Artículo 37: Creación y Competencias de los Cuerpos de Policía Autonómicos
1. Las Comunidades Autónomas con previsión en sus Estatutos podrán crear Cuerpos de Policía para ejercer funciones de vigilancia y protección según el artículo 148.1.22 de la Constitución y otras atribuciones de esta Ley.
2. Las Comunidades Autónomas que no creen Cuerpos de Policía propios podrán ejercer las funciones del artículo 148.1.22 de la Constitución, según los artículos 39 y 47 de esta Ley.
3. Las Comunidades Autónomas sin previsión estatutaria para crear Cuerpos de Policía podrán ejercer funciones de vigilancia y protección del artículo 148.1.22 de la Constitución mediante acuerdos de cooperación específica con el Estado. (Unidades adscritas)
Artículo 38: Funciones de los Cuerpos de Policía Autonómicos
Las Comunidades Autónomas mencionadas en el artículo 37.1 podrán ejercer, a través de sus Cuerpos de Policía, las siguientes funciones:
Funciones Propias:
- Velar por el cumplimiento de disposiciones y órdenes de los órganos de la Comunidad Autónoma.
- Vigilar y proteger personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma y sus entes instrumentales, garantizando el funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios.
- Inspeccionar actividades bajo la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma, denunciando actividades ilícitas.
- Usar la coacción para la ejecución forzosa de actos o disposiciones de la Comunidad Autónoma.
Funciones en Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:
- Velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones del Estado y garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
- Participar en funciones de Policía Judicial, según el artículo 29.2 de esta Ley.
- Vigilar espacios públicos, proteger manifestaciones y mantener el orden en grandes concentraciones humanas. Esta función corresponde prioritariamente a los Cuerpos de Policía Autonómicos, sin perjuicio de la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a requerimiento de las Autoridades Autonómicas o por decisión propia de las Autoridades estatales competentes.
Funciones de Prestación Simultánea e Indiferenciada:
- Cooperar en la resolución amistosa de conflictos privados, cuando sean requeridos.
- Prestar auxilio en accidentes, catástrofes o calamidades públicas, participando en la ejecución de planes de Protección Civil según las Leyes.
- Velar por el cumplimiento de disposiciones para la conservación de la naturaleza, medio ambiente, recursos hidráulicos, riqueza cinegética, piscícola, forestal y otras relacionadas con la naturaleza.
Artículo 41: Organización y Estructura de los Cuerpos de Policía Autonómicos
1. Los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo del artículo 48 de esta Ley, crearán, modificarán y suprimirán sus Cuerpos de Policía según lo previsto en sus Estatutos de Autonomía.
2. Los Cuerpos de Policía Autonómicos son Institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada.
3. Los miembros de estos Cuerpos vestirán uniforme reglamentario en el ejercicio de sus funciones, salvo excepciones autorizadas por las Juntas de Seguridad.
4. Los miembros de los Cuerpos de Policía Autonómicos dispondrán de medios técnicos y operativos necesarios, pudiendo portar armas de fuego. El Gobierno de la Nación otorgará las licencias de armas.
Artículo 42: Ámbito de Actuación de los Cuerpos de Policía Autonómicos
Los Cuerpos de Policía Autonómicos actuarán en el ámbito territorial de su Comunidad Autónoma, salvo en emergencias, a requerimiento de las autoridades estatales. Podrán actuar fuera de su ámbito territorial para proteger autoridades públicas autonómicas, previa autorización del Ministerio del Interior y comunicación al órgano de gobierno autonómico, según las condiciones y requisitos reglamentarios.