LECCIÓN 3. LAS FUENTES DEL DERECHO A LA COMUNICACIÓN
3.1. Concepto de Fuentes del Derecho
3.2. La Constitución Española (CE)
3.3. Textos y Convenios Internacionales
1. LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
La Declaración Universal de Derechos Humanos (10 de diciembre de 1948).
Art. 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Características de este precepto:
- Universalidad del artículo. (3 dimensiones)
- Subjetiva: todo individuo
- Geográfica: sin limitación de fronteras
- Medios: por cualquier medio de expresión.
- Regulación conjunta de los derechos a la libertad de expresión y opinión, y el derecho a la información. (estrecha relación entre ambos derechos, pero son derechos independientes: opinar es diferente de informar; opiniones/hechos)
- Definición del contenido básico del derecho a la información en este precepto.
3 elementos/actividades: investigar, difundir y recibir la información.
(todo individuo puede realizar estas 3 actividades) - Ausencia de límites o restricciones al derecho.
La eficacia jurídica del precepto en el plano internacional es muy baja. La declaración no concede a los individuos el derecho de acción ante los órganos competentes de la ONU para asegurar la eficacia jurídica del derecho, ni establece ningún otro mecanismo de control. (http://www.rsf.org/)
En España, la interpretación del art. 20 CE se debe realizar de acuerdo con este artículo (artículo 10.2 CE).
2. EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
(Asamblea General de la ONU, 16 de diciembre de 1966).
Artículo 19:
- Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
- Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:- Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
- La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
El precepto introduce una novedad: límites al derecho:
- Límite: El respeto a los derechos y a la reputación de los demás (honor, intimidad y a la propia imagen).
- Límite: a) La protección de la seguridad nacional; b) el orden público; c) la salud pública; d) la moral pública.
- Eficacia jurídica del precepto.
3. EL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES
(Consejo de Europa, 4 de noviembre de 1950)
Artículo 10. Libertad de expresión.
- Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
- El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.
Comentarios:
- La libertad de opinión e información se incluye dentro del derecho a la libertad de expresión.
- Introduce más límites al ejercicio de estas libertades y fundamenta estos límites como medidas necesarias en una sociedad democrática:
- Impedir la divulgación de informaciones confidenciales.
- Garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.
- No alude a las actividades que contiene el derecho a la información.
Eficacia jurídica se instrumentaliza a través del TEDH.
4. CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA
El Consejo Europeo de Niza
El Consejo Europeo de Niza adoptó una Declaración relativa al futuro de la Unión en la que se hacía un llamamiento a un debate amplio y profundo sobre el futuro de la Unión. La Declaración planteaba, entre otras cuestiones, el estatuto de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
La Carta se publica en el DOCE el 18 de diciembre de 2000 (Tratado de Lisboa, 13 de diciembre de 2007).
Art. 11, Capítulo II:
- Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.
- Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
Dentro del segundo apartado llamado la CE
1. La Constitución Europea
Art. II-71. Libertad de expresión y de información
- Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.
- Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
Firmada en Roma, el 29 de octubre, por los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Unión Europea.
A falta del proceso de ratificación de cada Estado miembro del texto constitucional.
2. LA LEY
LEY 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.
BOE 5/01/1984 JEFATURA DE ESTADO
LEY 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión.
BOE 12/01/1980 JEFATURA DE ESTADO
LEY 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión.
LEY 22/1999, de 7 de junio, de Modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva. BOE 25/03/1999 MINISTERIO DE FOMENTO
ATENCIÓN: ESTE MATERIAL ESTÁ INCOMPLETO Y ACTUALIZADO A JUNIO DE 2006. Debe completar y realizar una actualización del mismo.
: CARACTERIZACIÓN DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN
La información debe ser libre. A través de la prohibición de la censura previa se asegura la libertad de información. Solo se permite el secuestro judicial de las publicaciones a través del art. 20.5 CE, que dice que solo se puede secuestrar cuando haya una vulneración del derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, a la infancia, etc.
La información debe ser plural (art. 20.3 CE). Con un adecuado control parlamentario, la pluralidad queda reflejada.
La veracidad de la información no se refiere a que el periodista transmita los hechos tal cual han sucedido, sino a que se realice una buena praxis profesional. Al igual que una buena praxis para la investigación y la elaboración de la noticia.
El nivel de diligencia se refiere a que se exige al periodista ser inmediato para elaborar la información, y que sea veraz. Por lo que, bajo ciertas circunstancias, el nivel de diligencia no debe bajar.
Naturalidad: el periodista no es investigador, por lo que puede cometer fallos, que no se tendrán en cuenta.
Profesionalidad: no debe manipular la información. Se debe tener en cuenta los códigos deontológicos de la profesión. Y, por supuesto, deben contrastar las fuentes.
Cuando se refiere al derecho al honor, se exige mayor rigor al periodista. Tres supuestos:
- Cuando la información afecta al derecho al honor, el nivel de profesionalidad está en que la información debe ser mayor.
- Cuando está en juego la presunción de inocencia, el rigor de caracterizar la información.
- Cuando se trata de temas de gran impacto social, políticos o económicos, lo mismo.
Ejercicio del derecho a la intimidad (art. 10.2 CE – Convenio de Roma del 50), no están presentes en la CE.
Ejercicio del acceso o de la investigación (art. 105.b CE): libre acceso a los archivos administrativos, dos condiciones: seguridad nacional e intimidad de las personas. La Junta de Jefes del Estado Mayor, el Presidente del Gobierno y el Ministerio de Defensa deciden qué materia es secreta, a qué se puede acceder y a qué no. A través del acceso de diputados y senadores, del Defensor del Pueblo, como garante de los derechos y libertades. No se puede hacer uso de la información secreta, lo que se suele clasificar de normal, en materia de seguridad del Estado. Además de la CE, la Ley de Acceso Civil. El secreto de sumario, es que hasta que el sumario no se hace público no se puede acceder a él.
Difusión de información: a través de la creación de medios de comunicación, se exigen medidas normativas a la radio y la televisión. Sobre todo porque el espacio radiofónico es limitado al público. Para poder crear un medio de comunicación, se otorga una concesión administrativa.
Recibir información: tenemos derecho a recibir información jurídica (BOE y diarios oficiales de las CCAA), a conocer los asuntos que afectan al control político del gobierno (CE), a la información de interés general que el gobierno tiene responsabilidad de dar.
Diferencias entre libertad de expresión e información, y elementos comunes:
Son derechos fundamentales de la sección I, necesarios para la existencia del Estado democrático, la libertad individual y el desarrollo cognitivo de las personas. Deben coexistir para la existencia de una opinión pública libre. Ambos están limitados y tienen garantías.
Con libertad de expresión nos referimos a opiniones, ideas y juicios de valor. Mientras que la información son hechos, sucesos, que tienen que ser de interés público. Las opiniones no pueden ser sometidas a juicios de veracidad, a no ser que los hechos se funden en esas opiniones, pero las informaciones sí. La cláusula de conciencia no ampara la libertad de expresión, lo que protege es la profesión periodística. Parece que la libertad de opiniones es más amplia que la de información porque la libertad de expresión ampara toda una idea, opinión, etc. y no está sujeta a un juicio de veracidad. El límite que tiene la libertad de expresión es la dignidad humana y la paz social.
LOS DERECHOS AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN, COMO LÍMITES DE LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN
Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE), a pesar de su especificidad individual, poseen una nota común: tienen por finalidad proteger la dignidad de la propia persona, su ámbito de libertad y privacidad reservado para sí misma, frente a injerencias de poderes públicos, grupos sociales o de las demás personas. Estos derechos afectan a la libertad individual y a la paz social. De ello que a estos derechos se les denomine derechos de autonomía, derechos humanos básicos, derechos civiles individuales… Estos derechos afectan de manera directa a la identidad psicológica e intelectual del individuo, son derechos vinculados a su propia personalidad, por ello también se les denomina derechos de la personalidad.
Los derechos del art. 18.1 CE se configuran como límites de los derechos a una comunicación pública libre (art. 20.4 CE); estos últimos derechos, como se sabe, a pesar de su dimensión individual (afectan al desarrollo individual de la persona), su dimensión social es tan importante (aseguran la existencia de una opinión pública libre y la participación política) que -a diferencia de los derechos del art. 18.1 CE- se les incluye en una categoría diferente, en concreto, dentro de las libertades públicas o de los derechos de participación.
