Federaciones, Confederaciones, Centrales Sindicales y Prácticas Antisindicales en Chile

Federaciones y Confederaciones

Organización

– Son organizaciones de base que reflejan la gradualidad sindical.

  • De primer grado: Entidades de base, los sindicatos.
  • De segundo grado: Federación.
  • De tercer grado: Confederaciones.

– El artículo 266 del Código del Trabajo permite que las confederaciones se creen por unión de sindicatos y no estima que las federaciones sean sus pilares básicos.

Funciones

Artículo 267: Las propias de las organizaciones sindicales y prestar asistencia y asesoría a las organizaciones de inferior grado que agrupen.

Regulación Legal

– Se rigen por las normas que regulan los sindicatos de base.

Asamblea Constitutiva

1) Trámites Preliminares

  • A. La participación de un sindicato en la constitución de una federación deberá acordarse por la mayoría absoluta de los afiliados, en votación secreta y ante un Ministro de Fe.
  • B. El directorio del sindicato base debe citar a sus asociados a votación 3 días antes.
  • C. El sindicato debe informar acerca del contenido del proyecto de estatutos de la organización de superior grado que se propone constituir y del monto de la cotización.

Aplican las mismas reglas para la afiliación o desafiliación a una federación.

2) Desarrollo de la Asamblea

En la asamblea constitutiva se aprueban los estatutos y se elige al directorio. Se levanta acta según el artículo 223.

3) Trámites Posteriores

El directorio deberá depositar en la Inspección del Trabajo copia del acta y estatutos, dentro de 15 días. La Inspección del Trabajo procede a inscribir y la organización adquiere personalidad jurídica. Aplican las mismas normas de control del artículo 223.

Asambleas Generales

– Constituidas por los dirigentes de las organizaciones afiliadas, quienes votan en la forma que dispongan los estatutos y, si no señalan cómo ponderar los votos, los directores votan en proporción directa al número de sus respectivos afiliados (artículo 270).

El Directorio

– El número y las funciones se establecen en los estatutos. Para ser elegido se requiere ser director de una de las organizaciones afiliadas. Rige lo mismo respecto de fuero y permiso.

Centrales Sindicales

Artículo 276: Derecho de constituir Centrales Sindicales, sin autorización previa. Adquieren personalidad jurídica por el solo registro de sus estatutos y acta de constitución en la Dirección del Trabajo, conforme a la ley.

Concepto e Integración

Artículo 277: Es toda organización nacional de representación de intereses generales de los trabajadores que la integren, de diversos sectores productivos o de servicios, constituida, indistintamente, por confederaciones, sindicatos, asociaciones de funcionarios, etc., según determinen sus estatutos.

Fines

Artículo 284:

  • A. Representar los intereses generales de los trabajadores de las organizaciones afiliadas ante los poderes públicos y organizaciones de empresarios. A nivel internacional se extiende la función.
  • B. Participar en organismos estatales o no estatales y abocarse a todo otro objetivo o finalidad que señalen sus estatutos que no sea contrario a la Constitución Política de la República o ley vigente y que se inserte dentro de los fines de la organización.

Constitución

1) Representatividad y Quórum

Artículos 279 y 280: Para constituirla se requiere que las organizaciones sindicales y las de funcionarios representen, a lo menos, el 5% del total de los afiliados a ambos tipos de organizaciones del país. Las entidades fundadoras concurren a constituir por acuerdo mayoritario de sus respectivas asambleas, ante un Ministro de Fe. En el acto de constitución estarán representadas, a lo menos, por la mayoría absoluta de sus directorios, cuyos miembros procederán, en presencia de un Ministro de Fe, a aprobar los estatutos y elegir el directorio.

2) Adquisición de Personalidad Jurídica y Control de Legalidad

Artículo 280 II y III, 282: El directorio debe registrar en la Dirección del Trabajo los estatutos y el acta dentro de 15 días. La Dirección del Trabajo puede observar en 35 días y en 45 el directorio debe subsanar o conformar o reclamar.

