Obligaciones IV
Unidad I
Tema 1: El abuso del derecho
Concepto:
Abusar, acto abusivo
Usar mal, de forma excesiva e injusta, uso inapropiado o indebido de algo o de alguien. Empleo o trato deshonesto a una persona de experiencia menor.
Abuso de derecho
Según el DRAE, es el ejercicio de un derecho con el ánimo de hacer daño a otro. Nótese que se adopta le tesis del elemento de la “intencionalidad”, para configurar la institución en análisis.
Teoría de la acción por el acto abusivo de los derechos
Art.1.185 C.C., párrafo segundo: Quien cause daño a otro, al ejercer su derecho previsto en la ley debe reparación (responsabilidad). Se trata del Abuso de Derecho.
Lo anterior, deviene del Derecho de Propiedad o cualquiera de los derechos reales menores; los cuales facultan o dotan al titular a usar y gozar la cosa.
Siempre, el ejercicio del derecho deberá satisfacer un interés legítimo y no causar daño a otro. Ejemplos: El dueño de la cosa, si decide prenderle fuego y causa daños, debe reparar el perjuicio. El dueño de la obra medianera, si causa daños al vecino debe responder mediante el pago de la indemnización. Incluso, según el principio del “Beneficio Económico” (ver in fine), la construcción medianera debe ser útil para el dueño, representa un caso de obligaciónob-rem. Existen varias posiciones doctrinarias del “Acto Abusivo”, ilegítimo o no conforme a derecho. Planiol, afirma que el término “Abuso de Derecho” es un contrasentido, ya que la conducta humana no puede ser al mismo tiempo, legal e ilegal; justa e injusta. Señala que, “Abuso”, supone ilegalidad; mientras que, “Derecho”, alude a lo justo, equitativo o legal. Por otra parte, el DRAE define “abuso”, en calidad de exceso, usar mal, de forma injusta, impropia o indebida una cosa o derecho. Otros autores dicen que, el derecho de propiedad otorga el poderío absoluto e ilimitado de su ejercicio; “que nadie debe perturbarlo”. De otro lado, hay quienes imponen los efectos restrictivos del “acto abusivo” tipificado por la Ley: Todo el que cause daños debe repararlos. Por último, es de hacer notar que, el tema del “abuso de derecho”, se extiende a otras ramas del derecho, así ocurre por ejemplo, en el campo del Derecho Administrativo. En opinión del autor, la titularidad y por tanto, el ejercicio del Derecho, no es absoluto e ilimitado. Por el contrario, aplican restricciones legales. El ejercicio del Derecho no sólo estará sometido al control legislativo del Estado; también son válidas las convenciones particulares “restrictivas”, principio de la Autonomía de la Voluntad. En ese sentido, el Estado supervisa los asuntos referidos al colectivo social. Al ejercerse un Derecho, es factible que se cometa infracción o violación a los derechos de los demás; surge así el Abuso del Derecho. Sobre el tema, encontramos que nuestra jurisprudencia no es reiterada o constante.
Descarte de la aplicación del instituto legal: abuso de derecho
Estaremos en presencia de un caso de abuso de derecho, si en razón del ejercicio del derecho, la víctima logra demostrar la intención (“dolo” o animus nocendi) por parte del agente o autor del daño. Es más, un sector de la doctrina afirma que basta demostrar la culpa (imprudencia, impericia o aún negligencia), para que de inmediato, se genere esta responsabilidad civil extracontractual. Somos del criterio que lo anterior es acertado. En efecto, si el “acto abusivo” generó daños, el agente quedará obligado por responsabilidad civil ante la víctima. Pero, de no existir plena prueba del daño, no habrá responsabilidad civil, por no haber nada que reparar o indemnizar. Por el contrario, existe otra tesis sobre el particular, que resalta la procedencia del hecho ilícito (y no del abuso de derecho), de ocurrir dolo o culpa en la generación del daño.
La teoría del beneficio económico. Posición muy controvertida en la praxis
Este sector de la doctrina advierte que sólo habrá “abuso de derecho”, si quien al “ejercer un derecho” consagrado en el orden legal existente, perjudica a otro sujeto (por su actuar abusivo): sin que el “titular del derecho” perciba mejora patrimonial. Significa, que no hay abuso de derecho, para ellos, si con dicho actuar abusivo, se alcanzó ganancia económica. sin embargo maduro dice: “si el acto abusivo le ha causado al titular del derecho una ventaja de tipo patrimonial o económico, estaremos en presencia de un abuso de derecho”. si se adopta como válida, aquella posición jurídica, esto es: “que no hay abuso de derecho, por no haber percibido el titular del derecho al ejercerlo, una ganancia pecuniaria”. Entonces, muchas conductas “abusivas”, dejarán de ser castigadas, por el hecho, de demostrarse que “hubo beneficio económico” para el autor o agente de dicha conducta; “… cuando más bien, debería contribuir a agravar su situación”. Cita del texto del autor Maduro Luyando. Aclarando el tema, en nuestro criterio, hay abuso de derecho, cuando quien en ejercicio de su derecho, estatuido en la ley, dañe a otro, obteniendo o no un incremento en su patrimonio. Siendo lo relevante, reiteramos, en – parecer propio – lo sostenido por el profesor Josserand: El Derecho debe ejercerse acorde con el fin u objeto por el cual la Ley lo concedió. En consecuencia, de ser violado este principio, al ejercer el Derecho: Surge el Abuso de Derecho.
Erogar
Distribuir, repartir o gastar el dinero.