Las libertades de expresión e información aseguran la libertad política e individual. Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, la libertad individual. Dos categorías diferentes de derechos, inherentes a las personas y por ello necesarios para la existencia de la paz social en un Estado democrático de Derecho, situados al mismo nivel (no existe una jerarquía de derechos) y que disfrutan del máximo nivel de garantías constitucionales, al estar ambos ubicados en la sección 1ª, del capítulo II, del Título I de la CE.
Los derechos del 18.1 CE tienen una protección civil y otra penal. En la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LOPC), se protege civilmente a estos derechos fundamentales frente a todo tipo de intromisiones ilegítimas, establecidas en la propia Ley, asegurando las medidas necesarias para ponerlas fin y reestablecer al perjudicado en el pleno disfrute del derecho fundamental vulnerado. La garantía penal de estos Derechos se asegura en la Ley Orgánica 10/1995, de 25 de noviembre, del Código Penal (CP), donde se tipifican como delito acciones que vulneran estos derechos. Pero al ser el individuo el que determina su dignidad, no son perseguibles de oficio, sólo a instancia de parte, aunque en algunos casos debe intervenir el Ministerio Fiscal.
Estos derechos, como reconoce la LOPC (art. 1.3), al ser inherentes al ser humano, son irrenunciables, inalienables e imprescriptibles, cualquier renuncia a la protección de los mismos es nula. Nadie puede firmar un contrato de renuncia de algo que se relaciona directamente con la dignidad humana, éste es nulo para el ordenamiento jurídico español.
Cosa diferente es que cada individuo, libremente, puede tener una consideración de su propia honorabilidad y de su intimidad diferente a la de los demás y pensar que manifestar determinados aspectos privados de su vida no supone hacer dejación de su intimidad, ni de su dignidad como persona. La exposición pública de la imagen de una persona es libre. De ahí que la imagen de una persona se pueda ceder, previo consentimiento expreso (art. 2.2 LOPC) e incluso revocar, con la consiguiente indemnización (art. 2.3 LOPC).
De ello la dificultad de definir estos derechos, al ser el propio individuo el que los determina y por supuesto la sociedad. Son conceptos que cambian con el tiempo y que tienen diferente consideración en función del individuo y de la sociedad en la que éste se desenvuelva.
Los menores disfrutan de una especial consideración en el ejercicio de estos derechos. Al carecer de criterio suficiente para determinar libremente su ámbito, sus padres o tutores legales deben velar por su pleno ejercicio y también los poderes públicos, de ahí que la injerencia ilegítima en estos derechos, cuando afecta a menores, deberá ser denunciada por el Ministerio Fiscal (Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor (LOPJM)) y de la cesión de derechos de imagen de menores, cuando sus condiciones de madurez no permitan que se haga por ellos mismos, deba ser informado previamente el Ministerio Fiscal (art. 2 LOPC).
Los derechos del art. 18.1 CE tienen un reconocimiento jurídico expreso en diferentes los textos internacionales ratificados por España sobre Derechos Humanos, que cómo se sabe, constituyen un parámetro de hermenéutica de los Derechos y Libertades del título I (art. 10.2).
El Derecho al Honor
Definición: el Derecho al honor (art. 18.1 CE) no es definido en ninguna de las normas jurídicas que lo reconocen y protegen, consecuencia lógica de su alto grado de abstracción conceptual y de su indeterminación. El Tribunal Constitucional (TC) lo define como el Derecho al buen nombre, a la propia estimación y a la consideración de los demás sobre nosotros. He ahí que este derecho tenga una doble vertiente: subjetiva, la propia consideración y dignidad de cada uno, y objetiva, la estima y visión que los demás tienen de nosotros.
Schopenhauer, desde la máxima de que el honor es la opinión que los demás tienen acerca de nosotros, y en especial la opinión general de quienes saben algo de nosotros, analiza el honor desde una perspectiva filosófica y asegura que es realmente nuestra naturaleza aparente la que determina la opinión de los demás y sólo cuando ésta concuerda con nuestra naturaleza verdadera nos encontramos con el honor verdadero. Pero el honor desde esta máxima -el reconocimiento social, que no honor verdadero- es absolutamente imprescindible para asegurar una existencia grata y aceptable, como seres sociales; que los demás te menosprecien puede ser insoportable, tanto por razones sexuales, étnicas, religiosas o por cualquier otra condición personal o social, como por la censura de un comportamiento legítimo, aunque reprobado por ciertos sectores sociales. De ahí que un ataque al buen nombre suponga un ataque a la dignidad y al derecho al honor, aunque sólo pueda verse afectada la dimensión objetiva de este derecho.
