Formas Procesales
Son todos aquellos actos que deben cumplir las partes en el tiempo, lugar y modo que establezca la ley. Según Ortiz-Ortiz: «Es la manera en que se estructura internamente la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y las condiciones necesarias para producir efectos jurídicos que la ley imputa a los mismos».
Las formas procesales se conectan con la garantía constitucional del debido proceso, ya que nadie puede ser juzgado sin que se le garantice un conjunto de situaciones jurídicas que los jueces deben respetar, dentro de las cuales está precisamente, que se respete el procedimiento establecido para la realización de los actos en el proceso.
Según Sentencia del 23/11/2001: Una de las finalidades de las formas procesales es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala Constitucional el 12/03/2013: El derecho del debido proceso está constituido por el conjunto de formas y actos procesales que el órgano jurisdiccional debe garantizar a ambas partes durante el desarrollo del procedimiento judicial, a fin de que dispongan de la mayor libertad y oportunidad posible para alegar y probar todo aquello que permita una mayor protección de sus derechos e intereses.
PROCESO: Es el conjunto de relaciones que se producen cuando la acción de los particulares se pone en contacto con la jurisdicción ejercida por el Estado para el conocimiento, decisión o ejecución de los intereses y derechos tutelados por el ordenamiento jurídico. En cuanto a su fundamento se concentra en:
- La garantía del debido Proceso
- La garantía de ser juzgado por sus jueces
- El derecho constitucional de la defensa.
PROCEDIMIENTO: Es la manifestación exterior del proceso, es decir, es el conjunto de actos que llevan a cabo los sujetos procesales en la forma, lugar y tiempo establecidos en la ley para cumplir con la finalidad del proceso constituido por la tutela efectiva de los intereses jurídicos.
El Cumplimiento de las Formas Procesales
Constituye una garantía de la justiciabilidad:
- Seguridad de las partes.
- Garantiza la igualdad de las partes.
- Certeza procesal.
- Ofrece un proceso legítimo y justo.
- Facilita el proceso a la defensa.
- Están dirigida a las partes y al juez, pues constituye una garantía al demandante contra el adversario y frente al juez.
Principios que Rigen las Formas Procesales
PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Supone que el modo de realización de los actos procesales está rigurosamente regulado por la ley. El carácter de orden público con el que se encuentra investido el derecho procesal implica que ni las partes ni el juez pueden modificar la manera en que se realizan los actos en el proceso, salvo los casos expresamente previstos por el legislador. Así lo establece el Art. 7 del C.P.C.
PRINCIPIO DE LIBERTAD DE LAS FORMAS PROCESALES: Según Ortiz: «Es un principio de carácter residual, esto es, que cuando la ley no establezca la manera de realizar los actos, el juez puede crear aquella forma que mejor se adapte a su finalidad».
PRINCIPIO DE DISCIPLINA JUDICIAL: Postula que el juez está facultado para establecer y regular el modo de realizar los actos, atendiendo a la igualdad y equidad de las partes. Cuando la ley no lo indique expresamente se aplica este principio. Así lo establece el segundo párrafo del art. 7 del C.P.C. Ejemplo: Las pruebas tarifadas y libres se evacúan de acuerdo a las pautas establecidas por el juez, ya que la ley no las regula, pero la parte deberá sugerirle al juez todo lo concerniente a dicha prueba.
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS PARTES: Establecido en el Art. 257 de la C.R.B.V «El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales». Ejemplo: Si se omite un error en la citación del demandado y este comparece voluntariamente a dar contestación no se anulará el acto por incumplimiento de formalidad, porque se logró el fin.
Las Partes y la Representación Procesal
Según Calamandrei: «Las partes son el sujeto activo y pasivo de la acción judicial».
PARTE FORMAL O MATERIAL: Es aquel que interviene en el proceso por el simple hecho de formar parte en el mismo (Demandante y demandado). El juicio en ellos genera condena de costas y cosa juzgada.
PARTE SUSTANCIAL: Es el sujeto que tiene una relación directa con el derecho material dilucidado en el proceso. Está vinculado con la acción y el interés que se hace valer en la causa (Justa parte del proceso).
SUJETO DE ACCIÓN: Es el que interviene por autorización de la ley. Ejemplo: El padre que actúa en nombre del hijo para solicitar la anulación del matrimonio de este, por no tener la edad ni la autorización necesaria. El sujeto formal es el padre, es sujeto de acción porque la ley lo autoriza más no es parte sustancial por cuanto no es partícipe del matrimonio.
