Las pretensiones de los recursos ordinarios
Que se anule el acto administrativo.
El objeto es un acto administrativo previo que agote o no la vía administrativa y que se trata de una resolución o acto cualificado. Las pretensiones: que se anule el acto por ser contrario a derecho (por nulidad o anulabilidad, en el caso de recursos administrativos ordinarios). Si se ostenta un derecho subjetivo, también se puede pedir que se nos restituya o reconozca nuestro derecho y además, si procede, también se puede pretender una indemnización.
La interposición:
Los requisitos para interponer un recurso administrativo vienen en el art.
110 LPA. Son prácticamente los mismos que para presentar una solicitud ante la administración (art. 70 LPA). La única especialidad que tiene la presentación de recursos es que hay que individualizar el acto que se recurre y las razones de de su impugnación.
En relación a la forma y contenido: hay que tener en cuenta que hoy en día hay muchos recursos administrativos que están ya formalizados (formularios), con lo cual se presenta en formulario y si no se subsanará el defecto. Se puede anexar todo lo que el interesado crea necesario al formulario.
Rige el principio anti-formalista, la forma de redactarlo es libre, salvo formulario. Todo lo relativo a los requisitos son subsanables excepto uno: el plazo.
Como rige el principio anti-formalista significa que la administración tiene la obligación de aceptar como recursos todo lo que tenga apariencia de recurso aunque no lo hayamos llamado recurso. No hace falta ser un profesional del derecho, por eso rige el principio anti-formalista (Art. 110.2 LPA).
Plazo de interposicion
: 1. El recurso de alzada:
Art. 115:
1 mes para interponerlo si el acto es expreso,
sino plazo de 3 meses si es un acto nacido por silencio administrativo, pero no se computa desde que se acredite la existencia del silencio, sino desde que se produce el silencio.
Plazo máximo de resolución por parte de la administración: 3 meses (art. 115).
Art.48 LPA. De fecha a fecha, a efectos prácticos. Si no hay día equivalente o es festivo (art. 48.2 LPA), se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Y cuando sea inhábil, se entenderá prorrogado al siguiente día hábil.
Después del recurso de alzada no procede ningún acto, salvo el recurso administrativo extraordinario de revisión si se dan los supuestos del art. 118 LPA.
El recurso de reposición:
Art. 117 LPA.
1 mes para interponerlo si el acto es expreso.
Si es por silencio, 3 meses (igual).
La diferencia es la resolución por parte de la administración: plazo de 1 mes.
Después de la interposición de un recurso de reposición no cabe la interposición de un recurso de alzada. Sólo procede la interposición de un contencioso-administrativo, salvo que proceda el extraordinario de reposición (igual que en el recurso de alzada).
Si se excede dicho plazo se inadmite, se declara extemporáneo (es el único requisito insubsanables.
Tramitacion
La LPA no contiene normas especiales relativas a la tramitación de los recursos administrativos, con la excepción del art. 112, porque son un procedimiento administrativo más, por lo que se rigen por los arts. 78 y ss LPA. La especialidad principal es la del art. 112. Si se trata de un procedimiento triangular y unos de ellos recurre, la administración tiene la obligación de dar traslado del recurso a los demás interesados para que aleguen lo que estimen conveniente. Por lo demás, se les aplica las normas de los procedimientos administrativos.
Resolución de los recursos administrativos
Como cualquier otro procedimiento administrativo, el procedimiento de resolución de recursos puede terminar de cualquiera de las formas mencionadas en el art. 87, añadiendo el silencio administrativo, aunque lo normal es que termine con la resolución.
Es de aplicación el art. 113 LPA. Posibilidades que pueden plantearse:
-Si se estima el recurso en todo, la consecuencia es que se anulará o revocará el acto administrativo.
-Si el recurso se estima en parte, se modificará el contenido del acto (por ejemplo, se corregirá la cuantía de una multa
).
-Si se estima el recurso por razones de forma, el órgano administrativo puede decidir no resolver sobre el fondo y ordenar la retroacción de actuaciones al momento en que se cometió el vicio.
-Si se desestima el recurso, la consecuencia jurídica es que se confirmará el acto y se le absolverá del reproche jurídico que se le hacía.
La inadmisión: es una forma de resolución anticipada. No se llega a resolver sobre el fondo, por distintos motivos (por ejemplo, que el recurso sea extemporáneo, o porque carece de fundamento la pretensión)
.
Si se resuelve por silencio administrativo, es decir, se presenta el recurso y la administración no resuelve expresamente el recurso, este silencio equivale a la desestimación del recurso (art. 43 LPA), salvo el tema del doble silencio.
Cuando la administración resuelve el recurso queda vinculada a los 3 principios (art. 113 LPA): Al principio de congruencia: Contradicción. Y non reformatio in peyus.
La LPA prevé que los recursos ordinarios pueden ser sustituidos por el legislador por otro tipo de recursos (art. 107.2 LPA), denominados: “Medios de impugnación sustitutivos de los recursos ordinarios” (alzada y reposición). En algunos ámbitos sectoriales, puede sustituirse la impugnación de determinados actos por otros medios de impugnación. De estos medios, el más conocido es el “arbitraje”.
La LPA no regula los recursos especiales y sólo se refiere a los siguientes remitiéndose a su legislación específica. Son recursos especiales porque el legislador ha querido que se rijan por legislación sectorial o especial. Un tipo son las reclamaciones económicas-administrativas