Artículo 209°.- (Providencias)
I. Las providencias sólo tenderán al desarrollo del proceso y, ordenarán actos demera ejecución.
II. se expresa por escrito, indicara el lugar,fecha y la firma de la autoridad judicial.
En las actuaciones orales constarán en el acta.
Artículo 210°.- (Autos interlocutorios)
Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el Artículo precedente, contendrán:
1. La precisión del objeto de la decisión.
2. Los fundamentos jurídicos.
3. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
4. La imposición de costas y multas en su caso.
Artículo 211°.- (Autos definitivos)
I. resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa.II. Deberán cumplir con los requisitos para el auto interlocutorio.
Artículo 212°.- (Plazos)
providencias en orden escritas de las partes,en el plazo de 24 horas.
II. Los autos interlocutorios y definitivos, en el plazo máximo 5 días.
III. En los casos en este Código,y asi lo amerite se dictarán en audiencia las resoluciones señaladas Sentencia, auto de vista y auto supremo
Artículo 213°.- (Sentencia).I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, sobre las cosas litigadas en la manera en que an sido demandadas,
II. La sentencia contendrá:
1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio.
2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga.
3. La parte motivada con estudio de los hechos evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. en el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria oconsti, se limitará a precisar las razones jurídicas
4. La parte resolutiva, precisas sobre la demanda o la reconvención declarando el derecho de los litigantes ycondenando total o parcialmente.
5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento.
6. El pronunciamiento sobre costos y costas.
7. La imposición de multa en el caso de temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas . 8 El lugar y fecha en que se pronuncia.
9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los
sellos respectivos del juzgado.
Artículo 214°.- (Pronunciamiento por equidad)
Si mediare acuerdo de partes y
éstas tuvieren, además, la libre disposición de sus derechos discutidos en el proceso,
la autoridad judicial podrá fallar por equidad.
Artículo 215°.- (Condena al pago de frutos e intereses y al resarcimiento de
daños y perjuicios) .
Si la sentencia condenare al pago de frutos o intereses o al
resarcimiento de daños y perjuicios, deberá fijar en cantidad líquida y con plazo
determinado para su cumplimiento o, excepcionalmente, establecerá las bases sobre
las cuales habrá de hacerse su liquidación en ejecución de sentencia.
Artículo 216°.- (Plazos para dictar sentencia)
I. La autoridad judicial deberá dictar sentencia al cabo de la audiencia, en cuya
oportunidad se dará lectura a la misma a los efectos de su notificación. Sin
embargo cuando el caso así lo amerite podrá dictar solamente la parte resolutiva.
II. La autoridad judicial podrá diferir la fundamentación del fallo para una ulterior
audiencia, que se realizará en un plazo no mayor de veinte días.
III. A la autoridad judicial suplente no se le aplicará los plazos señalados en los
parágrafos anteriores.
IV. Los plazos para impugnar se contarán a partir del día siguiente a la celebración
de esta audiencia, donde se notificará el fallo. Para el caso de que una de las
partes no asistiere a la audiencia, el plazo se computará a partir de su
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Título IV Actividad procesal
notificación.
V. En los procesos de estructura monitoria, la autoridad judicial deberá pronunciar
sentencia en el plazo de cinco días, computables desde el ingreso a despacho del
expediente.
Artículo 217°.- (Validez de la sentencia)
Es válida la sentencia pronunciada fuera
del plazo previsto por este Código, pero, dará lugar a sanción disciplinaria a la
autoridad judicial, conforme a Ley.
Artículo 218°.- (Auto de vista)
I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los
requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente.
II. Este fallo deberá ser:
1. Inadmisible.
a) Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el
término.
b) Por falta de expresión de agravios.
2. Confirmatorio.
3. Revocatorio total o parcial.
4. Anulatorio o repositorio.
III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido
reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.
Artículo 219°.- (Auto supremo)
El Tribunal Supremo de justicia se pronunciará
mediante auto supremo y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
1. Encabezamiento con identificación del proceso, nombre de las partes y objeto
del litigio.
2. Parte narrativa con exposición resumida del auto de vista impugnado, del recurso
y de la respuesta, ésta última si la hubiere.
3. La doctrina aplicable al caso.
4. La fundamentación.
5. Parte resolutiva, en términos claros, positivos y precisos.
Artículo 220°.- (Formas del auto supremo)
La forma del auto supremo será:
I. Improcedente, cuando:
1. Se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término.
2. Pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario,
excepto que la parte estuviese conforme con la sentencia y esta fuese
anulada, revocada total o parcialmente en grado de apelación.
3. La resolución no admita recurso de casación.
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Bolivia: Código Procesal Civil, 19 de noviembre de 2013
4. El recurso no cumpliera con lo previsto por el Artículo 274, Parágrafo I del
presente Código.
5. La o el recurrente no hubiera intervenido en las instancias anteriores.
II. Infundado, cuando el tribunal no encontrare haber sido violada la Ley o leyes
acusadas en el recurso.
