Facultades Legislativas del Presidente y Estados de Excepción en Chile

Facultades Legislativas del Presidente

Formas de dar facultades legislativas al Presidente:

  1. Ley delegatoria de facultades legislativas.
  2. Acuerdo aprobatorio de un tratado internacional (esto se da cuando el texto del tratado se remite a una ley que debe dictar el Estado chileno para poner en ejecución el tratado).

En el acto delegatorio, el Congreso debe precisar al Presidente sobre las materias de ley sobre las cuales va a dictar el Decreto con Fuerza de Ley (DFL).

Materias que no aceptan delegación mediante DFL

Materias de ley que no aceptan ser delegadas ni reguladas por DFL:

  1. Derechos fundamentales de las personas.
  2. Regular nacionalidad, ciudadanía, elecciones y plebiscitos.
  3. Materias que deban regularse por Ley Orgánica Constitucional (LOC) o Ley de Quórum Calificado (LQC), ya que se burlarían los quórums.
  4. Cualquier materia que se relacione con la organización y funcionamiento de órganos como el Poder Judicial, Congreso, Tribunal Constitucional y Contraloría.

Plazo y Control de Constitucionalidad

El plazo máximo para dictar un DFL es de un año. El DFL debe ir a la Contraloría para controlar su constitucionalidad y legalidad.

Resguardos Constitucionales

Se dan para evitar que el Presidente abuse del poder:

  1. a) Por ley delegatoria de facultades legislativas, la cual es una ley ordinaria común (mayoría simple de presentes).
    b) A través de un acuerdo aprobatorio de un tratado internacional.
  2. En el acto delegatorio, el Congreso debe precisarle al Presidente la materia de ley sobre la cual recae el DFL.
  3. El Presidente solo puede dictar el DFL en el plazo fijado en el acto delegatorio, el cual no puede ser superior a un año. Excepción: No se fija plazo cuando la delegación se le otorga mediante el acuerdo aprobatorio de un tratado internacional, ya que se puede dictar mientras esté vigente el tratado.
  4. Cada vez que el Presidente dicta un DFL, este debe ir a la Contraloría para regular su constitucionalidad y legalidad.

Jerarquía de los DFL

El instrumento cronológico más reciente puede modificar y derogar al anterior. No puede modificar cuando la ley verse sobre materias no delegables.

Estados de Excepción

Art. 32 N° 5 de la Constitución: El Presidente tiene la facultad de declararlos para enfrentar situaciones de anormalidad política o calamidad pública. Estos son:

  1. Excepcionales y esencialmente temporales.
  2. Cuatro estados de excepción:
    1. Estado de Asamblea: En caso de guerra externa o contra el enemigo extranjero.
    2. Estado de Sitio: Cuando existe una situación de guerra interna o conmoción interior generada por una grave inestabilidad del sistema institucional.
    3. Estado de Emergencia: Casos aislados de daño para la seguridad nacional o alteración del orden público por la cuestión indígena.
    4. Estado de Catástrofe: Provocado por una calamidad pública como desastres naturales que surgen espontáneamente o por la mano del hombre.

Cuando se ponen en vigencia los estados de excepción, habilitan al Presidente para limitar el ejercicio de los derechos de las personas para poder controlar la situación, pudiendo restringir o suspender los siguientes derechos: libertad personal, derecho de reunión, libertad de trabajo, derecho de asociación, interceptar las comunicaciones, establecimiento del ejercicio de dominio, requisar bienes.

Efectos de los Estados de Excepción

  • Asamblea: Arrestar a las personas, ya sea en su casa o en un lugar que no sea la cárcel, y trasladarlos de un lugar a otro.
  • Sitio: Libertad personal y de locomoción, y suspender el derecho a reunión.
  • Emergencia: Restringir el derecho de reunión y libertad de locomoción.
  • Catástrofe: Impone limitaciones al ejercicio de dominio, requisiciones.

Naturaleza y Duración de los Estados de Excepción

  • Asamblea y Sitio: Son declarados por el Presidente en acuerdo con el Congreso Nacional, el cual tiene un plazo de 5 días para decidir. Si no dice nada, se entiende por acordado. Si el Presidente no puede esperar el plazo, puede declarar el estado provisionalmente, permitiéndole al Tribunal Constitucional calificar los fundamentos o circunstancias del hecho.
  • Asamblea: Dura todo lo que dura la guerra externa, pero el Presidente puede ponerle término anticipado.
  • Sitio: Dura 15 días, pero puede ser prolongado por otros 15 días más por el Presidente si lo estima conveniente. En el decreto tendrá que señalar la zona o zonas del país que quedarán bajo el estado de excepción.
  • Catástrofe: Lo declara el Presidente por sí solo, salvo si lo va a declarar por más de un año, en cuyo caso necesita el apoyo del Congreso, el cual tendrá 5 días para pronunciarse. Si pasa el tiempo y no dice nada, se entiende que lo acepta. Si pasaron 180 días después de declarado este estado, el Congreso puede terminar con el estado de catástrofe, siempre que considere que las causales que justifican el estado de excepción desaparecieron absolutamente, aprobándolo con la mayoría de las cámaras.
  • Emergencia: Lo declara el Presidente por sí solo. Dura 15 días y también puede prorrogarse, pero solo una vez, pues para decretar nuevas prórrogas necesita el acuerdo del Congreso.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *