Formas de iniciación del proceso penal: la iniciación de oficio. La denuncia. La querella. APUNTES

LECCIÓN 8. Iniciación del proceso penal

-Planteamiento general: El proceso penal se caracteriza, en su actual conformación, por la existencia de una fase de investigación jurisdiccional dirigida por el Juez instructor que es quien adopta la decisión de inicio del procedimiento.————-Tal inicio se produce en cuanto se pone en conocimiento del Juzgado de Instrucción, de la forma que sea, la existencia de un hecho que puede ser constitutivo de una infracción penal pública; por el contrario, de tratarse de infracciones semipúblicas o privadas sólo puede instarse la iniciación del proceso por las personas o partes que la ley especifica y a través de las formas que la ley prevé. ————Prima pues un principio de informalidad y generalidad en la puesta en conocimiento de la noticia criminis, como corresponde al principio de oficialidad.
—–

2

DENUNCIA
Como criterio general cabe englobar en denuncia el conjunto de formas o modos en que quien las formula se limita a poner en conocimiento del juez instructor hechos supuestamente delictivos, mientras que la querella, regida por el cumplimiento de una serie de formalidades, implica la petición formal de que se incoe el procedimiento y de que se tenga por parte a quien la ejercita.

Naturaleza

Como criterio principal es acto de comunicación de conocimiento, no manifestación de voluntad. ——–Sin embargo cabe matizar: 1- En delitos o faltas semipúblicas, es fruto de una decisión del perjudicado u ofendido (o quien los represente o sustituya) de que se inicie un proceso penal. Es ejercicio de un derecho o facultad. 2- Cabe que, además de la noticia criminis, implícita o expresamente se contengan en la denuncia solicitudes accesorias (de prosecución del proceso, de adopción de medidas cautelares, de práctica de diligencias) a las que cabe en su caso dar respuesta en la decisión judicial de incoación.3- El ofendido o perjudicado puede en la mera denuncia mostrarse parte (761.2 LECR: sin necesidad de querella), por lo que tiene también en este caso significación de acto de ejercicio de la acción penal: ——–a- En los procesos por delito ha de venir acompañado de la intervención con abogado y procurador.——–b- En el proceso por faltas, la mera denuncia una vez admitida convierte a denunciante y denunciado en partes que han de ser citados a juicio, distinguiendo incluso la norma entre denunciante y ofendido y perjudicado (arts. 962.1, 967.1), debiendo entenderse aquél como uno de los integrantes de estos dos grupos.

DEBER DE DENUNCIAR DELITOS PÚBLICOS

Excepción: Menores o incapaces y parientes (260, 261).

Deber ciudadano general

Tuviera conocimiento (264 LECR). No se prevé sanción para el incumplimiento.——————Deber reforzado de denunciar de quien presencie el hecho delictivo. (259 LECR). Sanción pecuniaria ridícula en caso de incumplimiento, de índole disciplinaria y no penal. ——–Sanción penal en supuestos del art.
450 CP., ligadas a la posibilidad de frustrar el ataque contra bienes personales (omisión de deber de impedir delito o de acudir a autoridad para que lo eviten)———- Deber reforzado para quienes conocieran por profesión, cargo u oficio (262 LECR). Multa disciplinaria y eventuales sanciones penales: (408 CP. Autoridad o funcionario que dejare intencionadamente de promover persecución de los delitos de que tenga noticia).——-Excepción: letrados y procuradores sobre explicaciones recibidas de sus clientes; ministros religiosos (263).——–.Plasmaciones prácticas de esta comunicación de notitia criminis por terceros:————-Partes de lesiones o fallecimiento: de gran importancia cuantitativa, trasladan datos expuestos por lesionado o allegados o fruto de percepción y deducción del facultativo: Difusa o poco fiable noticia criminis en muchos casos (accidentes laborales o de tráfico, por ejemplo) que dan lugar a respuestas judiciales desiguales. —–Deducciones de testimonios de otras actuaciones administrativas o judiciales, del mismo o distinto orden jurisdiccional, o del propio juez de instrucción -percepción de ilícitos en otros procedimientos-). ——Cabe la autodenuncia (es presupuesto de la atenuación del art. 21.5 CP)-