III. Anulatorio de obrados con o sin reposición.
1. En el primer caso, cuando sea resuelto por:
a) Autoridad judicial incompetente o por tribunal integrado
contraviniendo la Ley.
b) Autoridad judicial legalmente impedida o cuya excusa o recusación
estuviere pendiente o hubiera sido declarada legal por tribunal
competente.
c) Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente
penada con la nulidad por la Ley.
2. En el segundo caso, cuando:
a) Se otorgue más de lo pedido por las partes.
b) Hubiere apelación desistida.
IV. Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso,
en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y
condenando en responsabilidad de multa a la autoridad judicial infractora, a
menos que encontrare excusable el error. La casación podrá ser total o parcial.
Sección III
Costas y costos
Artículo 221°.- (Condenaciones en la sentencia). Las resoluciones judiciales
impondrán, según corresponda, condenación en costas, condenación en costas y
costos o declararán no haber lugar a la condenación.
Artículo 222°.- (Regulación de costas y costos)
La autoridad judicial regulará los
alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los
obligados y beneficiarios, en atención a la actividad procesal desarrollada.
Artículo 223°.- (Casos de condena)
I. En la sentencia que declarare improbada la demanda en todas sus partes, se
condenará en costas y costos al demandante.
II. En la sentencia pronunciada contra el demandado, éste será condenado en costas
y costos.
III. En procesos dobles no procede condenación en costas y costos en primera
instancia.
IV. En los autos de vista las condenaciones serán las siguientes:
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Título IV Actividad procesal
1. Si se declarare inadmisible la apelación, costas y costos al apelante.
2. Si se confirmare el fallo del inferior en todas sus partes, costas y costos al
apelante.
3. Si se revocare el fallo del inferior, no se impondrá condenación.
V. En autos supremos las condenaciones serán las siguientes:
1. Si se declarare improcedente el recurso, costas y costos al recurrente.
2. Si se lo declarare infundado, costas y costos al recurrente.
3. Si se dictare la casación, se impondrá la condenación al perdedor en lo
principal del fallo casado.
VI. Las resoluciones que rechazaren los incidentes, condenarán en costas al
incidentista, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere.
VII. Las resoluciones de rechazo a recursos de reposición comprenderán también la
condenación en costas.
VIII. Los recursos de compulsa rechazados darán lugar a la imposición de multa, a
favor del Tesoro Judicial.
IX. El tribunal o autoridad judicial, atendidas las circunstancias en cada caso,
determinará si la condena es solidaria o si, en su caso, es divisible entre los
litisconsortes.
X. Si las resoluciones fueren anulatorias, se podrá sancionar con responsabilidad a
la autoridad que hubiere dictado la resolución anulada.
Artículo 224°.- (Alcance de las costas y costos)
I. Las costas comprenden todos los gastos necesarios y justificados efectuados por
la parte victoriosa, tales como tasas y derechos judiciales, honorarios de peritos,
depositarios, martilleros, publicaciones y otros valores legalmente establecidos.
II. Los costos comprenden los honorarios de abogado y los derechos del mandatario.
Artículo 225°.- (Tasación, regulación y orden de pago)
I. El secretario, por orden de la autoridad judicial, tasará las costas en el plazo
máximo de dos días.
II. Notificadas las partes con la tasación, podrán reclamar u observar en el plazo de
tercero día.
III. Aprobada la tasación de las costas o renunciadas éstas, podrá la autoridad
judicial regular los costos, ordenando al mismo tiempo su pago dentro de tercero
día. Esta resolución podrá ser apelada en el efecto devolutivo, en el término de
tres días sin recurso ulterior.
IV. Si la parte condenada al pago de las costas o costos no los hiciere efectivos
dentro del término fijado por la Ley o la autoridad judicial, queda expedita la vía
de la ejecución forzosa de resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada.
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Bolivia: Código Procesal Civil, 19 de noviembre de 2013
Sección IV
Aclaración, enmienda y complementación
Artículo 226°.- (Procedencia).
I. La autoridad judicial tiene la facultad de corregir o enmendar de oficio los
errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales.
II. Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser
corregidos aun en ejecución de sentencia.
III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección
de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido
en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de
veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una
vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será
sin otro trámite en la misma audiencia.
IV. La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la
decisión principal.
V. Respecto de cada fallo de fondo, las partes podrán usar de esta facultad por una
sola vez; en este caso, se suspenderá el plazo para interponer el correspondiente
recurso en lo principal. Dicho plazo comenzará a correr nuevamente a partir de
la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o
complementación.
Sección V
Eficacia de las resoluciones
Artículo 227°.- (Eficacia de las providencias y autos interlocutorios). En las
providencias y autos interlocutorios que no prejuzgaren lo principal en el litigio, ni
cortaren otro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia de la autoridad
judicial, ésta podrá de oficio o a instancia de parte hacer en cualquier estado del
proceso antes de la sentencia, las mutaciones o revocaciones que correspondan,
debidamente fundadas.
