Art. 1. Fuentes del Ordenamiento Jurídico Español
1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Comentario: Según Diez Picazo, la expresión “fuentes” en el lenguaje jurídico se utiliza metafóricamente. Se entiende por fuente el origen o principio de una cosa.
2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.
Comentario: Se refiere al Principio de Jerarquía Normativa, también recogido en el art. 9.3 de la Constitución. Este principio garantiza la primacía de las leyes sobre los reglamentos.
3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público, y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de costumbre.
Comentario: El Código Civil no define la costumbre, pero De Castro la define como: “La norma creada e impuesta por el uso social”. El Código Civil establece las condiciones para su validez: debe ser probada y no contraria a la moral ni al orden público.
4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
Comentario: El Código Civil no define los principios generales del derecho, pero establece su jerarquía (se aplican después de la ley y la costumbre). La doctrina y la jurisprudencia los definen como “las verdades jurídicas universales dictadas por la razón”.
5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado».
Comentario: Se destaca el Principio de Publicidad de las Normas, incluso para los tratados internacionales, que deben publicarse en el BOE para su vigencia en España.
6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Comentario: Para el Código Civil, la jurisprudencia es la doctrina del Tribunal Supremo. No se incluye como fuente del derecho, pero se menciona en el mismo artículo. Su función es complementar el ordenamiento jurídico. No crea las fuentes, pero las complementa.
7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.
Comentario: Si bien los jueces no tienen potestad normativa, el Código Civil les obliga a resolver todos los asuntos, aplicando el principio de analogía para evitar lagunas en el ordenamiento jurídico.
Art. 2. Vigencia y Derogación de las Leyes
1. Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa.
2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.
3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario.
Comentario: El artículo 2 se divide en 3 apartados. El apartado 1 se refiere al Principio de Publicidad de las Normas. El apartado 2 trata la derogación expresa y tácita de las leyes. El apartado 3 establece la irretroactividad de las leyes como regla general. Las normas sancionadoras, no favorables o restrictivas de derechos individuales, nunca tendrán efecto retroactivo.
Art. 3. Interpretación de las Normas
1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
Comentario: Este artículo establece los criterios interpretativos de las normas: gramatical, sistemático, histórico, sociológico y teleológico (espíritu y finalidad).
Art. 4. Aplicación Analógica de las Normas
1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.
Comentario: Este artículo define la analogía: la aplicación extensiva de la norma a un caso no previsto, pero con identidad de razón con otro regulado. Requiere una laguna legal y una igualdad jurídica con otro supuesto.
Art. 9.3. Régimen Económico del Matrimonio
Los pactos o capitulaciones que estipulen, modifiquen o sustituyan el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes a la ley que rija los efectos del matrimonio, o a la ley de la nacionalidad o residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.
Art. 19. Nacionalidad por Adopción
1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen.
2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.
Art. 116. Presunción de Paternidad
Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.
Art. 338. Clasificación de los Bienes
Los bienes son de dominio público o de propiedad privada.
Comentario: El Código Civil clasifica los bienes según su titularidad y finalidad, no su naturaleza. Una misma cosa puede ser de dominio público o propiedad privada.
Art. 345. Bienes de Propiedad Privada
Son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del Estado, de la Provincia y del Municipio, los pertenecientes a particulares, individual o colectivamente.
Comentario: Los bienes de propiedad privada, a diferencia de los de dominio público, son enajenables, prescriptibles y embargables.
Art. 1665. Definición de Sociedad
La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.
Comentario: Características de la sociedad: 1) Creación de un fondo común con las aportaciones de los socios (dinero, bienes o industria); 2) Fin de obtener ganancias para repartir entre los socios.
Art. 1669. Sociedades sin Personalidad Jurídica
No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes.
Comentario: Las sociedades sin personalidad jurídica se rigen por las normas de la comunidad de bienes. Los terceros que contratan con ellas desconocen su existencia como persona jurídica. Este supuesto es excepcional.
Art. 1902. Responsabilidad Civil Extracontractual
El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
Comentario: Requisitos para la responsabilidad civil extracontractual: 1) Comportamiento humano (acción u omisión); 2) Daño; 3) Relación causa-efecto entre el comportamiento y el daño; 4) Reprochabilidad al causante del daño.