SISTEMA ACUSATORIO FORMAL O SISTEMA MIXTO (TEMA 1)
Es el utilizado en España. En él se divide el proceso en dos partes totalmente diferenciadas, que se rigen por principios procesales distintos:
- En la fase de instrucción (en la que predomina el Principio de Oficialidad y el Principio de Escritura)
- En la fase de decisión (tutelada por otro J distinto al de Instrucción y en la que predomina el Principio Contradictorio y el Principio de Oralidad).
FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA (TEMA 2)
La falta de competencia objetiva puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte.
- Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva. Artículo 48 de la LEC de 2000.
Apreciación de la falta de competencia objetiva a instancia de parte. Artículo 49 de la LEC de 2000: la declinatoria (remisión).
- Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer. Artículo 49 bis de la LEC de 2000.
CLASIFICACIÓN DE LAS PARTES (TEMA 3)
A) Según la posición que ocupan los sujetos en el proceso:
Partes activas o acusadoras:
- MF
- Acusador Popular
- Acusador Privado
- Acusador particular
- Actor civil
Partes pasivas:
las personas contra quien se dirige el procedimiento y que según el estado en que se encuentre reciben distintas denominaciones: Imputado, procesado, acusado o condenado. El responsable civil podrá ser el acusado o una tercera persona.
B) Según la intervención de las partes sea preceptiva o contingente en relación solo con la parte acusadora, ya que el acusado siempre ha de existir
En los delitos perseguibles de oficio
- Es parte necesaria el MF
- Es parte contingente:
- Cualquier español ofendido por el delito o no ofendido
- Los extranjeros por los delitos contra sus personas o bienes, o contra las personas o bienes de sus representados
En los delitos perseguibles sólo a instancia de parte
- Es parte necesaria el acusador privado y no puede intervenir ninguna otra parte acusadora
C) Según el objeto litigioso
Partes penales
Los que ejercen la acusación o acción penal, y aquellos contra quienes se ejerce tal acusaciónPartes civiles
Los que ejercen la acción civil derivada de los daños sufridos por los hechos delictivos y aquellos contra los que se ejerce tal acción civil.
PLURALIDAD DE PARTES (TEMA 3)
En el proceso pueden intervenir distintos sujetos tanto en la parte activa como en la parte pasiva.
ACTIVA
Al no tener el MF el monopolio de la acción penal, cualquier persona, ofendida o no por el delito, puede constituirse como parte activa en el proceso, en la misma posición que el MF formulando acusación.
Excepción
En los procesos por delitos privados, sólo el ofendido puede intervenir como acusador, aunque pueden ser varios los ofendidos
PASIVA
También puede haber pluralidad en la posición pasiva del proceso como acusados:
- Cuando haya distintos autores y partícipes en un solo hecho delictivo
- Cuando siendo hechos distintos, todos deban resolverse en una misma sentencia por su conexidad, aunque no exista vínculo entre los distintos acusados.
RESPONSABILIDAD CIVIL
También puede haber pluralidad de sujetos en la pretensión reparatoria ejecutada junto con la acción penal, que pueden ser incluso ser distintos de los acusadores y de los acusados:
- En la parte activa, serían aquellos perjudicados que se constituyen exclusivamente en actores civiles.
- En la parte pasiva, cuando la restitución, reparación o indemnización se dirige contra responsables distintos al acusado
DEBERES CONSTITUCIONALES DEL MINISTERIO FISCAL (TEMA 4)
Conforme al art. 124 CE, el MF deberá:
- Promover la acción de la justicia en defensa:
- De la legalidad
- De los derechos de los ciudadanos
- Y del interés público tutelado por la Ley
- Velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social
Estas funciones se ejercerán:
- A través de órganos propios,
Conforme a los Principios de Unidad de Actuación y de Dependencia Jerárquica
- Y con sujeción a los Principios de Legalidad e Imparcialidad
EL ACUSADOR PARTICULAR (TEMA 4)
Es la persona que por haber sido ofendida o agraviada por los hechos delictivos se constituye en la parte activa del proceso penal instando el castigo de responsable criminal.
Esta afectación directa con el delito marca la diferencia entre él y el acusador popular
No está reservada solo a españoles, también para los extranjeros para delitos que afecten a su persona o bienes o a la persona o bienes de sus representados.