Artículo 228°.- (Cosa juzgada)
Los autos definitivos y las sentencias adquieren la
calidad de cosa juzgada cuando:
1. No fueren susceptibles de instancias o recursos posteriores.
2. Las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria.
Artículo 229°.- (Alcance de la sentencia)
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Título IV Actividad procesal
I. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal.
II. También alcanza los efectos de la sentencia a las personas que trajeren o derivaren
sus derechos de aquellas. En ningún caso afectará a terceros adquirentes de
buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el
registro público correspondiente.
III. Alcanza igualmente a los socios, comuneros o codeudores solidarios e
indivisibles conforme a las reglas del Código Civil y a los titulares de derechos
sobre la cosa ajena; a estos últimos, cuando se controvierte un desmembramiento
que no es el propio respecto del mismo bien.
Artículo 230°.- (Efectos de la cosa juzgada en proceso preexistente)
La cosa
juzgada en proceso contencioso tendrá efecto en otro proceso ulterior siempre que se
trate de las mismas partes, se funde en la misma causa y verse sobre el mismo objeto.
Artículo 231°.- (Efectos de la cosa juzgada en proceso con citación a personas
inciertas o indeterminadas) .
En los procesos en que hubieren sido demandadas
personas cuya identidad se desconozca, la sentencia surtirá efectos en relación a todas
las demás comprendidas en la demanda, salvo que se compruebe en el mismo proceso
o en otro posterior que su identidad fue conocida por alguna de las partes.
Título V
Medios extraordinarios de conclusión del proceso
Capítulo Primero
Transacción
Artículo 232°.- (Oportunidad). En cualquier estado del proceso, las partes pueden
transigir, para dirimir los derechos en litigio, conforme a las normas del Código Civil.
Artículo 233°.- (Forma y trámite)
I. La transacción será presentada por escrito.
II. Para su homologación, la autoridad judicial, examinará el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
1. Capacidad de las partes.
2. Si se actúa mediante apoderada o apoderado, se tenga facultad de transigir.
3. Que se trate de derechos disponibles.
III. Si la transacción no fuere homologada, se proseguirá el trámite de la causa. La
apelación de la negativa se concederá en efecto devolutivo.
IV. Las partes podrán solicitar homologación de un contrato transaccional a la
autoridad judicial, en los términos establecidos en los parágrafos anteriores, aun
cuando no exista proceso entre éstas. La solicitud suscrita y presentada por
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Bolivia: Código Procesal Civil, 19 de noviembre de 2013
ambas partes, será homologada inmediatamente. En caso de ser presentada sólo
por una de éstas, se correrá en traslado a la otra mediante citación, para que en el
plazo de cinco días sea respondida. Transcurrido el plazo para la respuesta, con o sin
ella, se procederá a la homologación, salvo rechazo expreso de la misma, en cuyo
caso se negará la solicitud.
V. En caso de una transacción no homologada, previa a la existencia de un proceso
judicial, las partes podrán hacerla valer mediante excepción.
Capítulo Segundo
Conciliación
Artículo 234°.- (Reglas generales).
I. Todos los derechos susceptibles de disposición por su titular, así como los
transigibles, podrán ser objeto de conciliación en el proceso.
II. La conciliación podrá ser instada por la autoridad judicial o por las partes.
III. Las partes de mutuo acuerdo podrán acudir directamente al conciliador judicial.
IV. La autoridad judicial, a tiempo de la audiencia preliminar, tiene el deber de
instar a las partes a conciliación, bajo pena de nulidad.
V. Las partes podrán conciliar en la audiencia preliminar o en cualquier etapa o fase
del proceso.
Artículo 235°.- (Clases de conciliación)
I. La conciliación podrá ser previa o intraprocesal.
II. La conciliación previa se rige por lo dispuesto en el Capítulo I, Título I del Libro
Segundo del presente Código.
III. En la conciliación intraprocesal, iniciado el proceso, la autoridad judicial instará
a las partes a conciliación en la audiencia preliminar, proponiendo a tal fin
medios idóneos, de lo que se dejará constancia en acta. Asimismo, las partes, en
cualquier estado del proceso, podrán promover la conciliación en cuyo caso la
autoridad judicial señalará audiencia.
Artículo 236°.- (Conciliación parcial)
Si la conciliación sólo recayere sobre parte
del litigio o se relacionare con alguno de los sujetos procesales, la causa continuará
respecto de los puntos no conciliados o de las personas no comprendidas por aquella.
Artículo 237°.- (Aprobación y valor de cosa juzgada)
I. La conciliación constara en acta, la cual será firmada por las partes, la autoridad
judicial y refrendada por la o el secretario.
II. La conciliación aprobada tiene efectos de cosa juzgada entre las partes y sus
sucesores a título universal.
