Introducción al Derecho Procesal – Lección 1: El Fundamento de la Jurisdicción
1) El Presupuesto Material: El Conflicto y sus Medios de Solución:
El presupuesto material de la jurisdicción lo constituye el conflicto, el cual, atendiendo a su naturaleza, puede ser intersubjetivo o social. Los intersubjetivos surgen como consecuencia de la vulneración de algún derecho subjetivo, pertenecen al ámbito del derecho privado y poseen naturaleza disponible. Los sociales se caracterizan por la transgresión de algún bien o interés que la sociedad ha estimado digno de protección, se rigen por normas del derecho público y suelen ostentar naturaleza indisponible. En la actualidad coexisten los métodos autocompositivos y equivalentes jurisdiccionales.
- a) Autotutela: Se caracteriza por la solución coactiva del conflicto por la parte más fuerte. Es propia de las sociedades primitivas en las que la organización estatal era muy débil. En la actualidad, lamentablemente, se recurre a este medio de solución en algunos estados, a través de la guerra. Los ordenamientos suelen erradicarla, prohibiendo la realización arbitraria del derecho, tipificando el delito de coacciones o garantizando el derecho de tutela o de libre acceso de los ciudadanos a sus tribunales. Todavía subsisten algunas manifestaciones lícitas en el derecho civil o en el laboral (huelga y cierre patronal).
- b) Autocomposición: Son también las partes las que ponen fin al conflicto intersubjetivo, pero no por la fuerza, sino a través de acuerdo de voluntades o resignación de una de ellas. Constituye un medio lícito y a nadie se le obliga a acudir a los tribunales para la defensa de su derecho. Se integran por la renuncia del actor a su derecho, el desistimiento del proceso, el allanamiento del demandado, la transacción entre ambos y la mediación o conciliación de un tercero a fin de que solucionen las partes el conflicto. En la mediación interviene de manera espontánea, en la conciliación actúa de manera provocada o institucionalizada.
- c) Eterocomposición: Aquí la persona a la que las partes previamente han acudido es la encargada, en virtud de un contrato u oficio, de poner fin al conflicto mediante una solución definitiva. Esta fórmula viene determinada por el arbitraje y el proceso, los cuales poseen raíces históricas comunes ligadas al nacimiento del estado. El proceso, en tanto que instrumento de la jurisdicción para la resolución de conflictos, está indisolublemente unido a la existencia del estado. Arbitraje y proceso no constituyen, en el ámbito del derecho privado, fórmulas excluyentes, sino que, al contrario, son complementarias. La existencia de factores tales como la lentitud y carestía de la justicia civil, unida a la sobrecarga de trabajo de los tribunales, aconseja al estado potenciar este “equivalente jurisdiccional”.
3) La Legitimación de la Jurisdicción en Nuestro Sistema Democrático:
Si la soberanía reside en el pueblo español y la justicia emana del pueblo, queda claro que en nuestra ley fundamental existen dos fuentes legitimadoras de la jurisdicción: la primera, directa e inmediata, es la del jurado, en tanto que institución de participación popular en la que los ciudadanos ejercitan directamente y por sí mismos la función jurisdiccional; la otra, a la vista de que la constitución otorga en exclusiva a los juzgados y tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional, ha de determinarse de manera indirecta o mediata, esto es, preguntándose por la causa de la entrega por el pueblo del monopolio de la justicia a la jurisdicción. Lo que la sociedad democrática reclama a los juzgados y tribunales es la solución de los conflictos mediante la imparcial aplicación del derecho objetivo. La causa que legitima la atribución del pueblo a sus juzgados y tribunales del monopolio de la potestad jurisdiccional es su independencia y sumisión a la ley.
- a) La Independencia: Ha de ser total, no solo frente a la sociedad y las partes, sino también con respecto al gobierno y a los órganos jurisdiccionales superiores. La independencia judicial constituye, por consiguiente, la nota esencial de la jurisdicción, sin la cual no podrían los juzgados y tribunales aplicar correctamente el derecho a los casos concretos. La actividad judicial es, ante todo, la actuación desinteresada.
