El Tribunal (Art. 69), Ministerio Público (Art. 77) y la Policía en el Procedimiento Penal
El Ministerio Público
Art. 77: Facultades
Los fiscales ejercerán y sustentarán la acción penal pública en la forma prevista por la ley. Con ese propósito, practicarán todas las diligencias conducentes al éxito de la investigación y dirigirán la actuación de la policía, con estricta sujeción al principio de objetividad consagrado en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Art. 78: Información y Protección de las Víctimas
Será deber de los fiscales, durante todo el procedimiento, adoptar medidas o solicitarlas para proteger a las víctimas de los delitos y facilitar su intervención en el mismo. Los fiscales están obligados a realizar a favor de la víctima:
- Entregarles información acerca del curso y resultado del procedimiento, sus derechos y qué deben hacer para ejercerlos.
- Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal medidas destinadas a la protección de la víctima.
- Informarles sobre el eventual derecho a indemnización.
- Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier causa.
La Policía
Art. 79: Función en el Procedimiento Penal
Será auxiliar del Ministerio Público en las tareas de investigación y llevará a cabo las diligencias (art. 180, 181, 187), y ejecutará las medidas de coerción. Carabineros, en hechos ocurridos dentro de la cárcel, gendarmería.
Art. 80: Dirección del Ministerio Público
Ejecutarán sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales, de acuerdo a sus instrucciones, y también de los jueces.
Art. 81: Comunicación entre Ministerio Público y Policía
Se realizará por la forma y los medios más expeditos.
Art. 83: Actuaciones de la Policía sin Orden Previa
Carabineros y PDI, sin recibir instrucciones del fiscal, pueden:
- Prestar auxilio a la víctima.
- Practicar la detención en casos de flagrancia.
- Resguardar el sitio del suceso, impedir el acceso y proceder a la clausura para evitar que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho; deberán recoger, identificar y conservar bajo sello objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba.
- Identificar testigos y consignar declaraciones que se prestaren voluntariamente.
- Recibir las denuncias del público.
- Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales.
Art. 84: Información al Ministerio Público
Recibida una denuncia, informará inmediatamente y por el medio más expedito, respecto al Art. 83, con la obligación de información inmediata.
Art. 85: Control de Identidad
Pueden, sin orden previa del fiscal, solicitar identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, que se dispusiere a cometerlo, o que pudiere suministrar informaciones útiles. La identificación se realizará en el lugar que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación (cédula, licencia, pasaporte). El funcionario policial deberá otorgar las facilidades para encontrarlos y exhibirlos. En caso de negativa de una persona al control de identidad, o recibiendo las facilidades no le fuere posible hacerlo, la policía deberá conducirla a la unidad policial más cercana para procurar la identificación. Si esto no resultare, se le dejará en libertad si autoriza que se le tomen las huellas digitales. El conjunto de los procedimientos no podrá tener un plazo más allá de 4 horas; transcurridas, se dejará en libertad.
Art. 86: Derechos de la Persona en el Control de Identidad
Si se da el caso de tener que conducir a cuartel, el funcionario deberá informarle su derecho a que se comunique con su familia o persona que indique. El afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni estar en contacto con personas detenidas.
Art. 89: Examen de Vestimentas, Equipajes o Vehículos
Se podrá practicar en las vestimentas, equipaje o vehículo del detenido cuando existan indicios de que oculta en ellos objetos importantes para la investigación.
Art. 91: Declaraciones del Imputado ante la Policía
Sólo podrá interrogar al imputado en presencia de su defensor. Si no estuviere presente, las preguntas se limitarán a constatar la identidad del sujeto. Sin embargo, en ausencia del defensor, si el imputado quiere ejercer su derecho a declarar, la policía tomará las medidas para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuere posible, podrá tomar las declaraciones que se allane a prestar, bajo responsabilidad y autorización del fiscal. El defensor podrá incorporarse en cualquier momento.
El Imputado
Art. 93: Derechos y Garantías del Imputado
- Que se le informe de los hechos que se le imputan y los derechos que le corresponden.
- Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales.
- Solicitar al juez una audiencia para prestar declaración, con o sin su abogado.
- Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido.
- Solicitar sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechace.
- Guardar silencio o, en caso de consentir la declaración, no hacerlo bajo juramento.
- No ser sometido a tortura ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
- No ser juzgado en ausencia.
Art. 94: Imputado Privado de Libertad: Garantías y Derechos
- Que se le exprese el motivo de su privación de libertad y que se le exhiba la orden (salvo delito flagrante).
- Que el funcionario le informe de los derechos del Art. 135.
- Ser conducido sin demora ante el tribunal.
- Que el guardia del recinto informe a su familia o persona que indique, en su presencia, que ha sido detenido, el motivo y el lugar.
- Tener comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto.
- Recibir visitas.