Filiación: Determinación Legal
Filiación Matrimonial (FM)
La filiación materna y paterna quedará determinada legalmente:
- Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres.
- Por sentencia firme.
Clases de Filiación Matrimonial:
- Originaria: Se produce tras el matrimonio. Según el artículo 117, nacido el hijo dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, podrá el marido destruir la presunción mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los 6 meses siguientes al conocimiento del parto. Excepciones: casos en que ha reconocido la paternidad expresa o tácitamente o hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio.
- Artículo 116: Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a su disolución o separación legal o de hecho de los cónyuges.
- Artículo 118: Faltando la presunción de paternidad del marido por causa de separación legal o de hecho de los cónyuges, podrá inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos.
- Sobrevenida: Según el artículo 119, la filiación adquiere carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando este tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo.
Filiación no Matrimonial (FNOM)
Artículo 120: La filiación no matrimonial queda determinada legalmente:
- Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.
- Por resolución recaída en expediente tramitado de acuerdo a la legislación del Registro Civil.
- Por sentencia firme.
- Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo de acuerdo a la Ley del Registro Civil.
Reconocimiento: Es un acto jurídico cuyo contenido es la declaración de que ha existido el hecho biológico de la procreación del que ha nacido el hijo sobre el que recae el reconocimiento. El reconocimiento otorgado por incapaces o por quienes no pueden contraer matrimonio por razón de edad necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.
Artículo 122: Cuando un progenitor hiciera el reconocimiento separadamente, no podrá manifestar en él la identidad del otro a no ser que esté ya determinada legalmente.
Artículo 124: El reconocimiento del hijo mayor no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tácito.
Artículo 126: El reconocimiento del hijo fallecido solo tendrá efectos si lo consienten sus descendientes o sus representantes legales.
Acciones de Filiación
Reclamación
Artículo 131: Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión del estado. En caso en que faltare la correspondiente posesión de estado, la actuación de reclamación, siendo imprescriptible, corresponde al padre, madre o al hijo.
Artículo 133: La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte posesión de estado, corresponde al hijo durante toda su vida.
Impugnación
El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de 1 año desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento.
Artículo 137: La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. La mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.
Patria Potestad (PP)
Es una potestad, un conjunto de facultades que se confiere para el cumplimiento de deberes inspirada en los principios de protección de menores e incapacitados.
Caracteres:
- Personalísima
- Irrenunciable
- Intransmisible
- General
- Temporal
Sujetos
Artículo 154: Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los padres. La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad y respeto a su integridad física y psicológica.
Deberes y Facultades
- Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
- Representarlos y administrar sus bienes.
En caso de que los hijos tengan suficiente juicio, deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Titularidad Individual
Si los padres viven separados y no deciden de acuerdo común, el juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores.
Artículo 156: La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social o en situaciones urgentes. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al juez.
Deberes de los Hijos
- Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad y respetarles siempre.
- Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.
Extinción
- Muerte o declaración de fallecimiento de los padres o del hijo.
- Emancipación.
- Adopción del hijo.
Artículo 170: Privación, suspensión o exclusión de la patria potestad por sentencia fundada. Rehabilitación: por emancipación, la patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados se prorrogará por ministerio de la ley al llegar aquellos a la mayor de edad.
Adopción
Equivale a integrar en la familia a alguien que no pertenece a ella por razones de consanguinidad, creando un estado familiar o relación de parentesco basado en la adopción.
Adoptante
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges. La adopción requiere que el adoptante sea mayor de 25 años. En la adopción por ambos cónyuges, basta que uno de ellos haya alcanzado esa edad. Y en todo caso, el adoptante tendrá que tener 14 años más que el adoptado.
Adoptados
Solo menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando inmediatamente antes de la emancipación ha existido una situación ininterrumpida de acogimiento o convivencia iniciada antes de que el adoptado tuviera 14 años.
No puede adoptarse:
- A un descendiente.
- A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
- A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.
Para iniciar la adopción es necesaria propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante. No se requiere propuesta cuando en el adoptado concurra:
- Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.
- Ser hijo del consorte del adoptante.
- Llevar más de un año acogido legalmente.
- Ser mayor de edad o menor emancipado.
Efectos
La adopción es irrevocable.