Facultades y Adquisiciones del Derecho Real: Comunidad de Bienes

Facultades del titular del derecho real

1. Facultad de realización directa del interés

2. Facultad de exclusión

Esta facultad presenta dos aspectos, uno preventivo y otro represivo.

A) Preventivo

Es la posibilidad de poner la cosa en condiciones tales que evite la eventual intromisión o perturbación de un tercero.

B) Represivo

La finalidad represiva de la facultad de exclusión está constituida por el conjunto de medidas tendentes a poner fin a una perturbación o lesión que se ha consumado ya.

3. Facultad de oponer la titularidad real

4. Facultad de persecución

La facultad de persecución atribuye a su titular la posibilidad legalmente protegida de perseguir o ir a buscar la cosa donde esté y de cualquier persona que la detente. Así, el propietario puede ejercitar una acción declarativa, acción reivindicatoria o una acción confesoria.

5. Facultad de disposición

6. Facultad de preferencia o prioridad

En materia de derechos reales rige la regla “prior tempore, potior iure”, entre varios derechos reales concedidos por un mismo titular sobre la misma cosa y eventualmente incompatibles entre sí, el adquirido anteriormente prevalece y excluye al adquirido posteriormente. El Código civil soluciona el conflicto en el artículo 1473: “Si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble. Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro. Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y, faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe”.

Las adquisiciones a Non Dominio

La dinámica del dominio y los derechos reales se asienta sobre un principio básico: Nadie puede transmitir lo que no tiene. Nadie puede transferir a otro la titularidad de un derecho real que no tiene ni constituir, a partir del dominio, otros derechos reales de contenido menor (usufructo servidumbre…). Si los vendedores fueren siempre propietarios de los bienes que enajenan, si quienes aparentan externamente gozar de un derecho fuesen siempre los titulares del mismo, el Derecho podría moverse exclusivamente por los cauces de los principios de la lógica jurídica, pero no siempre es así y entonces el Derecho se ve forzado a legitimar situaciones aparentes dotándolas de alguna eficacia.

¿En qué condiciones o bajo qué presupuestos opera la protección de la apariencia en el ámbito del Derecho patrimonial?

Son las siguientes:

  1. Ha de tratarse de una adquisición que se realiza como derivada o procedente de un non domino.
  2. La adquisición debe realizarse a título oneroso. El beneficiario de una transmisión gratuita no merece mayor protección que la que se dispensa a la persona de quien recibió la cosa (art. 34 LH).
  3. El adquirente ha de tener buena fe. La buena fe ha de ser subjetiva y objetiva. Subjetiva, en tanto que el adquirente debe creer en el poder de disposición del transmitente o ignorar la falta de dicho poder. Objetiva, puesto que debe fundarse en una situación de apariencia que razonablemente permita aquella convicción.

Extinción y pérdida del derecho real

A) La pérdida de la cosa

La pérdida de la cosa es causa de extinción del derecho real. Pero para que se produzca este efecto la pérdida ha de ser total.

B) La consolidación

El derecho real se extingue cuando en una misma persona se da la cualidad de titular dominical y el titular del derecho real que lo grava. Excepción a ello, la representa la solución prevista en el art. 1.4 de la Ley 42/1998, por lo que se refiere al derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico. Asimismo, la consolidación no puede operar en perjuicio de terceros.

C) La renuncia y el abandono

Renuncia es el negocio jurídico unilateral por el cual el titular de un derecho subjetivo lo extingue espontáneamente. La renuncia no necesita para su efectividad el conocimiento ni el consentimiento de la persona favorecida y para ser eficaz, no ha de perjudicar a terceros.

D) La revocación

Hay revocación de la propiedad cuando, en virtud de un cambio de voluntad del que transmitió la cosa permitido por la ley. Por la revocación se destruye una enajenación.

E) La expropiación forzosa

La expropiación forzosa por motivos de utilidad pública e interés social lo mismo recae sobre la propiedad que sobre otros derechos o intereses legítimos. Arts. 349 CC y 33.3 CE. Se halla regulada en la Ley de 16 de diciembre de 1954 y su Reglamento aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957.

Concepto y clases de comunidad de bienes

CONCEPTO

El derecho subjetivo puede pertenecer a una sola persona o a varias conjuntamente, que son, pues, cotitulares del mismo. Se trata simplemente de una comunidad en la titularidad. La cotitularidad puede recaer sobre cualquier clase de derechos, sean de crédito o reales (art. 392 CC).

CLASES DE COMUNIDAD DE BIENES

La propiedad de la cosa puede pertenecer a los condueños de diversas formas:

1º Comunidad por cuotas de origen romano o copropiedad romana

Cada uno tiene una parte, no concreta, sino ideal, alícuota de la cosa. De manera, pues, que cada no puede operar separadamente de los otros con su derecho al tercio, salvo que el recaer sobre la misma cosa, obliga a obrar en común en una serie de cuestiones no divisibles en porciones.

2º “Propiedad en mano común” o copropiedad germánica

La cosa es íntegramente de todos. Les pertenece colectivamente a cada uno juntamente con los demás como grupo, que, sin embargo, no constituye una persona jurídica distinta de sus componentes. De forma que no hay fijación de una cuota de participación para cada uno.

3º “Propiedad dividida”

El poder pleno de la propiedad se corresponde a varios, que, entre todos, tienen el conjunto de facultades que aquél encierra. Pero estas facultades están divididas entre los condueños, no homogéneamente, sino correspondiendo a cada uno unas diferentes. Ahora bien, todo ello de tal forma que no se pueda decir que la cosa es de uno, y los demás tienen derechos reales en cosa ajena, sino que es de todos, de cada uno en su aspecto. A este tipo de propiedad se le denomina “propiedad dividida”, porque el contenido del derecho se divide entre los condueños.

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