido.
Esto incluye tanto el patrimonio que cada uno tenía antes de casarse como lo que adquieran durante la unión.
Separación total de bienes:
Los patrimonios de cada cónyuge y su administración se mantienen
separados antes y durante el vínculo matrimonial. Es decir, “lo que es mío es mío y lo que es tuyo es tuyo”.
Participación en los gananciales:
En este régimen los patrimonios se mantienen separados, pero si el régimen se acaba,
el cónyuge que adquirió bienes de mayor valor debe compensar al que obtuvo menos, para que ambos queden iguales.
- SOCIEDAD CONYUGAL:“La sociedad de bienes entre los cónyuges que se adopta por el solo hecho del matrimonio”
1- Como una Sociedad
Diversos argumentos permiten rechazar a la sociedad conyugal como una sociedad.
a) De acuerdo a su composición; la sociedad conyugal tiene como requisito indispensable la existencia de personas de distinto sexo, lo que no se exige en el contrato de sociedad.
b) En cuanto a su aporte; en la sociedad conyugal no existe exigencia al respecto, no así en la sociedad.
c) La sociedad se caracteriza porque tiene un patrimonio propio, distinto del de los socios, lo que no ocurre en la sociedad conyugal porque la ley establece que si bien hay un patrimonio propio de la sociedad conyugal su titular es el marido.
2- Como una Comunidad
No es una comunidad, prueba de ello están los Art. 1750 y 1752, según los cuales durante la vigencia de la sociedad conyugal se reputan al marido como dueño de los bienes sociales y se señala además que la mujer no tiene derecho alguno durante el régimen.
La comunidad se va a formar únicamente a la disolución del régimen y sujeto al requisito que la mujer no haya renunciado a los gananciales.
3- Como una Persona jurídica
No es una persona jurídica. Puesto que la norma no dice que hay una persona distinta de los cónyuges.
4- Como una institución Sui Generis
La doctrina concluye que la sociedad conyugal es una institución “sui generis” porque se trata de una situación que no permite integrarla en una sociedad, comunidad o persona jurídica.
En cuanto a la ubicación de este régimen, dentro del esquema general de los regimenes, la sociedad conyugal corresponde a un régimen de comunidad restringida de gananciales.
Es un régimen de comunidad; porque hay un patrimonio o fondo común, que es lo que se denomina haber social.
Es un régimen de comunidad restringida; porque no todos los bienes aportados o adquiridos durante la vigencia de él, ingresan al haber social. Junto con el haber social, coexisten otros patrimonios;
•El haber social.
•El patrimonio propio del marido.
•El patrimonio propio de la mujer.
• El patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal, Art. 150.
Es de gananciales; puesto que solo ingresan al haber social los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal a título de oneroso. El concepto de ganancial para estos efectos equivale a adquisiciones a título oneroso efectuados durante la vigencia del régimen.
Causales de disolución de la sociedad conyugal
– Por disolución del matrimonio: es decir por muerte real o natural de uno de los cónyuges o por divorcio (Art 1764 N° 1)
– Por muerte presunta: en este caso la sociedad conyugal se liquida a la fecha de la muerte presunta, si cónyuge reaparece después de la disolución del matrimonio no revive la sociedad conyugal, si reaparece antes si. (Art. 1764 N° 2 CC)
– Sentencia de separación judicial: habiendo separación judicial el régimen de separación total remplaza al de sociedad conyugal (Art. 1764 N° 3 CC).
– Separación de bienes Si es parcial, subsiste la SC en cuanto a los bienes no comprendidos en la separación pero si es total desaparece la Sociedad Conyugal.
OJO:
La separación judicial de bienes es siempre total. (Art. 1764 N° 3 )
– Nulidad del matrimonio: por el efecto retroactivo de la nulidad, no ha habido ni matrimonio ni sociedad conyugal, por ende se refiere al matrimonio putativo (Art. 1764 N° 4 )
– Pacto de participación en los gananciales o de separación total de bienes (Art. 1764 N° 5): los cónyuges pueden sustituir el régimen de sociedad conyugal por el de participación en los gananciales o de separación total de bienes.
- – SEPARACION DE BIENES.
Separación convencional de Bienes
Es la que tiene su origen en un acuerdo de voluntades de los esposos antes del matrimonio, en el momento mismo de su celebración o en un acuerdo de los cónyuges mayores de edad durante la vigencia de la SC. En cuanto a su extinción o contenido la separación convencional de bienes puede ser total o parcial.Separación Judicial de bienes:
Es el régimen de separación total que nace en virtud de sentencia judicial ejecutoriada, por demanda establecida por la mujer, fundada en algunas de las causas dispuestas por la ley.
Las características de esta separación son:
- Medida de protección para la mujer, para defenderla de los actos del marido
- Siempre es total
- Las causales están taxativamente enumeradas en la ley
- Es una facultad exclusiva de la mujer
- Es irrenunciable
- El juicio es competencia de los juzgados de familia
- El matrimonio persiste, aun después de la separación de bienes y ambos cónyuges deben atender a las necesidades de la familia común según sus facultades.
- La mujer menor de edad requiere de autorización de un curador especial para pedir la separación de bienes. Art. 154 CC.
Separación Legal de bienes:
Esta separación puede ser total o parcial. Existe por el solo ministerio de la ley, reuniéndose los requisitos que se establece para cada caso.