Fases Clave del Proceso Concursal: Convenio, Liquidación y Calificación

El Proceso Concursal: Fases, Convenio, Liquidación y Calificación

El Convenio

Para iniciar el convenio, el Juez dicta un auto declarando la apertura de la fase de convenio y convoca la Junta de acreedores.

La Propuesta

La propuesta de convenio por el deudor puede hacerse una vez transcurrido el plazo para la comunicación de los créditos y hasta que se pongan de manifiesto en la Secretaría del Juzgado. Esta propuesta también podrán hacerla los acreedores que superen el veinte por ciento del importe total del pasivo, antes de la apertura de la fase de convenio. Si no hubieran presentado la propuesta de convenio en ese plazo, ni el deudor, ni los acreedores que superen la quinta parte del pasivo, podrán hacerlo desde la convocatoria de la Junta hasta cuarenta días antes de la fecha señalada para su celebración.

La propuesta de convenio ha de cumplir una serie de requisitos formales exigidos por la Ley Concursal.

No podrá ser condicionada, ni contener distintas alternativas para todos o algunos de los acreedores.

Presentada la propuesta, el Juez, dentro de los 5 días siguientes, la admitirá a trámite si cumple las condiciones de tiempo, forma y contenido establecidas en la Ley; si apreciará algún defecto lo notificará al concursado o, en su caso, a los acreedores que han formulado la propuesta, para que lo subsanen en 3 días.

La Junta de Acreedores

La Junta de acreedores se constituirá, presidida por el Juez o excepcionalmente por un miembro de la administración concursal que designe, en el lugar, día y hora fijados en la convocatoria. Actuará como secretario el que lo sea del Juzgado.

Tienen derecho de asistencia a la junta los acreedores que figuren en la lista. Podrán asistir personalmente o por medio de representante, el cual podrá serlo de varios acreedores.

Tendrán el deber de asistir a la junta los miembros de la administración concursal y el concursado, que podrá asistir por sí mismo o por representante. La falta de asistencia de los miembros de la administración concursal no determinará la suspensión de la junta, salvo que el Juez decida lo contrario. Se formará una lista de acreedores asistentes, con indicación de si lo hacen personalmente o por representante, y con expresión del importe de su crédito.

La junta se entenderá constituida cuando concurran acreedores que sean titulares de créditos por importe de, al menos, la mitad del pasivo ordinario del concurso.

Los acreedores asistentes a la junta tendrán derecho a solicitar aclaraciones del informe de la administración concursal.

Tienen derecho a voto los acreedores ordinarios, y carecen de él: 1º Los titulares de créditos subordinados; 2º Los que hubieran adquirido un crédito por actos entre vivos después de la declaración del concurso.

Se deliberará y se votará, en primer lugar, sobre la propuesta presentada por el concursado. Si no fuera aceptada, se procederá del mismo modo con las presentadas por los acreedores.

Aprobación Judicial

Aprobado el convenio por la junta, el secretario elevará el acta de la misma al Juez para su aprobación.

Antes de la aprobación judicial, dentro del plazo de 10 días contados a partir de la aceptación de la propuesta de convenio por la junta, se podrá formular oposición a la aprobación del convenio. La oposición sólo podrá fundarse en la infracción de las normas de la Ley sobre el contenido del convenio, su forma, la constitución de la junta o su celebración.

En el mismo plazo podrá bien oponerse el concursado a la propuesta presentada por los acreedores siempre que no hubiera manifestado su conformidad en la junta o bien, solicitar la liquidación. En otro caso quedará sujeto al convenio que resulte aprobado.

El Juez, haya sido o no formulada oposición, rechazará de oficio el convenio aceptado por la junta si apreciase la existencia de infracción legal, y acordará la convocatoria de una nueva junta de acreedores. De no producirse ese rechazo del convenio, y también en el supuesto de que no hubiera existido oposición alguna, el Juez dictará sentencia aprobando el convenio aceptado por la junta que será objeto de publicidad de la misma manera que el auto de declaración de concurso.

Eficacia y Cumplimiento

El convenio adquirirá plena eficacia desde la fecha de su aprobación, salvo que esta fuera recurrida y el Juez pueda acordar la suspensión de sus efectos parcial o totalmente.

Desde la aprobación judicial del convenio los efectos de la declaración de concurso cesarán y serán sustituidos por los que en su caso se establezcan por el propio convenio. La administración concursal cesará en el cargo, sin perjuicio de las funciones que el convenio le pudiera encomendar y, en todo caso rendirá cuentas al Juez.

Los acreedores que no hubieran votado a favor del convenio no quedarán vinculados por éste en cuanto a la subsistencia de sus derechos frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a fiadores o avalistas.

El contenido del convenio tendrá una eficacia novatoria con relación a los créditos de los acreedores ordinarios, de los subordinados y de los acreedores privilegiados que hubieran votado a favor del convenio.

El convenio podrá establecer medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de las facultades de administración y disposición del deudor, cuya infracción constituirá incumplimiento del convenio. Cada seis meses el deudor informará al Juez acerca del cumplimiento de lo previsto en el convenio.

Una vez que el deudor estime que ha cumplido íntegramente el convenio presentará al Juez del concurso el informe correspondiente con la justificación adecuada y solicitará la declaración de cumplimiento.

La Ley Concursal también permite que los acreedores soliciten al Juez la declaración de incumplimiento.

La Liquidación

La apertura de liquidación puede realizarse a petición del deudor, del acreedor, de la administración concursal o de oficio por el Juez.

