Formato de demanda de divorcio en panama

El derecho civil determina las consecuencias esenciales de los principales hechos y actos de la vida humana (nacimiento, mayoría, matrimonio)

y la situación jurídica del ser humano en relación con sus semejantes (capacidad civil, deudas y créditos) o en relación con las cosas (propiedad, usufructo). Se divide en derecho de las personas, de la familia, de los bienes, sucesorios y obligaciones.

Derecho de Familia:

es un conjunto de principios y valores procedentes de la constitución, de los tratados internacionales (convenio que tiene el presidente de la república que tiene que ser aprobado por el senado de la república), así como de las leyes e interpretaciones jurisprudenciales (tribunal colegiado de circuito que son 3 magistrados de justicia – 11 ministros), dirigidos a proteger la estabilidad de la familia y a regular la conducta de sus integrantes entre sí y delimitar las relaciones conyugales, de concubinato y de parentesco, conformados por un sistema especial de protección de derechos y obligaciones, respecto de menores, incapacitados, mujeres y adultos mayores.



La familia es una institución político-social, permanente, constituida por un conjunto de personas, unidas por el vínculo del parentesco, del matrimonio o del concubinato, a la que se le reconoce personalidad jurídica.

Parentesco:

es un vínculo entre personas que descienden unas de otras de un progenitor común.

Parentesco por consanguinidad:

por sangre, es el vínculo que existe entre personas que descienden de un tronco común: hermano, tío, tía, primo, madre.

Parentesco por afinidad:

es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón. Suegro, suegra, cuñado, nuera.

Parentesco civil:

es el que nace de la adopción, se equipara al parentesco por consanguinidad y es aquél que existe entre el adoptado, los adoptantes, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.

Parentesco en línea recta:

abuelos, padres, hijos, nietos, etc.

Parentesco en línea colateral o transversal:

hermanos, sobrinos, primos, tíos, etc.

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Alimentos:

es una prestación en dinero o especie de una persona para su mantenimiento o subsistencia.

1.-

Educación (arte, profesión, oficio).

2.-

Vestido.

3.-

Comida.

4.-

Salud.

5.-

Habitación.

Características de los alimentos:

-son recíprocos:

el deudor alimentista tiene el deber de otorgarlos pero también tiene el deber de exigirlos. –Proporcional o proporcionados:

los alimentos deben ser proporcionales a la posibilidad del que los da y la necesidad del que los recibe.

Casos en los que se puede cambiar la sentencia del juez:

-alimentos: depende de la posibilidad (trabajo que tiene y el sueldo). –Guardia y custodia: hombre (si muere queda la mujer o viceversa) (a falta de padres, abuelos). –Convivencia: cambiar fecha de visita.

Es acreedor alimentista todo aquel que no puede bastarse a sí mismo.

Es deudor alimentista el obligado a proporcionar alimentos.

A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.

Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre.

Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I. El acreedor alimentario; II. El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad;

III

El tutor del acreedor alimentario;

IV

Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del quinto grado; V. El Ministerio Público; y VI.

El Consejo Estatal de los Derechos del Niño.



El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.

El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción, y es imprescriptible, por lo que se refiere a los alimentos actuales y futuros.

Las pensiones alimenticias decretadas por sentencia ejecutoria, aumentarán ipso-jure periódicamente, en la proporción en que se aumentare el salario mínimo general, en el lugar en que deba cumplirse la obligación. (Bastará con que el interesado acredite ante el Juez del conocimiento el incremento del salario mínimo, para que aquél, de plano requiera al obligado aumente la pensión alimenticia).

Imprescriptible:

significa que no se extingue aunque el tiempo transcurra sin ejercerla.

Irrenunciable:

la obligación alimentaria no puede ser objeto de renuncia, no se puede renunciar al futuro.

Intransigibles:

no son sujetos a transacción de las partes.

Inembargables:

esta considerado como uno de los bienes no susceptibles a embargo.

Transacción:

están a transacción las pensiones vencidas.

Quienes tienen obligación de dar alimentos:

-Los padres. – Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. – A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre.- El adoptante y el adoptado tienen obligación.

Cesa la obligación de dar alimentos:

I

Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla y lo prueba mediante proceso jurisdiccional; II. Cuando el alimentista deje de necesitar los alimentos;

III

. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.

IV

. En caso de violencia familiar cometida por el acreedor alimentista, contra el que debe prestarlos.



Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.



Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

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Por violencia familiar se considera todo acto u omisión intencional, aislado o reiterado, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir, de manera mediante el uso de la fuerza verbal, física o psicológica, así como omisiones graves que se ejercen contra cualquier miembro de la familia por otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial; ya sea que, se realicen dentro o fuera del domicilio conyugal y se produzcan o no lesiones.

Ministerio Público:

En materia penal persecución de delitos. Representante social. Velar por los intereses de la sociedad. En materia familiar  tiene la función de representación social.

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La patria potestad se pierde:

I

Cuando el que la ejerce es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito intencional a pena privativa de libertad mayor de cinco años; II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo establecido al efecto por esta ley;

III

Cuando por las costumbres depravadas de quienes la ejerzan, violencia familiar, incumplimiento de las obligaciones alimentarias o abandono de sus deberes, pueda comprometerse la seguridad o la salud física o mental de los menores, aun cuando estos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal; tomando en cuenta lo dispuesto por la legislación de los derechos del niño.

IV

. La exposición por los que la ejercen; o los dejen abandonados por más de seis meses, si quedaran a cargo de alguna persona.



La patria potestad se suspende:

I. Por incapacidad declarada judicialmente; II. Por la ausencia declarada en forma;

III

. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esa suspensión.

IV

Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o la vida de el ó los descendientes menores por parte de quien conserva la patria potestad, o V.

Por no permitir que se lleve a cabo la visita o convivencia decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente.

Son causales de privación de la patria potestad a quien la ejerce:

I

. Que trate, de palabra y/o de obra, a los que están sujetos a ella con injustificada y excesiva severidad o los castigue corporalmente sin la debida moderación.

II

. Que de manera intencional o por negligencia, propicie que su educación sea física, intelectual o socialmente inadecuada;

III

Que les imponga o fomente hábitos que puedan dañar su salud física o mental; y IV.

Que incurra frecuentemente en actos y formas de conducta que impliquen malos ejemplos o que puedan contribuir a su corrupción.

V

. Que realice cualquier acto de violencia familiar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 bis, de este Código, y VI.

Que incumpla con sus obligaciones alimentarias.

Características de la patria potestad: 1.-

Guardia y custodia de los hijos.

2.-

representación.

3.-

Administración de los bienes.

La patria potestad se ejerce:

-por el padre y la madre conjuntamente. –por el abuelo y abuela paternos. –por el abuelo y abuela maternos.

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Para el concubinato:

-los dos deben estar solteros. –hacer una vida como si fueran matrimonio. –estar por más de 2 años o bien tuviesen un hijo. (Da derecho de herencia pero hay que acreditar).

El concubinato es un matrimonio de hecho, es la unión entre un hombre y una mujer libres de matrimonio, que hacen vida en común de manera pública y permanente, como si estuvieran casados, si tal unión perdura durante más de dos años o procrearen hijos. (Necesario acreditarlo ante el juez).

Derechos que tienen los hijos concubinos:

El concubinato producirá, respecto de los hijos habidos en esta unión, los siguientes efectos:

I. Llevar los apellidos del padre y de la madre; II. El derecho a alimentos;

III

El derecho a heredar en los términos señalados en el Código Civil;

IV

En general los mismos derechos y obligaciones que tienen los hijos del matrimonio.

Derechos de los concubinos: 1.-

Alimentos (tiempo que halla durado el concubinato) (límite) (no contraiga matrimonio o viva en nuevo concubinato).

2.-

Heredar 3.-

Gananciales concubinarios.

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Matrimonio:

es la unión jurídica de un hombre y una mujer donde ambos, mediante una comunidad de vida, y procurándose respeto, igualdad y ayuda mutua, constituyan una familia, con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. (Es un acto solemne).

El matrimonio establece entre los cónyuges igualdad de derechos y obligaciones.

El matrimonio impone a los cónyuges deberes recíprocos de cohabitación, de fidelidad, asistencia y comunidad de vida.

Los cónyuges adquieren la obligación de alimentar, mantener, educar, criar y proteger a los hijos.

Derechos y obligaciones que nacen en el matrimonio:

-Igualdad de derechos y obligaciones entre los cónyuges. –Deber de los cónyuges de cohabitación, fidelidad, asistencia y comunidad de vida. –Contribuir con sus ingresos al sustento de la familia, así como desempeñar actividades domésticas. –Obligación de los cónyuges de alimentar, criar, educar y proteger a los hijos. –El derecho a decidir sobre el número de hijos de forma libre, responsable e informada. –Los cónyuges deberán vivir juntos en el domicilio conyugal establecido en común acuerdo.



Requisitos para contraer matrimonio:

Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes sean mayores de edad. Otro requisito es la asistencia previa de los interesados a las pláticas de orientación prematrimonial con perspectiva de género, implementada por la correspondiente autoridad municipal.Los menores de edad, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento del que o de los que ejerzan la patria potestad. – A falta, negativa o imposibilidad de quienes ejerzan la patria potestad, el Juez de lo Familiar de la residencia de los interesados podrá conceder las dispensas de edad. – Si el Juez no concede dispensas de edad para que se celebre el matrimonio, los interesados pueden recurrir la decisión ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles para el Estado. – El ascendiente o tutor que ha prestado su consentimiento para que se celebre un matrimonio, no puede revocarlo a menos que haya causa justa para ello. – Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto, tendría el derecho de otorgarlo, a menos que exista justa causa para ello. – El Juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio, no podrá revocar el consentimiento una vez que lo haya otorgado, sino por causa superviniente.

Impedimentos para contraer matrimonio:

Impedimento es todo hecho que legalmente prohíbe la celebración del matrimonio. Son impedimentos para contraer matrimonio: I.

La falta de edad requerida por la Ley, cuando no haya sido dispensada;

II

La falta de consentimiento, del que o de los que ejerzan la patria potestad, del tutor o de la autoridad política

;

III

. El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la línea recta ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

IV

. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

V

El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;

VI

El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre; VII. La violencia o miedo graves para la celebración forzada del matrimonio;

VIII

. La enfermedad mental, la esterilidad o impotencia incurable para la cópula y las demás enfermedades crónicas e incurables, que sean, además, contagiosas o hereditarias, siempre que no haya manifestación expresa del libre consentimiento de los contrayentes de tener conocimiento y desestimar formalmente dicho impedimento.

IX

Padecer alguno de los estados de discapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 409 de este Código, siempre que, no se haya formulado manifestación expresa del libre consentimiento de los contrayentes de tener conocimiento y desestimar formalmente los impedimentos, habiendo realizado estudios médicos que le demuestren fehacientemente al Juez de lo Familiar que tienen capacidad para decidir libremente.

X

. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretende contraer.

El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, mientras dure el lazo jurídico de la adopción.

La mujer que quiera contraer nuevo matrimonio, dentro de los trescientos días después de la disolución del anterior, deberá presentar un certificado médico de no embarazo, o dentro de ese lapso dar a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio se contará ese tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.

El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado bajo su guarda, o con la que lo esté todavía a no ser que obtenga dispensa, la que no se concederá por la Autoridad Política Superior respectiva del lugar, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.

Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.

Si el matrimonio se celebra en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez nombrará inmediatamente a un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa.

Tratándose de zacatecanos que se casan en el extranjero, dentro de tres meses de su llegada al Estado, se transcribirá el acta de la celebración del matrimonio en la oficina del Registro Civil en que se domicilien los consortes. Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha en que se celebró el matrimonio; si se hace después, sólo producirá efectos desde el día en que se hizo la transcripción.



El régimen de la sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los consortes.

Capitulaciones matrimoniales:

convenio que los contrayentes celebran previamente al matrimonio, así como a las modificaciones sucesivas que durante el mismo se hagan.

El matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, bajo el de separación de bienes, o bien régimen mixto.

Gananciales matrimoniales o concubinarios

: los frutos y provechos que se obtienen con el esfuerzo común de los cónyuges o concubinos.

La comunidad de gananciales empieza el día en que se celebre el matrimonio o se inicie el concubinato, salvo convenio en contrario.

Forman parte de la comunidad legal de gananciales:

I

Los frutos de cualquier especie de los bienes comunes, o de los bienes personales, en los que haya habido administración y trabajo comunes;

II

Las mejoras que los bienes de la comunidad hayan experimentado durante la vida en común. Las donaciones hechas a ambos o a cada uno de ellos en consideración al matrimonio o al concubinato;

III

Los bienes adquiridos con fondos o bienes comunes, o que sean el resultado del trabajo y esfuerzo de ambos.