Predicado legislativo
Segundo párrafo del artículo 1.185 del Código Civil vigente. A saber: Debe reparación, quien cause daño a otro, al excederse en el ejercicio de su Derecho, en la buena fe, o bien, al transgredir o infringir el objeto por el cual se concedió ese Derecho. Conforme al texto legal citado, se requiere que el hecho configurativo del “abuso” genere daños. Sin daño no habrá responsabilidad civil. El perjuicio experimentado por el sujeto de derecho puede consistir en una disminución en el caudal patrimonial, o bien, en la afectación o menoscabo del honor y reputación de la persona que los sufre (daño moral).
Ergo, deberá indemnizar, quien dañe a otro, ante cualesquiera de los eventos siguientes:
1º.- Quien se exceda al ejercer su Derecho previsto en forma expresa por el legislador.
2º.- Quien se exceda de los límites de la buena fe.
3º.- Quien exceda el objeto por el cual la ley confirió el Derecho que seestá ejerciendo.Nótese que sobre este particular el legislador acoge la tesis expuesta por el autor Josserand ver ut supra. El Código Civil subraya que, quien ejerza un Derecho siendo su titular, debe hacerlo de buena fe; además, deberá respetar el motivo u objeto por el cual la Ley otorgó ese Derecho. Es la teoría que se impone en la práctica judicial. El Derecho debe ejercerse conforme a la finalidad o motivo regulado en la Ley. Es la víctima quien debe probar que el causante del daño (titular del Derecho), al ejercerlo, violó el motivo o fin señalado por la Ley al conceder el Derecho. El titular del Derecho, al ejercerlo, no deberá exceder los “límites de la buena fe”; y, al mismo tiempo, debe respetar el objeto por el cual ese Derecho fue reconocido por el legislador. “ejercer el derecho de buena fe”, significa, hacerlo con honestidad, sin dañar a nadie. Es que así deben ser cumplidas las Obligaciones:
Siempre de buena fe. El titular de un derecho, “no puede pretender más, ni el deudor menos de lo convenido”. Cita. Las Obligaciones o los Contratos, deben cumplirse respetando los principios de la buena fe.
Es el ABUSO DE DERECHO, fuente autónoma productora de Obligaciones?
¿Es el ABUSO DE DERECHO, fuente autónoma productora de Obligaciones?
Se afirma que, por estar tipificado el abuso de derecho dentro del mismo artículo del hecho ilícito, debe considerarse aquél, como un caso particular del Hecho Ilícito o de Responsabilidad Civil Ordinaria. Así lo reconoce no sólo la Ley, sino la mayoría de los autores. En efecto, según el texto del Código Civil, el Abuso de Derecho NO es fuente autónoma creadora de Obligaciones, ya que la Ley lo consagra como un caso particular del Hecho Ilícito Civil (Responsabilidad Civil Ordinaria).Sin embargo, es de insistir que la mayor parte de la doctrina revisada, coincide en sostener que el Abuso de Derecho por “orden convencional” es fuente autónoma e independiente de Obligaciones.
Condición esencial para que proceda el abuso de derecho
Quien comete el Acto Abusivodebe ser titular del Derecho, y al ejercerlo, debe causar Daño. Se exige la prueba de la Relación de Causalidad, entre el Acto Abusivo y el Daño ocasionado.
Se resalta que se configura el “Abuso de Derecho”, quien al ejercer el derecho predeterminado en la Ley, provoca un daño a otro con intención; lo que exige el DOLO o animus nocendi. De hecho, pueden concurrir varios móviles (razones o causas), por las cuales se origina el perjuicio, pero la causa eficiente y determinantepara provocarlo, debe haber sido el Dolo. No obstante, también se constituye el Abuso de Derecho, cuando se demuestra que el agente del daño al ejercer su derecho, incurre en CULPA, por ende, aplicará la culpa lata. En efecto, si quien goza de la titularidad del Derecho, no es diligente o prudente al momento de ejercerlo, y causa daño a otro, podría incurrir en Abuso de Derecho, vista la CULPA en su actuar. Reiteramos, es de advertir que, no debe confundirse la acción derivada del Abuso de Derecho, con la del Hecho Ilícito Civil. Por ello, remitimos al estudio de cada capítulo en particular.
La doctrina exige la plena prueba de la existencia del Derecho que se ha ejercido; debe señalarse la norma jurídica expresa que se afirma se ha hecho valer, y el actuar abusivo de ese Derecho. Luego, deberá demostrarse la ocurrencia del daño. Lo anterior, supone que se ha constatado la presencia de los denominados: “Derechos Concretos” (verin fine).
Intención
Determinación de lavoluntaden orden a un fin.
Intempestivo
Que está fuera de tiempo
Efectos del “acto abusivo de derecho”. Posiciones predominantes. Cita.Son las consecuencias que produce todo Acto Abusivo: La Responsabilidad Civil. El Abuso de Derecho obliga al agente del daño, a reparar el daño causado, ora en especie ora mediante una prestación compensatoria. En especie (por forzoso), implica el mandamiento judicial de destruir lo realizado por el deudor, ante las situaciones jurídicas donde la “realidad así lo permita”.