CAPACIDAD PARA SER PARTES: Es la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones. Responde a la idea de que quien puede ser demandante también puede ser demandado.
CAPACIDAD PROCESAL: Se refiere a quienes pueden ser parte, realizando actos válidos en el proceso. Lo establece el art. 136 del C.P.C «Son capaces de obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo limitaciones establecidas en la ley». La falta de capacidad procesal conduce a la ilegitimidad, opera tanto en personas naturales como jurídicas. SOLO PUEDE PROPONERSE POR EL DEMANDADO JUNTO CON LAS DEFENSAS INVOCADAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
QUÉ SUCEDE SI EL DEMANDADO SOLO OPONE FALTA DE CUALIDAD: Para invocar la falta de cualidad se requiere de hechos concretos nuevos que la sustenten, por lo tanto, no debe considerarse opuesta la defensa cuando se propone a través de una simple negativa o rechazo de los hechos fundantes de la cualidad. Como consecuencia de su invocación el actor probará los hechos en que fundamente su cualidad y el demandado traerá la contraprueba para acreditar la falta de legitimidad.
LEGITIMACIÓN PROCESAL: Esta no se puede alegar por cuestiones previas, sino en la contestación de fondo basándose en el art. 361. Según sentencia del 2005 Jesús Eduardo Cabrera establece que el juez de oficio puede decretar la falta de legitimidad. Resolviéndolo en un capítulo previo en la misma sentencia basándose en los medios de pruebas. Allí establece si hay cualidad o no, si no hay legitimidad activa no puede sentenciar. Según Chiovenda la legitimidad es una cualidad necesaria entre las partes ya que es un presupuesto de sentencia. Para Rengel Romberg es una cualidad necesaria de las partes en el juicio por afirmarse titulares de la relación material controvertida.
Legitimación Activa: La persona que tiene un interés jurídico propio y lo hace valer en juicio.
Legitimación Pasiva: La persona contra quien se afirma la existencia de un interés.
SUSTITUCIÓN PROCESAL: Es una vía de excepción autorizada por la ley, por ejemplo, la acción oblicua permite para obtener un beneficio propio sustituyo a mi deudor para cobrar lo que me adeuda.
SUCESIÓN PROCESAL: Es la que se aplica cuando una de las partes controvertidas muere y lo sustituye un heredero al pasar a ser titular del derecho.
La Representación
Es una institución jurídica por medio de la cual una persona actúa en interés de otra persona llamada representado, recayendo los efectos jurídicos de esta gestión en el representado.
REPRESENTACIÓN PROCESAL: Es una relación de origen legal, judicial o voluntaria, en virtud de la cual una persona llamada representante actuando dentro de los límites de su poder realiza actos procesales en nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ella los efectos emergentes de su gestión sobre su patrimonio. Se divide en:
REPRESENTACIÓN LEGAL O JUDICIAL: Se denomina legal debido a que el representante es designado por la ley para que gestione los intereses de un incapaz, aunque no está obligado a aceptar. Y judicial porque la posibilidad de postulación es solo de profesionales del derecho, investidos de formalidades y conocimientos para que surta efecto.
REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA: Emana de la voluntad del representado quien a su arbitrio establece las bases y límites en las facultades que confiere al representante. El poder se consigna mediante diligencia ante el Tribunal donde el abogado representará a la parte material y al mismo tiempo se convierte en parte procesal. Sin poder no hay representación procesal.
PODER APUD ACTA: Se entrega al secretario del Tribunal y solo puede hacerse valer para el juicio que se otorga, es decir, se extingue con la sentencia.
PODER EN NOMBRE DE OTRO: Es aquel que se otorga en nombre de otro teniendo facultades para ello. El otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir ante los funcionarios los documentos que acrediten la representación que ejerce.
SUSTITUCIÓN DE PODER: Es el acto de delegar en otro el poder aceptado, transmitiendo al sustituto todas o parte de las facultades conferidas. Por ello puede ser total o parcial. Debe asentarse en el expediente señalando la página del mismo.
EXTINCIÓN DEL PODER: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
- Por facultad del mandante: Mediante revocación de poder, a partir de que se introduzca consignándose en el expediente en nota marginal.
- Por voluntad del abogado: Por renuncia del apoderado o sustituto.
- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante, causa la suspensión del juicio.
- Por la representación de otro apoderado para el mismo juicio, este extingue el poder originario.