Para cambiar el régimen:

ante un juez por diligencia Jurídica Voluntaria o ante un  Notario Público.

En el régimen de separación de bienes, los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y los frutos y accesiones de dichos bienes son del dominio exclusivo del dueño de ellos. (La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrarse el matrimonio sino también los que adquieran después. La separación de bienes puede ser absoluta o parcial).

Dispensa:

consiste en una autorización de la autoridad para la realización de un acto que la ley prohíbe, que existe un impedimento legal para su realización. Pueden conceder dispensa el juez o la autoridad política.

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Del divorcio:

El matrimonio se disuelve: I. Por muerte de uno de los cónyuges; II. Por divorcio legalmente decretado en sentencia ejecutoriada;

III

Por nulidad.

El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los ex-cónyuges en aptitud de contraer otro, con las restricciones establecidas por esta ley.

Hay dos formas de divorcio:

I. Por mutuo consentimiento;

II

Por alguna de las causas señaladas en esta ley.

No se podrá pedir divorcio voluntario ante el Juez de Primera Instancia y de lo Familiar, sino cuando los cónyuges tengan su domicilio conyugal en la jurisdicción de dicho Juez.

La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio voluntario y necesario en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoriada. Los interesados deben denunciar su reconciliación ante el Juez sin que la omisión de esta noticia destruya los efectos producidos por aquélla.

La ley presume la reconciliación después de promovido el divorcio, al haber cohabitación entre los cónyuges.

Cuando los cónyuges dejaren pasar más de seis meses sin continuar el procedimiento de divorcio, ya se trate del voluntario o del necesario, el Tribunal declarará de oficio la caducidad del mismo y mandará archivar el expediente.



Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez que lo decretó remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y, además, para que publique un extracto de la resolución durante quince días, en las tablas destinadas a este efecto.



Divorcio administrativo se hace frente a un oficial de registro Civil.



Divorcio encausado sólo en el D. F. Basta que una sola persona quiera divorciarse.

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Divorcio voluntario:

El divorcio por mutuo consentimiento no procede sino pasado un año de la celebración del matrimonio. Hasta en 1 mes se pueden divorciar.

Los cónyuges que pidan de conformidad su divorcio deberán acompañar en todo caso en su demanda, un convenio en el que se fijen los siguientes puntos: I

. A quién se confían los hijos de los cónyuges, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio (Guardia y custodia);

II

El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio, así como la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo (alimento);

III

La casa que servirá de habitación a cada uno de los esposos durante el procedimiento;

IV

La cantidad que a título de alimentación debe pagar el cónyuge deudor, al cónyuge acreedor, durante el procedimiento, así como la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo;

V

Si alguno de los ex-cónyuges tendrá derecho a pensión alimenticia, después de decretado el divorcio;

VI

La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio. A este efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad.

El cónyuge menor de edad necesita de un tutor especial para poder solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.

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DEL DIVORCIO NECESARIO

: Son causas de divorcio:

I. El adulterio de alguno de los cónyuges;

II

El hecho de que alguno de los cónyuges durante el matrimonio tenga un hijo y que judicialmente se declare que no es del cónyuge;

III

La propuesta de un cónyuge para prostituir al otro;

IV

La incitación o la violencia hecha por un cónyuge a otro para cometer algún delito; V. La conducta de alguno de los cónyuges con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;

VI

Padecer cualquier enfermedad crónica o incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable o la esterilidad de alguno de los cónyuges que sobrevengan después de celebrado el matrimonio;

VII

Padecer enfermedad mental incurable, previa declaración de interdicción. El divorcio por esta causa sólo puede demandarse después de dos años de haberse manifestado la enfermedad;

VIII

El abandono del domicilio conyugal por cualquiera de los cónyuges por más de seis meses consecutivos;

IX

. La separación de los cónyuges si se prolonga por más de un año, independientemente del motivo que la haya originado, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;

X

La declaración de ausencia legalmente hecha o la presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesite para que se haga que preceda la declaración de ausencia;

XI

La violencia familiar, recurrente o no, cometida por un cónyuge contra otro, o hacia los hijos de ambos, o de alguno de ellos. Para los efectos de este artículo se entiende por violencia familiar lo dispuesto en el artículo 283 Bis de este Código; XII.