- b) La Sumisión a la Ley: Lo que la constitución y la sociedad reclaman del oficio judicial es que los juzgados y tribunales limiten su actuación a aplicar a los casos concretos la ley emanada de las Cortes Generales, a quien le corresponde el ejercicio de la potestad legislativa. Por ley no cabe entender exclusivamente las promulgadas por el parlamento de la nación, sino también las emanadas de las asambleas legislativas autónomas, las disposiciones con rango de ley y las normas dimanantes de la potestad reglamentaria de la administración estatal, e incluso el denominado derecho judicial. Los tribunales están expresamente sometidos a la ley y al derecho, y vedadas la asunción de funciones políticas o ejecutivas. La jurisdicción puede ejercitar funciones que, sin ser estrictamente jurisdiccionales, la ley les puede confiar en garantía de algún derecho. Ahora bien, dicha sumisión de los órganos jurisdiccionales a la ley y al derecho no es indiferenciada, sino que, antes al contrario, está sometida también al principio de jerarquía normativa. La constitucionalización de los principios de seguridad jurídica y de jerarquía normativa imponen al órgano jurisdiccional un doble examen de su legitimidad: a) jurídico formal, conforme al cual ha de obtener la certeza de que la norma ha sido promulgada conforme al procedimiento y por el órgano competente o constitucionalmente establecido, y b) jurídico material, a través del cual debe constatar la legitimidad de la norma, es decir, si se conforma o contradice otras de rango superior. Lo que en modo alguno le está permitido al juez es aplicar una norma anticonstitucional o manifiestamente ilegal, o dejar de aplicar leyes por estimarlas inconstitucionales, sin promover la oportuna cuestión de inconstitucionalidad ante el TC.
Lección 2: La Jurisdicción: Concepto y Fuentes
1) Concepto y Notas Esenciales:
La jurisdicción puede ser definida como el poder judicial, integrado por jueces y magistrados, quienes por su independencia y sumisión a la ley y al derecho, ejercen en exclusiva la potestad jurisdiccional y, en consecuencia, expresamente le ha legitimado para la resolución jurídica, motivada, definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales, para la protección de los derechos subjetivos, el control de la legalidad y la complementación del ordenamiento jurídico.
- a) La Jurisdicción como Poder: La vigente constitución es rotunda a la hora de titular su título VI del “Poder Judicial” y al poner en su artículo 122 la promulgación de la ley orgánica del poder judicial a la que ha de confiarse la constitución, funcionamiento y autogobierno de los juzgados y tribunales. La vigente constitución potenció notablemente al poder judicial, subjetiva y objetivamente. Desde un punto de vista subjetivo, la instauración de un régimen de autogobierno de la magistratura y la revisión del estatuto jurídico de los jueces y magistrados contribuyen a fortalecer la independencia judicial, configurando la jurisdicción como un poder independiente de los demás poderes del estado. Desde una dimensión objetiva, los principios de unidad y exclusividad jurisdiccional son desde entonces, una realidad, la que confió inmediata y rápida protección en materia de derechos fundamentales a la vez que sometió a todos los actos y disposiciones emanadas de los demás poderes del estado a un control de constitucionalidad por el TC. Así pues, cabe configurar a la jurisdicción como el más alto poder de decisión, al que se encuentran todos sometidos.
