Fianza, Préstamos y Arrendamientos: Aspectos Clave del Derecho Civil

Fianza: Garantía Personal de Obligaciones

La **fianza** es un contrato por el cual uno se obliga a pagar o cumplir por un tercero en caso de que este no lo haga. Sirve para garantizar obligaciones tanto dinerarias como de dar o de hacer. Su función principal es reforzar la seguridad del acreedor. Según el Art. 1911, el fiador (garante personal) responde de esa obligación con todo su patrimonio.

En la fianza concurren tres sujetos:

  1. Acreedor
  2. Deudor
  3. Fiador

Características de la Fianza

  • Obligación Accesoria: La fianza depende de la obligación principal. La obligación de garantía no puede sobrepasar el ámbito de la obligación principal, y la fianza no puede subsistir sin la obligación principal.
  • Subsidiariedad: Establece un orden de responsabilidad por la deuda. Si el acreedor se dirige primero al fiador, este podrá oponer el **beneficio de excusión** (Art. 1830 CC), por el cual la deuda se hace efectiva en primer lugar sobre el patrimonio del deudor.

Excepciones al Beneficio de Excusión

Si el fiador prefiere presentarse como deudor solidario, el acreedor adquiere el derecho a dirigirse indistintamente contra el deudor o el fiador. El beneficio de excusión debe ser opuesto por el fiador.

Tipos de Fianza

  1. Convencional, legal o judicial
  2. A título gratuito u oneroso
  3. Civil o mercantil

Extinción de la Fianza

El pago realizado extingue la obligación principal y la obligación de garantía. Si el fiador es quien cumple con la obligación, tiene dos derechos frente al deudor:

  1. Derecho de Reembolso (Art. 1838 CC): Puede solicitar el reintegro de lo pagado al deudor principal (importe total de la deuda pagada, intereses devengados, gastos y daños y perjuicios).
  2. Derecho de Subrogación (Art. 1839 CC): Subrogación implica que una persona se coloca en la posición jurídica de otra. Una vez realizado el pago, el fiador se subroga en la posición jurídica del acreedor.

Cofianza: Pluralidad de Fiadores

La **cofianza** se da cuando hay pluralidad de fiadores que garantizan una misma obligación entre un mismo deudor y un mismo acreedor. En principio, se dispone una división de responsabilidad, salvo pacto en contrario. *Díez Picazo indica que la división de la deuda entre los fiadores es un beneficio, y por tanto, no es la regla general. La regla general será la solidaridad entre los fiadores (cofianza solidaria).

Subfianza: Fianza de la Fianza

La **subfianza** es la fianza de la fianza. Se constituye una fianza ulterior para garantizar el cumplimiento de la obligación asumida por un previo fiador. Responde al caso en que el acreedor no considere suficiente la garantía que representa el primer fiador y exija también otro que responda del mismo.

Art. 1596: El contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra. El artículo 1.596 dispone que el contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra.


Préstamos: Gratuidad, Intereses y Usura

El **préstamo simple** es, por principio, gratuito, a menos que se hayan pactado intereses (Art. 1755 CC). Si el prestatario ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital (Art. 1756 CC).

Para calcular la restitución del préstamo existen dos principios:

  1. Principio Nominalista: Se devuelve la cantidad que estaba pactada en el contrato y se preverán otras medidas para compensar la pérdida de valor.
  2. Principio Valorista: Se debe restituir el valor real que tenga la cosa en el momento en que tenga que devolverse la cosa.

Intereses: Precio por el Uso del Dinero Ajeno

El **interés** es el precio que se paga por el uso de dinero ajeno. El CC español, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, permite que los contratantes pacten libremente los intereses que consideren convenientes, siempre que respeten los límites del artículo 1255 CC (ley imperativa, la moral o el orden público).