La negativa injustificada de los cónyuges a colaborar en las actividades domésticas, o a no cumplir con las obligaciones relativas a la contribución económica para el sostenimiento del hogar o la alimentación de los hijos, o el incumplimiento injustificado de la sentencia que condene al pago de tal obligación;

XIII

La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;

XIV

. Cometer, uno de los cónyuges, un delito intencional por el cual haya sido condenado, por sentencia ejecutoriada;

XV

Los hábitos de juego, de embriaguez o de uso indebido persistente, no terapéutico, de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos, o de cualquiera otra substancia que altere la conducta del individuo y produzca farmacodependencia, y esta situación amenace con causar la ruina o desintegración de la familia, o constituya un continuo motivo de desavenencia conyugal;

XVI

. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro o de los hijos, un acto que sea punible, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena;

XVIII

. El incumplimiento injustificado de los convenios celebrados ante las unidades de atención a la violencia familiar o resoluciones o determinaciones de las autoridades judiciales o administrativas que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia familiar.

El cónyuge ofendido por una causal de divorcio necesario deberá ejercitar la acción correspondiente dentro del término de un año contado a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho, o causa que lo motiva, salvo las excepciones señaladas por esta ley.



El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos, observando en todo caso, la Ley de los Derechos del Niño.

El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse, sino después de un año a contar desde que se decretó el divorcio. Para que los cónyuges que se divorcien voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que hayan transcurrido seis meses después que obtuvieron el divorcio.

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Mediación:

entró en vigor en 2009 Zac. Art. 17 Constitución política E. U. M. 4 to párrafo. Mecanismos alternos. Ley de justicia alternativa del estado de Zac. Exposición de motivos. Sirve para agilizar un divorcio por medio de un convenio que se presenta al juez para que lo sancione. Método alternativo de resolución de conflictos

Función del mediador:

ser neutral, imparcial, que funge como puente de comunicación entre las partes, no les va a decir como resolver el conflicto, que generen soluciones, no opina, no impone decisiones, no es juez



Mediador sirve para cuando hay un conflicto y se quiere resolver. (Solo los asuntos que sean sujetos a un convenio o transacción. Ejemplo: contratos, alimentos, pago de dinero, convivencia, incumplimientos de contrato).

No todo conflicto forzosamente es necesario resolverlo en juzgado.

El conciliador tiene las mismas funciones del mediador, la única diferencia es que este les puede hacer propuestas.

Centro estatal de justicia alternativa (mediador) (poder judicial)

Centro de justicia alternativa. Centros de mediación.

El juez del juzgado (Tribunal Superior de Justicia del Estado) conoce de: civil, mercantil, penal y familiar.

Mediación

: civil, mercantil y familiar.

Mediador o conciliador:

persona capacitada.

Permutar:

dormir fuera del domicilio (de su casa).

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Del nombre de la mujer casada, soltera, viuda o divorciada:

Al celebrarse el matrimonio, la mujer elegirá el nombre que como casada usará.

La mujer puede optar por los siguientes nombres: I.

Conservar su apellido propio;

II

Agregar al suyo el de su cónyuge.

En caso de no haber declaración expresa, la mujer conservará su nombre y apellidos propios.

Asentado en el acta de matrimonio el nombre por el que optare la mujer, solo podrá modificarse por disolución del mismo.

Cuando un matrimonio se disuelva por divorcio o nulidad, ejecutoriada la sentencia respectiva, la mujer tiene obligación de usar nuevamente su nombre de soltera. El Juez Instructor del Divorcio así lo ordenará en la sentencia correspondiente.

Si a la muerte del esposo, la viuda llevaba el apellido de él, podrá seguir usándolo si así lo desea.

Si la viuda usaba su apellido propio, continuará con éste, sin tener derecho a cambiarlo por el de su difunto esposo.

La madre soltera continuará con su mismo nombre, aunque sus hijos sean reconocidos por su padre y lleven el apellido de éste.

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De la protección de las personas con discapacidad, niños y adultos mayores

Las personas con discapacidad, niños y adultos mayores, tienen derecho a la protección integral por cuenta y a cargo de su familia.