“Derechos abstractos” y “derechos concretos”. Jurisprudencia, cita
Los primeros son derechos generales asignados a todo individuo miembro de la colectividad, son derechos de rango constitucional, vgr., Derecho a la Confidencialidad, a la Vida, entre otros. Conllevan la no constitución del instituto: “Abuso de Derecho”; sino más bien, precisan al “Hecho Ilícito Civil”. Así ocurre con los “Derechos Discrecionales” o “Derechos Potestativos”, la Ley no establece límites para su ejercicio. Se reconocen cuando el legislador usa la expresión “puede o podrá”, de modo que, quien los ejercita no está limitado, es libre de ejercerlos o no. Por consiguiente, se observa que el “no ejercicio”: NO configura “Acto Abusivo” alguno. Corresponderá a la jurisprudencia delimitar el campo entre Abuso de Derecho y el hecho ilícito. Por el contrario respecto a los denominados Derechos Concretos, Definidos o Determinados, esto es, aquellos que se encuentran tipificados de forma expresa en el plexo jurídico vigente, por ejemplo, el derecho de la propiedad o cualesquiera de los derechos reales menores o limitados, o bien, el derecho de crédito; son reconocidos por el atributo de ser susceptibles de violación y por ende, podrían configurar el “Abuso de Derecho”. Al infringirse un derecho genérico, como indicamos, no se comete Abuso de Derecho, sino un Hecho Ilícito Civil (Art.1.185 C.C.). Es de resaltar que no origina Abuso de Derecho, p.ej., la demanda temeraria, o aún, la denuncia penal temeraria o mal fundada, salvo pronunciamiento expreso en contrario por Sentencia Definitiva Firme con carácter de cosa juzgada material. En caso opuesto, no es más que el ejercicio prudente de un derecho o de una “facultad legítima”.
Tesis de la carencia del interés legítimo o económico
Sostiene que es una característica del Abuso de Derecho, el hecho de que el agente o autor del daño, al ejercer su derecho no procure u obtenga un beneficio económico. De allí que, la víctima podría concentrar su prueba sobre este particular, esto es, que el demandado no obtuvo lucro o beneficio patrimonial al causarle daño a la víctima, ejerciendo el derecho respectivo. Por otra parte, si hubo plena prueba del provecho, mejora o ganancia patrimonial del agente del daño, podría configurarse el hecho ilícito; más no Abuso de Derecho. Ver ut supra lo anotado.
Postura de la función o finalidad del acto dañoso
Al ejercer el derecho se debe respetar la finalidad por el cual la ley lo otorga o concede. En efecto, conforme al Código Civil, los derechos subjetivos los reconoce la ley en concordancia a un fin social justo. Para precisar si hubo Abuso de Derecho, habrá que examinar lo anterior. Exige estudiar los límites legales de su ejercicio, la buena fe y la finalidad de su existencia.
Tesis inspirada y apoyada en el concepto de la culpa
Constituye Abuso de Derecho, todo “exceso” cometido por un miembro de la colectividad, p.ej., controversias entre vecinos y comuneros. El que perturba las reglas elementales para convivir, los órdenes de la moral y las buenas costumbres, incurre en puridad de concepto, en Abuso de Derecho. Es la posición adoptada por la mayoría de la doctrina nacional en estudio. No obstante, para otros, el término Abuso de Derecho, se encuentra ligado a la “Culpa Lata”.
Tema 2: Enriquecimiento sin causa
Base Legal
Art.1.184 C.C. Quien se enriquece sin respaldo de una causa jurídica, y daña (empobrece) a la víctima, está obligado aIndemnizar, Restituir o Reembolsar los daños dentro del límite de su enriquecimiento, y de cuanto se haya empobrecido aquella. Es el “doble límite máximo”: De Indemnización por Equidad; nunca será mayor al enriquecimiento ni al empobrecimiento, siempre privará o se impondrá la “suma menor” de ambos conceptos.
Surgen las preguntas:
¿cuál será el monto a indemnizar o restituir? ¿Cómo se calcula el monto del reintegro o reembolso que debe pagar el enriquecido, a la parte empobrecida? el marco legal prevé el primerlímitede la indemnización a conceder por “vía judicial”. Es el monto del enriquecimiento. En otras palabras, la indemnización nunca será superior al enriquecimiento(valorable en dinero), probado en el juicio. Asimismo, la norma jurídica regula el segundo límite de la indemnización: nunca será superior al empobrecimiento (cantidad de dinero) probado así en los autos. la ley establece: el “doble límite máximo”, para significar el vocablo “doble”, en sentido adjetivo. Se trata del enriquecimiento sin causa jurídica, enmarcado dentro de dos límites: enriquecimiento y empobrecimiento en concomitancia para un mismo fin: determinar el “límite máximo” de la indemnización o del reembolso a conceder a la parte demandante empobrecida. De allí, la regla a aplicar: la indemnización será,la suma menor, ora del enriquecimiento, ora del empobrecimiento (“doble límite máximo”).
Obligación legal de restituir o reembolsar
I.- Quien construya o siembre en un inmueble ajeno (Art.557 C.C.)
La Ley señala que el DUEÑO DEL INMUEBLE HACE SUYA LA OBRA O BIENHECHURÍAS; siempre que éste pague a su elección, los materiales o gastos de la obra (de mano) efectuadas por el “no dueño”. Se exige que no haya MALA FE en el tercero; no procede por tanto, en caso de invasiones. De probarse la mala fe: EL DUEÑO PUEDE PEDIR LA DESTRUCCIÓN DE LA OBRA Y QUE “DEJEN EL INMUEBLE COMO ESTABA” MÁS LA REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS. Si ambos, el dueño y el invasor, actuaron de mala fe (p.e., invasión de inmuebles), el primero adquiere la propiedad de las bienhechurías o la obra, pero deberá reembolsar el valor de ellas.
II.- El pago hecho al Incapaz (“menor con o sin la facultad de Discernir”, Art.1.349 C.C.; inhábil o entredicho)
Sólo el incapaz podrá demandar la nulidad del contrato u obligación; no el contratante “civilmente hábil”.
Anulado el contrato u obligación, siendo el Incapaz parte, éste deberá reembolsar lo recibido; por lo que podría ser demandado para ello. El actor tendrá que probar que lo pagado por él, se convirtió en provecho o ganancia para el Incapaz.