Contenido de los Estatutos

Artículo 278: Objetivos, estructura, funcionamiento y administración. Aprobación y reforma de los mismos, elección, ante un Ministro de Fe y garantizando la participación de las minorías. Los representantes de las organizaciones afiliadas votan en proporción al número de sus asociados. No puede durar más de 4 años. Deben contemplar un mecanismo para la remoción.

Afiliación y Desafiliación

Artículo 281: La decide la asamblea de la organización que se incorpora o retira, por mayoría absoluta de sus miembros. En las de grado superior, los miembros de sus asambleas requieren acuerdo previo mayoritario de sus sindicatos. En la misma sesión en que se decida afiliarse, debe ponerse en conocimiento de la asamblea los estatutos que se entenderán aprobados por el hecho de afiliarse. Copia del acta se remite a la Dirección del Trabajo dentro de 15 días. No se puede afiliar a más de una Central Sindical simultáneamente.

Fuero y Permiso

Artículo 283: Los integrantes del directorio, que al momento de su elección estuvieren amparados por fuero, gozan de este durante el período por el cual dure su mandato y hasta 6 meses después. El fuero se mantiene aun cuando deje de ser dirigente en su organización base. Puede excusarse de trabajar durante todo el período o, si no, pedir 24 horas semanales de permiso, acumulables en el mes.

Financiamiento

Artículo 286: Proviene de las organizaciones afiliadas, de los asociados a estas, en los montos que fijen los estatutos. Las cotizaciones se descontarán y enterarán directamente en la central (artículo 261). La administración y disposición debe fijarse en la contabilidad.

Fusión y Disolución de las Organizaciones Sindicales

Fusión

Artículo 233 bis: La asamblea puede acordar con otra la fusión. Una vez votada favorablemente la fusión y el nuevo estatuto por cada una de ellas, se procede a elegir un nuevo directorio dentro de los 10 días siguientes. Los bienes y obligaciones de las organizaciones que se fusionan pasan de pleno derecho a la nueva organización. Las actas de las asambleas sirven de título para el traspaso.

  • Fusión por creación: Donde los sindicatos pierden su individualidad para dar origen a uno nuevo.
  • Fusión por absorción: Modalidad no contemplada en la ley, en la cual uno o varios sindicatos acuerdan su disolución y la transmisión del patrimonio íntegro de cada uno a otro preexistente. El artículo 231 inciso I permite que los sindicatos “elijan el mecanismo de fusión”, por ello pueden contemplarlo en su estatuto.

Disolución

Artículo 295: No estarán sujetas a disolución o suspensión administrativa.

1) Disolución Convencional

Artículo 296: Por acuerdo de la mayoría absoluta de los afiliados, celebrando asamblea extraordinaria citada con la anticipación establecida en el estatuto. El acuerdo se registra en la Inspección del Trabajo.

2) Disolución por Sentencia Judicial

  • a) Causales: Es una sanción que procede por:
    • 1. Incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la ley.
    • 2. Por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios de constitución.
  • b) Procedimiento: Artículo 297: Puede ser solicitada por cualquiera de sus socios o por la Dirección del Trabajo, mediante solicitud fundada. Conoce el Tribunal del Trabajo en que tenga domicilio la organización. El juez conoce y falla en única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes, oyendo al directorio o en su rebeldía. Puede abrir un probatorio de 10 días. Sentencia dentro de 15 días desde que se notifica al presidente mediante cédula. Si disuelve, se debe comunicar a la Inspección del Trabajo, que procede a eliminar a la organización del registro. Atenta contra la libertad sindical y el debido proceso. Parece obvio que sea materia de un juicio ordinario laboral y no sumarísimo.

Liquidación

Artículo 298: La resolución judicial que establece la disolución nombrará uno o varios liquidadores, si no estuviesen destinados en los estatutos o no se hubiese dado cumplimiento a la designación. Para estos efectos, la organización se reputa existente.

Artículo 295 final: Disuelta, su patrimonio pasará a aquella que señalen sus estatutos. A falta de mención, el Presidente de la República determinará la organización sindical beneficiaria.

Norma Protectora

Artículo 295 II: De los derechos de los trabajadores y terceros: la disolución no afecta las obligaciones y derechos emanados que les corresponda a sus afiliados, en virtud de contratos o convenios colectivos suscritos por ella.