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Título V Medios extraordinarios de conclusión del proceso
Artículo 238°.- (Inexistencia de prejuzgamiento)
Cuanto expusiere la autoridad
judicial en la audiencia de conciliación, no importará prejuzgamiento, aunque
estuviere referido al fondo de la controversia. Las opiniones vertidas por la autoridad
judicial en la audiencia de conciliación, no son causales de excusa ni recusación.
Capítulo Tercero
Desistimiento
Artículo 239°.- (Retiro de demanda). Antes de la citación con la demanda, ésta
podrá ser retirada por la parte actora y se la tendrá por no presentada.
Artículo 240°.- (Caracteres y formas del desistimiento)
I. El proceso y la pretensión jurídica pueden ser desistidos.
II. El desistimiento es:
a) Expreso y no se presume, debiendo precisarse su contenido y alcance.
b) Incondicional y sólo afecta a la parte que desiste.
III. Presentado el desistimiento, éste no podrá ser retirado.
Artículo 241°.- (Desistimiento del proceso)
I. La parte actora en cualquier estado del proceso y antes de la sentencia, en acto
de voluntad expreso, podrá desistir del mismo. En este caso, y siempre que no
hubiere contestación o reconvención, la autoridad judicial dictará auto
aprobatorio sin otro trámite, ordenando el archivo de obrados.
II. En caso de que el desistimiento fuere presentado después de la contestación se
requerirá el consentimiento de la parte demandada y una vez aceptado por ésta,
será aprobado con costas a la parte actora, salvo acuerdo de partes. Si no fuere
aceptado, se proseguirá el trámite de la causa, según corresponda a su estado.
III. El desistimiento de la reconvención que hubiere planteado la parte demandada
será aprobado en los mismos términos y con los mismos efectos precedentemente
señalados. En este caso, la tramitación proseguirá sólo con respecto a la
demanda principal.
IV. Si tanto parte actora como la demandada y reconviniente formularen
desistimiento recíproco, se pronunciará auto aprobatorio sin otro trámite y se
ordenará el archivo de obrados.
V. El desistimiento del proceso en primera instancia deja las situaciones jurídicas
en el mismo estado que tenían antes de la demanda y no impide la presentación
de otra nueva.
Artículo 242°.- (Desistimiento de la pretensión)
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Bolivia: Código Procesal Civil, 19 de noviembre de 2013
I. En las mismas oportunidades a que se refiere el Artículo anterior, la parte actora
podrá desistir de la pretensión jurídica o renunciar a su derecho. En este caso, no
se requerirá la aceptación de la parte demandada, debiendo la autoridad judicial
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio o
por el objeto de la demanda y dictar auto aprobatorio que dé por terminado el
proceso, el cual no podrá promoverse en el futuro.
II. Si la parte demandada que interpuso reconvención fuere quien desiste de su
pretensión o renuncia a su derecho, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el
Parágrafo anterior.
III. Si las dos partes desistieren de su pretensión o renunciaren a su derecho en
forma recíproca, la autoridad judicial, examinando su procedencia, los aprobará
con todos sus efectos, sin que ninguna pueda posteriormente iniciar nuevo
proceso.
Artículo 243°.- (Desistimiento parcial de la pretensión y en litisconsorcio
facultativo) .
I. Si el desistimiento fuere parcial, el proceso continuará respecto de las
pretensiones no comprendidas en él.
II. Si fueren varias o varios las o los demandantes y el desistimiento fuere deducido
por una o uno de ellas o ellos, el proceso continuará respecto de las demás
partes.
III. Si el desistimiento fuere de la demanda reconvencional, se aplicarán las reglas
de los anteriores parágrafos.
Artículo 244°.- (Medios impugnatorios)
I. El desistimiento de los medios impugnatorios importará la ejecutoria del auto,
sentencia o auto de vista impugnado.
II. Si la contraparte también hubiere recurrido, el proceso continuará solamente en
lo relativo a su impugnación.
III. Los tribunales de apelación o casación, presentado el desistimiento, lo aprobarán
sin más trámite, con costas.
Artículo 245°.- (Desistimiento en tercerías)
I. El desistimiento del tercerista coadyuvante simple, no afecta los intereses de la
parte coadyuvada, ni suspende la tramitación de la causa.
II. Si el tercerista excluyente desistiere de su intervención en el proceso, previo
traslado y aceptación de las partes, será aprobado con costas al tercerista.
III. Si el desistimiento del tercerista excluyente fuere de su pretensión o derecho,
será aprobado sin más trámite, con costas.
IV. En cualquier caso, el auto aprobatorio dispondrá se dejen sin efecto las medidas
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Título V Medios extraordinarios de conclusión del proceso
cautelares que hubieren podido ser ordenadas como consecuencia de la tercería.
V. El desistimiento de intervención dentro del proceso por parte del tercerista de
derecho preferente, será aprobado, previo traslado a las partes y con condenación de
costas.
VI. Si el desistimiento fuere de su pretensión o de su derecho, será aprobado sin más
trámite, con costas.