- b) La Potestad Jurisdiccional: La CE otorga a los juzgados y tribunales “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y acudiendo a lo juzgado”. Dicha potestad posee determinadas notas que la diferencian de las demás facultades y derechos subjetivos, públicos y privados. La primera de ellas es la generalidad, creando un estado de deber general de sujeción por parte de todos los justiciables, reunido en la exigencia de colaboración y obediencia de todos los ciudadanos y poderes públicos a las resoluciones judiciales. En segundo lugar, al constituir la potestad jurisdiccional una emanación de la soberanía nacional, puede afirmarse como criterio general que los límites de su actuación vienen determinados por los de la soberanía misma, es decir, por el territorio y las personas a ella sometidas. El objeto de la potestad jurisdiccional se resume en “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”. Se concreta en todo un haz de facultades que se proyectan desde el juez hacia las partes e incluso a los terceros. Existe una potestad ordenatoria con anterioridad a la sentencia que tiene por objeto llamar a las partes al proceso, obtener la efectiva sujeción de aquéllas a los fines del proceso o simplemente impulsar el curso del procedimiento. Ostenta también el juez, con la intervención del secretario, la potestad de instrumentación, cuya finalidad es otorgar a determinados actos de conocimiento el carácter de prueba, siempre y cuando se garantice la vigencia del principio de contradicción. Pero la potestad jurisdiccional es ante todo, una potestad decisoria, en la que el juez o tribunal resuelve, interina o definitivamente, el conflicto satisfaciendo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia, ostentan finalmente los jueces, la potestad de ejecución, cuya finalidad es llevar a cabo en sus propios términos lo dispuesto en el fallo.
- c) Los Juzgados y Tribunales: Independientes y sometidos al imperio de la ley, integran en su totalidad el poder judicial y ostentan con exclusividad la titularidad de la potestad jurisdiccional. a) Se vienen denominando juzgados a los órganos jurisdiccionales unipersonales (si bien la ley 1/2000 de EC utiliza el término para designar indistintamente a aquéllos y a los colegiados). Están integrados por un juez, asistido por un secretario y el personal auxiliar. Los jueces acceden al poder judicial mediante concurso-oposiciones entre licenciados en derecho y pasan a convertirse en titulares de los juzgados (a diferencia de los magistrados, que integran los tribunales), a quienes les corresponde conocer de los procesos en primera instancia. El juzgado es, pues, un órgano jurisdiccional unipersonal y de instancia que conoce de las fases declarativa y ejecutiva del proceso, de las alegaciones o aportaciones de los hechos al proceso, de su prueba, de la sentencia y del proceso de ejecución. Los juzgados españoles están hoy regidos por el principio de la especialización.
- b) Los tribunales son órganos jurisdiccionales colegiados. A los miembros de tales colegios se les denomina magistrados, quienes normalmente son reclutados, a través de concurso, desde la propia judicatura. Su cometido consiste en revisar el enjuiciamiento efectuado por los jueces en su sentencia, dictada en la primera instancia. Conocen de la fase de impugnación de los procesos. Se clasifican en tribunales de apelación y de casación. Los de apelación (o segunda instancia) efectúan una revisión tanto del material de hecho (fijación de los hechos en la sentencia y la valoración de la prueba) como de la aplicación del derecho (ej.: las audiencias provinciales). Los de casación tienen por misión esencial asegurar la aplicación uniforme de las leyes promulgadas por el parlamento, unificando su interpretación mediante la creación de la “doctrina legal”, asegurando su interpretación uniforme. El tribunal supremo, como consecuencia de la instauración del “estado de las autonomías”, ha posibilitado que los tribunales superiores de justicia asuman funciones casacionales dentro de su demarcación judicial.
d) La Independencia, Unidad y Exclusividad Jurisdiccional: Al erigirse en causa legitimadora a través de la cual la jurisdicción misma se justifica, la independencia judicial conforma la nota subjetiva esencial de todo órgano jurisdiccional. ¿Por qué los jueces y magistrados, integrantes del poder judicial, son independientes y sometidos a la ley y al derecho? Tan solo a ellos se les otorga la potestad jurisdiccional. Surge así el principio de “unidad jurisdiccional”, cuya “utilidad jurisdiccional” consiste en declarar ilegítimas las denominadas “jurisdicciones especiales”, cuya falta de independencia y la infracción del principio constitucional de “unidad” supondría también la infracción del “juez legal”. Similar tratamiento ha de tener la vulneración del principio de “exclusividad jurisdiccional”, en cuya virtud el ejercicio de la potestad jurisdiccional constituye un auténtico monopolio de los integrantes del poder judicial.