Ley de 23 de julio de 1908 de la usura (*»Ley Azcárate»*). En su artículo 1 se han distinguido tres modalidades de préstamos usurarios:

  1. Préstamos que estipulan un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado respecto de las circunstancias del caso (Se refiere al interés remuneratorio).
  2. Préstamos leoninos: Son aquellos que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Tienen unas condiciones abusivas para el prestatario, pero que este acepta por su situación angustiosa, por su inexperiencia o por limitación de sus facultades mentales. Por estas razones el prestamista se aprovecha de estas situaciones y aquí se encuentra el carácter usurario.
  3. Préstamo en que se dispone que el prestatario ha recibido una cantidad mayor de la que verdaderamente le ha sido entregada por el prestamista. Es decir, existe una falta de veracidad respecto de la cantidad entregada. Esa diferencia entre la cantidad que se establece en el contrato (Por ejemplo 8.000 euros) y la verdaderamente entregada (10.000 euros) son los intereses (en este caso 2.000 euros). Lo que se está cubriendo son los intereses, por eso es un interés usurario.

Para calificar un préstamo como usurario debe atenderse al momento de la perfección del contrato y, en cuanto a los efectos de la declaración del préstamo como usurario, el artículo 3 de la Ley dispone que tales préstamos serán declarados nulos procediendo, por tanto, la recíproca restitución de las prestaciones (la jurisprudencia ha interpretado posteriormente que se trata de una nulidad parcial). Establece este artículo que el prestatario estará únicamente obligado a entregar la suma recibida, y no los intereses. Y, si hubiera pagado ya parte de los intereses usurarios, el prestamista deberá devolverlos al prestatario.

Por tanto, se trata de una **NULIDAD PARCIAL** que solo afecta a los intereses abusivos o usureros, pero la obligación respecto al principal sigue estando vigente.


Arrendamientos: Cosas, Obras y Servicios

El **arrendamiento** puede ser de:

  • Cosas: Contrato por el cual “una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto (art. 1543cc).
  • Obras o de servicios: Contrato en el que “una de las partes se obliga a ejecutar una obra o prestar a la otra un servicio por precio cierto” (art. 1544cc).

Características Esenciales del Arrendamiento

  • La duración temporal
  • El precio cierto

El arrendador se obliga a ceder el uso de una cosa y el arrendatario lo adquiere (art. 1546cc). Se perfecciona con el mero consentimiento. El contrato es creador de obligaciones recíprocas y de tracto sucesivo por extenderse su ejecución durante un período de tiempo.

Elementos del Arrendamiento

  1. Capacidad (mayoría de edad)
  2. Objeto (toda clase de cosas, salvo bienes fungibles que se consumen con el uso)
  3. Precio cierto
  4. Tiempo determinado
  5. Forma (principio de libertad de forma)

Obligaciones del Arrendador

  • Entrega de la cosa (1544cc)
  • Realizar reparaciones necesarias para el mantenimiento o conservación de la cosa (1554cc)
  • Mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada
  • Saneamiento (1553cc)
  • Mejoras

Obligaciones del Arrendatario

  • Pago de la renta en los términos convenidos (1555cc)
  • Uso diligente y pactado
  • Restituir la cosa en el estado en que se recibió (1561cc)
  • Entretenimiento y custodia
  • Mejoras
  • Pago de gastos


Responsabilidad en la Construcción: Art. 1591 CC y LOE

Responsabilidad Art. 1591: El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años. El CC solo prevé responsabilidad por vicios que dan lugar a la ruina de una edificación (art 1591 CC). El artículo distribuye la responsabilidad por la ruina del edificio en función del origen de la misma:

  • Vicios de construcción (si la ruina se produce en los 10 años siguientes, responsabilidad decenal): contratista.
  • Vicios en el suelo o en la dirección (en los 10 años siguientes): arquitecto.
  • Cuando no se sabe: responsabilidad solidaria.

Por ruina se entenderán los defectos técnicos que amenazan con el derrumbamiento. En cuanto a la persona del arquitecto se entenderá cualquier persona que tenga titulación técnica y haya intervenido en la dirección del edificio.