VII. El desistimiento del proceso sea de la parte demandante o de la o el
reconvencionista, en caso de tercería excluyente, no podrá aprobarse sin la aceptación
del tercerista.
Artículo 246°.- (Improcedencia del desistimiento)
No procede el desistimiento de
los representantes de incapaces, salvo autorización judicial. Tampoco procede cuando
se trata de derechos indisponibles.
Capítulo Cuarto
Extinción por inactividad
Artículo 247°.- (Procedencia).
I. Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones
destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos:
1. Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la
demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones
que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte
demandada.
2. Transcurridos treinta días a contar desde la ampliación o modificación de la
demanda hecha antes de la citación, la parte demandante, no hubiese
cumplido con las obligaciones señaladas en el numeral anterior.
3. Dentro del término de seis meses contados desde la notificación de
resolución de suspensión del proceso por la muerte, fallecimiento presunto
de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que
obraban, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa
ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para
proseguirlas.
II. En el caso de los numerales 1 y 2 del presente Artículo, no correrán los plazos
señalados por razones de fuerza mayor atribuible al órgano jurisdiccional.
Artículo 248°.- (Resolución)
I. La autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a petición
de parte, pronunciará auto definitivo declarando extinguido el proceso con
costas, si corresponde.
II. La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso
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Bolivia: Código Procesal Civil, 19 de noviembre de 2013
ulterior en el efecto suspensivo.
Artículo 249°.- (Efectos)
La parte actora podrá deducir nueva demanda en el
término de seis meses a partir de la ejecutoria del auto definitivo señalado en el anterior
Artículo; en caso de no hacerlo caducará su derecho.
Título Sexto
Medios de impugnación de las resoluciones judiciales
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 250°.- (Impugnabilidad de las resoluciones judiciales).
I. Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en
contrario.
II. Puede renunciarse a la impugnación en forma expresa o tácita dentro del
proceso. Expresamente, cuando en forma y plazo la parte así lo declare,
independientemente de la aceptación de la otra parte, y en forma tácita, cuando
se deje vencer el plazo o se realice un acto incompatible con la voluntad
manifiesta de recurrir.
Artículo 251°.- (Legitimación)
Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está
legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren
agravio.
Artículo 252°.- (Clases)
Los medios de impugnación judicial son:
1. Reposición.
2. Apelación.
3. Casación.
4. Compulsa.
5. Revisión extraordinaria de sentencia.
Capítulo Segundo
Recurso de reposición
Artículo 253°.- (Procedencia).
I. El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios
con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje
sin efecto o anule.
II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en
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Título Sexto Medios de impugnación de las resoluciones judiciales
ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite.
Artículo 254°.- (Procedimiento)
I. Este recurso se interpondrá verbalmente en la audiencia o por escrito
fundamentado en el plazo de tres días contados a partir de la notificación con la
providencia o auto interlocutorio; en este último caso, siempre que no hubieren
sido dictadas en audiencia.
II. La autoridad judicial podrá resolver inmediatamente y sin sustanciación, el
recurso, manteniendo, modificando, dejando sin efecto o anulando la
providencia o auto interlocutorio.
III. El recurso planteado por escrito será corrido en traslado con plazo de tres días,
con la contestación o sin ella, se dictará resolución sin más trámite.
IV. El recurso de reposición, planteado en la audiencia contra providencias, será
contestado en la misma, y deberá ser resuelto inmediatamente.
V. La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de
reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta.
Artículo 255°.- (Irrecurribilidad de resolución)
La resolución que modificare o
dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable. Sin perjuicio de reproducir la cuestión
objeto de la reposición, al recurrir de la sentencia o auto definitivo, si fuera
procedente.
Capítulo Tercero
Recurso de apelación
Artículo 256°.- (Naturaleza y objeto). La apelación es el recurso ordinario
concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le
cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin
efecto o anule. conc. c.p.c.abrg: art. 219 y ss.
Artículo 257°.- (Procedencia)
I. Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras
resoluciones que expresamente establezca la Ley.
II. No se considerarán como causales de apelación los errores de derecho que no
afectaren la parte resolutiva de la sentencia.
Artículo 258°.- (Improcedencia)
No procede apelación contra las providencias de
simple sustanciación y resoluciones contra las cuales la Ley expresamente las
prohíbe.
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Bolivia: Código Procesal Civil, 19 de noviembre de 2013
Artículo 259°.- (Efectos)
El recurso de apelación, sin perjuicio de lo establecido
para la ejecución provisional de las sentencias y autos definitivos, a que se refiere el
Artículo 402 de este Código, se concede:
1. En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de la autoridad judicial se
suspende, desde que se expide el auto de concesión hasta que el tribunal de
segunda instancia devuelva el expediente para que se cumpla lo resuelto por el
superior en grado, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo.