Es mediante querella, aunque en el procedimiento abreviado se puede personarse sin necesidad de esa querella en un momento ulterior y hasta el trámite de las calificaciones provisionales
Pierde su condición:
- Por renuncia o desistimiento de la pretensión
Con el perdón del agraviado, cuando la ley lo autoriza
Cuando sea el Estado, las CCAA o las corporaciones locales los perjudicados se mostrara parte los correspondientes abogados (del Estado, de las CCAA o de la Corporación local)
- La intervención del acusador particular corre pareja durante el proceso a la del ministerio fiscal pero puede sostener tesis acusatorias distintas y carece de sus facultades como órgano publico
Entre otras facultades y derechos:
- Podrá intervenir durante las diligencias de investigación aunque con determinadas excepciones
Deberá ser citado para el juicio oral y deberá presentar escrito de calificación provisional en el que también podrá proponer pruebas
Podrá modificar su calificación
- Podrá interponer recursos
LA ACUSACIÓN POPULAR (TEMA 4)
Con carácter constitucional se reconoce a todos los ciudadanos el derecho a ejercitar la acción popular; esto es, permite que cualquiera sin tener que afirmar que es el ofendido por el delito, pueda ejercitar la acción penal. Se trata de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, procurando la tutela del interés público ante la existencia de hechos aparentemente constitutivos de delito público.
Si el hecho delictivo supone una lesión del orden social, se reconoce a todos los miembros de la sociedad el derecho de pedir, en nombre de ésta, el restablecimiento del orden lesionado. No se trata de que el acusador particular se adhiera a la acción ejercitada por el Ministerio Fiscal sino que ejercita una acción propia.
A.
REQUISITOS SUBJETIVOS. LA LEGITIMACIÓN
La acción popular queda reservada a los ciudadanos españoles (quedan excluidos por tanto los extranjeros).
Siendo posible una interpretación amplia de ciudadano, se le reconoce este derecho a la asociación de personas o personas jurídicas. Éstas han de tener necesariamente un objeto social, determinado bien por la ley bien por los estatutos de creación, además de tener los límites que se derivan del art. 22 CE sobre aquellas asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito, asociaciones secretas o de carácter militar.
NO TIENEN LEGITIMACIÓN:
1. El que no goce de la plenitud de los derechos civiles
2. El que hubiera sido condenado 2 veces por sentencia firme como autor del delito de denuncia o querella calumniosa.
3. Los jueces y magistrados (los fiscales sí tienen esta legitimación extraordinaria, pudiendo actuar por sí y no como titular de la acusación estatal).
4. Los cónyuges entre sí, salvo por el delito o falta cometidos el uno contra el otro o la de sus hijos y por el delito de bigamia.
5. También entre sí los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, salvo por delito o faltas cometidos por los unos contra los otros.
B.
REQUISITOS OBJETIVOS
Estos se refieren a los delitos por los que se puede ejercitar la acción popular, que son únicamente los públicos. (Para los delitos privados y semiprivados queda excluida esta acción).
C.
REQUISITOS DE ACTIVIDAD
El ejercicio de la acción popular precisa necesariamente de la querella. Se trata de que el acusador popular ejercite una acción propia, para la que está expresamente legitimado por ley. Su querella puede no iniciar un proceso, cuando éste ha comenzado ya, pero en todo caso es el medio de ejercicio de su acción penal.
La admisión de la querella vendrá condicionada a que el acusador popular preste fianza para responder de las resultas del juicio.
La admisión de la querella convierte al ejercitante de la acción popular en parte.
EL ACUSADOR PRIVADO (TEMA 4)
En los delitos privados rigen:
- El principio dispositivo
- El principio de aportación de parte
En estos delitos, la acción se restringe al ofendido por el delito, debido a un triple sentido:
- El escaso daño a la paz social
La incidencia en la esfera de privacidad debe ser valorada por el ofendido
- Si se celebra un proceso penal contra la voluntad del ofendido podría incrementar su malestar por la publicidad que ello conlleva
Estos delitos son:
- Calumnias
- Injurias
El procedimiento se inicia por querella y en cualquier momento
- Se puede separar del procedimiento
- Se puede perdonar, extinguiendo la responsabilidad penal
La intervención de acusador privado está presidida por el Principio de justicia rogada y el principio de iniciativa de parte
Debe de intervenir en todos los trámites del proceso, por ser único acusador único y necesario por lo que se hará cargo del impulso procesal
Existen dos condiciones previas de procesabilidad a la presentación de la querella
- Preconciliación
- Obtención de licencia del juez cuando se trate de injurias o calumnias contra particulares, vertidas en juicio
EL ACTOR CIVIL (TEMA 4)
Concepto
El legislador denomina actor civil a la parte procesal que, siendo titular de la pretensión de reparación, únicamente ejercita la acción civil. No obstante, las normas que rigen su actuación procesal son aplicables tanto al Ministerio Fiscal como al perjudicado cuando también ejerciten la acción penal.