Sujetos titulares de este derecho:
- Toda persona física, sea o no ciudadano español, puesto que el derecho al honor deriva de la dignidad del ser humano que nace con el individuo y se extingue con su muerte. Las personas fallecidas pierden su derecho fundamental al honor (STC 231/88), aunque conservan la protección civil del derecho durante 80 años desde su fallecimiento (art. 4 LOPC). Los menores tienen un régimen especial de protección (LOPJM).
- Las personas jurídicas también son titulares de éste derecho a partir de la STC 139/95 y obtienen la protección de este derecho cuando se las difame o se las haga desmerecer de la consideración ajena. Muchos autores están en desacuerdo con esta posibilidad reconocida por el TC, al considerar fundamental el nexo de los derechos del art. 18.1 CE con la dignidad de la persona (art. 10.1 CE). Además, las personas jurídicas ya tienen protegido su derecho al buen nombre en el art. 1.902 del Código Civil.
- Los grupos étnicos o sociales sin personalidad jurídica han visto reconocido su derecho al honor en la STC 214/91, de ello que todo miembro de un grupo étnico o social determinado (…) residente en nuestro país pueda reclamar la protección de este derecho cuando la ofensa se dirija contra todo su colectivo. Algo que también ha sido criticado por algún sector doctrinal.
Hasta el momento, las instituciones públicas carecen del derecho al honor, la STC 107/1988 sostiene que el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas afirmando que sólo son titulares de los mismos las personas físicas que ejerzan los cargos públicos. Si bien es cierto que esta STC es previa al reconocimiento del derecho al honor de grupos étnicos o sociales y de las personas jurídicas y la ofensa en la citada STC se dirigió contra gran parte de los jueces. Ello no quiere decir que no se proteja a las instituciones del Estado frente a acciones que las desacrediten, lo que sucede es que esa protección, por ahora, no se realiza desde el art. 18.1 CE.
Las acciones ilegítimas que suponen una vulneración del derecho al honor se encuentran establecidas en la LOPC y en la LOCP.
1º Atribución o divulgación de hechos falsos o ciertos que carezcan de interés general y produzcan descrédito:
Podrá llevar aparejada responsabilidad civil por acción ilegítima:
La imputación de hechos a una persona que de algún modo lesionen su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación (art. 7.7 LOPC) o la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su buen nombre (art. 7.3). Son dos preceptos muy parecidos.
En el primero, si se puede probar que la acción realmente se ha producido, esto es, la verdad de la atribución y el asunto es de interés general, se aplicaría la regla de la exceptio veritatis y no se asumiría ningún tipo de responsabilidad, ya que ha sido la propia persona quien a través de sus acciones ha vulnerado su honor y el periodista ha ejercido legítimamente su derecho a comunicar información veraz (art. 20.1.d) CE).
Si el asunto carece de interés general, aunque sea la propia persona la que haya cometido la acción que menoscaba su buen nombre, ante los ojos de la sociedad, es la acción de divulgar ese hecho carente de interés público la que origina la lesión directa en la vertiente objetiva del derecho al honor y por ello no se aplicaría la regla de la exceptio veritatis.
En el segundo, nunca se aplicaría la regla de la exceptio veritatis ya que se alude expresamente a divulgación de hechos que afecten a su buen nombre relativos a la vida privada.
La atribución de acciones también puede generar responsabilidad penal:
La LOCP considera un delito o falta contra el honor la injuria, ésta consiste en la imputación de hechos (no delictivos) que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, pero sólo serán constitutivas de delito las que por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves y considerarán graves, cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario respeto hacia la verdad (art. 208 LOCP).
Es decir, la atribución de hechos ciertos o falsos que vulneren el honor, es una falta de injurias. Huelga decir que si los hechos son ciertos y de interés general, se aplicaría la regla de la exceptio veritatis.
La atribución de hechos falsos que vulneren el honor, si se realiza con conocimiento de su falsedad o temerario respeto hacia la verdad, es un delito de injurias.