2. En el efecto devolutivo, en cuyo caso se permite la prosecución de trámites en lo
principal, sin perjuicio de la alzada, con indicación de las piezas estrictamente
necesarias a fotocopiarse, que deberán ser legalizadas, y su remisión separadamente,
al tribunal superior. En caso de la falta de pago de gastos para las
fotocopias legalizadas referidas, en el plazo de cuarenta y ocho horas
computables desde la notificación con el auto de concesión del recurso, se
aplicará su caducidad y ejecutoria de la resolución impugnada.
3. En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin
perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el
proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una
eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá
traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella
serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado.
Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con
efecto diferido se tendrá por retirada.
Artículo 260°.- (Procedencia de las apelaciones suspensiva, devolutiva y diferida)
I. La apelación tendrá efecto suspensivo sólo en proceso ordinario cuando se trate
de sentencias o autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su
continuación.
II. En los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser
concedida devolutivamente.
III. El anuncio y posterior interposición de la apelación en efecto diferido procederá
contra las siguientes resoluciones en primera instancia:
1. Autos interlocutorios que resolvieren cuestiones previas, excepto las
mencionadas en el Artículo 367, Parágrafo I, Numeral 3.
2. Autos interlocutorios que resolvieren incidentes.
3. Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento
de la prueba.
4. Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior, salvo que el
presente Código disponga lo contrario.
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Título Sexto Medios de impugnación de las resoluciones judiciales
Artículo 261°.- (Apelación de sentencias y autos definitivos)
I. El recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos, se interpondrá por
escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciará con traslado a la parte
contraria.
II. En el escrito de contestación, que deberá ser presentado en el mismo plazo fijado
en el parágrafo anterior, la parte contraria podrá adherirse al recurso y fundar a
la vez sus agravios, que se sustanciarán con traslado al primer recurrente en el
plazo de diez días.
III. Cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda
instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de
contestación, y el tribunal superior accederá a la solicitud en los siguientes
casos:
1. Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo.
2. Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido
diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron.
3. Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia.
4. Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en
primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte
contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la
demanda.
Artículo 262°.- (Apelación de autos interlocutorios)
El recurso de apelación
contra los autos interlocutorios, se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior, con
las siguientes modificaciones:
1. Si se tratare de autos interlocutorios dictados fuera de audiencia, se podrá apelar
de ellas en el plazo de tres días. Corrido en traslado el recurso, la contraparte
podrá contestar en el mismo plazo.
2. Si se tratare de autos interlocutorios dictados en audiencia, deberá anunciarse la
apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo para apelar
previsto en el numeral anterior.
Artículo 263°.- (Concesión)
I. Interpuesta en la forma y plazo la apelación, será admitida con indicación
expresa del efecto en que se la concede, previas las notificaciones a las partes,
será remitido al tribunal superior en el término de veinticuatro horas.
II. Si el recurso fuere rechazado o fuere concedido en efecto que no corresponde, la
parte podrá hacer uso del recurso de compulsa.
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Bolivia: Código Procesal Civil, 19 de noviembre de 2013
Artículo 264°.- (Procedimiento en segunda instancia)
I. Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el
efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa,
señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento
de la prueba a que se refiere el Artículo 261, Parágrafo III de este Código, en
caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de
su facultad de mejor proveer. En esta audiencia las partes podrán formular sus
conclusiones y luego se nombrará vocal relator para que en el plazo máximo de
veinte días, se proceda a la relación de la causa. Vencido este plazo el tribunal
señalará día y hora de audiencia para la lectura del auto de vista, que no podrá
exceder de tres días.
II. Tratándose de apelación en el efecto devolutivo el tribunal superior decretará la
radicatoria y previo sorteo de vocal relator, se pronunciará auto de vista en el
plazo de quince días.
Artículo 265°.- (Facultades del tribunal de segunda instancia)
I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que
hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la
parte apelante, salvo que la contraparte hubiere apelado en forma principal o se
hubiere adherido.
III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda,
siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales
agravios.
Artículo 266°.- (Disidencia y llamamiento)
I. Si en el tribunal de apelación se suscitare disidencia, ésta y sus fundamentos se
harán constar al pie del fallo.
II. Si suscitada la disidencia, no existiere el número de votos suficientes para dictar
resolución, se llamará, por turno, al vocal de la otra sala civil, en los tribunales
donde hubieren dos salas; y, en el caso de que sólo hubiere una, se convocará al
vocal de la Sala Social y al de la Sala Penal, en ese orden y a falta de ellos al
vocal suplente, quien emitirá su voto después de los disidentes, en el plazo de
veinte días.
Artículo 267°.- (Notificación con el auto de vista)
Una vez pronunciado el auto de
vista, se notificará a las partes por su turno, en la Secretaría de Cámara.
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Título Sexto Medios de impugnación de las resoluciones judiciales
Artículo 268°.- (Recurso contra el auto de vista)
Contra el fallo de segunda
instancia procede el recurso de casación en los casos previstos en este Código.
Artículo 269°.- (Ejecución provisional)
I. Si se recurriere de una sentencia de condena, la parte vencedora podrá solicitar la
ejecución provisional, prestando garantía suficiente para responder, en su caso, a
los gastos judiciales y daños y perjuicios ocasionados a la parte contraria.