Las Prácticas Antisindicales

– Para que la libertad sindical sea eficaz, no basta que el ordenamiento jurídico permita la sindicación, es necesario que la proteja.

Definición

– Hechos de autoría del empleador, o de los trabajadores o de las organizaciones sindicales, que tienen por objeto atentar contra la libertad sindical o la autonomía de funcionamiento de aquellas.

Desleales del Empleador

Artículo 289: No solo incluye acciones, sino también omisiones.

Desleales del Trabajador, de la Organización Sindical, o de estos y del Empleador en su caso

Artículo 290.

Sin Sujeto Activo Calificado

Artículo 291.

Procedimiento

– Legitimación, contenido de la sentencia y recurso.

Sanciones

  • 1) Reparación: El juez debe ordenar, de persistir la práctica a la fecha de dictar fallo, su cese inmediato, bajo apercibimiento del artículo 492. Debe velar para que la situación se retrotraiga al estado anterior de producirse y se abstiene de autorizar acuerdos que mantengan indemnes la conducta (artículo 495).
  • 2) Multas: Las prácticas serán sancionadas con multas a beneficio del SENCE, de 10 a 150 UTM. Se tiene en cuenta la gravedad de la infracción.
  • 3) Eventual Responsabilidad Penal: En los casos de conductas que configuren faltas, simples delitos o crímenes (artículo 293).
  • 4) Publicación de las Empresas y Organizaciones Infractoras: La Dirección del Trabajo lleva un registro y lo publica semanalmente (artículo 294 bis).

Despido Antisindical

Artículo 215: Prohíbe despedir a un trabajador por causa de su afiliación sindical o su participación en actividades sindicales. Un motivo de despido así es práctica antisindical (las descritas no agotan la figura). El artículo 495 dispone que el juez debe velar para que se retrotraiga la situación. La forma natural es anular la actuación del empleador.

  • 1. Despido de un trabajador aforado: El juez debe disponer, de oficio o a petición, la inmediata reincorporación a sus labores y el pago de remuneraciones y prestaciones de la relación laboral durante el período de la fecha de despido hasta la reincorporación, bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 UTM. El pago se debe acreditar dentro de los 5 días siguientes. Si el empleador se niega, se hacen efectivos los apercibimientos, sin perjuicio de repetir o sustituir el apremio hasta cumplir. No es apelable ninguna resolución.
  • 2. Despido de un trabajador no aforado: Artículo 294: Este no produce efecto alguno y se aplica el artículo 487 (no incisos III y IV). Se arregla con tutela laboral.

Derecho de Opción

Artículo 294 III: El trabajador puede optar por reincorporarse o la indemnización del artículo 164 (sustitutiva del preaviso) y la del artículo 163 (por años), con el recargo del artículo 168, más la que fije el juez de la causa, no inferior a 3 ni superior a 11 meses.

Plazo de Caducidad

– La acción se debe hacer efectiva en 60 días hábiles desde la separación.

El Delegado del Personal

Artículo 302 II: Es el trabajador que sirve de nexo de comunicación entre el grupo de no sindicalizados que lo han elegido y el empleador. Es, además, representante de dicho grupo ante las autoridades de trabajo. Dura dos años y puede ser reelegido indefinidamente. Recibe la comunicación de una parte y la lleva a la otra, lo que asegura que la petición llegue a conocimiento del empleador de forma directa e inmediata.

Condiciones para su Elección

  • A. Tratarse de empresas en que sea posible constituir uno o más sindicatos.
  • B. Podrán elegirlo aquellos no afiliados al sindicato.

Requisitos para ser Delegado

– Los que se exigen para ser director.

Comunicaciones

– Los trabajadores que elijan un delegado lo comunicarán por escrito al empleador y a la Inspección del Trabajo, acompañando una nómina con sus nombres completos y sus respectivas firmas.

Fuero

– Goza de fuero de los directores sindicales. Si el elegido es contratado por plazo fijo o por obra, su fuero dura solo la vigencia del contrato.

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