e) La Función Genérica de la Jurisdicción: Estriba en la resolución de los conflictos intersubjetivos y sociales, mediante la aplicación del derecho objetivo. La primera nota que ha de revestir la sentencia, que ha de poner fin al conflicto, es la de ser una resolución jurídica. Se deriva también la exigencia de que la sentencia sea motivada, puesto que en el estado de derecho, las partes y la sociedad en general tienen el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una resolución motivada y razonada. La necesidad de motivar la sentencia constituye una auténtica exigencia constitucional. Finalmente, las sentencias son resoluciones definitivas y generalmente irrevocables. Conforma esta última característica de la sentencia uno de los efectos esenciales de la “cosa juzgada” que, como se ha reiterado, se erige en la principal nota objetiva, patrimonio exclusivo de la jurisdicción.
2) Funciones Específicas de la Jurisdicción:
La función genérica de la jurisdicción consiste en la resolución definitiva de los conflictos mediante la aplicación del derecho. Pero dicha función se realiza y se concreta, bien en la protección de los derechos subjetivos, bien en el control normativo. Junto a ellas, los tribunales crean derecho o complementan el ordenamiento jurídico.
- a) Protección de los Derechos Subjetivos: Dispone el art. 24.1 de la CE que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El derecho al libre acceso a la jurisdicción que a todo ciudadano le asiste para obtener la protección jurisdiccional de su derecho subjetivo o interés jurídico material vulnerado, ya sea por la actuación de un particular o de la administración pública. El derecho al libre acceso jurisdiccional constituye un derecho fundamental, técnicamente denominado derecho de acción. Corresponde a la jurisdicción proteger los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, tanto privados como públicos. De la tutela de los derechos privados se ocupan fundamentalmente los juzgados de primera instancia y demás órganos jurisdiccionales civiles, aunque también asumen dicha función los juzgados de lo social para la protección de los derechos de los trabajadores y empresarios, y los tribunales de lo contencioso-administrativo en las denominadas pretensiones de plena jurisdicción, en las que el acto administrativo ha podido vulnerar un derecho subjetivo privado. Mucho más expeditiva es la labor de la jurisdicción en la tutela de los derechos subjetivos públicos y libertades públicas. Debido a la circunstancia de que la “libertad es un valor superior del ordenamiento” y a la de que los derechos fundamentales constituyen el fundamento del orden político y de la paz social, por lo que vinculan a todos los jueces y tribunales, la protección de tales derechos ocupa un lugar preferente por parte de los tribunales ordinarios. De este modo, subsisten en el momento presente dos procedimientos sustancialmente acelerados: administrativo y laboral para obtener un rápido restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, todo ello sin olvidar otros procedimientos especiales más expeditivos, como el habeas corpus o el control judicial de las entradas administrativas. Pero en el supuesto de que los tribunales ordinarios no restablecieran el derecho o libertad pública vulnerada, todavía puede el particular acudir al tribunal constitucional y obtener dicha protección a través del recurso de amparo.
- b) Control Judicial Normativo: La misión de la jurisdicción no se reconduce exclusivamente a la labor de protección de los derechos subjetivos, sino que, debido también a que su propia legitimación descansa en la sumisión a la ley, o necesidad de que las leyes se cumplan, también le corresponde velar por la realización y efectividad del ordenamiento jurídico. Dicha función de control normativo, o de vigencia de la legalidad, se realiza en un doble nivel; con respecto a los particulares, y frente a la administración y demás poderes del estado. Tal y como dispone el art. 106 de la CE, “los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican”. Así, la jurisdicción asume, frente a la administración, una labor de control normativo de sus actos y reglamentos en orden a asegurar que sus decisiones se adopten conforme al procedimiento preestablecido y a que sus disposiciones normativas se adecuen con las de rango superior, en definitiva, garantizar la actuación de la administración pública, estatal y autonómica, bajo el imperio del derecho.