Si lo que se atribuye son delitos estaremos ante una figura penal diferente y más grave: la calumnia que consiste en la imputación de un delito hecho con conocimiento de su falsedad o temerario respeto hacia la verdad (art. 205 CP).
Como es lógico en este caso, siempre opera la exceptio veritatis.
Para cometer un delito de injuria o calumnia es necesario, propósito deliberado de injuriar (animus iniurandi) o de infamar (animus infamandi), esto es de causar deliberadamente el daño.
En todo caso, las injurias o calumnias deben efectuarse públicamente, (la difusión pública, además, agrava la pena), pero nadie será condenado por injurias o calumnias sin querella de la persona ofendida. De ahí, que el culpable de las mismas quede exento de responsabilidad criminal mediante el perdón del ofendido.
Por ello la atribución de acciones que afecten al buen nombre de una persona, deben ser probadas y ser de interés público. El problema estriba fundamentalmente en dilucidar ¿Qué es de interés público? Especialmente, en aquellos casos límite dónde existan dudas de que prevalezca el derecho a recibir información veraz.
Con carácter general, se puede sostener que no vulnerarían el derecho al honor (18.1 CE) -quedando amparadas por el derecho a comunicar y recibir información (20.1.d))- los hechos ciertos que aunque produzcan descrédito, son de interés público:
Los hechos que tienen relevancia directa con el derecho a una opinión pública libre, consustancial al pluralismo político y al Estado democrático. En este sentido, los cargos públicos (cargos políticos representativos) tienen el nivel más débil de protección, al tener que soportar un mayor conocimiento por parte de los demás de su comportamiento, ya que despliegan una actividad de interés público al administrar los intereses generales. Jurisprudencia TEDH, TC.
2º La manifestación de juicios de valor a una persona que produzcan descrédito.
Lleva aparejada responsabilidad civil:
La manifestación de juicios de valor, a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesione su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación (art. 7.7 LOPC).
Genera responsabilidad penal:
El delito o falta de injuria que la LOCP define como la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, aunque, solamente serán constitutivas de delito las que por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves (art. 208 LOCP). Exigiéndose en todo caso, la intención de ofender (animus iniurandi) y que se lesione la dignidad de la persona. Para que la injuria sea constitutiva de delito deben ser tenidas por el concepto público de graves y aquí nuevamente, nos movemos en el ámbito de la subjetividad, en todo caso, el órgano judicial deberá tener en cuenta el contexto en el que se produce la expresión.
Este artículo, -al igual que los anteriores que se han visto- es ciertamente, algo indeterminado jurídicamente y más cuando la esfera del honor está determinada de manera decisiva por las ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad y por el propio concepto que cada persona, según sus actos propios, mantenga al respecto y determine sus pautas de comportamiento (preámbulo LOPC); así la protección civil del honor quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia (art. 1.2 LOPC). De ello que sean los órganos judiciales -como garantes de los derechos y libertades de la CE- los que en la resolución de cada caso, configuren la concepción del derecho al honor.
Responder con carácter general a las preguntas de ¿Hasta dónde llega la crítica permitida? O ¿Cuándo se vulnera el honor? No es fácil, el límite infranqueable de la manifestación de juicios de valor, esto es, de la libertad de expresión, sin duda, está en la dignidad personal y en asegurar la paz social, pero cada supuesto es diferente y nos hallamos ante conceptos jurídicos indeterminados que, aunque se resuelven a través de la técnica jurídica, no están exentos de una determinada concepción ideológica de las personas que revestidas de potestas las dilucidan.
El TEDH, el TC y el TS han establecido algunos criterios que deben aplicarse a los casos judiciales concretos que se resuelvan.
El TEDH:
- Los cargos públicos (cargos políticos representativos) deben soportar un nivel de crítica mayor que el resto de individuos de la sociedad, tanto por su consciente exposición pública ante los medios y los ciudadanos y su gestión de los intereses generales, como para asegurar una opinión pública libre (la libertad política), fundamento de una sociedad democrática. (TEDH, caso Lingens, 8 de julio de 1986).
La jurisprudencia del TS y del TC:
- La CE no reconoce el derecho al insulto.
- El contexto en el que se produce la expresión.
- El derecho al honor incluye el prestigio profesional.