III.- En el contrato de Mandato, Art.1.699 eiusdem
El mandante reembolsará al mandatario, los “avances y gastos” incurridos por éste al cumplir el mandato; incluye “salarios” si los prometió. El mandato civil es gratuito, el mercantil no. El mandante debe cumplir su obligación de reembolsar, “aunque el negocio no haya salido bien”; no podrá reducir el monto de tales conceptos. Lo anterior, siempre que no exista “culpa imputable” respecto al mandatario.
IV.- En el Arrendamiento, Art.1.609 C.C
El arrendador no está obligado a reembolsar los gastos por mejoras no autorizadas por él. Pero, el arrendatario podrá llevarse los materiales que colocó en el inmueble, siempre que al retirarlos no dañe la cosa arrendada. Lo anotado, podrá ser objeto de modificación respetando las reglas del principio de la Autonomía de la Voluntad Contractual; ver comentarios ut supra.
V.- En el contrato de Comodato, Art.1.733 C.C
Si el comodatario pagó los gastos de conservación, mantenimiento y buen estado la cosa, el comodante deberestituir tales conceptos.
VI.- En el contrato de Depósito, Art.1.773 C.C
El depositante restituirá al depositario, los gastos de conservación de la cosa depositada, más la indemnización por los daños causados.
VII.- En la Gestión de Negocios Jurídicos Ajenos, Art.1.176 C.C
El dueño debe pagar las deudas asumidas por el gestor. Supone que el negocio resultó bien administrado; de ser así: El dueño reembolsará al gestor los gastos e intereses adelantados por éste. Lo anterior no aplica, si el dueño prohibió la gestión o actuaciones al gestor; salvo que la prohibición viole el Art.6 C.C.
VIII.- En el Pago de lo Indebido, Art.1.178 C.C
El Accipiens debe restituir al Solvens, lo que recibió de forma indebida; de lo contrario, incurre en Enriquecimiento Antijurídico o Ilícito.
IX.- En el “pago anticipado” o antes del vencimiento del término, Art.1.213 C.C
El deudor podrá accionar contra su acreedor, si por error pagó antes del día ad quem, ello, por el enriquecimiento ilícito en el patrimonio del acreedor, visto los intereses que pide le reembolse.
X.-
Algunos subrayan otros ejemplos en estudio, así en la “ECHAZÓN”, los dueños de las cosas “echadas al mar”, tienen acción contra los dueños de los bienes que se quedaron a bordo.
RECENSIÓN
Si el obligado a Restituir, Reembolsar, Indemnizar o Reintegrar, no lo hace, incurre en Enriquecimiento Ilícito. Nace en el patrimonio del empobrecido (gestor, mandatario, comodatario, inquilino, depositario, solvens, entre otros), la Acción In Rem Verso. En general, para el legislador, hay Enriquecimiento sin Causa Legítima o Jurídica, cuando el demandado enriquecido, ha recibido alguna mejora, provecho o aumento en su patrimonio, o goza del BENEFICIO DE UN DERECHO U OTRO BIEN, sin existir el respaldo, contraprestación o justificación de carácter lícita. La doctrina afirma que hay Enriquecimiento Ilícito, al adquirirse un bien, derecho, interés, acción o servicio (elementos del patrimonio) o se logra la liberación de una obligación o exoneración de indemnizar pérdidas económicas, sin existir causa lícita que justifique en Derecho, ese resultado de provecho o ganancia.
Unidad II El pago de lo indebido y la acción oblicua
Tema 3: El pago de lo indebido
Concepto
El Pago Indebido se presenta cuando un sujeto de derecho (denominadoSolvens) efectúa un pago, sin estar obligado a hacerlo. En otras palabras, se realiza un pago sin que exista una deuda entre quien paga y la persona que recibe el pago indebido llamado Accipiens. Es de notar que, el Solvens o quien paga mal, dispone de la facultad (no siempre), de ejercer la acción por condictioindebiti. Esta acción nace en respuesta a la violación del derecho patrimonial delSolvens, vista la alteración del Equilibrio Patrimonial ocurrido. Ahora bien, decimos “no siempre”, dado que según explicamos infra, hay situaciones muy particulares donde a pesar de haberse producido un Pago Indebido, la Ley no autoriza al Solvens para que ejerza la acción por condictioindebiti. Y es que accionar por esta vía, constituye una demanda autónoma, principal e independiente, respecto a cualquier otra acción procedente en Derecho. La actio por condictioindebiti, tiene por objeto reclamar la “repetición” de aquella prestación que ha sido ejecutada sin deberse. ElSolvens acudirá a los órganos de administración de justicia (léase tribunales), con el fin de demandar alAccipiens, para que éste le restituya, lo que ha recibido de forma indebida. Se conoce que: “El Solvensrepite el pago contra el Accipiens”, quien está obligado a restituir o reembolsar la prestación que recibió mal.
¿Qué significa conforme a Derecho, repetir el pago?
Repetir el pago, no es volver a pagar mal. No significa pagar mal por segunda vez. Repetir el pago, no es pagar mal de nuevo. Repetir el pago es solicitar o demandar, la Restitución o Reembolso de aquella prestación (dinero o cosa) que ha sido pagada sin deberse. Repetir el pago es el Derecho que asiste al Solvens, de pedirle al Accipiens, que Reintegre o Devuelva la prestación que ha recibido de forma indebida de manos de aquél.
De manera que, quien demanda la repetición es el Solvens, ya que este es quien efectuó un pago sin causa jurídica, o, sin existir deuda o relación obligatoria previa de por medio o aún, anterior. Quien devuelve o restituye lo recibido en forma indebida, es el Accipiens.