- c) Complementación del Ordenamiento: El principio de división de poderes exige que los juzgados y tribunales no ejercerán otras funciones distintas a la que comporta la potestad jurisdiccional. Junto al derecho legislado coexisten también el derecho judicial que suele plasmarse en la doctrina legal, creada por los tribunales con ocasión de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas. Art. 1.6 del CE, “la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el tribunal supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. Conviene determinar los límites de la función de complementación normativa. El texto de creación del derecho judicial es mucho más bajo que el del legislado; en tanto que la potestad legislativa no tiene otro límite que el de la constitución, la doctrina legal ha de surgir con ocasión de la interpretación y aplicación de la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. La doctrina legal tan solo se legitima secundum legem, nunca contra legem. Ahora bien, esta actividad de colmar lagunas que efectúa la jurisprudencia siempre ha de realizarse con ocasión de la interpretación de la constitución o de la ley, sin que pueda en ningún caso el juez o tribunal sustituir la voluntad del legislador por la suya propia, violentando el espíritu y el texto de la norma. En segundo lugar, dicha actividad consiste en complementar el ordenamiento. Al TS le corresponde la importante misión de unificar los criterios de interpretación de las normas, a través de su doctrina legal, a fin de que la norma sea aplicada por igual en todo el territorio nacional. En tercer lugar, el carácter jurídico vinculante de la jurisprudencia del TS, tan solo es reclamable cuando se efectúa de modo reiterado; es decir, una sola sentencia no produce doctrina legal, sino que se exige la publicación de dos o más sentencias que mantengan el mismo criterio interpretativo. Sin embargo, esta nota esencial de la doctrina legal no puede ser reclamable en todo tiempo y lugar. Al TS le está dado modificar su doctrina legal, con la importante limitación derivada de la doctrina del TC surgida con ocasión de la aplicación del art. 14 de la CE, esto es, la exigencia formal de motivar expresamente en la nueva sentencia el abandono de la doctrina legal hasta el momento sustentada y de explicitar en dicha sentencia los nuevos criterios interpretativos, susceptibles de generar la nueva doctrina legal. Finalmente, dicha función de complementación normativa es reclamable sobre todo en el proceso civil y demás manifestaciones de la jurisdicción distintas de la penal, pero no en el proceso penal, ya que en el derecho penal ha de regir en su más estricto sentido el principio constitucional de legalidad.
Lección 3: La Independencia del Poder Judicial
2) El Autogobierno del Poder Judicial:
La constitución de 1978 supuso la creación de un auténtico poder judicial, la abolición del sistema bonapartista y la instauración del régimen de autogobierno de la magistratura.
- a) El Consejo General del Poder Judicial: Es el máximo órgano de autogobierno de nuestra magistratura. Sus atribuciones son:
- Nombramiento por mayoría de 3/5 de su presidente y de los magistrados del TC.
- Ingreso, formación y ascenso de los jueces y magistrados.
- Facultad para gestionar las bases de datos de jurisprudencia y realizar las publicaciones que estime conveniente.
- Ostenta la inspección de los juzgados y tribunales y ejerce la potestad disciplinaria sobre jueces y magistrados.
- Ha de informar acerca de los anteproyectos y proposiciones de ley de reforma del poder judicial.
- Ostenta la potestad reglamentaria en materia de personal, organización y funcionamiento de juzgados y tribunales.