Adquisición de la condición de actor civil:
- a través de una declaración de voluntad expresa realizada tras el ofrecimiento de acciones, sin necesidad de formular querella.
- o en cualquier otro momento antes del trámite de calificaciones.
Pérdida de la condición de actor civil:
- renuncia a la pretensión.
reserva para ejercitarla en un proceso civil posterior.
- extinción de la obligación de restitución, reparación o indemnización.
Capacidad y postulación:
- No hay particularidades con respecto a la capacidad del actor civil; en representación de los menores o incapacitados intervendrán quienes deban suplir su falta de capacidad con arreglo a derecho.
- La postulación se rige por las reglas generales de la LECrim, con la excepción del proceso penal de menores, en el que la intervención de Abogado y Procurador no es preceptiva.
Intervención del actor civil en el proceso penal (cuando únicamente deduzca la pretensión reparatoria):
a) Durante la fase de investigación se limita a instar las actuaciones conducentes a la determinación de la responsabilidad civil y su aseguramiento; en este sentido, podrá intervenir en las actuaciones relativas a las fianzas y embargos que tengan lugar en la pieza separada de responsabilidad civil.
b) Intervendrá en las sesiones del juicio oral en la medida en que la misma sea necesaria para la tutela de su derecho.
c) Estará legitimado para interponer recursos, pero sólo en cuanto la resolución judicial pueda afectar a las restituciones, reparaciones o indemnizaciones.
EL RESPONSABLE CIVIL (TEMA 5)
El responsable civil es aquel contra quien se dirige la pretensión de restitución, de reparación del daño o de indemnización de los perjuicios materiales y morales por hechos delictivos (de manera que la responsabilidad civil por hechos delictivos comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales).
El régimen jurídico de la responsabilidad civil ex delicto se establece en el Código Penal, normas que excluyen a las del Código Civil:
- Cuando la sentencia fuera condenatoria se aplicarán las disposiciones del Código Penal, que también se aplicarán en los casos de exención de responsabilidad del art. 20 Código Penal, extinción de responsabilidad penal (muerte o indulto) o paralización del proceso penal (ausencia o demencia sobrevenida).
- Si la sentencia es absolutoria, porque los hechos no fueran constitutivos de delito o falta, habrá que acudir a los preceptos que determinan la responsabilidad por ilícitos de otra naturaleza (si se trata de un ilícito civil → 1902 y siguientes del Código Civil).
La responsabilidad civil directa recae sobre:
1.- El que resulte responsable penalmente, sea como autor o como cómplice
2.- Receptadores: los terceros que hubieran participado por título lucrativo de los efectos de un delito o falta, que quedarán obligados hasta la cuantía de su participación.
3.- Cuando los hechos delictivos hayan sido cometidos por inimputables (por anomalía o alteración psíquica, o por grave alteración de la percepción desde el nacimiento o desde la infancia), recae sobre las personas que los tengan bajo su potestad o guarda legal, siempre que incurrieran en culpa o negligencia.
4.- Cuando se declare la exención de responsabilidad criminal en caso de estado de necesidad, son responsables civiles directos por hecho ajeno las personas en cuyo favor se haya precavido el mal.
5.- Cuando se declare la exención de responsabilidad penal por haber obrado el acusado impulsado por miedo insuperable, habrán de responder principalmente de la pretensión reparatoria los que hubieran causado el miedo, y en defecto de ellos los que hayan ejecutado el hecho.
6.- Los aseguradores que hubieran asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias; los aseguradores serán responsables civiles directos solidariamente con los responsables criminales, y hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada.