La legitimación activa para ejercitar la acción la tiene evidentemente el comitente. Pero si éste ha enajenado a otro la obra, la jurisprudencia entiende que el adquirente posee la misma acción que el comitente contra los responsables de la ruina, porque se trata de una acción protectora de la propiedad que se transmite junto con ésta.

Respecto a la legitimación pasiva, la acción ha de ejercitarse contra el constructor y los técnicos de la construcción en la medida en que los vicios causantes de la ruina sean a ellos imputables. En la práctica, ante la imposibilidad de determinar en el momento de demandar la causa de la ruina, se demanda conjuntamente a todos ellos. Si el comitente ha transmitido la propiedad, este no tendrá legitimación pasiva. Si la tendrá en cambio el llamado *promotor*. El promotor es la persona física o jurídica que construye para si, a fin de vender a terceros.

Respecto a la prueba, la especial protección que para el comitente y sus sucesores a la titularidad representa el artículo 1.591 obliga a considerar que sólo han de probar el hecho de la ruina, y al demandado o demandados, que tuvo por causa unos vicios de los que ellos no deben ser responsables. El legislador, pues, presume *iuris tantum* que si la obra se arruina es por vicios en su construcción.


Ley de Ordenación de la Edificación (LOE)

La Ley de Ordenación de la Edificación prevé un régimen más estricto que el Código Civil para la responsabilidad (Arts. 17-20 LOE). Ámbito de aplicación: vicios por daños materiales (humedades en una pared, problemas en el pavimento…). Sujetos garantes: agentes de la edificación (personas físicas o jurídicas que hubiesen intervenido en el proceso de construcción. Responsabilidad personal e individualizada (cada uno responde por los daños materiales que entren en el ámbito de las obligaciones que hubiese asumido, de forma que cada uno responda únicamente de los daños consecuencia de las acciones u omisiones propias, que pone en relación el daño con las competencias asumidas). Responderá solidariamente con cualquier agente de la edificación:

  • Proyectista
  • Constructor: frente al perjudicado responde el constructor

Plazo de garantía: empieza a contar desde la entrega de la obra (recepción):

  • 10 años: daños materiales consecuencia de vicios estructurales, es decir vicios que tienen que ver con la cimentación, los soportes, las vigas (lo relacionado con la estabilidad o soporte de la construcción).
  • 3 años: daños materiales consecuencia de vicios constructivos o de vicios en las instalaciones que afectan a la habitabilidad (humedades, pavimento…).
  • 1 año: daños materiales consecuencia de vicios referidos a la terminación de la obra (aislamiento de las ventanas).

La acción puede ser exigida bien por el promotor, bien el promitente con un plazo de prescripción de dos años desde que se dan los daños.


Mandato y Representación

Puede presentarse en NOMBRE DEL MANDANTE:

Esto implica que ha habido el otorgamiento de un poder de representación, y por tanto vamos a estar delante de lo que se llama un MANDATO REPRESENTATIVO o representación directa.

Esto significa que ha habido un apoderamiento, es decir, una declaración unilateral del apoderado al poderdante. Confiere la facultad de realizar actos jurídicos en nombre del representado.

Los actos jurídicos que lleve a cabo el representante y apoderado van a tener efectos jurídicos en la esfera del poderdante y representante. Con dos excepciones:

  • Cuando el mandatario se exceda de los límites del mandato, quedando este obligado frente a los terceros y no el mandante.
  • Salvo que el mandatario se haya quedado obligado solidariamente (por la razón que sea).

en NOMBRE PROPIO:

Implica que no ha habido un otorgamiento de poder representativo, o si ha habido no lo ha utilizado. Por tanto estaríamos ante un MANDATO NO REPRESENTATIVO o ante una representación indirecta.

Se presenta frente a los terceros actuando en nombre propio. Cuando el mandatario actúa en nombre propio es él quien queda obligado directa y personalmente frente a terceros. Así, el mandatario tiene que traspasar la eficacia jurídica al mandante.

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