- b) Composición: Está integrado por el presidente del TS, quien asume también la presidencia de este órgano constitucional de gobierno de los jueces y por 20 miembros nombrados por el rey por un periodo de 5 años. De estos, doce entre jueces y magistrados de todas las categorías judiciales, 4 a propuesta del Congreso de los Diputados y 4 a propuesta del Senado, elegidos por mayoría de 3/5 en ambos casos entre abogados y otros juristas, de reconocida competencia y más de 15 años de ejercicio en su profesión. La ley orgánica 2/2001 de 21 de junio, sobre composición del CGPJ, ha modificado el art. 112 LOPJ con el objeto de intentar conciliar los deseos de un sector importante de la magistratura, representada principalmente por la asociación profesional. El procedimiento vigente de elección de vocales procedentes de la magistratura es el siguiente; las asociaciones profesionales de jueces y magistrados o las agrupaciones con una representatividad, al menos del 2% del censo de jueces en activo, han de elegir y proponer al parlamento una lista de 36 candidatos, de entre los cuales el pleno del Congreso elegirá a 6 y los otros 6 serán elegidos por el Senado de los 30 restantes. Y el art. 113 LOPJ, contempla, a su vez, la elección de los 8 vocales de procedencia no judicial, es decir, abogados y juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio en la profesión; cada cámara elegirá mediante el mismo procedimiento que el sistema anterior de mayoría de 3/5 libremente a los 4 vocales que integran este turno. El estatuto de los vocales del CGPJ. Con respecto al estatuto de los vocales del CGPJ, sea suficiente indicar aquí que el art. 117 LOPJ exige dedicación absoluta con un estricto régimen de incompatibilidades. Poseen inamovilidad, no están vinculados por mandato imperativo alguno y se encuentran aforados al Tribunal Supremo (art. 119).
- c) Estructura y Competencias: El CGPJ está integrado por el presidente y 20 vocales, todos ellos elegidos por el parlamento y designados por el rey nombrados por un periodo de 5 años (111).
- d) El presidente y el vicepresidente son nombrados por el rey a propuesta del pleno del CGPJ, quien, normalmente en su primera reunión constitutiva ha de elegirlos por mayoría de 3/5 de los vocales que la integran (123 y 124). El presidente dirige los debates del pleno y propone los asuntos de su competencia, el vicepresidente sustituye al presidente en tales cometidos por enfermedad, vacante, ausencia y análogas.
- e) El pleno se reúne, previa convocatoria de su presidente o vicepresidente en sesiones ordinarias y extraordinarias para tratar de los asuntos de autogobierno más relevantes. Ha de constituirse al menos con 14 miembros (128 y 129). Competencias del pleno: 1) la propuesta de nombramiento por mayoría de 3/5 del presidente del TS y del CGPJ y vicepresidente de este último; 2) propuesta de nombramiento de miembros del TC por 3/5; 3) propuesta de nombramiento de presidentes de sala y magistrados del TS y otros; 4) propuesta de nombramiento del magistrado de la sala segunda de lo penal o tercera de lo contencioso administrativo del TS, competente para conocer de la autorización de las actividades del centro nacional de inteligencia que afecten a los derechos fundamentales reconocidos en el art. 18.2 y 3 de la constitución; 5) propuesta de nombramiento de los presidentes de los TSJ de CCAA; 6) evacuar la audiencia prevista en el art. 124.4 de CE sobre nombramiento del fiscal general del estado; 7) resolver recursos de alzada interpuestos contra acuerdos de la comisión permanente, comisión disciplinaria, y salas de gobierno de los TSJ y de los órganos de gobierno de los tribunales y juzgados; 8) resolver expedientes de rehabilitación instruidos por la comisión disciplinaria; 9) evacuar los informes previstos en la ley y ejercer la potestad reglamentaria atribuida por la ley al CGPJ: 10) acordar la separación y jubilación de los jueces y magistrados; 11) elegir y nombrar los vocales componentes de las comisiones y delegaciones; 12) aprobar la memoria anual que con motivo de la apertura del año judicial leerá su presidente sobre el estado de la administración de justicia; 13) elaborar los presupuestos del CGPJ que se integrará en los generales del estado; 14) dirigir la ejecución del presupuesto del consejo y controlar su cumplimiento y cualesquiera otras funciones que correspondan al CGPJ.
Las comisiones que integran el consejo son la permanente, la disciplinaria, la de calificación y las que reglamentariamente determine el propio consejo (art. 122). Las comisiones previstas en la LOPJ son de carácter anual y están formadas por 5 miembros, todos ellos vocales del CGPJ, elegidos por el pleno y mayoría de 3/5.