Son responsables civiles subsidiarios, por insolvencia del que lo sea criminalmente:
- Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que convivan con ellos, siempre que haya culpa o negligencia por su parte.
Los titulares de los medios de comunicación por los delitos o faltas cometidos utilizando éstos
Los titulares de establecimientos por los hechos delictivos que se cometan en tales establecimientos, siempre que quienes los administren o sus empleados…
Los titulares de vehículos por los delitos o faltas cometidos en la utilización de los mismos por sus dependientes, representantes o personas autorizadas.
- Las Administraciones Públicas también responderán subsidiariamente por los daños causados por hechos delictivos de sus funcionarios públicos
Cuando de la investigación resulten indicios de criminalidad contra una persona, se dictará auto ordenándole que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que correspondan; dicho auto decretará, asimismo, el embargo de bienes suficientes para el caso de que no se preste fianza, y fijará la cantidad.
A la vez que el imputado interviene en el proceso para procurar su absolución por los hechos delictivos que se le atribuyen, igualmente podrá oponerse y defenderse frente a la pretensión reparatoria. Todas las diligencias relativas al aseguramiento de la responsabilidad civil se sustancian en pieza separada, y en ella habrá de darse intervención al imputado.
Más problemas se plantean cuando la responsabilidad civil, directa o subsidiaria, se atribuye a una persona distinta del imputado, es decir, a un tercero:
El tercero adquiere la condición de responsable civil en el proceso penal cuando se adopta contra él alguna medida de aseguramiento de la responsabilidad; ha de ser llamado al proceso tan pronto como resulte indicado en las actuaciones, de modo que la falta de citación del responsable civil produce su indefensión, resultando nula la sentencia que recayera.
LAS CUESTIONES PREJUDICIALES (TEMA 6)
Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas como motivo de los hechos perseguidos, cuando aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que resulte imposible su separación.
Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquella por quien corresponda, por un plazo que no exceda de 2 meses. Pasado este plazo sin que el interesado lo hubiere utilizado, el SJ, mediante diligencia, alzará la suspensión y continuará el procedimiento.
- Las cuestiones civiles prejudiciales, referentes a la validez de un matrimonio o supresión de estado civil, se diferirán siempre al Juez o Tribunal que deba entender de las mismas.
- Si la cuestión civil prejudicial se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble o a otro derecho real, el Tribunal de lo Criminal podrá resolver acerca de ella cuando tales derechos aparezcan fundados en un título auténtico o en actos indubitados de posesión.
DENUNCIA (TEMA 7)
La denuncia es el acto procesal de parte por el que una persona pone en conocimiento de una autoridad o funcionario (juez, policía…), la perpetración de un delito público.
Es un deber de todos los ciudadanos que tiene excepciones:
- Por parentesco.: ascendientes, descendientes por consanguinidad o afinidad hasta el 2º grado, cónyuges.
Por razón de secreto profesional
- En caso de delitos solo a instancia de parte
Contenido:
Simple e informal exposición de hechos aparentemente delictivos y de sus circunstancias, por escrito de palabra (en este caso se extenderá un acta)
Efectos:
- Comprobación del hecho denunciado
Si se presenta ante el juez o el ministerio fiscal podrán por si ordenar a la policía judicial la práctica de diligencia de comprobación necesaria
- Si se presenta ante la policía, ésta por propia iniciativa podrá realizar las actuaciones oportunas, luego la policía hará costar las diligencias practicadas, los hechos averiguados, las declaraciones recibidas en un documento oficial denominado atestado
La policía pondrá en conocimiento del juez o del ministerio fiscal las diligencias practicadas sin demora.
El juez decidirá por auto la admisión o inadmisión de la denuncia. En el auto de admisión ordenara la incoación de sumario (por delito grave) y esto provocará un efecto general: La litispendencia, pero el denunciante no está obligado a probar los hechos ni a formalizar querella
QUERELLA (TEMA 7)
Acto por el que se pone en conocimiento de un órgano jurisdiccional la perpetración de unos hechos que revisten los caracteres de un delito y en el que se manifiesta la voluntad de ser parte en el proceso que se incoe o se hubiera incoado
Es, al igual que la denuncia, una forma de dar a conocer la notitia criminis pero aquí el querellante es el que ejercita la acción penal mediante querella. Es una facultad.