El Estado, deberá dar protección social y asistencia a los niños, enfermos, a las personas con discapacidad y adultos mayores en situación de desamparo.

Todo niño abandonado por sus padres y/o familiares, por causa de enfermedad o prisión, o como consecuencia de conducta irresponsable, quedará bajo la protección y cuidado del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia. La misma atención se prestará a los menores huérfanos de padre y madre que carezcan de los otros familiares que, de acuerdo con las disposiciones de este Código, estarán obligados a proporcionarles los medios indispensables para su subsistencia.

Para cumplir con sus objetivos en materia de atención a los niños, a las personas con discapacidad y adultos mayores, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia tendrá las siguientes funciones:

I

Custodiar por el tiempo que sea necesario a los niños, personas con discapacidad y adultos mayores que carezcan de hogar o que sean expuestos en la vía pública;

II

. Tramitar, por conducto del Ministerio Público, en su caso, la regularización de la situación legal de los niños, personas con discapacidad o adultos mayores que estén bajo su custodia o que no tengan quien los represente;

III

Procurar, con medios propios o en coordinación con otras instituciones privadas o públicas, municipales, estatales o federales, que se proporcione a los niños, a las personas con discapacidad o adultos mayores asistencia social necesaria para protegerlos del abandono, evitar su explotación y encauzar su rehabilitación cuando sufran discapacidad física o mental; y IV.

Informar al Consejo Estatal de los Derechos del Niño sobre la situación de los niños, bajo su custodia y posterior a la misma.

La protección de los adultos mayores y personas con discapacidad, desamparados, se llevará a cabo por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia con asesoría de la Comisión Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad.

El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y la Comisión Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad, para cumplir con los fines de este Código, podrán crear instituciones, en donde los adultos mayores y personas con discapacidad vivan, cuando carezcan de familia que les brinde protección o no posean los medios necesarios para hacerlo, gestionarles atención médica; y procurarán la construcción de Centros de Rehabilitación necesarios para lograr el restablecimiento de los mismos.

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Patria potestad:

es un conjunto de derechos y deberes que el padre y en su caso la madre, les corresponde en cuanto la persona y los bienes de sus hijos menores de edad y no emancipados.

Patria potestad

: Consiste en que los padres y abuelos tienen determinadas facultades y derechos concedidas por la ley para cuidar de la persona y de sus bienes de sus descendientes, administrar sus bienes y representarlos.

Características: 1.-

Guardia y custodia.

2.-

Administración de bienes.

3.-

Representación.

La patria potestad acaba o termina

: I. Por la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga; II. Con la emancipación del hijo;

III

Por la mayor edad del hijo.

La patria potestad se pierde: I

. Cuando el que la ejerce es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito intencional a pena privativa de libertad mayor de cinco años; II.

En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo establecido al efecto por esta ley;

III

Cuando por las costumbres depravadas de quienes la ejerzan, violencia familiar, incumplimiento de las obligaciones alimentarias o abandono de sus deberes, pueda comprometerse la seguridad o la salud física o mental de los menores, aun cuando estos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal; tomando en cuenta lo dispuesto por la legislación de los derechos del niño.

IV

La exposición por los que la ejercen; o los dejen abandonados por más de seis meses, si quedaran a cargo de alguna persona, considerando lo señalado en la fracción V del artículo 359 de este Código.



La patria potestad se suspende: I

Por incapacidad declarada judicialmente; II. Por la ausencia declarada en forma;

III

Por sentencia condenatoria que imponga como pena esa suspensión. IV.

Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o la vida de el ó los descendientes menores por parte de quien conserva la patria potestad, o V.

Por no permitir que se lleve a cabo la visita o convivencia decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente.

Son causales de privación de la patria potestad a quien la ejerce: I

Que trate, de palabra y/o de obra, a los que están sujetos a ella con injustificada y excesiva severidad o los castigue corporalmente sin la debida moderación.

II

Que de manera intencional o por negligencia, propicie que su educación sea física, intelectual o socialmente inadecuada;

III

Que les imponga o fomente hábitos que puedan dañar su salud física o mental; y IV.

Que incurra frecuentemente en actos y formas de conducta que impliquen malos ejemplos o que puedan contribuir a su corrupción.

V

Que realice cualquier acto de violencia familiar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 bis, de este Código, y VI.