- 1) La comisión permanente: 5 vocales, 2 proceden de la carrera judicial, los otros 2 abogados o juristas, más su presidente que es el del CGPJ, sus competencias; prepara las sesiones del pleno, vela por la exacta ejecución de los acuerdos del pleno del consejo, decide los nombramientos de jueces y magistrados, acordar la jubilación forzosa por edad de los mismos, y resolver su situación administrativa y disponer el cese de los magistrados suplentes y de los jueces sustitutos por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por alcanzar la edad de setenta y dos años, resolver sobre la concesión de licencias a los jueces y magistrados en los casos previstos por ley, autorizar el escalafón de la carrera judicial y ejercer cuantas competencias le sean delegadas por el pleno o atribuidas por ley.
- 2) La comisión disciplinaria: 5 miembros; 3 proceden de la carrera judicial y el cargo de presidente puede recaer en cualquier vocal del consejo. Competencia para la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a jueces y magistrados.
- 3) La comisión de calificación. Composición = a la disciplinaria, competencias; se circunscribe a la propuesta e informe de nombramientos por el pleno de magistrados de libre designación, con la sola excepción del magistrado del TS que ha de formar parte del centro nacional de inteligencia.
- 4) Las comisiones reglamentarias. Las que ha creado hasta la fecha el consejo. Atendiendo a la habilitación contenida en el art. 122.2, son la comisión de estudios e informes y la presupuestaria. La primera de ellas, compuesta también por 5 miembros y de duración anual, tiene por objeto preparar los informes sobre anteproyectos y proposiciones de ley que haya de informar al CGPJ, elaborar proyectos de reglamentos del consejo e informar sobre estudios jurídicos. La comisión presupuestaria, de composición = a la anterior, es competente para elaborar el anteproyecto de presupuesto del consejo, realizar expedientes de modificación de créditos y realizar estudios e informes de tipo financiero.
4) La Inspección de los Tribunales:
El art. 122.2 de la CE reside en el CGPJ la inspección de los juzgados y tribunales en punto a obtener la información precisa de los órganos judiciales con el objeto de velar por su buen funcionamiento, previniendo esencialmente la comisión de dilaciones indebidas en la tramitación de los asuntos. La inspección de los tribunales puede realizarse de oficio por el propio CGPJ o a instancia del ministerio de justicia. Corresponde, pues, al CGPJ la superior inspección y vigilancia de todos los juzgados y tribunales, sin perjuicio de la inspección ordinaria que han de efectuar permanentemente los demás órganos gubernativos de carácter ejecutivo, es decir, el presidente del TS, los presidentes de los TSJ y de los AP, los presidentes de sala y de sección e incluso los jueces sobre su juzgado. La inspección ha de encomendarse a un juez o magistrado de categoría igual o superior a la del titular del órgano inspeccionado, en la práctica se confía al servicio de inspección del CGPJ. La inspección ha de efectuarse sin merma de la autoridad, fama o prestigio del órgano inspeccionado, y sin que pueda extenderse a la censura de la actividad jurisdiccional. Pero todo el personal jurisdiccional y colaborador ha de prestar auxilio al inspector, quien podrá examinar cuanto estime oportuno para obtener la información precisa sobre el funcionamiento del órgano judicial. El inspector redactará un informe y levantará acta de la inspección y se lo comunicará al juez o presidente del órgano inspeccionado, que podrá formular observaciones que estime oportunas. También se comunicará al presidente de sala de gobierno quien a la vista del informe adoptará las medidas necesarias para restablecer el regular funcionamiento del órgano. Si la práctica de tales medidas excediera de su competencia, por ejemplo, para decidir la apertura de un expediente disciplinario, las pondrá en conocimiento del CGPJ por conducto de su presidente.