- Muerte del apoderado.
REPRESENTACIÓN SIN PODER: Podrán representarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero y el comunero por su codueño. Como legitimidad activa. Por la parte demandada cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, como representación procesal.
Honorarios Profesionales
Es una remuneración que los profesionales de la abogacía tienen derecho a recibir por servicios inherentes a su profesión los cuales pueden ser prestados a personas naturales o jurídicas.
PROCEDIMIENTOS DE HONORARIOS PROFESIONALES: Los honorarios se pueden generar por actos de naturaleza judicial y extrajudicial.
- Los de naturaleza judicial: Es la reclamación que surge en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios profesionales. Será sustanciada y decidida de conformidad con el procedimiento intimidatorio especial.
- Los de naturaleza extrajudicial: Cuando exista inconformidad entre su abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales que se generan la realización de actos por parte del abogado de manera extrajudicial. En este caso son reclamados por procedimiento breve y ante el Tribunal Civil por la cuantía.
ESTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS: Es la que debe hacer el profesional del derecho de manera detallada y descriptiva de las actuaciones realizadas y cumplidas valorándolas numéricamente. Debe consignarse pruebas de lo actuado como:
- Actas certificadas de la actuación en la demanda
- Atribuirle un costo económico a cada actuación
- Se reclaman los honorarios profesionales
INTEGRANTES DE LA RETASA: El tribunal retasado se integra con el juez de la causa, asociado con dos abogados que las partes designen. Su decisión es inapelable.
DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LOS HONORARIOS: Según el Código de Ética del Abogado en su art. 40, este debe basarse en las siguientes circunstancias:
- La importancia de los servicios
- La cuantía del asunto
- La novedad o dificultad del problema jurídico
- La situación económica de su cliente, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ninguno.
- La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
INTIMACIÓN DE HONORARIOS: Es el pedimento que debe formular el abogado en su libelo de demanda mediante el cual se le solicita al juez que intimide al demandado para que pague los honorarios solicitados en un lapso determinado. Es un acto muy particular del juez por ser un juicio de honorarios profesionales, que al mismo tiempo intimida a ser percibido de perención para que pague conforme a lo solicitado o será ejecutado. Allí el intimado podrá acogerse al derecho de retasar, cumpliendo con una serie de requisitos.
INTIMACIÓN: Es la impugnación de la estimación de los honorarios que hace el intimado por considerarlos exagerados. Es un derecho que debe ser ejercido dentro de los 10 días hábiles siguientes a la intimación. El art. 27 de la Ley de Abogados concede el derecho de retasa que se inicia con el nombramiento de los retasadores, con la asistencia de las partes para su designación. La inasistencia de una de las partes autoriza al tribunal a designar el retasado dejando a salvo el derecho de la parte que asistió.
COSTAS PERSONALES: Son los que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso.
COSTAS PROCESALES: Son los gastos que se producen durante el desarrollo del proceso, se dan desde el conocimiento de la causa como en su ejecución. Los gastos generan disminución del patrimonio y en ocasiones son muy elevados. El juez está en la obligación de pronunciarse sobre las costas procesales en la sentencia. Si se declara parcialmente con lugar no se condena en costas.
LITIS EXPENSAS: Avances económicos entregados al abogado para cubrir gastos de juicio. Debe entregarse un recibo por esos avances económicos.
Los honorarios del defensor ad litem los fija el juez oyendo la opinión de dos profesionales del derecho con cargo al patrimonio del demandado.
En un tribunal se puede solicitar dentro de un juicio por honorarios medidas cautelares. El embargo ejecutivo establecido en el art. 630 del C.P.C puedo solicitarlo si:
- Cuando se acepte la reclamación en la apertura del proceso.
- Cuando en la retasa el juez establece el monto y sentencia firmemente.
PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LOS HONORARIOS: Para ello debe examinarse el estado del proceso. Según jurisprudencia la competencia para decidir depende del estado en que se encuentre la causa y de la cuantía de los honorarios cuando se reclama a través de una acción autónoma.
Si se encuentra en apelación deberá conocer el juez de la causa, estableciendo la jurisprudencia que si la apelación se da en ambos efectos deberá presentarse de manera autónoma ante el Tribunal Civil por cuantía de honorarios profesionales. También dice que si hay sentencia firme debe intentarse como acción autónoma ante el Tribunal Civil por cuantía.
