FASE PREVIA AL JUICIO ORAL: LA CONCILIACIÓN JUDICIAL
Como acto previo a la celebración del juicio, tenemos la conciliación judicial, que en la actualidad se realiza ante el secretario judicial.
Los litigios que han de someterse a la conciliación judicial son todos aquellos que no estén sometidos a reclamación previa. Es el último momento en que la ley exige a las partes que intenten llegar a un acuerdo. Se desarrolla ante el secretario judicial, quien también es el que lo aprueba o autoriza. Los acuerdos serán voluntarios y se llevarán a cabo ante el juez, quien los autorice.
En cuanto a su naturaleza jurídica, el trabajador no puede renunciar a los derechos concedidos en la ley, convenios o sentencias, por lo que su parte de la transacción es muy limitada.
El letrado conciliador puede animar a las partes a llegar a un acuerdo y ofrecer soluciones.
Si hay acuerdo, se realizará un decreto aprobando la conciliación. Si no se llega a un acuerdo, se pasará a juicio. Existen ocasiones en las que, aun habiendo acuerdo de las partes, el secretario judicial no lo aprueba, pues considera que lo convenido puede lesionar a alguna de las partes o a terceros, o se ha realizado en fraude de ley.
El decreto es ejecutable por la vía de ejecución de sentencias y puede ser impugnado en el plazo de 30 días ante el mismo tribunal. Cabe la posibilidad de la llamada conciliación anticipada.
INCIDENTES PREVIOS (Art. 85 de la LRJS)
El juicio tenía 3 partes: alegaciones, pruebas y conclusiones. Se ha incluido una fase nueva, la de incidentes previos.
Consiste en que el juez tendrá que resolver de forma verbal los recursos o incidentes presentados antes del juicio.
El mismo juez, de oficio o a instancia de parte, resolverá cuestiones sobre su propia competencia, sobre presupuestos de la demanda (si está bien planteada), y sobre el alcance de la pretensión.
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Comienza dando el juez la palabra al demandante, que se ratificará en su demanda o la ampliará, lo que no quiere decir que pueda pedir más, sino aclarar algún punto.
En segundo lugar, se concede la palabra al demandado, que puede hacer 3 cosas:
- Contestar a la demanda.
- Plantear excepciones procesales o materiales.
- Reconvenir.
EXCEPCIÓN PROCESAL O MATERIAL
La excepción procesal es un motivo jurídico cuyo fin es hacer ineficaz la demanda del demandante sin entrar a conocer el fondo del asunto.
Incompetencia
Puede ser de jurisdicción, material, funcional o territorial. La incompetencia se denuncia mediante declinatoria. En el ámbito social, la incompetencia se denuncia igualmente mediante declinatoria.
Relativas a la falta de capacidad o representación
Si el demandante no tiene legitimación o no acredita su capacidad material o procesal.
Falta de personalidad en el representante por insuficiencia o ilegalidad en el poder. Falta de personalidad del demandado por negar su legitimidad pasiva.
Cosa juzgada o litispendencia
Hace referencia a que se resolvió con una sentencia firme, y que va a vincular a ese juzgado.
La litispendencia es prácticamente lo mismo, pero en este caso, se está a espera de sentencia.
Falta del adecuado litisconsorcio activo o pasivo necesario: se alega que la relación procesal no se ha constituido con todas las partes que necesariamente habían de ser llamadas al proceso.
Inadecuación al procedimiento. No suele llegar a la desestimación de la demanda. Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención.
Prescripción y caducidad. La prescripción se aprecia solo si ha sido planteada la excepción correspondiente, mientras que la caducidad se aprecia de oficio.
Falta de conciliación o reclamación previa. Sumisión de la cuestión a arbitraje.
Excepciones
Las procesales son aquellas que no afectan en sí al derecho subjetivo planteado, sino al cauce procesal iniciado mediante ese proceso.
Las materiales son las que afectan tanto al procedimiento en sí como al derecho subjetivo planteado.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Se contestará de forma breve. Caben las instructas numéricas, pero contestando verbalmente, afirmando.
Que se allane completamente a la demanda: estar de acuerdo en todo el suplico. Salvo que afecte al orden público o que se puedan lesionar los derechos de terceros, se dictará una sentencia estimatoria.
Que se allane parcialmente, oponiéndose en algunos puntos, ya sea del suplico o de los hechos. Si hay allanamiento parcial, se puede dictar un auto recogiendo esa aceptación parcial con la pretensión del demandante. Que se oponga totalmente a la demanda.
RECONVENCIÓN
Es una demanda que interpone el demandado contra el demandante aprovechando el cauce procesal abierto por el demandante y con ocasión de la contestación a la demanda. Requisitos:
- Anunciarla en la conciliación pre-procesal o en la reclamación previa.
- Se han de plasmar de forma sintética los hechos y cuantías en las que se concreta la demanda.
- El órgano judicial ha de ser competente para enjuiciar esa reconvención.
Se da un plazo al demandante para que responda verbalmente a la misma. Las partes pueden intervenir varias veces porque el juez les dé la palabra. Excepciones: nos dirá también que contestemos verbalmente.
Con ayuda del juez, fijarán el objeto del litigio, aquello en lo que las partes no están de acuerdo.