Clases
Querellas públicas: Las presentadas por el ministerio fiscal
Querella populares: las presentadas por cualquier ciudadano
Querellas particulares y privadas: Las presentadas por ofendidos por delitos públicos, semipúblicos y privados
Requisitos
Presentación por procurador y suscrita por letrado
Contenido
Órgano judicial al que se dirige
Datos del querellante y del querellado
Petición de que se admita de que se practiquen diligencias de la comprobación que se actué contra el presunto culpable y que se acuerden medidas cautelares en su caso (ejemp. embargo)
Firma de querellante o de su procurador si está facultado para ello expresamente
Prestación de fianza por el querellante, fijada por el juez
Están exentos
• Los ofendidos
• Los herederos
• Sus representantes
En delitos de asesinato y homicidio
• El viudo
• Los ascendientes
• Los descendientes
• Herederos del fallecido
Efectos
- El querellante no tiene un derecho incondicionado a la apertura de un proceso penal
Si tiene derecho a un pronunciamiento motivado por el juez sobre la calificación del hecho
Si cumple los requisitos procesales y de fondo la querella se admitirá por auto, mandando la práctica de las diligencias solicitadas, si son adecuadas.
Si no cumple los requisitos de fondo se desestima
- Si no cumple los requisitos formales se negará la condición de parte del actor, pero si cumple los requisitos de fondo se le otorgará a la querella el valor de denuncia iniciándose el PP
PROCEDIMIENTO DEL INTERROGATORIO (TEMA 8)
Con preguntas directas y orales, y respuestas orales que se irán recogiendo con las mismas palabras en una Diligencia. Luego el inculpado leerá su declaración y se firmará por él, por su abogado y por el intérprete, en su caso.
La Ley desconfía de este medio de investigación y por eso aun cuando el imputado confiese ser culpable, el J deberá practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la confesión.
CAREO (TEMA 8)
Es la confrontación verbal entre encausados o entre testigos o entre ambos, cuando en sus declaraciones hubiera discordancias relevantes para el sumario
Objeto: armonizar declaraciones, suprimir contradicciones y si no es posible, partiendo de su actitud, firmeza y manifestaciones ayudar al esclarecimiento de la verdad
REGISTRO DOMICILIARIO (TEMA 8)
- Consentimiento expreso, tácito o presunto del titular, que sea persona capaz, consciente y libre
En defecto de consentimiento es necesaria una Resolución Jd por Auto motivado donde se autoriza a ello, concretando lugar, fecha…
Sin necesidad de consentimiento ni Autorización Judicial, en caso de flagrante delito se podrá llevar a efecto en el momento de cometerse o acabado de cometer.
Se realizará de día; de noche sólo si es urgente
- Se evitarán inspecciones inútiles, procurando no perjudicar al afectado más de lo necesario
Procedimiento
- Auto del Juez
Adopción de medida de vigilancia: para evitar fuga o sustracción de objetos
Notificación al interesado
En la práctica de la diligencia pueden intervenir:
- J de Instrucción o delegar en Poli Jd
- Secretario Jd
- Poli Jd: por flagrante delito o por delegación el J
- El interesado
- Testigos, si no estuviera el interesado, su representante o familiar mayor de edad
El Secretario levantará Acta: nombres, incidentes, hora, resultados
- Firma del Acta
PROCESAMIENTO (TEMA 9)
El procesamiento es una declaración formal por el J, por la que se imputa provisionalmente a una persona la comisión de unos hechos presumiblemente delictivos. Por esta declaración formal y provisional el simple sospechoso se convierte en probable responsable del hecho delictivo, aunque puede ser revocada de oficio si de una ulterior investigación desaparecen los indicios que determinaron su adopción.
El procesamiento se declara por medio de un Auto que generalmente se puede dictar en cualquier momento de la tramitación del sumario, siendo necesaria la concurrencia de indicios racionales de criminalidad.
Esta apreciación, aunque es discrecional, debe estar motivada con base en datos fácticos.
CONCLUSION DEL SUMARIO (TEMA 10)
Cuando el Juez haya practicado todas las actuaciones pertinentes para la comprobación del delito y la averiguación del delincuente y considere terminada la investigación, dictará una Resolución (Auto) declarando concluido el sumario.
Se puede declarar de oficio, aunque es frecuente que antes el J, por Providencia, recabe el parecer de las partes al respecto.
