Finalización del Procedimiento Administrativo
De las normas contenidas en los arts. 89 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), se deriva que el procedimiento administrativo puede finalizar conforme a alguno de los siguientes supuestos:
A) La Resolución
El supuesto de terminación normal del procedimiento administrativo consiste en el dictado, por el órgano competente para resolver, de un acto administrativo que tendrá la consideración de acto definitivo finalizador de aquel, a través del cual la administración ejerce unilateralmente la potestad administrativa. El acto definitivo podrá consistir en una resolución expresa o tratarse de un acto presunto surgido a través de la técnica del silencio administrativo.
En el supuesto que la LPAC considera como normal, el procedimiento terminará mediante una resolución expresa, en la que deberán satisfacerse los siguientes principios:
- Principio de Congruencia: En virtud del cual el órgano está obligado a dar respuesta a todas las cuestiones planteadas por el interesado y, especialmente, a todas las pretensiones ejercidas por él en desarrollo de una concreta actuación. Ésta podrá acordar no satisfacer su pretensión, pero en la resolución que la desestime deberá referirse a la misma. Lo mismo ocurre en relación con las cuestiones concretas que resulten alegadas por los interesados en apoyo y fundamento de las pretensiones ejercidas. No obstante, la extensión del procedimiento administrativo presenta, en relación con las consecuencias del mismo en otro tipo de procedimientos, como los que se desarrollan ante el orden jurisdiccional civil, la limitación de que la administración debe dar respuesta a todas las cuestiones planteadas por los interesados a lo largo del procedimiento, no se encuentra limitado por estas, de modo que deberá decidir igualmente todas aquellas que se deriven del mismo.
- Principio de Prohibición de la «Reformatio in Peius»: Limita las posibles consecuencias de lo que acaba de señalarse mediante la interdicción, en los procedimientos administrativos iniciados por solicitud del interesado, del agravamiento en la resolución de la situación jurídica inicial del interesado.
- Principio «Non Liquet»: Supone la prohibición del órgano de abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso.
- El órgano administrativo tiene que comunicar al interesado, en la propia resolución, los recursos que procedan contra ella, con expresión del órgano administrativo o judicial ante el que deban interponerse y del plazo establecido al efecto.
B) La Terminación Convencional del Procedimiento Administrativo
Los pactos o convenios que celebren el órgano administrativo competente para resolver y los interesados en el procedimiento tienen como límites y requisitos los tres siguientes:
- No resultar contrarios al ordenamiento jurídico.
- Que no versen sobre materias no susceptibles de transacción.
- Que permitan garantizar la satisfacción del interés general, a cuyo servicio se encuentra sometida en todo caso la Administración.
C) Desistimiento y Renuncia
El art. 90.1 de la LPAC establece que, en todo momento de la tramitación del procedimiento, los interesados podrán desistir de la solicitud o renunciar al derecho en la que aquella se fundamente. La distinción entre ambas instituciones hace referencia al objeto del acto del interesado. A lo que se desiste, en el primero de ellos, es a la concreta solicitud que se ha presentado en ese procedimiento administrativo, mientras que en el segundo, el interesado renuncia no solo a la articulación procedimental de la pretensión, sino al derecho o interés mismo que le sirve de base, de manera que tampoco podrá volver a hacerlos valer con posterioridad.
Una vez ejercida la renuncia o el desistimiento, el órgano instructor debe aceptarla y declarar concluido el procedimiento administrativo mediante el dictado de un acto de terminación en el que se indique la circunstancia que lo ha motivado y se expresen los hechos producidos y las normas aplicables.
D) Caducidad del Procedimiento
Se pueden señalar dos supuestos en el que el procedimiento se declara caducado en términos del art. 42.1:
- En los procedimientos iniciados por solicitud, la caducidad se produce por la paralización del procedimiento por causa imputable al interesado.
- En los procedimientos iniciados de oficio, la caducidad del procedimiento puede producirse por incumplimiento de la obligación del órgano competente para resolver su obligación de notificar en plazo una resolución expresa.
E) Pérdida Sobrevenida del Objeto del Procedimiento
Se trata de aquellos supuestos en los que, debido a la producción de alguna alteración de las circunstancias materiales que subyacen al procedimiento administrativo, o al simple transcurso del tiempo, el objeto del procedimiento administrativo desaparece, perdiendo la resolución su finalidad.
Decreto Ley y Decreto Legislativo
Decreto Ley
Se regula en el artículo 86 de la Constitución Española (CE) y consiste en una disposición con fuerza de ley dictada por el Gobierno en casos de extraordinaria y urgente necesidad. La concurrencia de dicha causa la aprecia el propio Gobierno. El Decreto Ley no podrá afectar a las siguientes materias:
- Ordenamiento de las instituciones básicas del Estado.
- Derechos, deberes y libertades de los ciudadanos del Título Primero de la Constitución.
- Régimen de las Comunidades Autónomas.
- Derecho electoral general.
Una vez aprobado, el Decreto Ley tiene carácter provisional, esto es, debe ser sometido a votación del Congreso de los Diputados, reunido en el plazo de 30 días, y se pueden dar los siguientes supuestos:
- Que el Congreso lo convalide, en cuyo caso deja de tener carácter provisional para alcanzar vigencia indefinida. Pero dicha aprobación se caracteriza porque:
- El Congreso no puede introducir ninguna modificación en el Decreto Ley.
- Dicha convalidación no convierte el Decreto Ley en ley, esto es, no altera su naturaleza jurídica.
- Que no lo convalide, en tal caso deja de tener vigencia.
- Que se tramite y se apruebe como proyecto de ley, en cuyo caso dejará de tener vigencia como Decreto Ley y sus normas se integrarán total o parcialmente en la ley que en su día se dicte.
Decreto Legislativo
Se regula en el art. 82 de la CE y se define como aquella disposición con fuerza de ley dictada por el Gobierno en virtud de delegación conferida por las Cortes Generales. Un Decreto Legislativo se caracteriza por lo siguiente, cuya delegación deberá ser:
- Expresa, no caben delegaciones implícitas.
- Para materia concreta.
- Con fijación de los principios y criterios que se han de seguir.
- Con fijación de plazo, no caben delegaciones por tiempo indeterminado.
- No se permite que el Gobierno, a su vez, subdelegue en otras autoridades.
- Queda prohibida la posibilidad de delegar en el Gobierno para legislar en materias reservadas a ley orgánica.
El Decreto Legislativo tiene duración indefinida sin necesidad de validación por las Cortes, si bien, la ley de delegación puede establecer las fórmulas de control que estime pertinentes, entre las que cabe exigir la convalidación por las Cortes. El control de la adecuación del Decreto Legislativo a la ley de delegación lo realizarán los tribunales ordinarios.