Fundamento legal
Consagración Legal
La disposición la encontramos en el texto del Art.1.178 del Código Civil: “Todo pago supone una deuda, lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a Repetición”. El pago de lo indebido, y la acción que genera (la condictioindebiti), representa un mandato legal que tiene por fundamento resguardar un principio de mayor rango, como lo es, la regla del EQUILIBRIO PATRIMONIAL que deben preservar o mantener los que intervengan en toda relación obligatoria, acreedor y deudor; en este caso, llamados Solvens y Accipiens. La doctrina extranjera, admite situaciones no autorizadas por nuestro legislador; en Venezuela, el contrato es prueba suficiente para justificar la procedencia o no, del pago indebido.
Art.1.180
Si el Accipiens (o quien recibió el pago) obró de mala fe, deberá restituir el capital más los intereses desde la fecha que se efectuó el pago.
Art.1.181
Quien recibe en forma indebida una Cosa Cierta o Determinada, debe Restituirla, siempre que la cosa subsista
El Accipiens de mala fe, restituirá el valorde la cosa (haya perecido o se haya deteriorado) que tenga para la fecha del emplazamiento de la Contestación de la Demanda de Restitución. Salvo el derecho del Solvens de pedir la cosa deteriorada, más el pago de una “indemnización”. Si el Accipiens es de buena fe, y la cosa no subsiste o se deterioró, indemnizará al Solvens, hasta el monto de lo que el Accipiens, se haya aprovechado o mejorado en su patrimonio.
Art.1.182
Quien reciba la cosa de buena fe(Accipiens), y la enajene antes de conocer su obligación de restituirla, queda obligado a restituir el equivalente recibido, o bien, a cedersu acción para obtener dicho concepto.
En caso de ocurrir “enajenación gratuita”, el Código Civil regula que el “Tercero Adquiriente” está obligado a indemnizar al Solvens dentro del límite de su enriquecimiento.
Quien reciba la cosa de buena fe y la enajene después de saber que debía devolverla: Restituirá (en especie o su valor), salvo el derecho delSolvens de pedir el equivalente de la enajenación o, que le cedan la acción para obtenerlo.
Si hubo enajenación gratuita: Y el enajenante no restituye al Solvens; entonces, el Tercero Adquirente deberá indemnizar al Solvens, dentro del límite de lo que se haya enriquecido.
Art.1.183 CC
Posible acción de reembolso en contra del solvens. Estatuye este artículo: A todo aquél que se le haya restituido la cosa, tiene la obligación de reintegrar, aún al poseedor de mala fe, los gastos hechos para mantenerla o conservarla, y los “gastos útiles”. Por tanto, el Solvens que recibe por restitución la cosa deberá “Reembolsar” a su vez, al Accipiens (incluso al que la haya poseído de mala fe), los GASTOS hechos para su conservación, y también los gastos útiles referidos en el Art.792 eiusdem, esto es, los incurridos en mejorasefectuadas en la cosa. Pero, sólo se pagará la suma menor entre el monto de lasimpensas y el valor que haya alcanzado la cosa en virtud de las “mejoras”. Entendiendo por éstas, aquellos gastos que se hacen sobre “las cosas mantenidas bajo posesión”. Al respecto, sirva recordar las diferencias entre el poseedor de buena y mala fe; entre la detentación o posesión precaria de bienes y, según algunos, los “derechos” también.
Condiciones para que exista el pago sin causa jurídica
Caracteres, atributos o naturaleza jurídica de esta acción
“El Pago de lo Indebido es un caso de Enriquecimiento Sin Causa Jurídica”.Sin embargo, según nuestro Código Civil vigente, son dos institutos jurídicos autónomos e independientes. El Pago de lo Indebido y el Enriquecimiento Indebido, son Fuentes separadas, creadoras de Obligaciones Extracontractuales o no escritas. Véase jurisprudencia in fine. La obligación del Accipiens de Restituir o Reembolsar el pago que recibió de forma ilegítima de manos del Solvens, radica en que el primero incurrió en Enriquecimiento Indebido. Es la Ley, por mandato expreso, quien ordena restaurar o restablecer el equilibrio patrimonial vulnerado. La acción a intentar lleva por objeto pedir la devolución de aquello que se ha transmitido de forma antijurídica, al patrimonio del Accipiens o enriquecido. Incluso, la restitución procede, haya habido o no, mala fe; pero, es de advertir, que mayor será el monto a reintegrar, cuando el Solvens logra demostrar la mala fe incurrida por parte del Accipiens.
Condiciones para que exista el pago sin causa jurídica
Para demandar por CondictioIndebiti (“o devuélveme lo que te pagué mal”), la doctrina exige la concurrencia de los “requisitos concurrentes y no excluyentes” detallados a continuación.
I.- Que se haya producido un pago
Siendo irrelevante el objeto de la obligación. Puede haber pago indebido ante cualquier tipo de prestación. El efecto siempre será el mismo, todo pago mal hecho, genera la obligación legal para quien lo recibe, de restituirlo. La prestación puede recaer no sólo sobre el pago de dinero, también sobre cosas ciertas o determinadas, o sobre cosas in genere, o en el cumplimiento de una simple actividad o conducta. Aún cuando hay quienes sostienen respecto a éstas últimas, que lo aplicable es la actio In Rem Verso.
II.- Que el Solvens efectúe un pago a quien no le debía. Éste es el caso al cual refiere el Art.1.179 del Código Civil, al expresar:
quien por error paga al que no era su acreedor (pago indebido o injusto), tiene el derecho de repetir lo que ha pagado mal.
Obsérvese que la Ley estatuye el “Derecho de Repetir” lo que se ha pagado en forma indebida. El legislador subraya la acepción de “repetir”, conforme a derecho, explicada ut supra.
