Fuentes del Derecho Eclesiástico Español
Fuentes Unilaterales
Serán fuente de producción del Derecho Eclesiástico todos los órganos legislativos civiles, en sus diferentes niveles de competencia. Sin embargo, también habremos de incluir como fuente de producción originaria a algunas normas procedentes de autoridades religiosas, en cuanto que el ordenamiento estatal les concede vigencia, mediante un proceso de estatalización. No existe un código de Derecho Eclesiástico. Se consideran fuentes del Derecho Eclesiástico todas aquellas normas que hacen referencia a la libertad y a las confesiones religiosas. Puede hablarse de un Derecho Eclesiástico comunitario, estatal, autonómico e incluso local.
El número de normas de origen unilateral es elevado, por lo que aquí nos referiremos únicamente a aquellas normas que, por su importancia, han diseñado nuestro actual sistema de Derecho Eclesiástico: la Constitución y la Ley Orgánica de Libertad Religiosa.
a) La Constitución Española de 1978
Es la fuente suprema del Derecho Eclesiástico, de la misma manera que lo es para las restantes ramas del Derecho, en virtud del principio de jerarquía normativa. Su finalidad es la de garantizar los derechos y libertades públicas, además de regular la organización política del Estado. En ella se asienta la tutela jurídica tanto de la dimensión religiosa de los españoles, individualmente considerados, como de la libertad de las formaciones sociales o confesiones religiosas que operan dentro de su ámbito territorial de eficacia.
La Constitución Española garantiza la libertad religiosa en su artículo 16, el más importante de nuestra Carta Magna en esta materia. Dicho artículo afirma lo siguiente:
“1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.”
Otros preceptos del texto constitucional que, de modo expreso, se refieren a la materia religiosa son el artículo 14 (en el que, junto a la igualdad formal, se rechaza toda discriminación por razón de religión) y el artículo 27.3 (que reconoce el derecho de los padres sobre la formación religiosa y moral de sus hijos). Aunque no de una forma expresa, pero sí implícitamente, están igualmente conectados con nuestra materia los artículos 32 (relativo al matrimonio), 39 (referente a la familia) y 46 (que trata del patrimonio histórico artístico). Como complemento obligado, habrá de tenerse en cuenta, sin duda, tanto el artículo 1, en la medida que propugna la igualdad y la libertad como valores superiores del ordenamiento español, el 9.2, el 10, y todos aquellos preceptos constitucionales relativos a los derechos fundamentales que son imprescindibles para poder comprender cabalmente el derecho de libertad religiosa.
La Constitución actúa como estructura básica fundamental de todo orden social y jurídico del Estado. No obstante, los derechos y libertades fundamentales en ella recogidos, corren el riesgo de quedarse en una declaración vacía de contenido, si son contemplados únicamente desde la perspectiva de su reconocimiento constitucional y no reciben una ulterior concreción. Estos derechos y libertades se hacen verdaderamente eficaces cuando reciben un desarrollo legislativo y se concretan en ámbitos normativos de menor entidad: leyes orgánicas, legislación ordinaria, disposiciones administrativas, e incluso análisis y delimitación jurisprudencial.
En este sentido, un análisis realista de la Constitución como fuente del Derecho, obliga a referirse necesariamente al Tribunal Constitucional. No es fácil precisar el valor que las resoluciones del Tribunal Constitucional tienen en el sistema de fuentes, ya que este Tribunal no es un órgano judicial ni su función es juzgar o ejecutar lo juzgado. Sin embargo, debido a que este alto Tribunal actúa como legislador negativo cuando declara la inconstitucionalidad de una ley o precepto, y posee una función interpretadora, la doctrina considera que sus sentencias han de ser situadas, en la jerarquía normativa, inmediatamente después de la Constitución y por encima de todas las demás fuentes del Derecho.
b) La Ley Orgánica de Libertad Religiosa
En virtud del artículo 81 de nuestra Constitución, el desarrollo del derecho fundamental de libertad religiosa contemplado en su artículo 16 debía realizarse mediante una ley con el rango de orgánica. En consecuencia, el 5 de julio de 1980 se promulgó la Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa, que trató de concretar este derecho. Fue el primero de los derechos fundamentales en recibir desarrollo legislativo, lo que hace pensar en la relevancia concedida al mismo.
