Fuentes del Derecho Eclesiástico
Serán fuente de producción del Derecho Eclesiástico todos los órganos legislativos civiles, en sus diferentes niveles de competencia. Sin embargo, también habremos de incluir como fuente de producción originaria a algunas normas procedentes de autoridades religiosas, en cuanto que el ordenamiento estatal les concede vigencia, mediante un proceso de estatalización.
No existe un código de Derecho Eclesiástico. Se consideran fuentes del Derecho Eclesiástico todas aquellas normas que hacen referencia a la libertad y a las confesiones religiosas. Puede hablarse de un Derecho Eclesiástico comunitario, estatal, autonómico e incluso local.
Fuentes Unilaterales
El número de normas de origen unilateral es elevado, por lo que aquí nos referiremos únicamente a aquellas normas que, por su importancia, han diseñado nuestro actual sistema de Derecho Eclesiástico: la Constitución y la Ley Orgánica de Libertad Religiosa.
a) La Constitución Española de 1978
Es la fuente suprema del Derecho Eclesiástico, de la misma manera que lo es para las restantes ramas del Derecho, en virtud del principio de jerarquía normativa. Su finalidad es la de garantizar los derechos y libertades públicas, además de regular la organización política del Estado. En ella se asienta la tutela jurídica tanto de la dimensión religiosa de los españoles, individualmente considerados, como de la libertad de las formaciones sociales o confesiones religiosas que operan dentro de su ámbito territorial de eficacia.
La Constitución Española garantiza la libertad religiosa en su artículo 16, el más importante de nuestra Carta Magna en esta materia. Dicho artículo afirma lo siguiente:
- Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
- Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
- Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
b) La Ley Orgánica de Libertad Religiosa
En virtud del artículo 81 de nuestra Constitución, el desarrollo del derecho fundamental de libertad religiosa contemplado en su artículo 16 debía realizarse mediante una ley con el rango de orgánica. En consecuencia, el 5 de julio de 1980 se promulgó la Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa, que trató de concretar este derecho. Fue el primero de los derechos fundamentales en recibir desarrollo legislativo, lo que hace pensar en la relevancia concedida al mismo.
Como su propio título indica, la Ley Orgánica de Libertad Religiosa se consagra en exclusiva a garantizar y concretar el derecho de libertad religiosa, quedando excluida la libertad ideológica, cuya protección y desarrollo se encomienda a las distintas leyes orgánicas relativas a los derechos fundamentales en que esta libertad tiene cabida y se manifiesta: libertad de asociación, libertad de expresión, libertad de reunión, etc. No obstante, como derechos fundamentales que son, ambas libertades -ideológica y religiosa-, gozan de la misma protección, como así se ha recogido en nuestro texto constitucional.
En su momento supuso una ley novedosa, pues fue la primera que, con ese objeto, fue promulgada en el panorama del Derecho Eclesiástico universal. Posteriormente se elaboraron otras, algunas de las cuales tuvieron como modelo a la española, como es el caso de la portuguesa, la italiana y las de algunos países iberoamericanos.
La Ley Orgánica de Libertad Religiosa tenía la intención de establecer un marco legal único, una fuente única para reglamentar estatalmente el fenómeno religioso, aplicable por igual a la Iglesia Católica y a las demás iglesias, confesiones o comunidades religiosas. Esa pretensión originaria quedó desvirtuada desde el inicio. Primero, porque no es la única fuente jurídica reguladora del factor religioso pues, como veremos seguidamente, otras fuentes de rango elevado comparten panorama normativo a la hora de regular, incluso mucho más amplia y detalladamente, el fenómeno religioso. Y segundo, porque la mayor parte del articulado de esta ley no es aplicable a la Iglesia Católica, la religión predominante y mayoritaria en nuestro país, pues esta posee un estatuto jurídico muy completo elaborado y promulgado con anterioridad a la citada ley orgánica. Por tanto, aunque esta ley sea aplicable, en principio, a todas las confesiones, de hecho su relevancia práctica afecta a las no católicas, que obtuvieron así un nuevo estatuto jurídico, más favorable al anterior. Por su generalidad, ha sido calificada como norma marco.
Acuerdos Vigentes en España
- 5 de abril de 1962: Sobre el reconocimiento de efectos civiles de estudios de ciencias no eclesiásticas realizadas en España en Universidades de la Iglesia.
- 28 de julio de 1976: Referido al nombramiento de arzobispos, obispos y vicario general castrense y a los supuestos de denuncia y procesamiento de clérigos (este acuerdo es el primero que deroga parcialmente el Concordato, porque suponía la supresión de los privilegios de presentación y fuero).
- 4 acuerdos firmados el 3 de enero de 1979, que forman una unidad y derogan en su conjunto el anteriormente mencionado Concordato de 1953. No solo abordan cuestiones diversas sino que también delimitan el estatuto de la Iglesia Católica en su totalidad.
El 1º denominado «sobre asuntos jurídicos» se refiere a la posición jurídica de la Iglesia Católica y al matrimonio canónico. El 2º, llamado «sobre asuntos económicos», trata del régimen fiscal de la Iglesia y al sistema de colaboración económica del Estado. El 3º, «sobre enseñanza y asuntos culturales», trata de la enseñanza religiosa y del patrimonio histórico artístico. Y, el 4º, «sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y servicio militar de clérigos y religiosos», tiene un título suficientemente expresivo de su contenido.
Esos 4 acuerdos firmados en 1979, junto con el de 1976 y el aún vigente de 1962, revisten la forma de tratados internacionales. Ese carácter internacional de los acuerdos ha sido además reconocido por el Tribunal Constitucional en diversas ocasiones. Respecto a los acuerdos de 1979, al firmarse una semana después de la entrada en vigor de la Constitución y no modificarse su contenido en el acto de ratificación, se presume que no son desarrollo del art. 16 de aquella.
Extinción de las Fuentes Bilaterales
Las causas de extinción previstas para los tratados internacionales serán las siguientes:
- Mutuo acuerdo entre las partes.
- Cláusula resolutoria prevista en el mismo acuerdo (vigencia temporal).
- Violación grave por una de las partes (se entiende que la parte que no violó el acuerdo deja de estar obligada, en virtud del principio frangenti fidem, fides non est servanda. Habitualmente, cuando es el Estado el que viola el acuerdo, la Santa Sede no suele denunciarlo formalmente sino que, únicamente, eleva protesta).
- La aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, que actúa como elemento flexibilizador del principio pacta sunt servanda.
Acuerdos con Confesiones Distintas de la Católica
Aunque desde un punto de vista formal, se trata de una ley interna y unilateral, sin embargo, la relevancia que tiene el acuerdo previo entre el Estado y la confesión, tanto en la génesis de la ley como en el tiempo de vigencia, tienen la suficiente relevancia como para que la doctrina haya desarrollado diferentes teorías respecto a la cuestión.
Así, un sector de la misma, entiende que estos acuerdos son leyes unilaterales que obedecen a la voluntad expresada por el legislador de traducir, en una norma de derecho interno, el compromiso adquirido por el Estado con una de las instituciones que operan en su territorio, para proporcionarles un estatuto jurídico específico (Martínez Torrón); otro sector considera que, si bien el acuerdo es un presupuesto previo para la formación de la voluntad política del Parlamento (Yámazares), su resultado termina siendo de derecho público interno, tratándose de una ley unilateral ordinaria; Lombardía, por su parte, asimilaba su naturaleza a las de las leyes paccionadas; para Fornés, finalmente, estamos ante unas fuentes formalmente unilaterales pero materialmente bilaterales.
La postura más generalizada es aquella que sostiene que, pese a que se aprueben como leyes unilaterales, de la misma naturaleza que cualquier otra interna del Estado, se trata de leyes de naturaleza especial, por tener un contenido pactado: leyes reforzadas o leyes de negociación previa, naturaleza jurídica que se asimila, según Gismondi, a los convenios colectivos.
Sujetos Intervinientes en los Acuerdos
Son de una parte el Estado, y de otra las confesiones religiosas a las que se aplica el acuerdo denominadas Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas. Por lo que se refiere a las confesiones religiosas, la competencia para negociar acuerdos con el Gobierno corresponde a sus órganos legítimos. Las confesiones para que puedan estipular acuerdos deberán estar inscritas en el Registro de Entidades Religiosas y poseer notorio arraigo.
Distintas comunidades israelitas constituyeron la Federación de Comunidades Israelitas de España (FCI), la mayoría de las iglesias de religión evangélica dieron origen a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), y numerosas comunidades islámicas dieron vida a dos federaciones, la Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas y la Unión de Comunidades Islámicas de España que, a su vez, constituyeron la Comisión Islámica de España (CIE), órgano de representación del Islam en España.
Las 3 federaciones firmaron acuerdos con el Estado español en 1992, que fueron aprobados por leyes nº 24, 25 y 26, de 10 de noviembre de 1992 (B.O.E. de 12 de noviembre de 1992):
- Acuerdo de Cooperación del Estado español con la Federación de Comunidades Israelitas de España.
- Acuerdo de Cooperación del Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
- Acuerdo de Cooperación del Estado español con la Comisión Islámica de España.
Remisión
Consiste en dar eficacia civil a relaciones jurídicas surgidas al amparo del derecho confesional. Dependiendo de la forma en que esta se realiza, podemos hablar de remisión material -también llamada recepticia- o formal.
En el primer caso, no se produce una declaración por parte del Estado de competencia del derecho confesional para regular determinadas materias, sino que se reciben en el derecho estatal normas procedentes de otro ordenamiento, o lo que es lo mismo se civilizan normas procedentes de ese otro ordenamiento -p.ej. los currículos de enseñanza religiosa que elaboran las propias confesiones, y que en virtud de normativa estatal se publican para su eficacia y entrada en vigor-.
En el caso de la remisión formal o no recepticia, el derecho estatal reconoce una relación jurídica determinada y, por consiguiente, la competencia de un ordenamiento distinto -el confesional- para regularla, y otorgarle eficacia, en su propia esfera -p.ej. el matrimonio canónico en el derecho español-.
Ámbito Internacional de la Libertad Religiosa
a) Ámbito Universal
- Declaración Universal de Derechos Humanos (1948): Establece el principio de no discriminación por motivos religiosos respecto a los diferentes derechos y libertades proclamados y a reconocer el derecho de libertad religiosa, pensamiento, conciencia y religión.
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966): Diferencia la libertad de tener que es un derecho absoluto e ilimitado, y la libertad de manifestar, que constituye un derecho que puede ser limitado y la conexión que establece entre libertad de creencias y libertad de educación religiosa y moral.
- Declaración sobre eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o en las convicciones (1981).
b) Ámbito Europeo
- Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (Consejo de Europa, 1950).
- Carta de Derechos Fundamentales de la UE (UE, 2000): En 1999 se constituyó una convención encargada de elaborar un texto que condensase en un solo documento los derechos civiles, políticos, económicos y sociales de los ciudadanos europeos y de todas las personas que viven en el territorio de la Unión. Hasta la entrada en vigor del Tratado de Lisboa en 2009 no adquirió fuerza jurídica.
Artículo 16 de la Constitución Española
Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Principio de Libertad Religiosa
La libertad religiosa tiene una doble dimensión: como derecho y como principio constitucional. Así, la libertad religiosa además de derecho humano es también un principio de organización social y de configuración civil. Esta doble condición ha sido puesta de manifiesto por la doctrina y por la jurisprudencia.
A este respecto, son significativas las palabras de Viladrich al decir «la libertad religiosa como principio de configuración social y cívica contiene una definición del Estado, mientras que la libertad religiosa entendida como derecho fundamental expresa una exigencia de justicia consubstancial con la persona humana, contiene una idea o definición de la persona humana». Lo cual supone que la concepción de Estado incluye una determinada concepción de persona que lo integra y, a la recíproca, el concepto de persona conlleva una concreta postura respecto a la inserción de esa persona dentro de un particular Estado.
La libertad religiosa como derecho se estudiará en la lección siguiente, nos centramos ahora en la acepción de la misma en cuanto principio. De los 4 principios señalados, el básico y más importante en la configuración de nuestro actual sistema de Derecho Eclesiástico es el de libertad religiosa, ya que de él dependen los demás principios, en aspectos esenciales y de operatividad.
La libertad supone, ante todo, reconocer al individuo y su autonomía como el fin último al que debe encaminarse toda la actuación del Estado. Consecuentemente, no se trata solo de respetar el ámbito de inmunidad personal, sino también de reconocer que ciertas decisiones son radicalmente individuales y que, por tanto, el Estado se presenta como sujeto incompetente para adoptar determinadas opciones e incluso para formular sobre ellas un juicio de valor. En virtud del principio de libertad religiosa rige el imperativo «máxima libertad posible y mínima restricción necesaria». El Estado está al servicio de la persona y no al revés. De hecho, la Constitución tiene una orientación personalista, circunstancia que se aprecia con bastante claridad en que considera como fundamentos del orden político y de la paz social la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad.
El primer paso conlleva para el Estado el reconocimiento de la libertad religiosa como derecho fundamental, con lo que constata su previa existencia. Consecuentemente a ese reconocimiento, el Estado asume un deber de abstención y de no interferencia, así como la garantía jurídica de una plena inmunidad de coacción en materia religiosa a favor de los ciudadanos y de los grupos en que se inserta -confesiones-, no solo respecto de él mismo sino también frente a los demás.
En opinión de la doctrina la libertad religiosa como principio tiene una doble faceta:
- Negativa, por cuanto implica la incompetencia del Estado para concurrir junto a los ciudadanos al acto de fe y, por ende, a la práctica de la religión. Esta faceta ha sido puesta de manifiesto por el Tribunal Constitucional, cuando sostiene que «el principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera de los grupos sociales, de manera que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso».
- Positiva, que se concreta en el reconocimiento formal, tutela jurídica y promoción material del derecho de libertad religiosa, sin más límites que el orden público protegido por la ley (art. 16.1). En definitiva, que el Estado, en su función de servidor de los ciudadanos, y a tenor del valor que estos otorgan al elemento religioso, asume el deber de permitirlo y facilitarlo, con la máxima amplitud posible, en cuanto que es un factor de interés social.