CAPACIDAD

Pueden hacerlo extranjeros, personas jurídicas, menores o incapaces o cualquier entidad con o sin personalidad jurídica. –

RESPONSABILIDAD

Se limita a no faltar a la verdad en la narración de hechos. Art. 456.1 CP: temerario desprecio a la verdad o conocimiento de su falsedad. –

FORMA

265 y 266: Informalidad (verbal por comparecencia o por escrito, con firma del documento por denunciante; por mandatario especial -que ha de entenderse para este delito y respecto de la persona denunciada- o personalmente). –

LUGAR DE PRESENTACIÓN

264: Juzgado, MF, fuerzas y cuerpos de seguridad. Ante cualquiera, con independencia de competencia territorial o de otra índole. -ATESTADO: Es una de las especies de la denuncia. (art. 297 LECR.). ——-Consiste, como toda denuncia, en una puesta en conocimiento de la autoridad judicial de un hecho aparentemente delictivo, que, a su vez, puede haber sido conocido por la policía a través de denuncia -normalmente por comparecencia en las dependencias policiales-, por percepción directa del hecho (delitos flagrantes) o por cualquier otro medio (llamada anónima, fruto de actuaciones preventivas, como consecuencia de informaciones o averiguaciones policiales, etc.)——-Su carácterística distintiva es que como consecuencia de las obligaciones que la ley impone a las fuerzas policiales atendida su función, debe provocar la realización de actuaciones policiales que se documentan en él y que pueden constituir datos en que sustentar la imputación judicial.
——–Así, como pautas generales el art. 282 establece como deber de la Policía respecto de los delitos públicos practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial; y según el art. 292 en el atestado se especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito.——————A título ejemplificativo, mencionar que específicamente para el procedimiento abreviado el art. 770 establece que La Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar de los hechos y realizará las siguientes diligencias:——-1ª) Requerirá la presencia de cualquier facultativo o personal sanitario que fuere habido para prestar, si fuere necesario, los oportunos auxilios al ofendido. ———2ª) Acompañará al acta de constancia fotografías o cualquier otro soporte magnético o de reproducción de la imagen, cuando sea pertinente para el esclarecimiento del hecho punible y exista riesgo de desaparición de sus fuentes de prueba.——-3ª) Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial.———4ª) Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver se hallare en la vía pública, en la vía férrea o en otro lugar de tránsito, lo trasladará al lugar próximo que resulte más idóneo dentro de las circunstancias, restableciendo el servicio interrumpido y dando cuenta de inmediato a la autoridad judicial. En las situaciones excepcionales en que haya de adoptarse tal medida de urgencia, se reséñará previamente la posición del interfecto, obteniéndose fotografías y señalando sobre el lugar la situación exacta que ocupaba.——-5ª) Tomará los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar en que se cometíó el hecho, así como cualquier otro dato que ayude a su identificación y localización, tales como lugar habitual de trabajo, números de teléfono fijo o móvil, número de fax o dirección de correo electrónico.———6ª) Intervendrá, de resultar procedente, el vehículo y retendrá el permiso de circulación del mismo y el permiso de conducir de la persona a la que se impute el hecho.——-Además cumplirá los deberes de información a perjudicados e imputados del art. 771 LECR.

1-Incoación DE OFICIO

En supuestos de denuncias anónimas o en supuestos análogos de conocimiento extraprocesal (medios de comunicación, conocimiento en otro proceso, percepción directa) por el Juez instructor competente de hechos constitutivos de infracción penal perseguible de oficio: Lícita apertura, en cuanto indican notitia criminis.—–Aconsejable cautela antes de imputar, en cuanto no se cuenta con la garantía penal de la denuncia falsa o del origen oficial de la noticia.
En estos casos sería más coherente dar vista al Ministerio Fiscal, para que no aparezca el instructor como provocador de la instrucción, en evitación de sospechas o recusaciones por ser denunciante (219.7 LOPJ) o falta de imparcialidad.——