Como su propio título indica, la Ley Orgánica de Libertad Religiosa se consagra en exclusiva a garantizar y concretar el derecho de libertad religiosa, quedando excluida la libertad ideológica, cuya protección y desarrollo se encomienda a las distintas leyes orgánicas relativas a los derechos fundamentales en que esta libertad tiene cabida y se manifiesta: libertad de asociación, libertad de expresión, libertad de reunión, etc. No obstante, como derechos fundamentales que son, ambas libertades -ideológica y religiosa- gozan de la misma protección, como así se ha recogido en nuestro texto constitucional.
En su momento supuso una ley novedosa, pues fue la primera que, con ese objeto, fue promulgada en el panorama del Derecho Eclesiástico universal. Posteriormente se elaboraron otras, algunas de las cuales tuvieron como modelo a la española, como es el caso de la portuguesa, la italiana y las de algunos países iberoamericanos.
La Ley Orgánica de Libertad Religiosa tenía la intención de establecer un marco legal único, una fuente única para reglamentar estatalmente el fenómeno religioso, aplicable por igual a la Iglesia Católica y a las demás iglesias, confesiones o comunidades religiosas. Esa pretensión originaria quedó desvirtuada desde el inicio. Primero, porque no es la única fuente jurídica reguladora del factor religioso pues, como veremos seguidamente, otras fuentes de rango elevado comparten panorama normativo a la hora de regular, incluso mucho más amplia y detalladamente, el fenómeno religioso. Y segundo, porque la mayor parte del articulado de esta ley no es aplicable a la Iglesia Católica, la religión predominante y mayoritaria en nuestro país, pues ésta posee un estatuto jurídico muy completo elaborado y promulgado con anterioridad a la citada Ley Orgánica. Por tanto, aunque esta Ley sea aplicable, en principio, a todas las confesiones, de hecho su relevancia práctica afecta a las no católicas, que obtuvieron así un nuevo estatuto jurídico, más favorable al anterior.
Por lo que se refiere a su contenido, se trata de una ley breve, pues consta únicamente de 8 artículos. Por su generalidad, ha sido calificada como norma marco, en el sentido de contener unos criterios muy generales a los que puedan acomodarse las distintas confesiones según sus características propias.
Fuentes Bilaterales
Acuerdos con la Iglesia Católica
Los cuatro acuerdos firmados el 3 de enero de 1979 forman una unidad y derogan en su conjunto el anteriormente mencionado Concordato de 1953. No sólo abordan cuestiones diversas sino que también delimitan el estatuto de la Iglesia Católica en su totalidad. El primero, denominado «sobre asuntos jurídicos», se refiere a la posición jurídica de la Iglesia Católica y al matrimonio canónico. El segundo, llamado «sobre Asuntos Económicos», trata del régimen fiscal de la Iglesia y al sistema de colaboración económica del Estado. El tercero, «sobre enseñanza y asuntos culturales”, trata de la enseñanza religiosa y del patrimonio histórico artístico. Y, el cuarto, «sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y servicio militar de clérigos y religiosos”, tiene un título suficientemente expresivo de su contenido.
Esos cuatro Acuerdos firmados en 1979, junto con el de 1976 y el aún vigente de 1962, revisten la forma de tratados internacionales. Ese carácter internacional de los Acuerdos ha sido además reconocido por el Tribunal Constitucional en diversas ocasiones.
Respecto a los Acuerdos de 1979, al firmarse una semana después de la entrada en vigor de la Constitución y no modificarse su contenido en el acto de ratificación, se presume que no son desarrollo del artículo 16 de aquélla.
Extinción de las Fuentes Bilaterales
Las causas de extinción previstas para los tratados internacionales serán las siguientes:
- a) Mutuo acuerdo entre las partes.
- b) Cláusula resolutoria prevista en el mismo acuerdo (vigencia temporal).
- c) Violación grave por una de las partes (se entiende que la parte que no violó el acuerdo deja de estar obligada, en virtud del principio frangenti fidem, fides non est servanda. Habitualmente, cuando es el Estado el que viola el Acuerdo, la Santa Sede no suele denunciarlo formalmente sino que, únicamente, eleva protesta).
- d) La aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, que actúa como elemento flexibilizador del principio pacta sunt servanda.
Acuerdos con Confesiones Distintas de la Católica
Aunque desde un punto de vista formal, se trata de una ley interna y unilateral, sin embargo, la relevancia que tiene el acuerdo previo entre el Estado y la confesión, tanto en la génesis de la ley como en el tiempo de vigencia, tienen la suficiente relevancia como para que la doctrina haya desarrollado diferentes teorías respecto a la cuestión. Así, un sector de la misma, entiende que estos acuerdos son leyes unilaterales que obedecen a la voluntad expresada por el legislador de traducir, en una norma de Derecho interno, el compromiso adquirido por el Estado con una de las instituciones que operan en su territorio, para proporcionarles un estatuto jurídico específico (Martínez Torrón). Otro sector considera que, si bien el acuerdo es un presupuesto previo para la formación de la voluntad política del parlamento (Llamazares), su resultado termina siendo “de Derecho público interno”, tratándose de una “ley unilateral ordinaria”. Lombardía, por su parte, asimilaba su naturaleza a las de las leyes paccionadas. Para Fornés, finalmente, estamos ante unas fuentes formalmente unilaterales pero materialmente bilaterales. La postura más generalizada es aquella que sostiene que, pese a que se aprueben como leyes unilaterales, de la misma naturaleza que cualquier otra interna del Estado, se trata de leyes de naturaleza especial, por tener un contenido pactado: leyes reforzadas o leyes de negociación previa, naturaleza jurídica que se asimila, según Gismondi, a los convenios colectivos.
Distintas comunidades israelitas constituyeron la “Federación de Comunidades Israelitas de España” (FCI), la mayoría de las Iglesias de religión evangélica dieron origen a la “Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España” (FEREDE), y numerosas comunidades islámicas dieron vida a dos federaciones, la ”Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas” y la “Unión de Comunidades Islámicas de España” que, a su vez, constituyeron la “Comisión Islámica de España” (CIE), órgano de representación del Islam en España.
Las tres Federaciones firmaron acuerdos con el Estado español en 1992, que fueron aprobados por leyes nº 24, 25 y 26, de 10 de noviembre de 1992 (B.O.E. de 12 de noviembre de 1992):
- Acuerdo de Cooperación del Estado español con la Federación de Comunidades Israelitas de España.
- Acuerdo de Cooperación del Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
- Acuerdo de Cooperación del Estado español con la Comisión Islámica de España.
Técnicas de Remisión
Remisión: Consiste en dar eficacia civil a relaciones jurídicas surgidas al amparo del Derecho confesional. Dependiendo de la forma en que ésta se realiza, podemos hablar de remisión material -también llamada recepticia- o formal. En el primer caso, no se produce una declaración por parte del Estado de competencia del Derecho confesional para regular determinadas materias, sino que se reciben en el Derecho estatal normas procedentes de otro ordenamiento, o lo que es lo mismo se civilizan normas procedentes de ese otro ordenamiento –p.ej. los curriculos de enseñanza religiosa que elaboran las propias confesiones, y que en virtud de normativa estatal se publican para su eficacia y entrada en vigor-. En el caso de la remisión formal o no recepticia, el Derecho estatal reconoce una relación jurídica determinada y, por consiguiente, la competencia de un ordenamiento distinto –el confesional- para regularla, y otorgarle eficacia, en su propia esfera –p. ej. el matrimonio canonico en el Derecho español-.
Principios Informadores del Derecho Eclesiástico Español
Principio de Libertad Religiosa
La libertad religiosa tiene una doble dimensión: como derecho y como principio constitucional. Así, la libertad religiosa además de derecho humano es también un principio de organización social y de configuración civil. Esta doble condición ha sido puesta de manifiesto por la doctrina y por la jurisprudencia. A este respecto, son significativas las palabras de Viladrich al decir “la libertad religiosa como principio de configuración social y cívica contiene una definición del Estado, mientras que la libertad religiosa entendida como derecho fundamental expresa una exigencia de justicia consubstancial con la persona humana, contiene una idea o definición de la persona humana. Lo cual supone que la concepción de Estado incluye una determinada concepción de persona que lo integra y, a la recíproca, el concepto de persona conlleva una concreta postura respecto a la inserción de “esa persona” dentro de un particular “Estado”. La libertad religiosa como derecho se estudiará en la lección siguiente, nos centramos ahora en la acepción de la misma en cuanto principio.
De los cuatro principios señalados, el básico y más importante en la configuración de nuestro actual sistema de Derecho Eclesiástico es el de libertad religiosa, ya que de él dependen los demás principios, en aspectos esenciales y de operatividad. La libertad supone, ante todo, reconocer al individuo y su autonomía como el fin último al que debe encaminarse toda la actuación del Estado. Consecuentemente, no se trata sólo de respetar el ámbito de inmunidad personal, sino también de reconocer que ciertas decisiones son radicalmente individuales y que, por tanto, el Estado se presenta como sujeto incompetente para adoptar determinadas opciones e incluso para formular sobre ellas un juicio de valor. En virtud del principio de libertad religiosa rige el imperativo “máxima libertad posible y mínima restricción necesaria”.
Para concretar el significado de la libertad religiosa como principio es preciso apuntar, como presupuesto básico, que el Estado está al servicio de la persona y no al revés. De hecho, la Constitución tiene una orientación personalista, circunstancia que se aprecia con bastante claridad en que considera como fundamentos del orden político y de la paz social la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad. A partir de aquí es fácil precisar el alcance del principio de libertad religiosa pues se trata, simplemente, de proyectar el valor genérico “libertad” que, como valor fundamental recogido en los artículos 1.1 y 9 de la Constitución Española es uno de los objetivos primordiales del Estado, sobre una actividad humana tan singular como es el acto de fe, y cuantas expresiones individuales y colectivas lleva aquél aparejado. Así pues, el primer paso conlleva para el Estado el reconocimiento de la libertad religiosa como derecho fundamental, con lo que constata su previa existencia. Consecuentemente a ese reconocimiento, el Estado asume un deber de abstención y de no interferencia, así como la garantía jurídica de una plena inmunidad de coacción en materia religiosa a favor de los ciudadanos y de los grupos en que se inserta –confesiones-, no sólo respecto de él mismo sino también frente a los demás.
En opinión de la doctrina la libertad religiosa como principio tiene una doble faceta:
a) Negativa, por cuanto implica la incompetencia del Estado para concurrir junto a los ciudadanos al acto de fe y, por ende, a la práctica de la religión. Esta faceta ha sido puesta de manifiesto por el Tribunal Constitucional, cuando sostiene que «el principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera de los grupos sociales, de manera que el Estado se prohíbe a si mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso».
b) Positiva, que se concreta en el reconocimiento formal, tutela jurídica y promoción material del derecho de libertad religiosa, sin más límites que el orden público protegido por la ley (art.16.1). En definitiva, que el Estado, en su función de servidor de los ciudadanos, y a tenor del valor que éstos otorgan al elemento religioso, asume el deber de permitirlo y facilitarlo, con la máxima amplitud posible, en cuanto que es un factor de interés social.
Principio de Aconfesionalidad (Laicidad)
La forma en que el texto constitucional se refiere a este principio es poco clara e inadecuada. Es el artículo 16.3 el que lo concreta como sigue,” ninguna confesión tendrá carácter estatal”. Con esta fórmula se está aludiendo no al carácter o naturaleza no confesional del Estado sino al carácter o naturaleza no estatal de las confesiones. Muchos autores ven esta expresión impropia de nuestro particular ámbito histórico y cultural, en cuanto que evoca un sistema de iglesia de Estado o iglesia nacional y no de Estado confesional. Así, en opinión de Bernárdez, la literalidad de la fórmula significa que el Estado ni crea, ni organiza, ni incorpora a su estructura oficial confesión religiosa alguna, en la línea de lo que históricamente ocurrió con las iglesias reformadas. Mientras que en España nuestra Constitución quiso poner término a la situación inversa: la de un Estado confesionalmente católico.
Siguiendo las interpretaciones literal y espiritual de la expresión constitucional del principio, la Constitución rechaza la existencia de una Iglesia nacional (separación Iglesia-Estado) y que el Estado profese una religión cualquiera, inspirando su legislación en esa doctrina (aconfesionalidad). El motivo por el que se empleó tal fórmula fue la finalidad, que late en todo el texto constitucional, de concordia entre los españoles y, concretamente en el caso que nos ocupa, la de no herir la sensibilidad religiosa de la mayoría católica, con referencias al laicismo que, en España, se asociaba a la intolerancia religiosa sufrida durante la etapa de la Segunda República.
Modernamente, algunos autores prefieren emplear el término aconfesionalidad por resultar, a su juicio, más evidente que el de laicidad, al que consideran confuso. Confusión que obedece a su carácter dinámico, pues la acepción que hoy posee difiere respecto de la que tenía en épocas anteriores. Esta evolución de su significado dificulta su empleo de manera unívoca y exige una continua descripción de su alcance e implicaciones. En consecuencia, resulta lógico que no exista unanimidad doctrinal para referirse a él y que Soto haya atribuido hasta cinco significados a dicho término: lo opuesto a eclesiástico, tolerancia, laicismo, indiferencia hacia lo religioso, y neutralidad.
De todos ellos, debemos decantarnos por el de neutralidad ante lo religioso; pues, si partimos del hecho de que el Estado está sometido a sus propias leyes -que se dirigen a un ámbito diverso del de las Iglesias-, y reconocemos que Iglesia y Estado son realidades diferentes, y que un Estado social de Derecho debe velar por los derechos reconocidos a sus ciudadanos -entre ellos el de libertad religiosa-, la conclusión lógica es que el estado natural de estos Estados es la neutralidad. Para Martínez Torrón, laicidad implica neutralidad porque “a lo que conduce es a que el Estado actúe en relación con las distintas religiones solamente en la medida de los efectos sociales que estas producen, y especialmente en la medida en que tales efectos puedan contrastar con valores que el ordenamiento considera necesarios”. Y es un medio, el más adecuado, para conseguir el fin de garantizar el derecho de libertad religiosa en condiciones de igualdad por parte de todos los individuos y grupos.
El Tribunal Constitucional, en su interpretación de este principio informador del Derecho Eclesiástico, ha empleado, en numerosas ocasiones, los términos de aconfesionalidad o neutralidad. No obstante, recientemente ha utilizado con mayor frecuencia el término laicidad, pero calificándola de positiva, lo que matiza de modo significativo este concepto y lo acerca a la neutralidad.
“De singular interés es la STC 46/2001, de 15 de febrero. Recuerda que “e1 contenido del derecho a la libertad religiosa no se agota en la protección frente a injerencias externas de una esfera de libertad individual o colectiva que permite a los ciudadanos actuar con arreglo al credo que profesen (SSTC 19/1985, de 13 de febrero, 120/1990, de 27 de junio, y 63/1994, de 28 de febrero, entre otras), pues cabe apreciar una dimensión externa de la libertad religiosa que se traduce en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso, asumido en este caso por el sujeto colectivo o comunidades, tales como las que enuncia el art. 2 LOLR y respecto de las que se exige a los poderes públicos una actitud positiva, desde una perspectiva que pudiéramos llamar asistencial o prestacional, conforme a lo que dispone el apartado 3 del mencionado art. 2 LOLR» (f.j. 4). Y a continuación advierte: “Y como especial expresión de tal actitud positiva respecto del ejercicio colectivo de la libertad religiosa, en sus plurales manifestaciones o conductas, el art. 16.3 de la Constitución, tras formular una declaración de neutralidad (SSTC 340/1993, de 16 de noviembre, y 177/1996, de 11 de noviembre), considera el componente religioso perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes públicos mantener «las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones», introduciendo de este modo una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva: que «veda cualquier tipo de confusión entre fines religiosos y estatales» (STC 177/1996)» (f.j. 4).”