- Se inicia con el libelo de la demanda conforme al art. 340 del C.P.C que deberá contener adicional: Estimación de los honorarios profesionales, intimación de los honorarios profesionales, copias del expediente que compruebe lo actuado.
- Deberá ser admitido dentro de los 3 días siguientes a su presentación (Auto de Admisión) Contendrá:
- Intimación del demandado
- Debe informar que se puede acoger al beneficio de retasa
- Si el juez no cumple con la formalidad del acto, se considerará viciado y se repondrá la causa.
- El emplazamiento: El procedimiento intimatorio especial se inicia con una sentencia anticipada. Cuando la parte no comparece o comparece y no impugna se ejecuta el escrito de intimación no el auto de admisión. Si no comparece no tendrá derecho a la impugnación, pero si a la retasa.
Esta retasa se solicita dentro de los 10 días siguientes a la intimación del pago de los mismos, sino responde en la contestación.
Contestación del intimado:
- SI ACEPTA: Lo que solicita el abogado, reconociendo el derecho invocado y sin oposición el procedimiento pasa a ejecución.
- SI ACEPTA CON RETASA: Se reconoce el derecho, pero se cuestiona el monto cobrado. Al 3er día siguiente deben designarse los retasadores.
- SI SE NIEGA A ACEPTAR: Se abre un lapso probatorio de 8 días sin término de distancia. Esta decisión puede ser apelada y si la cuantía lo permite hasta en casación.
- NIEGA CON RETASA: Se niega a pagar al abogado y a todo evento se apega al derecho de retasa. Si en la incidencia probatoria queda reconocido el derecho del intimante el juez tendrá 3 días para decidir, se designa el tribunal retasador.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando la fecha para su consignación y en caso de que esta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho a la retasa. Las decisiones sobre retasa son inapelables.
- Se constituye el Tribunal retasado, su decisión será dentro de los 8 días hábiles siguientes a su constitución.
- Decisión fijando el quantum de los honorarios es inapelable.
El Procedimiento Oral
Fase Instructoria
DEMANDA: Se presenta cumpliendo con las formalidades del art. 340 del C.P.C y las condiciones establecidas en el 864 del C.P.C, es decir, prueba documental, lista de testigos, es el momento de presentarla.
ADMISIÓN: Al 3er día siguiente de introducida la demanda
CONTESTACIÓN: Debe realizarse dentro de los 20 días siguientes a la admisión de la demanda, pudiendo alegar SI CONTESTO: Defensa de fondo, defensas previas, falta de legitimidad, falta de cualidad, llamar a un tercero y cuestiones previas:
- La del Numeral 1: Se resuelve los 5 días hábiles vencido los 20 del emplazamiento, es apelable
- De la No. 2 a la 6: El demandante tiene 5 días para aceptar, subsanar o rechazar, si no se presentan pruebas, el juez tiene 8 días para decidir. SI SE PRESENTAN PRUEBAS: Se abre el acto de prueba de 8 días y el juez tiene 8 días más para decidir, no tiene apelación.
- De la 7 a la 11: El demandante tiene 5 días para aceptar, subsanar o rechazar, si no se presentan pruebas, el juez tiene 5 días para rechazar y 8 días para decidir. SI SE PRESENTAN PRUEBAS: 5 días para subsanar o rechazar, 8 días de pruebas y 8 para decidir. Las cuestiones previas 7 y 8 son inapelables las 9, 10 y 11 apelables en ambos efectos.
También se puede reconvenir en esta fase, debe hacerse por escrito admitida la demanda.
Fase Preliminar
Se identifica con un acto concentrado que normalmente se desarrolla después de la contestación de la demanda, en el cual las partes y el juez se reúnen con la finalidad de intentar la reconciliación o preparar la audiencia principal o final, desarrollándose así:
- Se fija la hora y el día dentro de los 5 días siguientes a que se haya cumplido con los presuntos del art. 868 (La confesión ficta que permite al demandado que no asistió a contestar en su lapso, 5 días posteriores a la fecha omitida promover sus pruebas) y el art. 869 (Se refiere a la reconvención y la intervención de 3eros).
- Se llama a conciliación.
- Las partes deben expresar si convienen en algunos hechos
- Hacer observaciones a las pruebas por impertinentes o superfluas
- El actor puede presentar pruebas que desvirtúen la prescripción de la acción.
- Señalar las pruebas que se aportaran en el lapso probatorio
- El juez fijará las reglas procesales bajo las cuales se evacuara la prueba libre invocada por las partes en la demanda o contestación.