II. La solicitud se presentará ante la misma autoridad judicial que conoció en
primera instancia, formándose en los casos en los que se remite obrados
originales, cuaderno separado que contendrá las piezas indispensables, y se
sustanciará, observando, en lo que fuere pertinente, lo dispuesto para la
ejecución de sentencias.
III. La parte perdedora sólo podrá oponerse a la solicitud con el fundamento de que
la ejecución provisional de la sentencia le causa perjuicio grave y es de difícil
reparación, circunstancia que la autoridad judicial apreciará según las
circunstancias; toda otra oposición será rechazada de inmediato. La oposición se
tramitará con traslado a la otra parte. Si la autoridad judicial estimare que existe
esa posibilidad, exigirá a la parte obligada a que preste garantía suficiente para
asegurar, en todo caso, lo que habrá de ser objeto de ejecución, más intereses,
costas y costos, y los que el trámite posterior del recurso pudiere ocasionar.
IV. En lugar de ejecución provisional, podrán adoptarse medidas cautelares, si la
parte interesada así lo solicitare.
Capítulo Cuarto
Recurso de casación
Artículo 270°.- (Procedencia).
I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en
procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.
II. No procede el recurso de casación en los procesos ordinarios derivados de las
resoluciones pronunciadas en los procesos extraordinarios.
Artículo 271°.- (Causales de casación)
I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación
errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá
también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de
derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o
actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad
judicial.
II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la
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Bolivia: Código Procesal Civil, 19 de noviembre de 2013
errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido
proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.
III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no
afectaren la parte resolutiva del auto de vista.
Artículo 272°.- (Legitimación)
I. El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto
de vista.
II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera
instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del
tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada.
Artículo 273°.- (Plazo)
El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del
plazo de diez días computables a partir de la notificación con el auto de vista.
Artículo 274°.- (Requisitos)
I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya
casación se pretenda.
2. Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y
su foliación.
3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o
aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué
consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso
de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones
deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales
anteriores, ni suplirse posteriormente.
II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando:
1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo.
2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación.
Artículo 275°.- (Efectos)
La presentación del recurso en tiempo y forma suspenderá
el cumplimiento definitivo de la sentencia, sin perjuicio de su ejecución provisional,
si así lo solicita la parte interesada.
Artículo 276°.- (Interposición del recurso)
I. El recurso de casación contra autos de vista, se interpondrá por escrito ante el
mismo tribunal que pronunció el fallo, cumpliendo los requisitos previstos por el
Artículo 274 del presente Código, corriéndose en traslado a la parte contraria,
que podrá responder en el mismo plazo.
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Título Sexto Medios de impugnación de las resoluciones judiciales
II. Cumplidos los plazos establecidos en el parágrafo anterior, con o sin respuesta,
el tribunal concederá el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo la
remisión de los obrados originales en forma inmediata.
III. Notificadas las partes con el auto de concesión la o el recurrente deberá proveer
el importe de los gastos de remisión del expediente en el plazo máximo de quince
días, bajo pena de declararse, de oficio, la caducidad del recurso y la ejecutoria del
auto de vista recurrido.
Artículo 277°.- (Procedimiento ante el Tribunal Supremo de Justicia)
I. Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad,
dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los
requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así,
dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá
por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el
inferior.
II. Si se admitiere el recurso, será pasado el expediente en el término de cuarenta y
ocho horas para sorteo de magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta días
para relacionar la causa materia del recurso.
III. Admitido el recurso, la o el recurrente, podrá solicitar audiencia a objeto de
concurrir a ésta y hacer las aclaraciones que estimare convenientes.
IV. Los magistrados que concurran a la vista de la causa, podrán pedir aclaraciones,
lectura de las piezas del proceso que juzguen necesarias, e incluso la entrega del
proceso para informarse personalmente por el plazo de tres días.
V. Concluida la relación de la causa, la magistrada o el magistrado relator,
presentará para consideración de la Sala el proyecto de casación, en la forma
prevista por el Artículo 220 del presente Código.
Artículo 278°.- (Voto, disidencia y llamamiento)
I. Las resoluciones que adopte la Sala serán por mayoría absoluta de votos de sus
miembros.
II. Si en el tribunal de casación se suscitare disidencia, ésta y sus fundamentos se
harán constar al pie del fallo.
III. Suscitada la disidencia, se llamará a la magistrada o el magistrado de la otra Sala
Civil, en caso de que hubieren dos salas; y en caso de que hubiere una, se
convocará a la magistrada o magistrado de la Sala Social o de la Sala Penal, en
ese orden, y a falta de ellos a los suplentes.
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Capítulo Quinto
Compulsa
Artículo 279°.- (Procedencia). El recurso de compulsa procede por negativa
indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del
recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la
legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.
