Procedimiento de la Fase de Instrucción en el Proceso Penal de Menores
Fase de Instrucción
Las Diligencias Preliminares: El Inicio de la Instrucción
En la primera fase procesal, atribuida al Ministerio Fiscal, la actuación del Juez de Menores se centrará en garantizar el más exquisito respeto a los derechos y libertades fundamentales del menor. No existe ningún tipo de subordinación jerárquica entre el Fiscal y el Juez de Menores.
La instrucción del Expediente se inicia en virtud del llamado Decreto, que comporta por parte del Fiscal un doble juicio de valor:
- Por un lado, que los hechos que han llegado a su conocimiento son verosímiles, tienen relevancia penal y en su comisión, presumiblemente, se han visto involucrados uno o varios menores.
- Por otro, que el interés de dicho menor o menores no aconseja evitar la incoación del procedimiento y su efecto estigmatizante sobre los mismos (art. 18 a «sensu contrario»).
Como paso previo al Decreto, se llevan a cabo unas diligencias preliminares de comprobación para determinar si los hechos que se narran en la denuncia tienen verosimilitud y son constitutivos de delito que pueda ser atribuido a uno o varios menores de edad. El Fiscal, en este primer momento, tiene que decidir si admite o no la denuncia. La razón de la existencia de estas diligencias preliminares, previas al Decreto de incoación, es establecer una duda razonable en torno a la credibilidad de la imputación, de la identidad y de la edad de los menores afectados por el procedimiento. Se pretende evitar que el menor quede sujeto sin más al proceso.
En ningún caso, dichas diligencias deben ser entendidas como auténtica instrucción. Ésta se ordenará, tan sólo, tras el Decreto de incoación de Expediente de reforma y tras la designación del Letrado del menor al que se le informará del alcance de la imputación y de las diligencias ya practicadas de forma previa. El Fiscal decretará o el Expediente de reforma o el archivo de las diligencias.
Se plantean, respectivamente, una u otra situación:
a) Si los hechos resultan creíbles, gozan de tipicidad y se atribuyen a persona o personas menores de edad, procede, por tanto, decretar Expediente de reforma.
b) En el caso de que procediese Decreto de archivo, debemos distinguir cuatro supuestos, los dos primeros basados, entendemos, en un juicio de legalidad y los dos últimos en un juicio de oportunidad:
b.1) Los hechos son manifiestamente falsos (o no siéndolo, si tras las Diligencias preliminares no existe una duda razonable sobre su existencia) o carecen de tipicidad, o no consta su autoría.
b.2) El Fiscal aprecia la concurrencia de alguna o algunas de las causas que la LECrim explicita (arts. 637 y 641) como causas de sobreseimiento.
b.3) Sin perjuicio de que se tramite la correspondiente pieza de responsabilidad civil, el Fiscal, en ejercicio de la potestad discrecional que le otorga la Ley, desiste de la incoación del Expediente, siempre que los hechos denunciados constituyan delitos menos graves sin violencia o intimidación en las personas, o faltas, tipificadas en el C.P. o en las Leyes penales especiales y que no se aprecie en el menor la circunstancia de la reincidencia, pues, en tal caso, la Ley explicita que el M.F. deberá incoar Expediente de reforma (art. 18).
b.4) El Fiscal sobresee el Expediente por conciliación entre el menor y la víctima o porque haya asumido compromiso de reparación o de cumplir la actividad educativa.
Al Fiscal le suceden tareas de notificación a los siguientes sujetos:
- Al Juez de Menores, tras lo que el mismo iniciará las diligencias de trámite que correspondan y abrirá pieza separada de responsabilidad civil.
- Al menor.
- Al perjudicado.
Si es procedente la instrucción, la misma sirve a una doble finalidad:
- Conseguir la acreditación de los hechos en cuestión, así como la participación en los mismos del menor, para lo que acordará, de oficio o a instancia de los diversos intervinientes en el proceso (perjudicado o menor), las diligencias de investigación que sean necesarias.
- A resultas de lo anterior, proponer las concretas medidas de contenido educativo-sancionador destinadas al menor.
Al primer fin, la práctica de las llamadas diligencias de investigación y al segundo, el informe del Equipo Técnico. En relación con el primer aspecto, existen dos límites:
a) La diligencia consistente en la declaración del menor, pues solicitada por el Letrado del mismo, el Fiscal no puede rechazarla, salvo que ya hubiese concluido la instrucción del expediente y se hubiese remitido al Juzgado.
b) Por otro lado, entre las posibles diligencias a acordar, al Fiscal le están vetadas la práctica de aquéllas que resulten limitativas de derechos y libertades fundamentales. De este modo, la diligencia en cuestión deberá ser pedida al Juez de Menores, que será quien la practicará.
El Fiscal debe, salvo las excepciones apuntadas, decidir en resolución motivada, y sin posibilidad de recurso, si otorga o deniega la concreta diligencia de investigación solicitada por las partes.
Las funciones de dicho Equipo Técnico son:
a) Funciones propiamente informativas del estado y circunstancias del menor (por ejemplo, situación psicológica, educativa, familiar).
b) Funciones de propuesta de las concretas medidas que, a juicio del Equipo Técnico, más se compadecen con el superior interés del menor.
Podemos distinguir entre las siguientes propuestas:
- Propuesta, en función de las concretas circunstancias del menor, de la medida que mayor beneficio le pueda reportar.
- Propuesta de actividad reparadora o de conciliación con la víctima.
- Propuesta, en interés del menor, de sobreseimiento del procedimiento.
El informe del Equipo Técnico deberá ser emitido en un plazo no superior a 10 días, prorrogables cuando la especial complejidad del asunto así lo exija.