También deberá tramitarse la tacha y se insistirá en hacer valer el documento.
Finalizada la audiencia preliminar, por auto razonado, el juez dentro de los 3 días siguientes hará fijación sobre los hechos litigiosos y promoverá sobre la tacha incidental, dejando por fuera lo que no considere pertinente, 5 días para promover nuevas pruebas o hecho y 3 días para admitirlas.
PRESCRIPCIÓN: Vencido el lapso de promoción de prueba, se proveen las pruebas de las partes tales como: juramento decisorio, exhibición de documentos, pruebas de informes, inspecciones y experticias, el juez fijará la oportunidad para promover aquellas que estén reservadas a la audiencia oral y pública y no podrá exceder los 30 días, que dan inicio a la siguiente fase.
Fase de Debate Oral
Esta fase establece el dispositivo. Se fijará dentro de los 30 días siguientes a la fase preliminar el día y la hora que fije el juez. Llegado el día se levanta un acto y se procede a grabar la audiencia, la parte actora evacua sus pruebas y luego la parte demandada. El juez tiene 30 minutos para tomar una decisión, pronunciándose de manera oral expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y derecho. Los 10 días siguientes se publica la sentencia completa.
Luego viene la apelación que se puede interponer 5 días luego de publicada la sentencia completa y las cuestiones previas que lo permiten como lo son la numeral 9, 10, 11.
Modos de Autocomposición Procesal
Para Rengel Romberg: «Son medios mediante los cuales las partes relevan ellas mismas al juez. Su controversia es resuelta y ponen fin al proceso, con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia».
Pueden ser:
- BILATERALES: Transacción y conciliación
- UNILATERALES: Desistimiento y convenimiento en la demanda de la pretensión.
Ambos se pueden realizar en cualquier estado de la causa.
LA TRANSACCIÓN: Según el art. 1713 del C.C, «es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente (Transacción Judicial) o precaver un litigio eventual (Transacción extrajudicial)».
Elementos de la Transacción
- ELEMENTO SUBJETIVO: Animus transigendi (Quiere componer la litis)
- ELEMENTO OBJETIVO: Concesiones recíprocas (Renunciar a alguna de las pretensiones iniciales)
Características de la Transacción
- Versa sobre el hecho material discutido, por lo tanto, es declarativo.
- Se dan concesiones recíprocas, constituyendo la combinación de dos negocios
- Termina un litigio pendiente o puede precaver un litigio eventual
Efectos de la Transacción
- Extingue el proceso
- Genera efecto de cosa juzgada
- Nacen nuevas relaciones entre las partes
Limitaciones de la Transacción
- No se podrá acordar si va contra el orden público o indisponibilidad de los derechos
La Conciliación
Según Rengel-Romberg:
«La conciliación es la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme».
Características de la Conciliación
- La conciliación es uno de los modos de autocomposición procesal, por el cual se llega a una solución convencional y no jurisdiccional de la litis.
- La mediación del juez se realiza durante el proceso en curso y no antes de iniciarse el mismo. Conforme al artículo 257 el cual establece: «En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia».
- La conciliación pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme de conformidad con el artículo 262 del CPC
Límites de la Conciliación
Objetivos: nuestro código no admite la transacción ni la conciliación cuando el conflicto verse sobre derechos o relaciones indisponibles, los cuales son todos aquellos en los cuales estén presentes el orden público y las buenas costumbres, de conformidad con los establecido en el artículo 6 del Código Civil y el 258 CPC
Artículo 258. «El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones».
Artículo 6 Código Civil: «No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres».
Subjetivo: estos se refieren a la persona que realiza la conciliación y especialmente a su capacidad para realizar el acto, el cual se encuentra establecido en el artículo 259 del CPC el cual establece:
Artículo 259. «La conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil».
Forma de la Conciliación
- En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia. (Art 257 CPC)
- Debe realizarse ante el juez en horas de despacho, ya que la conciliación si bien contiene un acuerdo de las partes, lo que caracteriza es la mediación del juez y entra, por lo tanto entre aquellos actos que deben realizarse ante el juez.
- De conformidad con el artículo 260 del CPC .La propuesta de conciliación no suspenderá en ningún caso el curso de la causa.
- Debe levantarse un acta que contenga la conciliación, lo que supone la expresión de los acuerdos a que han llegado las partes por la mediación del juez, dicha acta debe ser firmada por el juez, el secretario y las partes como lo establece el artículo 261 del CPC