III.-Que la obligación carezca de Causa legal (justa o legítima), respecto al pago efectuado por el Solvens al Accipiens.
Es la demostración de la deuda inexistente o inválida. Cita.El término causa tiene varias acepciones en Derecho, a ella nos referiremos en capítulo especial. La Causa, constituye uno de los tres elementos esenciales o de existencia del contrato. Se afirma que de faltar la Causa, no estaremos ante la presencia de un contrato. Causa, es la razón o motivo por la cual me obligo en el contrato. La Causa es el curdebetur de los romanos. Así, la Causa de la obligación del comprador es adquirir la propiedad de la cosa. A su vez, la Causa de la obligación del vendedor es recibir el precio. La Causa de mi obligación en el contrato no es más que la obligación (satisfecha) de la otra parte. Siendo el objeto de mi obligación, por tanto, la Causa, razón o motivo que tuvo la contraparte para contratar. Si el arrendador no entrega el inmueble arrendado, la obligación del arrendatario queda sin Causa. Existe la llamada: “TEORÍA DE LA CAUSA”, la cual estudiaremos en próximo capítulo. Ahora bien, otra es la acepción empleada por el legislador en la figura del Pago sin Causa Jurídica. En efecto, cuando al deudor le oponen un documento o contrato, para que lo reconozca o desconozca en cuanto a su autoría, el deudor tiene la carga procesal de responder
Si lo hace con el pago respectivo, y más tarde, se determina en vía judicial, que el documento opuesto es nulo o falso, el deudor podría alegar y peticionar que siendo nula o inexistente la obligación que pagó, procede la restitución o reembolso del pago. El deudor en ese caso, puede sostener que la “obligación carecía de Causa Legal”. Esta segunda acepción del término “Causa”, se objetiva también, cuando el Solvens “paga por error más de lo que debía”. E incluso, puede suceder que elSolvens pague una obligación “que ya había pagado”; o que pague una deuda que “ya estaba extinguida o prescrita”. En todos los supuestos de hechos mencionados, lo relevante es establecer el efecto jurídico: El Solvens goza del Derecho de ejercer la actio CondictioIndebiti, i.e., Repetir el pago.
Surge la pregunta: ¿cómo probar que la obligación no tiene causa?Al respecto, debemos remitir al texto de los Arts.1.178 al 1.183 del Código Civil vigente. Asimismo, de forma específica, al Art.1.158 eiusdem, el cual consagra la presunción relativa (iuris tantum) de la Causa; es ladoble presunción legal de la causa. Citas. Primera presunción:Se presume que todo contrato u obligación, tiene causa
Segunda presunción: Se presume que esa causa es lícita, i.e.
, válida conforme a Derecho
El mecanismo legal queda según se expone a continuación. Al producirse el pago de cualquier prestación, de inmediato el legislador ordena sean aplicadas ambas presunciones. Entonces, la Ley presume que todo pago efectuado por el deudor, está respaldado en una deuda cierta, válida y de fecha anterior. En otras palabras, nuestra norma jurídica consagra la presunción respecto a que la obligación que se paga, tiene una “Causa Lícita” que la sustenta. Es la aplicación de la doble presunción legal de la Causa. Es el legislador quien estatuye la presunción a favor del deudor (favor debitoris),al señalar: El pago del deudor se “legitima” en razón a una deuda precedente con Causa Lícita o válida.Producido el pago por el deudor, el mismo se presume causado. Quien alegue lo contrario deberá probarlo (Art.1.354 CC.). Si el deudor o cualquier otra persona, sostiene lo contrario a lo establecido en ambas presunciones legales, corresponderá al pretensor, probar y desvirtuar ambas presunciones. Esto es, debe demostrar que la Causa no existe; o que la misma es ilícita.Quien alegue que la obligación que pagó, NO tiene Causa (“AUSENCIA DE CAUSA”); o bien, quien sostenga que si tiene causa, pero, que ésta es Ilícita o Inmoral, o que se produjo bajo o con violencia, deberá probarlo
El Onusprobandi opera así: El Solvens debe probar que la deuda que pagó, carecía de Causa; o que la misma es ilícita o inmoral. De allí que la Ley dispone: “todo pago hecho por el deudor se presume causado”; se presume que se ha pagado una obligación con Causa Lícita, Art.1158 CC. Ver Jurisprudencia. Lo expuesto también explica el texto de la Ley: “todo pago supone una deuda”. Y quien alegue lo contrario; o sostenga que ha pagado una obligación sin deberse, debe acreditarlo con la prueba correspondiente, tarea que corresponderá al Solvens; es la posición dominante. ¿Qué debe hacer el deudor (o Solvens)
Para demostrar la “Ausencia de la Causa”?Para responder, a todo evento, debemos recordar que según principios del Derecho Probatorio: Los hechos negativos no son objeto de prueba
Y es que, demostrar la “ausencia de Causa”, equivale a probar un hecho negativo.
El Solvens o quien pagó mal, no tiene la carga de probar que su pago NO está respaldado en alguna causa o alguno de los motivos autorizados y permitidos por la Ley. Ni tampoco está obligado a traer la prueba a los autos, respecto a la NO existencia de una relación previa contractual o extracontractual (Hecho Ilícito, incumplimiento de obligación legal, entre otras), entre su persona y elAccipiens. Lo apuntado nos ayuda a concluir: Para demostrar “Ausencia de Causa”, elSolvens tiene la tarea de acreditar un hecho concreto, cual es, demostrar que hubo “error” de su parte en el pago efectuado. El “error del Solvens”, debe haber sido el motivo o la causa del pago efectuado por él. Por otro lado, valga hacer el acápite de deslindar las acepciones que se manejan en la doctrina nacional acerca del término “causa”, ya referidas. En efecto, hay que recordar lo señalado ut supraen relación a la “causa mediata” y la “causa inmediata” del contrato o en general de toda convención. Asimismo, lo estudiado acerca de la “causa eficiente” y la “causa teleológica” de los contratos. El solvens al demandar al accipiens por condictioindebiti, alegará que pagó mal esto es,que pagó por error. Sostendrá que el pago por él efectuado, carece de causa. Arguirá que la Ley lo dota de la facultad de pedir la Repetición o Reembolso del pago; ello en razón al Error por él incurrido al pagarle al Accipiens. Así logrará desvirtuar la doble presunción legal de la Causa. Sostendrá que no hubo Causa, o que la misma no es válida.