Abierta la fase de liquidación, el concursado será suspendido en el ejercicio de las facultades de administración y disposición de su patrimonio, y cuando en el supuesto de que por efecto del convenio hubieren cesado los administradores concursales, serán repuestos en el ejercicio de su cargo o se nombrarán otros. Si el concursado fuera persona natural, la apertura de la liquidación producirá la extinción de su derecho a alimentos con cargo a la masa activa. Si fuera persona jurídica, la resolución judicial implicará la disolución de la misma.

La realización de la liquidación es la siguiente:

  1. La LCon pretende realizar la liquidación de todos los bienes y derechos con relativa rapidez. La administración concursal, en el plazo de quince días a contar de la resolución de apertura de la fase de liquidación, deberá presentar al Juez un plan para la realización de todos los bienes y derechos. Siempre que sea posible el plan deberá contemplar la posibilidad de la enajenación unitaria del conjunto de establecimientos o de la empresa. Este plazo podrá ser prorrogado por el Juez a solicitud de la administración concursal.
  2. Durante los quince días siguientes a su puesta de manifiesto en el Juzgado, el deudor y los acreedores concursales podrán hacer las sugerencias de modificación que estimen conveniente. También habrá de someterse el plan a informe de los representantes de los trabajadores. El juez resolverá aprobar el plan en los términos en que hubiera sido presentado, introducir en él las modificaciones propuestas o acordar la liquidación conforme a las reglas legales supletorias.
  3. La LCon autoriza la enajenación de los bienes o derechos litigiosos, quedando el adquiriente a resueltas del litigio. Por otro lado, prohíbe a los administradores concursales adquirir por sí o por persona interpuesta los bienes o derechos que integren la masa activa.
  4. Transcurrido un año desde el auto de apertura de la liquidación sin que hubiera finalizado esta, cualquier interesado podrá solicitar al Juez la separación de los administradores concursales y el nombramiento de otros nuevos. El Juez acordará la separación, previa audiencia de la administración concursal, si estima inexistente causa justificativa de la dilación (art. 153 LCon).

Calificación del Concurso

La calificación del concurso no se inicia en todos los procedimientos, sino en los siguientes:

  1. En los que se inicia la fase del convenio y este establece para todos los acreedores, o para una o varias clases, una quita superior a un tercio del importe de sus créditos o una espera superior a 3 años.
  2. En todos los supuestos de apertura de la fase de liquidación.
  3. En todos los casos de incumplimiento del convenio.

El resultado de la tramitación de esa sección será que el concurso se calificará como fortuito o culpable. Esta calificación tendrá lugar mediante un procedimiento, que se inicia por una resolución del Juez y, personados los interesados, intervienen la administración concursal y el Ministerio fiscal. El procedimiento concluye con una sentencia en la que se declarará el concurso como fortuito o como culpable.

El concurso se calificará “como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de personas jurídicas, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho dentro de los 2 años anteriores a la fecha de declaración del concurso”.

En la calificación concursal influye de manera decisiva la observancia por el deudor de sus deberes preconcursales y concursales. Tales deberes se proyectan sobre los actos desplegados en la fase previa a la iniciación del concurso y, de manera particular, sobre si la iniciación del procedimiento tuvo lugar tan pronto como el deudor conoció su estado de insolvencia. Junto a ello, la calificación culpable recae sobre aquel deudor en concurso con una conducta contraria a los principios de la buena fe.

La calificación culpable atiende a que en esa generación o agravación del concurso hubiera mediado dolo o culpa grave. Se entiende que hay dolo o culpa grave cuando:

  • Se hubiere incumplido por el deudor el deber de solicitar la declaración del concurso.
  • Se hubiere incumplido durante la tramitación del concurso los deberes de colaboración e información que la LCon impone al deudor.
  • En cualquiera de los tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso el deudor no hubiere formulado las cuentas anuales.

Los afectados por la calificación culpable podrán aportar medios de prueba en contra de esta presunción legal.

Conclusión y Reapertura del Concurso

La Ley Concursal, en su art. 176, detalla los supuestos en los que procede la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones.

En los casos de conclusión del concurso cesan las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación del concurso.

Si la conclusión del concurso se debe a insuficiencia de bienes y derechos para el pago de los créditos, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes, y en su caso podrá producirse una reapertura del concurso (arts. 178 y 179).

El art. 176 bis de Ley Concursal prevé las reglas aplicables a la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa, que se producirá cuando se presuma insuficiente el patrimonio del concursado para la satisfacción de los créditos contra la masa y no sea previsible el ejercicio de acciones que pudieran incrementarlo. No se podrá dictar auto de conclusión de concurso cuando hubiera pendiente acciones que pudieran incrementar el patrimonio del deudor salvo que se prevea que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa.

La Ley Concursal establece la posibilidad de que el concurso concluido por inexistencia de bienes o por liquidación se reabra más tarde. La legitimación activa para solicitar la reapertura del concurso de persona jurídica la tendrán los acreedores concursales. El procedimiento reabierto se tramitará ante el Juzgado que conoció el precedente y al auto que declare la reapertura se le dará la publicidad prevista para la declaración de concurso.

Cuando se trate de la reapertura del concurso de una persona jurídica tan solo se limitará a la fase de liquidación de los nuevos bienes aparecidos ya que con la resolución que puso fin al concurso, se extinguió la personalidad jurídica del deudor. A pesar de ello, debe realizarse una actualización del inventario y de la lista de acreedores en el plazo de dos meses a partir de la incorporación de aquellas actuaciones al nuevo concurso. Actualización que será limitada conforme dispone el art. 180 LCon y cuya aprobación e impugnación se regirá por el trámite previsto para el informe de la administración concursal.

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