Que incumpla con sus obligaciones alimentarias. Las causales previstas en las fracciones II y III se tendrán por configuradas cuando quienes ejercen la patria potestad permitan intencionadamente que los que están sujetos a ella tengan acceso, libre y reiteradamente, a publicaciones o materiales audiovisuales cuyo contenido esté clasificado como exclusivo para adultos.

Guardia y custodia. Filiación.

La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla, pueden excusarse: I

Cuando tengan setenta años cumplidos;

II

Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.



Los que ejerzan la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles ni los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa autorización del Juez.

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Emancipación:

es liberarse de la patria potestad por haber cumplido la mayoría de edad y por haber contraído matrimonio (en caso de los menores).

El matrimonio del menor de dieciocho años produce de derecho la emancipación. Aunque el matrimonio se extinga, el cónyuge emancipado que sea menor, no recaerá en la patria potestad.

El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita durante la menor edad: I

De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces; II. De un tutor para los negocios judiciales;

III

Del consentimiento del que lo emancipó para contraer nuevo matrimonio antes de llegar a la mayor edad.

La adopción es un parentesco civil resultante del acto jurídico mediante el cual una o más personas asumen respecto de un menor de edad o de un incapacitado los derechos y obligaciones inherentes a la filiación de sangre.

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La tutela es la institución de derecho de familia que tiene por objeto la guarda de la persona y bienes de los que, no estando sujetos a patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda para gobernarse por sí mismos.

Características de Tutela: 1.-

Guarda de las personas y bienes.

2.-

De los no sujetos a patria potestad.

3.-

Por incapacidad natural y legal.

4.-

Es una representación interna (provisional).

*Tutela:

es una institución que tiene por objeto el cuidado de la persona de los menores de edad de los no sujetos a patria potestad, y de los mayores incapacitados, la administración de sus bienes y la representación en sus negocios jurídicos.

*Tutela:

Nadie puede eximirse del cargo de la tutela salvo por una causa legítima, los cargos de tutor y curador de un incapaz no pueden desempeñarse al mismo tiempo por una sola persona, como tampoco desempeñarse por personas un parentesco de cualquier grado en línea recta o dentro del cuarto grado en línea colateral





Pupilo (sujeto a tutela)

Tutor (cuida, administra y representa) Curador (vigila que el tutor cumpla con su función)

Curador:

es el elegido nombrado para vigilar los actos del tutor especialmente en lo concerniente en el manejo de los bienes del pupilo.

Dura 10 años y tiene honorarios

El curador está obligado:

I

A defender los derechos del incapacitado, en Juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor; II. A exigir judicialmente que se garantice el manejo de la tutela;

III

A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que considere que pueda ser dañoso al incapacitado; IV.

A dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;

V

. A cumplir con las demás obligaciones que la Ley le señala.

No en todos los casos se nombra curador, hay casos de excepción

Tipos de tutela:

Testamentaria, legítima, dativa y autodesignada.

Tutela Autodesignada:

Por sí mismo puede designar. –Ante un notario público (escritura pública). –En el supuesto art 409 II C. F. –La persona mayor de edad capaz designa tutor y curador. –Revocable.

Tutela Testamentaria:

este tipo de tutela se confiere por medio de un testamento y está regulado a partir del at 428 – 439. Se caracteriza porque a través de una declaración de última voluntad realizada por un ascendiente o adoptante del sujeto sobre quien ejerce patria potestad. Ej. Art 433. Ej.- Cuando un padre sobrevive y designa tutor de sus hijos menores, para el caso de que el fallezca antes de que sus hijos cumplan la mayoría de edad.

Tutela Legítima:

Art. 440 C. F. Este tipo de tutela es la que se confiere por la ley a determinadas personas cuando no lo haga quien ejerce patria potestad. Este tipo de tutela se caracteriza porque se ejerce por hermanos, a falta o incapacidad de hermanos por los demás colaterales del cuarto grado (dentro del cuarto grado).

Cuando utilizar tutela legítima: I

En los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, o de impedimento o falta absoluta del que o de los que deben ejercerla; II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

III

Cuando no haya tutor autodesignado.