El art.1.179 cc
, reza: quien por error paga al que no era su acreedor, tiene el derecho de repetir el pago contra éste último.
El Art.1.180 CC
, dispone:Si quien recibió la cosa o el pago, lo hizo de mala fe, está obligado a devolver el capital más los intereses, o los frutos, desde el día del pago.
Si el deudor alega que hay “ausencia de causa lícita”, debe traer a los autos, la prueba de cualesquiera de los hechos abajo señalados configurativos de “deuda u obligación inexistente”:
Primero
Cuando el Solvens o “quien pagó mal”, prueba que el documento (o contrato) del cual deriva la obligación que se alega pagada en forma indebida, es nulo o falso.
Segundo
Cuando la obligación “no nació” o nunca se perfeccionó, v.gr., obligación sujeta a condición suspensiva; y se paga pendiente la condición no cumplida aún.
Tercero
Cuando el Solvens prueba que se efectuó el “pago doble” de la misma obligación. Esto es, cuando se demuestra que la misma obligación fue pagada dos veces.
Cuarto
Cuando el deudor prueba que pagó a quien no le debía. Es el supuesto de la norma citada (Art.1.179 eiusdem), el error en el pago sobre la persona que lo recibe. Ello, en cualquiera de las dos hipótesis que podrían plantearse, y con el apoyo de jurisprudencia:
1.- El deudor que paga a quien no era su “verdadero acreedor”.
2.- El Verdadero Acreedor que recibe el pago de quien no era su deudor. En este caso, autoriza el Art.1.179 CC., segundo párrafo, que el verdadero acreedor no está obligado a restituir lo recibido, siempre que esté privado de buena fe de su título, o de las garantías de su crédito, o esté prescrita la obligación. A todo evento, el tercero (Solvens) que hizo el Pago Indebido, tiene acción de Repetición contra el verdadero deudor, para que le Reembolse: “Lo que pagó mal”.
La prueba del error es indispensable para acreditar el Pago Indebido. Probar “ausencia de causa lícita” equivale a demostrar un hecho negativo. Por tanto, mediante la prueba del “error” se objetiva la falta de la Causa y se desvirtúa la presunción legal.
Lo explicado hace procedente la Acción de Repetición, reiteramos, en cualesquiera de los dos supuestos sancionados en el Art.1.179 C.C., a saber: (1°) Deudor (Solvens) que paga por “error” a quien no era su acreedor; y, (2°) situación del verdadero acreedor (Accipiens) que recibe el pago de manos del Solvens o de quien no era su deudor.
De una manera global, podemos afirmar que la mayoría de los autores aceptan que la prueba de la “Ausencia de la Causa Lícita” se obtiene mediante el mecanismo reseñado. Jurisprudencia. Sin embargo, encontramos un sector de la doctrina que desglosa el principio estudiado de la “Doble Presunción Legal de la Causa”, manifestado en que ella existe y que además es Lícita, respecto al pago efectuado por el Solvens coincidiendo así en reconocer lo ya apuntado. Y es que el demandante por Pago Indebido, deberá demostrar que su obligación carece de Causa Lícita (“Ausencia de Causa”). Ello se logra al acreditar que el pago se produjo por “error”. Pero, aclaran los partidarios de esta tesis, que distinto opera cuando la Ley contempla de forma expresa que el pago efectuado tiene “causa lícita o que ésta, no es inmoral, o no se presenta bajo violencia”. Por interpretación en contrario, sostienen, y es lo novedoso del aporte: Que el Solvens está liberado de probar el “ERROR” como causa de su pago, en esos casos particulares.
Art.1.182 C.C.:
“Depósito Bancario por Error, a otra cuenta corriente”. Refiere a la “repetición” (léase “devolución”) del pago(sin Causa Jurídica), recibido por el accipiens
Artículo citado, el cual determina: … quien recibe el pago o la cosa, y luego la vende, ignorando que debía devolverla, deberá Restituir lo que recibió por contraprestación … (Fin Cita).
Art.1.180
Si el Accipiens (o quien recibió el pago) es de MALA FE, deberá restituir Capital e Intereses desde la fecha del pago.
Art.1.181
Quien recibe en forma indebida una cosa cierta o determinada, debe restituirla, siempre que la cosa subsista
El Accipiens de mala fe, restituirá el valor de la cosa (haya perecido o se haya deteriorado) que tenga para la fecha del emplazamiento de la Contestación de la Demanda de Restitución. Salvo el derecho del Solvens de pedir la cosa deteriorada, más una indeminización.
Si el Accipiens es de buena fe, y la cosa no subsiste o se deterioró, indemnizará al Solvens, hasta el monto de lo que el Accipiens se haya aprovechado o mejorado en su patrimonio.
Art.1.182 C.C
Quien reciba la cosa de buena fe (Accipiens), y la enajena antes de conocer su obligación de Restituirla, queda compelido a Restituir el equivalente recibido, o cederá su acciónpara obtener dicho concepto.