3

QUERELLA


———-Es, como la denuncia, puesta en conocimiento de noticia criminis.—–Además, implica petición de ser tenido por parte acusadora en el proceso penal.——Por último, implica ejercicio formal de la acción penal (art. 101 LECR). Debe matizarse que si la acción penal es el ejercicio de una pretensión de condena penal para que se actúe el ius puniendi, sólo es procesalmente apta para que se ejercite tal ius puniendi la formulación de acusación, que delimita el enjuiciamiento por el juez.——-La querella es petición de que se abra el proceso de investigación cuya conclusión en su caso permitirá el ejercicio del poder de acusar y manifestación de voluntad de que se pretende ejercitar acusación, sin perjuicio del derecho a desistir de la querella. Es la forma que en la fase de investigación adopta este ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de que también los perjudicados puedan llevarla a cabo sin necesidad de querella.————-

Forma

277 LECR La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado.1º) El Juez o Tribunal ante quien se presente.2º) El nombre, apellidos y vecindad del querellante.3º) El nombre, apellidos y vecindad del querellado.En el caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer.4º) La relación circunstanciada del hecho, como expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecute, si se supieren.5º) Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho.6º) La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda.7º) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, cuando el Procurador no tuviere poder especial para formular la querella.———–
Presentación de la querella:Ante el órgano competente, territorial y objetivamente (272)—-Cabe ante incompetente más próximo o ante policía pedir diigencias a prevención (273 LECR) por quien pretendiere querellarse: es una forma de denuncia, pero sería extensible a propia presentación.—
Abandono de la querella: En realidad es desistimiento de la acción penal, que no es renunciable: Es pública y derivada de la ciudadanía=derecho de naturaleza política. 274 y 276. En cualquier tiempo; tácito por no personamiento de sucesores tras fallecimiento de querellante en treinta días desde su citación; tácito por inactividad de diez días una vez requerida la parte, en caso de delitos privados.Los efectos del abandono varían: -En privados, al ser única posible acusación: archivo del proceso. -En públicos y semipúblicos: el proceso subsiste igualmente, salvo que se produzca el perdón del ofendido que extingue la responsabilidad penal en los casos que la ley lo prevé (arts 201, 267 CP y faltas semipúblicas). ASPECTOS COMUNES A DENUNCIA Y QUERELLA.-Admisión a trámite:Denuncia: art. 269 LECR: El juez se abstendrá de todo procedimiento sólo cuando no revistiera carácter de delito o la denuncia fuera manifiestamente falsa——

Querella

313 Desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma: Consecuencia de la exigencia de interposición ante el órgano competente.-En ambos casos, es mera posibilidad de delito, no exigencia de que a través de la querella o documentación aportada los hechos se demuestren, resulten verosímiles o se considere que se pueden comprobar.—-La referencia del art. 269 LECR a que la denuncia sea manifiestamente falsa es extensible a la querella, pero siempre con interpretación muy restrictiva. ——-Desechar lo absurdo o imposible y lo claramente no delictivo, únicamente. ———No obstante hay interpretaciones suavizadoras, que generalmente cuando atañe a aforados, exigen indicios verosímiles y fundados y no una vaga y genérica sospecha, pero no es la interpretación constitucionalmente adecuada a la efectividad del derecho a la acción penal y a la tutela judicial efectiva.——–Tal admisión de denuncia o querella implica el acuerdo de incoación del procedimiento, mediante auto, y si se dirigen frente a persona determinada, implican que se le ha de conceder el estatus de imputado (art. 118): Puesta en su conocimiento de los hechos que se le imputan; respeto a su derecho de defensa; y en diligencias previas su llamada a prestar declaración como imputado (775 con 779.1.4).——–La inadmisión, ha de ser fundada;
es recurrible en reforma y apelación; ha de ser notificada a los perjudicados, aunque no se hayan mostrado como parte (art. 779.1.1ª LECR), que tras tal notificación pueden personarse y recurrir.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *