Fuentes del Derecho Mercantil y la Responsabilidad del Empresario

DIFERENCIA ENTRE USO NORMATIVO E INTERPRETATIVO

Los usos interpretativos son prácticas profesionales que aparecen tácitamente en la formación de los actos jurídicos, y se corresponden con los usos en la 2ª fase.

Los usos normativos son los que representan verdaderas reglas de derecho objetivo y como tales se imponen a la voluntad de las partes contratantes, se corresponden con la 3ª fase.

FUENTES DEL DERECHO

A la hora de hablar de las fuentes del derecho, hay que distinguir entre fuentes materiales y fuentes formales. Las fuentes materiales están referidas a aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de una norma de Derecho, como por ejemplo los factores morales, económicos o políticos, encauzados a través de los órganos legislativos, o también, pueden provenir de otros elementos, como por ejemplo la convicción jurídica de los empresarios respecto de la conveniencia de determinada norma.

Desde un punto de vista formal, las fuentes del Derecho pueden ser la costumbre, la Ley o los Principios Generales del Derecho, por lo tanto las fuentes formales son la forma externa en la que se manifiesta una norma como norma de Derecho Positivo. En el Derecho Mercantil, se consideran como fuentes formales a la Ley y a la Costumbre. En primer lugar, de existir, se aplica la Ley Mercantil; si no existe Ley Mercantil, deberá aplicarse la Costumbre, o más concretamente, los usos tradicionales del Comercio, observados en cada plazo, y si no existe ni ley mercantil ni uso de comercio, en tercer lugar, se aplicará lo que se denomina normas del Derecho común, es decir, cualquier otra norma de carácter legal, básicamente el Código Civil, que no tenga el carácter de Ley Mercantil.

INSCRIPCIÓN DEL EMPRESARIO SOCIAL

La inscripción de las sociedades mercantiles es siempre de carácter obligatorio. El artículo 22 del Código de Comercio establece que en cada hoja abierta a una sociedad mercantil necesariamente debe inscribirse el Acto Constitutivo y las sucesivas modificaciones de este. También deben figurar inscritos la creación de sucursales, el nombramiento y cese de los administradores, liquidadores y auditores, los modelos generales que pudieran otorgarse, la emisión de acciones o de cualquier otro tipo de valor agrupado en emisiones, así como cualquier otra circunstancia que determinen las leyes o el Reglamento del Registro Mercantil.

Los requisitos para inscribir acuerdos adaptados por las sociedades dependen de la clase de sociedad de la que se trate. Así, el reglamento regula por separado a la sociedad anónima y a la limitada, a la colectiva, comanditaria y a la de comanditaria.

Y por último, aparte del régimen general que afecta a todas las sociedades mercantiles, existen normas específicas que afectan a determinadas sociedades como pueden ser los fondos de inversiones de pensiones, cooperativas de crédito y de seguro y agrupaciones de interés económico.

TITULARIDAD DE LA PATENTE

Corresponde al inventor o, en su caso, a sus herederos.

La obtención de la inscripción de una patente concede al inventor un derecho de exclusiva relativo a la explotación de la patente y, consecuentemente, con ello el derecho de poder pedir que otras personas sin su consentimiento puedan aplicar, comercializar o incluso introducir en un país los productos amparados por la patente.

Este derecho de exclusiva es de carácter patrimonial y, por lo tanto, puede ser objeto de transmisión a través de diferentes métodos. En cualquier caso, el inventor siempre tendrá el derecho de ser señalado como tal con independencia de que haya transmitido esos derechos.

Se plantean problemas cuando un invento surge dentro de una empresa, concretamente se plantean problemas a la hora de determinar a quién corresponde la titularidad del invento y, especialmente, los derechos económicos que se derivan de la patente.

Sobre esta cuestión la ley establece 3 diferentes categorías:

La primera se refiere, denominándola como Invenciones de servicios, a aquellas realizadas por un trabajador durante la vigencia de un contrato de trabajo y que son fruto de una actividad de investigación que explícitamente constituye el objeto de ese contrato.

En este supuesto, la ley establece que los derechos resultantes del invento corresponderán al empresario, mientras que el trabajador no tendrá derecho ni tan siquiera a una remuneración suplementaria, salvo en aquellos supuestos en los que su aportación personal al invento o la importancia económica de este supere de una manera evidente el contenido de su contrato.

La segunda la denomina como invenciones mixtas, que serían aquellas realizadas por un trabajador no contratado para investigar, pero que, sin embargo, obtiene una determinada invención dentro de la actividad profesional desarrollada en la empresa y constante con la ayuda de los conocimientos o medios adquiridos dentro de la misma.

En este caso, se establece que el empresario tiene el derecho de asumir la titularidad de la invención o el derecho a reservarse su explotación, mientras que el trabajador tendrá derecho a una compensación económica justa que deberá establecerse en función de la importancia industrial y comercial del invento y tomando en consideración el valor de los medios y conocimientos facilitados por la empresa.

La tercera categoría son las denominadas Invenciones Libres, que serían aquellas en las que no concurren ninguna de las circunstancias anteriores, supuesto éste en el cual la titularidad y los derechos de la patente corresponderán siempre al trabajador.

Debe tenerse en cuenta que aquellas invenciones para las que se presente una solicitud de patente dentro del año siguiente a la finalización de un contrato de trabajo podrán ser reclamadas por el empresario.

También se establece la nulidad de todas aquellas cláusulas contractuales que se pudieran exigir por parte del empresario antes de contratar al trabajador en base a las cuales se le obligara a éste a renunciar a los derechos reconocidos por Ley.

Los derechos que se derivan de una patente pueden ser objeto de transmisión a través de diferentes medidas, como por ejemplo, básicamente el contrato de compra-venta.

TRANSMISIÓN DERECHO EXCLUSIVA

En cualquier caso, el negocio básico para transmitir el derecho de exclusiva se configura a través de lo que se denomina como licencias de explotación.

La licencia de explotación es una relación jurídica en virtud de la cual una persona, a la que se denomina como licenciatario, puede explotar una patente conforme a determinadas condiciones, mientras que la titularidad de la patente continúa a nombre de quien otorga esa licencia, al que se le denomina licenciando.

Existen tres distintas modalidades de licencia: las licencias contractuales, licencias de pleno derecho y licencias obligatorias.

Licencias Contractuales

Son aquellas en las que el titular de la patente, bajo las condiciones establecidas libremente en un contrato, cede a favor de un tercero la explicación de una patente, en régimen de exclusividad o no, exigiéndose como único requisito que ese contrato conste por escrito.

Licencias de Pleno Derecho

Se caracterizan porque el titular de una patente presenta una declaración en la oficina de patentes, en virtud de la cual manifiesta su disposición a autorizar la utilización de su patente por parte de cualquier interesado. Una vez realizada esa declaración, cualquier persona estará legitimada para solicitar una licencia de explotación en régimen de no exclusividad, a cambio de una compensación económica a favor del titular de la patente.

Licencias Obligatorias

Son aquellas que se establecen en contra de la voluntad del titular de la patente. La ley establece cuatro supuestos para la concesión de licencias obligatorias.

El primero es cuando falta o es insuficiente la explotación de un invento.

El segundo supuesto hace referencia a aquellos casos en los que, existiendo explotación de la patente, se considera que ésta no es suficiente para cubrir las necesidades de la exportación (o explotación), en este caso se requiere que concurra un interés público y que así lo acuerde el gobierno por medio de real decreto.

El tercer supuesto hace referencia a la dependencia de patentes, se refiere a aquellos supuestos en los que el invento objeto de una patente no puede ser explotado sin utilizar necesariamente conocimientos técnicos protegidos por otra patente distinta, en este caso se concede la licencia obligatoria con carácter limitado a lo que sea estrictamente necesario para permitir la explotación de la patente dependiente.

El cuarto supuesto hace referencia a que también se conceden licencias obligatorias cuando concurra un interés público, como por ejemplo cuando la ampliación de la explotación de una patente tenga interés para la salud pública, la defensa nacional o el desarrollo tecnológico. En cualquiera de los casos de licencias obligatorias, deberá establecerse una compensación económica para el inventor que deberá ser fijada por parte de la oficina de patentes.

RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO

Cualquier empresario responde de todos sus actos, tanto los que surjan en la esfera contractual como en el esfera extracontractual.

La diferencia básica surge a la hora de diferenciar entre un empresario individual o social.

El empresario individual responderá, como todo deudor, con todos sus bienes presentes y futuros sin distinción entre el patrimonio mercantil y patrimonio civil.

En cuanto a la responsabilidad del empresario social, es decir, el constituido como persona jurídica, este responderá también de forma ilimitada respecto de lo que constituye el patrimonio social de la empresa sin que en principio esa responsabilidad afecte a más sujetos como, por ejemplo, pueden ser los socios.

El empresario, sea individual o social, también responde no tan sólo de los daños que se deriven de los actos propios, sino también de los daños causados por sus empleados o dependientes cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, ya que así lo establece el artículo 1903 del Código Civil.

Responsabilidad Patrimonial del Cónyuge No Comerciante

Consecuencias que principalmente afectan al ámbito de la posible responsabilidad patrimonial de los bienes pertenecientes al cónyuge no comerciante respecto de las actividades empresariales realizadas por el otro cónyuge.

Respecto de esta cuestión, el Código de Comercio establece las siguientes reglas:

En principio, de las deudas del negocio únicamente responde el cónyuge comerciante con sus bienes propios y también con los bienes comunes, adquiridos como consecuencia de haber ejercido su actividad como comerciante.

Respecto a los bienes comunes del matrimonio que hubieran sido adquiridos al margen de la actividad empresarial, estos quedarán obligados a las responsabilidades derivadas del negocio cuando exista consentimiento por parte de ambos cónyuges.

Este consentimiento, según establece el Código, puede ser otorgado de forma expresa o presunta, lo que significa legalmente que si los cónyuges no dicen nada se considera que han dado su consentimiento para que esos bienes respondan.

Si los cónyuges no quieren que la responsabilidad se extienda a estos bienes, necesariamente deberán hacer constar expresamente esa oposición, para lo cual deberán formalizar una escritura pública e inscribir en esa escritura ante el Registro Mercantil.

Respecto de los bienes privativos del cónyuge que no ejerce el comercio, estos solo responderán en caso de que exista un consentimiento expreso por parte de este, lo cual implica que ese consentimiento deberá constar ante el Registro Mercantil.

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