Fuentes del Derecho Administrativo
Clasificación
Las fuentes del Derecho Administrativo se clasifican según diversos criterios:
1. Según su origen:
- Fuentes provenientes de normas creadas por agentes externos a la Administración Pública.
- Fuentes creadas por la misma Administración Pública.
2. Según su Jerarquía:
2.1. Primarios o Directos: Normas de aplicación privilegiada que orientan la actuación de la Administración Pública.
2.2. Secundarios o Indirectos: Normas de aplicación supletoria a las primarias en caso de insuficiencia o contradicción.
3. Según su Forma:
3.1 Escritos: Regulan de forma expresa la actividad de la Administración Pública. Se subdividen en:
3.1.1 Primarias:
3.1.1.1 De rango constitucional: La Constitución, Tratados internacionales.
3.1.1.2 De rango legal: Leyes orgánicas y ordinarias, especiales, de base y desarrollo, decretos con rango, valor y fuerza de ley, Constituciones estatales, leyes estadales, ordenanzas distritales y municipales.
3.1.1.3 De rango sublegal: Actos Administrativos (voluntad unilateral, art. 7 LOPA), decretos, reglamentos, resoluciones, providencias administrativas, circulares, instrucciones u órdenes instructivas, manuales de procedimientos, acuerdos y contratos administrativos (entre Personas Públicas y particulares).
3.1.2 Secundarios:
3.1.2.1. Doctrina.
3.1.2.2. Jurisprudencia.
3.1.2.3. Analogía.
3.1.2.4. Principios Generales del Derecho.
3.2. No Escritos: Normas derivadas de la actuación reiterada de la Administración Pública, que sirven de orientación para futuras actividades. Se dividen en Costumbre y Práctica Administrativa.
Principios Rectores de la Administración Pública
1. Principios de cómo debe actuar la Administración Pública:
1.1. Principio de Legalidad Administrativa: Los actos de la Administración Pública deben estar apegados a la norma jurídica (Art. 137, 7 y 141 de la Constitución Nacional). Se presume la legalidad de sus actos (Iuris Tantum) hasta que se demuestre lo contrario. Recursos: Jerárquico, institucional, reconsideración, revisión y nulidad absoluta.
1.2. Principio de Discrecionalidad: Las actuaciones de la Administración Pública deben ajustarse a los hechos, la Constitución y la ley, evitando la arbitrariedad (Art. 12 LOPA). Se debe escoger la decisión más prudente y proporcional cuando la ley lo permita. Ej.: Otorgamiento de la nacionalidad.
1.3. Principio de Tipicidad: La Administración Pública no puede sancionar o imponer faltas por conductas no tipificadas en la ley (Art. 10 LOPA, Art. 89 LOAP).
1.4. Principio de la Supremacía de la Administración Pública: La Administración Pública posee privilegios procesales, contractuales y potestades para sancionar, revocar, anular, organizar y legislar, con el fin de velar por las necesidades del colectivo.
2. Principios que orientan a la Administración Pública:
2.1. Principio de Competencia: La competencia delimita las tareas de los órganos de la Administración Pública, establecidas en la Constitución, leyes y actos administrativos normativos (Art. 136, 137 y 138 de la Constitución Nacional; Art. 19 num. 4 de la LOPA; Art. 4 y 26 de la LOAP). La competencia es obligatoria, irrenunciable e indelegable, salvo en casos de ausencia temporal. Existen dos tipos de Desvío del Ejercicio de la Competencia:
2.1.1. En sentido descendente: La Delegación: Técnica organizativa mediante la cual un órgano transfiere atribuciones a uno de menor jerarquía (Art. 18 num. 7 de la LOPA). Se clasifica en:
2.1.1.1. Delegación según la materia:
2.1.1.1.1. Delegación de atribución o competencia: El delegante transfiere temporalmente la facultad de dictar actos administrativos. El delegado es responsable de estos actos y de los recursos administrativos que se interpongan.
2.1.1.1.2. Delegación de firma: El delegante solo transfiere la facultad de firmar actos administrativos en su nombre y representación. El delegante sigue siendo el responsable del acto y de los recursos.
2.1.1.2. Delegación según los sujetos:
2.1.1.2.1. Delegación interorgánica: Se da entre órganos de la misma persona jurídico-político-territorial (Art. 34 LOAP). Ej.: Delegación del Presidente al Vicepresidente.
2.1.1.2.2. Delegación intersubjetiva: Se da entre personas jurídicas distintas (Art. 33 LOAP). Ej.: Delegación de la República a un instituto autónomo.
Límites de la Delegación: No se puede delegar si ya se dictó un acto sobre el mismo asunto o si contradice la ley o la Constitución (Art. 35 LOAP). Consecuencias de la delegación según los sujetos (Art. 36 y 37 LOAP).
2.1.2. Desvío en sentido ascendente: Avocación: El delegante retoma la competencia antes del fin de la delegación (Art. 41 LOPA). Se publica en Gaceta Oficial. Se da para evitar decisiones subjetivas y la ejerce el superior jerárquico.
2.1.2.1. Arrastre de la competencia.
2.1.2.2. Retorno de la competencia.
2.2. Principio de Jerarquía: Existencia de subordinación entre órganos, donde uno ordena y otro obedece, salvo que la orden sea inconstitucional o ilegal (Art. 28 y 42 LOAP, Art. 25 Constitución Nacional).
2.3. Principio de Descentralización de la Administración: Principio constitucional para que el pueblo acceda a servicios públicos y al poder público (Art. 6 y 157 Constitución Nacional). La descentralización puede ser vertical u horizontal (Art. 185 Constitución Nacional).
2.3.1. Descentralización vertical o territorial: Transferencia de competencias de la República a estados, municipios y comunidades organizadas (Art. 30 LOAP, 158 Constitución Nacional). República → Estado Zulia → Municipio Maracaibo → Comunidad organizada.
2.3.2. Descentralización horizontal o funcional: Transferencia de competencias a entes descentralizados dentro del mismo nivel de gobierno (Art. 142 Constitución Nacional, 29 LOAP). República → Instituto autónomo, empresa del Estado, Sociedad Civil del Estado o fundación del Estado. Se requiere capacidad técnica y de personal. La descentralización vertical es por convenio bilateral, a diferencia de la delegación que es unilateral (Art. 6 y 7 Ley Orgánica de la Descentralización).