El Factor de Atribución
El factor de atribución es el fundamento de la obligación indemnizatoria, es decir, la razón determinante del deber de resarcir. La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa. Las diferencias entre la imputación objetiva y subjetiva son claras: en la objetiva, el deudor se exime demostrando el caso fortuito, el hecho de un tercero, o el hecho de la víctima, o sea, solo puede invocar la ruptura del nexo causal. En la subjetiva, aun en los supuestos en los que la ley presuma la culpa, el deudor se exime mediante la demostración de su falta de culpa.
Factores Objetivos
Cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. Los factores son 3:
1. Riesgo
I. Responsabilidad extracontractual. Este factor tiene aplicación en los casos de daños causados por las cosas inanimadas y por animales.
II. Responsabilidad contractual. Tiene aplicación en el sector del contrato laboral en materia de accidentes y en el contrato de transporte en materia de daños que sufran los pasajeros.
(a) Accidentes del Trabajo
Dentro del contrato, el patrono está sometido a un deber de previsión. Este deber consiste en que el patrono debe tomar las medidas adecuadas, conforme a las condiciones especiales del trabajo, para evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes por el riesgo propio de las tareas que cumple. Para que exista un accidente debe existir una relación adecuada de causalidad entre el hecho y la tarea desempeñada por la víctima. No se puede responder de las consecuencias de un hecho que ninguna vinculación tiene con el patrón. La ley establece que el accidente debe haber ocurrido durante el tiempo de la prestación de los servicios, por el hecho o en ocasión o por caso fortuito o fuerza mayor. La tarifa legal expresa una proporción relacionada al monto del salario que percibe el obrero y a su incapacidad laboral. La indemnización debe pagarse, salvo los excepcionales previstos en la ley. La responsabilidad patronal cesa si el nexo causal se interrumpe.
(b) Transporte de Personas
La traslación de personas o de cosas de un lugar a otro, puede hacerse por tierra, por agua o por aire; puede revestir carácter contractual y ser a título oneroso o puede ser un hecho ajeno a todo vínculo de naturaleza contractual, que es lo que sucede en el transporte benévolo o gratuito.
Naturaleza jurídica: Este contrato es de carácter comercial cuando se efectúa por una empresa de transporte; si el transporte es realizado aisladamente por un no comerciante, el contrato tiene carácter civil.
La responsabilidad civil por el daño que se causa a las cosas embarcadas o recibidas para transportar es una responsabilidad indirecta. La responsabilidad del transportista (arts. 1757 y sig.) es una responsabilidad objetiva; o sea, siempre debe responder frente al daño de las cosas y/o personas.
Posibles formas de eximirse de responsabilidad: Culpa de la víctima; Culpa de un tercero; Caso fortuito o fuerza mayor; o sea, si prueba que el nexo causal entre el daño y el riesgo del transporte fue interrumpido por una causa ajena al mismo.
2. Garantía
Responsabilidad extracontractual. Funciona este factor objetivo en el supuesto de la responsabilidad indirecta del principal por el daño causado por sus dependientes.
Responsabilidad contractual. El transportador de personas no se obliga solamente a cuidados materiales; él promete conducir al pasajero sano y salvo a destino. La cuestión se consideró en relación a los contratos de enseñanza, de espectáculo, de organización de deportes.
Obligación de garantía: En el supuesto de los daños que pueda experimentar el acreedor en sus bienes, como consecuencia de la intervención de dependientes o subordinados del deudor en la ejecución de la prestación, la obligación de seguridad se convierte en una obligación de garantía. Se llama así porque la culpa o dolo del dependiente puede comprometer su responsabilidad personal por el hecho propio en la órbita extracontractual, pero desde que ese hecho fue ejecutado en el cumplimiento del contrato del deudor a quien el dependiente representa, ese deudor es también responsable contractualmente por una obligación de garantía. La obligación de garantía a cargo del deudor está implícita por el solo hecho de haber implicado a otro en la ejecución de la obligación. Casos legales de obligación de garantía: hay casos en que la obligación de garantía está impuesta específicamente por la ley con referencia a determinados contratos.
3. Equidad
La equidad es suficiente para imponer el deber de responder del daño causado por un sujeto inimputable en razón de carecer de voluntad. Se trata de un factor de responsabilidad objetiva, ya que la situación considerada es precisamente aquella en que al autor no se le puede imputar culpa alguna, desde que su acto no pudo ser voluntario por falta de discernimiento. Con ser un factor objetivo no es el riesgo creado, ya que la ley no impone necesariamente el deber de resarcir, sino que faculta a los jueces para hacerlo con fundamento en razones de equidad.
Este factor objetivo difiere fundamentalmente del riesgo, no obstante que ambos prescinden de la culpa; el primero depende de la apreciación del juez en solución de especie, y el segundo está impuesto necesariamente por la ley en solución de género. La equidad puede conducir a una reparación parcial, en tanto que el riesgo creado obliga al resarcimiento integral del daño.
Factores Subjetivos
En la responsabilidad subjetiva media voluntariedad (discernimiento, intención y libertad) en el agente que ejecuta el hecho por acción u omisión y que es merecedor de un juicio de reproche.
A) Culpa
Consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar; comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. Apreciación de la culpa. Esta cuestión de la apreciación de la culpa queda reducida a dos posiciones opuestas: a. Según una de ellas, debe tomarse en consideración para apreciar la culpa un criterio abstracto y objetivo. b. Según la otra, el criterio es concreto o subjetivo, o sea que la culpa se aprecia en relación al sujeto mismo sin comparación con ningún tipo abstracto. El Juez, para establecer la culpa deberá considerar: Las circunstancias de la obligación o en las que se produjo el hecho; Las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.
B) Dolo
(art. 1724) Se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. Dolo delictual en el CC: El dolo como elemento de imputabilidad del delito, consiste en la ejecución del hecho “a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro”. En el dolo la intención se dirige a la causación del daño, de donde el autor quiere el acto y quiere también el resultado que aparece previsto en su conciencia. Dolo obligacional en el CC: El deudor de una obligación contractual puede cometer dolo en la inejecución de la misma. Para la mayor parte de la doctrina el dolo en el incumplimiento de la obligación queda configurado por la deliberada intención de no cumplir pudiendo hacerlo.