Artículo 280°.- (Plazo y forma)
El recurso se interpondrá por escrito fundado ante
la misma autoridad judicial que denegó el recurso o lo concedió erróneamente, en el
plazo de tres días contados a partir de la fecha de notificación con el auto
correspondiente.
Artículo 281°.- (Procedimiento)
I. Recibido el memorial de compulsa, la autoridad judicial, decretará se remitan
fotocopias legalizadas de las piezas estrictamente necesarias al superior en
grado. El recurrente en el plazo de dos días de su notificación, proveerá los
recaudos correspondientes, bajo pena de caducidad del recurso.
II. El incumplimiento de esta obligación por la autoridad judicial compulsada dará
mérito a la imposición de las sanciones de responsabilidad disciplinaria, sin
perjuicio del derecho que asiste al recurrente de acudir al superior denunciando
el hecho para que éste a su vez ordene la inmediata remisión de antecedentes.
Artículo 282°.- (Resolución)
I. El tribunal superior dictará resolución en el plazo de tres días de recibida la
causa, declarando la legalidad o ilegalidad de la compulsa.
II. Si se declarare la legalidad de la compulsa, ordenará se sustancie o conceda el
recurso denegado, según corresponda, librando al efecto provisión compulsoria.
Artículo 283°.- (Nulidad e inadmisibilidad)
I. Si el superior declarare legal la compulsa, todo lo actuado por el inferior a partir
de la interposición del recurso, será nulo de pleno derecho.
II. No será admisible ningún recurso contra la resolución que resuelva la compulsa.
Capítulo Sexto
Recurso extraordinario de revisión de sentencia
Artículo 284°.- (Procedencia). Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión
ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario,
en los casos siguientes:
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Título Sexto Medios de impugnación de las resoluciones judiciales
I. Si ella se hubiere fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia
ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se
tratare de rever.
II. Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos
hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron
de fundamento a la sentencia.
III. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude
procesal declarado en sentencia ejecutoriada.
IV. Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por
fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa
sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada.
Artículo 285°.- (Legitimación)
El recurso extraordinario de revisión será
interpuesto por quienes hubieren sido parte en el proceso ordinario, por sus sucesores
o causahabientes a título universal o particular.
Artículo 286°.- (Plazo)
I. El recurso extraordinario de revisión sólo podrá interponerse dentro del plazo
fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedó
ejecutoriada.
II. Si se presentare vencido este plazo, será rechazado de inmediato; sin embargo, si
durante un año, no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la
comprobación de las causales señaladas en el Artículo 284 del presente Código,
bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar el recurso, el
cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días computables desde la
ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho proceso.
Artículo 287°.- (Admisibilidad)
El recurso extraordinario de revisión será
admisible siempre que cumpliere con los requisitos siguientes:
1. Presentación de las fotocopias legalizadas de las sentencias respectivas con
certificación de sus ejecutorias.
2. Expresión concreta de la causa que se invocare y los fundamentos que se alegaren.
3. Indicación del juzgado donde se encontrare el expediente en el cual se pronunció
la sentencia impugnada.
4. Presentación de tantas copias o fotocopias del recurso como partes hubieren
intervenido en el proceso que se reverá.
Artículo 288°.- (Procedimiento)
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Bolivia: Código Procesal Civil, 19 de noviembre de 2013
I. El Tribunal Supremo de Justicia una vez verificado la observancia de los plazos
y los requisitos señalados, dispondrá que el tribunal o juzgado donde se
encuentra el proceso lo remita en el plazo máximo de diez días, y emplazará a
las partes que hubieren litigado en el mismo, a sus sucesores o causahabientes,
para que contesten al recurso en el plazo de treinta días computables a partir de
la citación.
II. Respondido el recurso, se observará el trámite previsto para los procesos
incidentales.
III. En el memorial de presentación del recurso o en cualquier momento del
procedimiento, la parte recurrente podrá pedir la suspensión de los efectos de la
sentencia impugnada. El Tribunal Supremo de Justicia dará curso a la petición si
de las circunstancias resulta que el recurso pudiere estar fundado y exista la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves a la
parte recurrente, en cuyo caso se deberá prestar garantía suficiente.
Artículo 289°.- (Recurso fundado)
I. Si se declarare fundado el recurso, se dictará nueva sentencia anulando total o
parcialmente o modificando la anterior.
II. Si se rechazare el recurso se condenará al pago de daños y perjuicios al
recurrente, si hubiere lugar.
Artículo 290°.- (Irrecurribilidad)
La sentencia que resuelva el recurso sólo
admitirá el pedido de aclaración, enmienda o complementación.
Artículo 291°.- (Costas y costos)
I. Las costas y costos del recurso desestimado serán de cargo del recurrente.
II. Si el recurso se declarare fundado, se condenará en costas y costos al recurrido,
si éste hubiere tenido participación en los hechos que dieron lugar a la
revocatoria de la sentencia.
III. En los demás casos, las costas y costos se determinarán según las circunstancias