Habrá lugar a la tutela dativa: I

. Cuando no haya tutor testamentario o autodesignado, ni persona a quien, conforme a la ley, corresponda la tutela legítima;

II

Cuando el tutor testamentario o legítimo es coheredero o tiene cualquier otra oposición de intereses, y sólo para representar al incapaz en esos casos.

El tutor dativo será nombrado por el Juez si el menor no ha cumplido catorce años.

Si el menor tiene más de catorce años, él mismo nombrará el tutor y el Juez confirmará el nombramiento, si no tiene justa causa en contrario. Para reprobar los ulteriores nombramientos que haga el menor, se oirá, a más del Ministerio Público, a un defensor que el mismo menor elegirá y al Consejo Estatal de los Derechos del Niño

El tutor dativo para asuntos judiciales tendrá el honorario que señale el arancel a los procuradores.

A los menores de edad que no están sujetos a la patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Ministerio Público, del Consejo Estatal de los Derechos del Niño, del mismo menor, y aún de oficio, por el Juez de Primera Instancia y de lo Familiar.

Pueden excusarse de ser tutores: I

Los empleados y funcionarios públicos, a excepción de aquellos a los que la ley impone la obligación del desempeño de la tutela dativa; II. Los militares en servicio activo;

III

Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;

IV

Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia; V. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente la tutela;

VI

Los que tengan setenta años de edad cumplidos;

VII

Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría.



No pueden ser tutores: I

Los menores de edad; II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III

Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado; IV.

Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;

V

El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, fraude o por delitos sexuales; VI. Los que no tengan oficio o modo de vivir lícito, o sean notoriamente de mala conducta;

VII

Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;

VIII

Los deudores del incapacitado, en cantidad considerable, a juicio del Juez; a no ser que el que nombre el tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento; IX.

Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia; X. El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela; XI.

Los empleados públicos de hacienda, que por razón de su destino no tengan responsabilidad pecuniaria actual, o la hayan tenido y no la hubieren cubierto; XII.

El que padezca enfermedad crónica contagiosa;

XIII

Los tahures de profesión;

XIV

. Los demás a quienes lo prohiba la Ley.

Tienen incapacidad natural y legal: I

. Los menores de edad;

II

Los mayores de edad disminuidos en su inteligencia por locura, aunque tengan intervalos lúcidos; o aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por adicción a substancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.

Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio tienen incapacidad legal para los actos relativos a la disposición de sus derechos sobre inmuebles.

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Sistema estatal para el desarrollo de la familia (DIF):

Discapacitados, adultos mayores y niños. Grupo vulnerable.

CAVIZ:

Depende del DIF estatal (violencia familiar contra mujeres y hombres; hospedaje).

CEPAVIF:

Depende de la secretaría de salud (asesoría jurídica, psicológica, medicina, violencia).

Ley estatal de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (zacatecas):

Niños hasta los 12 años, adolescentes de 12 hasta antes de los 18 años.

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Estructura de Demanda de divorcio voluntario

Ante usted juez (sus datos), nombres, generales, lugar donde se señalan y se harán las notificaciones, a quien nombran  como licenciado, la solicitud que se hace; describir tal cual y hacer mención de todo y cada uno de los motivos por el cual la solicitud (hechos, historia).

Sevicia = crueldad

Requisitos de la demanda.1.-

Fecha de matrimonio.

2.-

Los hijos que procrearon.

3.-

Donde se establece el domicilio conyugal. (Aquí es donde se decide cuál es el juez competente).

4.-

Manifestar si está embarazada o no por futuras pensiones alimenticias. (Bajo protesta de decirla verdad).

5.-

Voluntad para divorciarse por mutuo acuerdo.

6.-

Código Fam. 224 (exhiben y acompañan a la demanda, con el convenio).



Requisito de mandata del código de procedimientos civiles del estado de Zac: requisito de ponerla huella del dígito del pulgar derecho.

Cláusulas:

Quien tiene la guarda y custodia de los hijos, la convivencia, alimentos, casa habitación, liquidar la sociedad conyugal (bienes).

Menaje de casa:

cacerolas, cazuelas, etc.

Una vez cotejados los documentos originales de los bienes (escrituras, facturas) de los bienes, se puede solicitar mediante un escrito que sean regresados y dejando una copia de ellos.

TIEMPO, MODO Y LUGAR

El usufructo es un derecho real, temporal, generalmente vitalicio, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni sustancia

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