Si hubo enajenación gratuita, el Tercero Adquirente indemnizará dentro del límite de su enriquecimiento al Solvens.
Quien recibe la cosa debuena fe y la enajena después de saber que debía devolverla: Queda obligado a restituirla (en especie o su valor), salvo el derecho del Solvens de pedir el equivalente de la enajenación, o que le cedan la acción para obtenerlo.
Si hubo enajenación gratuita: Y el enajenante no Restituye al Solvens; el Tercero Adquirente indemnizará al Solvens, dentro del límite de su enriquecimiento.
El Accipiens es demala fe, si al recibir el pago sabía que era improcedente o indebido, y sin embargo guardó silencio al respecto. Por manera que, si la cosa se deteriora o destruye (aún por Caso Fortuito), el Accipiens (de mala fe) pagará el valor de la cosa para el día de la citación al juicio instaurado en su contra. No obstante, el Solvens podrá pedir que le devuelvan la cosa dañada, más el pago de la indemnización por el perjuicio sufrido, es el texto del Art.1.181 CC. ElAccipiens de mala fe, que enajenó la cosa de forma ONEROSA, restituirá su precio para la fecha del reclamo, salvo que el Solvens pida lo que recibió el enajenante o que le cedan la acción para lograrlo. Si el Accipiensenajenó o “cede” la cosa de forma gratuita, deberá indemnizar al Solvens dentro del límite de su enriquecimiento; Art.1.182 CC.
Accipiens de buena fees el sujeto de derecho que recibe la cosa de manos del Solvens, con la creencia que éste era su dueño; y además, con la creencia que el pago recibido le corresponde, esto es, que si es procedente por ser acreedor.
Si el Accipiens obró de buena fe, el Solvens
NO PODRÁ accionar por CondictioIndebiti en contra del Accipiens;
Ello, no obstante existir Pago Indebido.
El accipiens de buena fe restituirá al solvens, el monto de su enriquecimiento, por aplicación de las reglas del enriquecimiento sin causa jurídica.
Tema 4: La acción oblicua
La acción oblicua:
Es denominada también acción subrogatoria por cuanto el acreedor sesubroga la posición de su deudor y se dice que «el deudor de mi deudor es mi deudor”. A través del ejercicio de esta acción, el acreedor no sustituye al deudor, sino que el acreedor solamente está ejerciendo el derecho de su deudor, por esta razón es una acción indirecta y además es una acción conservatoria, ya que el acreedor no trata de pagarse su acreencia, sino conservar el patrimonio del deudor, y a su vez ejecutar la defensa de los derechos patrimoniales de carácter pecuniario, ejerciendo las acciones y resguardo de su deudor salvo las que lesean exclusivamente personal.
Esta Acción Oblicua está consagrada en el Artículo1278 del código civil.
Fundamento legal
Artículo 1.278.- Código Civil Venezolano
Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que seles deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor. Los acreedores solo están facultados a dirigirse contra un tercero ejerciendo bajo la forma de acción un derecho perteneciente al deudor. Se supone entonces, que eldeudor tiene una acción por ejercer (como cobrar un crédito, reivindicar un bien, etc.). También se supone que esta acción se encuentra en peligro de extinguirse, ya sea por efecto de la prescripción o por el concurso próximo del sujeto a ella y que el deudor titular de eta acción no la ejerce y la va a dejar perecer, su acreedor actuara en su lugar y ejercerá esos derechos a nombre de él. De modo que si el legislador ha permitido la inherencia de los acreedores quirografarios en cuanto al manejo del patrimonio del deudor, lo hace solo en el caso de que este sea insolvente y además descuide el ejercicio de sus acciones, ocasionándole un perjuicio.
A través del ejercicio de esta acción, el acreedor no sustituye al deudor, pues este continua jurídicamente vinculado a su deudor, el acreedor solamente ejerce el derecho de su deudor, por esa razón es una acción indirecta y además es una acción conservatoria, pues el acreedor no trata de pagarse su acreencia, si no conservar el patrimonio del deudor. Mas no todos los derechos del deudor pueden ser objeto de la acción oblicua, esta procede en aquellas acciones que tengan contenido patrimonial, como e caso de la aceptación de una herencia repudiada o renunciada por el heredero(Art. 1017 del Código civil); pero, no tendrá efecto en aquella acciones del deudor que puedan dar lugar a la constitución de una situación judicial nueva (como aceptar una oferta de venta por el deudor, arrendar por un precio superior un bien del deudor, porque inmiscuiría en la administración de los bienes de su deudor).Existen algunas acciones de contenido patrimonial que sin embargo nopueden ser ejercidas por el acreedor como los créditos inembargables inherentes a la persona misma del deudor (revocatoria de donación por causa de ingratituddel donatario, acción de daños y perjuicios provenientes de undañomoral, separación de bienes entre cónyuges).
Condiciones y Efectos
Condiciones para que proceda la Acción Oblicua
Se requiere que el deudor sea negligente en el ejercicio de sus acciones dejándolas perecer o prescribir.
Los derechos descuidados por el deudor deben ser patrimoniales, por tantos se excluyen los extra patrimoniales personalísimos.
El crédito debe ser cierto, liquido y exigible. No es necesario que el crédito contra el tercero, sea anterior, no importa que sea posterior, porque es una acción conservadora.
Se requiere que exista interés por parte del acreedor, cosa que no sucede cuando el deudor es solvente. Por tanto, la insolvencia del deudor, crea interés por parte del acreedor.
Efectos de la Acción Oblicua:
El resultado de la acción aprovecha a todos los acreedores quirografarios, porque el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores.
El acreedor no tiene el pago de su crédito, sólo obtiene que el pago ingrese al patrimonio del deudor, luego intentarán su acción ejecutiva.