Principios Constitucionales que Disciplinan la Tributación
Principio de Legalidad
«No hay impuestos sin representación», razón por la cual únicamente el Congreso puede crear tributos (Art. 17 de la Constitución Nacional). Solo el órgano facultado puede demandar sacrificios pecuniarios a la población. Todo impuesto que se exija sin ley anterior que lo establezca es inconstitucional.
Principio de Generalidad
Derivado del principio de igualdad, surge como consecuencia la generalidad del tributo, toda vez que el impuesto debe ser satisfecho por todos aquellos que forman parte de una categoría razonable creada por el legislador.
Principio de Equidad
Apunta a que el tributo establecido sea razonable y justo, es decir, que no absorba una parte significativa de la renta o el patrimonio gravado.
Principio de Proporcionalidad
Es el modo de conservar invariable la relación matemática (tasa o alícuota) entre el importe de un tributo y la materia imponible. En la proporcionalidad, el porcentaje del impuesto es siempre el mismo, independientemente de la magnitud de la base imponible.
Ejemplo: La tasa impositiva es constante.
- Ingreso de $100.000: paga 1%
- Ingreso de $1.000.000: paga 1%
La tasa (1%) es invariable, mientras que el ingreso es variable.
Principio de Progresividad
Es un tipo de tributación en el que varía la relación matemática (la tasa o alícuota) entre el importe y la materia imponible. En la progresividad, a medida que aumenta la riqueza o la base imponible, se incrementa el porcentaje del tributo.
Ejemplo:
- Ingreso de $10.000: paga 1%
- Ingreso de $100.000: paga 2.5%
Principio de Finalidad
Todo tributo se recauda con un fin expreso, que viene dado por reunir medios económicos para dar satisfacción a los intereses generales de la sociedad y financiar el gasto público.
Clasificación de Tributos
Nuestra Constitución Nacional (CN) mantiene la clasificación de los tributos en indirectos y directos.
Impuestos Directos
Son aquellos impuestos que gravan una manifestación inmediata de riqueza (como la renta o el patrimonio), en los que el contribuyente de iure (designado por ley) coincide con el contribuyente de facto (quien soporta la carga económica). En nuestro sistema, tienen ese carácter los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales, inmobiliario, etc.
Impuestos Indirectos
Son los impuestos que gravan una exteriorización mediata de la riqueza (como el consumo o las transacciones). El contribuyente de facto no coincide necesariamente con el contribuyente de iure, ya que la carga suele trasladarse. Por ejemplo: el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Competencia Impositiva
La distribución de competencias impositivas entre el Gobierno Federal y los Gobiernos de Provincia es la siguiente:
Impuestos Directos
Son de competencia originaria provincial. Se trata de una facultad no delegada por las provincias al Gobierno Federal (Art. 121 CN).
Excepción Federal
Excepcionalmente, el Estado Federal puede establecer impuestos directos siempre que satisfaga una triple condición (Art. 75 inc. 2 CN):
- a) Establecerlos por tiempo determinado.
- b) Que sean proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación.
- c) Siempre que la defensa, seguridad común y el bien general del Estado lo exijan.
Competencia sobre Impuestos Indirectos
Indirectos Externos
Los derechos de importación y exportación (derechos aduaneros) son de exclusiva competencia del Estado Federal (Art. 75 inc. 1 CN).
Indirectos Internos
Son de competencia concurrente entre el Estado Federal y las Provincias (Art. 75 inc. 2 y Art. 121 CN).
Empréstitos
Son los créditos (préstamos) que la Nación obtiene para atender necesidades del Tesoro, financiar obras o reestructurar deuda interna o externa (Art. 4 y Art. 75 inc. 4 y 7 CN).
Coparticipación Federal de Impuestos (Art. 75 inc. 2)
La Constitución Nacional ha legislado el sistema de coparticipación. Habilitó como tributos coparticipables no solo los indirectos internos recaudados por la Nación, sino también los directos que excepcionalmente recaude el Estado Federal bajo las condiciones mencionadas.
La coparticipación implica una coordinación en el ejercicio de facultades tributarias concurrentes y una renuncia temporal de las provincias a ejercer ciertas potestades, condicionada a la recepción de una parte de lo recaudado por el Gobierno Federal.
El Gobierno Federal recauda la mayoría de los impuestos directos (cuando los establece) y gran parte de los indirectos internos para su posterior redistribución entre la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los aspectos clave del régimen, según el Art. 75 inc. 2, son:
- a) El dictado de una ley convenio sobre la base de acuerdos entre la Nación y las Provincias.
- b) El Senado (cámara representante de las provincias) es la cámara de origen para su tratamiento.
- c) Debe aprobarse con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara del Congreso.
- d) Requiere acuerdos previos entre la Nación y las Provincias.
- e) Una vez promulgada por el Ejecutivo Nacional, la ley-convenio requiere la aprobación posterior por parte de las legislaturas provinciales.
- f) La ley no podrá ser modificada unilateralmente; requiere el consentimiento de los Estados Provinciales adheridos.
- g) No admitirá reglamentación por parte del Poder Ejecutivo Nacional que altere sus disposiciones.
Estos requisitos garantizan la intervención directa de los Estados Provinciales, tanto antes del dictado de la ley (mediante acuerdos previos) como después de su promulgación (mediante la aprobación provincial).
La llamada ley convenio es un acuerdo de coordinación financiera y fiscal entre la Nación y las Provincias para el ejercicio de facultades concurrentes (como la creación de impuestos indirectos internos) y para la distribución de los fondos recaudados. El texto constitucional impone que esta redistribución se realice bajo el control de un organismo federal.
Garantías de la Ley Convenio
La ley convenio debe garantizar:
- La remisión automática de fondos a los Estados coparticipados.
- Una distribución basada en la relación directa con las competencias, servicios y funciones de la Nación, las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires. Esta distribución debe seguir criterios:
- 1. Objetivos de reparto.
- 2. Ser equitativa y solidaria.
- 3. Dar prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
- Que no habrá transferencias de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos.
- La creación de un organismo fiscal federal encargado del control y fiscalización de la ejecución del régimen de coparticipación.
- Que solo el Congreso puede establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado y mediante ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara (Art. 75 inc. 3 CN).
Asignaciones Específicas
Son impuestos o porcentajes de la recaudación de ciertos impuestos establecidos con una finalidad determinada y transitoria, para financiar gastos específicos.
Ejemplos:
- Catástrofes: Se puede imponer un tributo temporario con el fin específico de restablecer una zona afectada por inundaciones, por ejemplo.
- Necesidades puntuales: Financiar una campaña de vacunación específica para un grupo poblacional.
Aduana
Es un organismo estatal cuya función principal es de tipo fiscal: recauda los derechos de importación y exportación (impuestos indirectos externos), aplicando las tarifas sancionadas por el Congreso. Estas tarifas deben ser iguales en toda la Nación. Además, la Aduana controla el tráfico de mercaderías en las fronteras para prevenir el contrabando y otras actividades ilegales.
Artículo 9 (Constitución Nacional): En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.