Una vez dictado Auto de Conclusión del Sumario, el J de Instrucción remitirá los autos y las piezas de convicción al T competente notificará el Auto a las partes, emplazándolas para que comparezcan en la AP en 10 días. El Auto de Conclusión es irrecurrible.
SOBRESEIMIENTO ACORDADO (TEMA 10)
Si es sobreseimiento total
Se archivará la causa revocándose las medidas cautelares adoptadas
Si es sobreseimiento parcial
Se abrirá JO respecto de los procesados no favorecidos por el sobreseimiento, y se cancelarán las medidas cautelares adoptadas sobre los favorecidos
Si es sobreseimiento libre
Cuando adquiera firmeza producirá efecto de cosa juzgada y el imputado no podrá ser juzgado otra vez por los mismos hechos
Si es sobreseimiento provisional
Se suspenderá el proceso y se archivarán provisionalmente las actuaciones. No produce efecto de cosa juzgada por lo que se reabrirá el proceso si se descubren nuevos elementos probatorios que permitan formular acusación.
FASE DE INSTRUCCION
El juez instructor ha de ser necesariamente distinto al juez de la 2º parte
El juez está en su despacho y llama a declarar
CARACTERÍSTICAS
- Escrita
Secreta
Dispersa en el tiempo
- Los actos se suceden
INICIO
- Oficio
Querella
- Atestado
Si el juez considera que hay indicios dicta un Auto de procesamiento y /o de imputación
PARTES
Activa; Parte acusadora
- Ministerio fiscal
Acusador particular
- Acusador civil
El actor civil es una figura que lo que padece son consecuencias dañosas derivadas del delito
Pasiva: Acusado (en el momento de que exista acusado se pasa a la segunda fase)
FINALIDADES:
Adoptar diligencias de investigación
- Registro de domicilio
Intervención de teléfonos
Intervención de correspondencia
Careos
- Control de alcoholemia
Adoptar medidas de cautelares
- Reales o patrimoniales: pej, fianza, embargo
- Personales: pej, prisión provisional, detención, el alejamiento en esta fase es una cautela pero n o una medida cautelar respecto de la sentencia
Si el juez considera que se dan todas las circunstancias, hay indicios, dicta Auto de finalización de diligencias previas en el Procedimiento Ordinario y dicta:
ESCRITO DE CALIFICACION PROVISIONAL: es el primer momento acusatorio del procedimiento penal. La calificación determina el objeto del proceso.
FASE DE JUICIO ORAL
Los jueces y demás partes están en la sala, por eso es un juicio oral
CARACTERÍSTICAS:
- Oral
Público
- Concentrado
En un solo acto se suceden varias cosas
Las diligencias e investigación realizadas en la primera fase producen medio probatorios que al realizarse se convierten en pruebas para esta 2ª fase
FASE PROBATORIA: Aquí se celebran todas las pruebas
- Declaración de acusados
Testigos
Perito
- Reconocimiento judicial
En esta 2ª fase el escrito de calificación provisional ha de:
Modificarse o ratificarse pasando a ser escrito de CALIFICACIÓN DEFINITIVA
Informes finales: Se presentan por todas las partes implicadas en el proceso
Derecho a la última palabra: Se le concede únicamente al acusado por si quiere arrepentirse, pedir perdón o hacer alguna declaración (este derecho no se considera una defensa técnica)
SE DICTA SENTENCIA
Procedimiento: JUICIO ABREVIADO
Competencia:
- Delitos castigados con pena privativa de libertad
- Penas de otra naturaleza cualquiera que sea su cuantía o duración
Pena: PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD MÁS DE 5 AÑOS A MENOS DE 9 AÑOS
Instruye: Juzgado de instrucción
Enjuicia y falla: Audiencia Provincial
Delitos especiales:
Instruye: Juzgado central de instrucción
Enjuicia y falla: Audiencia nacional
PENA DE LIBERTAD MENOS DE 5 AÑOS
Instruye: Juzgado de instrucción
Enjuicia y falla: Juzgado de lo Penal
PENA DE OTRA NATURALEZA HASTA 10 AÑOS
Instruye: Juzgado central de instrucción
Enjuicia y falla: Juzgado de lo penal
Delitos especiales:
Instruye: Juzgado central de instrucción
Enjuicia y falla: juzgado central penal