Nombre
En sentido amplio engloba el nombre propio y los apellidos, están constituidos por el conjunto de palabras con las que en el plano jurídico y con carácter oficial se identifica y designa a cada persona.
En sentido estricto, conocido como el nombre propio individualiza a la persona distinguíéndola en su caso de los restantes hijos de los mismos padres. El nombre de la persona es el que se otorgue al nacido, el que se imponga en el momento de la inscripción de nacimiento. La elección se deja al libre arbitrio de las personas con potestad para imponerlo, siempre que no dificulte la identificación de la persona, por ejemplo nombres que pueden ser utilizados tanto para el género femenino, como para el género masculino. En ese caso, el nombre elegido deberá acompañarse de otro que lo aclare. Tal es el caso del nombre “Azul” el cual deberá acompañarse de otro exclusivo de otro género. De modo excepcional, se puede instar el cambio del nombre propio, requiriéndose para ello una causa justificada y que no provoque perjuicio a terceros.
Domicilio
Aunque por regla general se considera sinónimo de hogar, el estricto sentido jurídico del término alude al lugar que el derecho considera como residencia de la persona, que puede ser o no el lugar en el que reside en realidad. Toda persona ha de hallarse ubicada dentro de una jurisdicción para que los derechos y obligaciones tengan así un punto concreto de referencia o atribución, de tal modo que se conozca donde ejercerá sus derechos y les serán exigibles sus obligaciones.
En muchas ocasiones será el domicilio lo que determine la elección del juez que entenderá sobre determinados asuntos del interesado; también será el domicilio de la persona lo que determine el lugar en el que se le deban hacer las notificaciones judiciales, las reclamaciones de deudas, las inspecciones físicas, etc. En definitiva, el domicilio viene a ser la sede jurídica de la persona.
Por lo general, el domicilio de la persona física será el lugar de su residencia habitual. El domicilio familiar debe ser fijado de común acuerdo por los cónyuges en interés de la familia, y en caso de discrepancia suele reservarse al juez la facultad de decidir. Como cohabitar es deber de los cónyuges. La ley entiende que, salvo que se pruebe lo contrario, los cónyuges viven de hecho, juntos.
En el caso de menores de edad y de incapacitados sometidos a tutela, el domicilio será el de sus padres o tutores. Es perfectamente posible que una persona tenga como domicilio el de su residencia habitual, y designe un lugar diferente para todos o algunos de los efectos que resulten de su actividad: se fija así un lugar al cual se le pueden hacer llegar las notificaciones, se designa un apartado de correos o se domicilian los pagos en un banco. Se habla entonces de domicilio electivo, que solo posee valor para los referidos a tales actos. Otras veces es la propia ley la que fija a tales efectos el domicilio, así, en caso de funcionarios públicos, el destino, o en caso de comerciantes el lugar donde tengan el centro de las operaciones mercantiles.
Sociedades civiles y comerciales:
Es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a aportar bienes o trabajo con el objeto de obtener una utilidad apreciable el dinero que dividirán entre sí de acuerdo a lo que hubiesen pactado.
Una sociedad es civil cuando el objeto de la misma sea la realización de actos de carácter civil, si el objeto antes mencionado es efectuar actos de comercio, la sociedad será comercial.
Los tipos y/o clases de sociedades mercantiles son los siguientes:
Sociedad colectiva
: se forma por dos o más personas ilimitada y solidariamente responsables que se unen para comerciar en un común bajo una firma social.
Ofrece las ventajas de ser una de las que menos formalidades exige para su constitución, pero implica un mayor riesgo para los socios y un mayor control de los negocios sociales, ya que en ellas está comprometido la totalidad del patrimonio de los mismos.
Sociedad comanditaria
: puede ser en comandita simple o en comandita por acciones. Una sociedad en comandita simple es la que está integrada por uno o más socios que se obligan solidaria e ilimitadamente, y en el segundo a uno o más socios que se obligan únicamente con el importe de los aportes declarados por el contrato.
Los primeros se denominan socios solidarios y la administración de la sociedad estará a cargo de ellos, para los mismos revestirá el carácter de colectiva; los otros socios se denominan comanditarios y su responsabilidad se limita a su aporte de capital, para ellos la sociedad será comandita.
Sociedad de responsabilidad limitada
: tipo de sociedad mercantil en la que el capital, está dividido en particiones sociales, se integra por las aportaciones de todos los socios, quienes no responden de modo personal quienes no responden de modo personal de las deudas sociales. En la denominación debe figurar la indicación “sociedad limitada” o las abreviaturas “S.R.L” o “S.L”. Tendrá un capital social mínimo, que es inferior al exigido para las sociedades anónimas, que está dividido en particiones sociales indivisibles y acumulables que no tienen el carácter de valores ni pueden estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse “acciones”. La constitución de las sociedades se hará mediante escritura pública inscripta en el registro mercantil con lo cual adquiere su personalidad jurídica. En la escritura de constitución se expresa la identidad de los socios, las aportaciones realizadas y las participaciones asignadas en pago, los estatutos, el modo en el que se organiza la administración y quiénes son los administradores. En los estatutos se hará constar al menos la denominación de la sociedad, el objeto, domicilio y capital social, el modo de organizar la administración de la sociedad, etc.
La persona que obliga a la sociedad con su firma se denomina “socio–
Gerente”.
Sociedad Anónima:
Es la simple asociación de capitales para una empresa o trabajo. Como tal, es un instrumento destinado a reunir el capital. Dicho capital, llamado capital social, estará dividido en acciones y se integrara por los pagos o tributos de los socios, quienes no responderán de un modo personal de las deudas de la sociedad. En su denominación deberá figurar la indicación “Sociedad Anónima” o su abreviatura “S.A”. Contara con un capital mínimo y carácter mercantil en todo caso y sea cual sea su objeto. La sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscripta en el registro mercantil con lo cual adquirirá su personalidad jurídica.
No podrá constituirse sociedad alguna que no tenga su capital suscrito por completo y desembolsado al menos en ¼ parte.
La estructura de las sociedades anónimas responde, en general, al siguiente esquema:
Junta general: Socios accionistas, Accionistas constituidos en junta general, decidirán en su mayoría sobre los asuntos que le competen. Las juntas generales podrán ser ordinarias o extraordinarias y deberán convocarse por los administradores de la sociedad conforme a una serie de condiciones.
Administradores (directorios): su nombramiento corresponde a la junta general; salvo que exista disposición estatutaria en contrario, no se requiere que sean accionistas. Todos los miembros del directorio son ilimitadamente responsables con su patrimonio personal por los actos de la sociedad.