Lección 4: La Exclusividad de la Jurisdicción
1) El Principio de Unidad Jurisdiccional: a) Concepto y Fundamento: Es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales. La jurisdicción está informada por el susodicho principio de unidad cuando la potestad jurisdiccional se encomienda exclusivamente a los jueces y magistrados, a quienes les está expresamente vedado a cualquier otro orden de funcionarios el ejercicio de dicha potestad. Las actuaciones que transcurren ante jurisdicciones especiales no pueden merecer la denominación de proceso, sino la de un mero procedimiento, expresión formal de una solución autocompositiva. b) El fundamento del principio de unidad es el mismo que el de la propia legitimación del oficio judicial: “la independencia y la sumisión a la ley” de los juzgados y tribunales. “Este principio de unidad jurisdiccional” es, en general, consustancial a todo sistema democrático y que, por el contrario, su principio antitético, el de “dispersión jurisdiccional (o proliferación de jurisdicciones especiales)” constituye una característica de los estados autocráticos. Pero la indisolubilidad del principio con el estado de derecho, lo es, en la medida en que la constitución otorgue la independencia judicial exclusivamente a un determinado orden de jueces y magistrados.
2) El Monopolio de la Jurisdicción: El principio de unidad jurisdiccional, contemplado en el art. 117.5 de la CE, exige que la potestad de resolución de los conflictos sea encomendada a un único cuerpo de jueces y magistrados, a ser completado con el monopolio estatal de la jurisdicción, para integrar el genérico principio de la exclusividad jurisdiccional. Dicho monopolio jurisdiccional se encuentra proclamado en el número 3º del art. 117.5 CE, cuyo tenor literal reproduce el art. 2.1 LOPJ y en cuya virtud; “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”. Por lo que en un estado de derecho no solo es necesario que la función jurisdiccional sea encomendada a un único orden de jueces y magistrados integrantes del poder judicial, sino que resulta imprescindible que esa potestad jurisdiccional sea otorgada con exclusividad o en régimen de monopolio a los juzgados y tribunales que integran el poder del estado, con exclusión de que por los particulares ni otros funcionarios puedan ostentar esa potestad de decidir, con efectos de cosa juzgada, los conflictos intersubjetivos o sociales, encontrando estos la prohibición de la autodefensa como medio de solución de conflictos, sin que puedan tomarse la justicia por su mano, sino al contrario, para obtener la defensa han de acudir mediante el ejercicio del derecho a la tutela judicial o acción, a los tribunales. Ello no obstante, subsisten algunas escasas manifestaciones lícitas de la autodefensa o autotutela, en el código civil puede mencionarse la facultad que asiste al dueño de un predio colindante a cortar las raíces de los árboles vecinos (art. 592) o el derecho del propietario de un enjambre de abejas a perseguirlo sobre fundo ajeno (art. 612). Determinados conflictos pueden solucionarse extramuros, en los denominados equivalentes jurisdiccionales así se califica al arbitraje, el fundamento del arbitraje estriba en el principio dispositivo o absoluto poder de disposición que tienen los ciudadanos sobre determinados derechos subjetivos o relaciones jurídicas. Pueden renunciarlos, resignarse y sacrificarlos o acudir a los tribunales o arbitraje. La causa del arbitraje y la intervención de los árbitros estriba, pues, en la previa suscripción de un convenio por las partes o contrato de arbitraje, en cuya virtud las partes libremente estipulan someter a los árbitros los litigios que puedan surgir en relación con determinadas relaciones jurídicas. Este convenio ha de plasmarse por escrito, bien como cláusula adicional a un determinado contrato, o como contrato independiente, lo que legitima a la parte interesada a reclamar la intervención de los árbitros, pudiendo oponer si la otra parte acude a los tribunales, la excepción de pendiente compromiso, que ha de hacer valer a través de la declinatoria como cuestión previa a la contestación de la demanda. Así pues, la legitimación de los árbitros proviene de ese convenio y de su auctoritas o prestigio derivado de su imparcialidad, honradez y conocimientos jurídicos, a diferencia de la del juez, cuya causa deriva de la relación de derecho público que le liga con el estado y que, como hemos visto, le confiere en exclusiva la potestad jurisdiccional, los árbitros solo ostentan la de juzgar, pero no la de hacer ejecutar lo juzgado, tienen la facultad de decidir de manera definitiva e irrevocable, es decir, con la fuerza de cosa juzgada, los litigios que ante ellos se les promuevan, han de ser independientes, pudiendo ser recusados, sus decisiones definitivas llamadas laudos arbitrales equivalen a una sentencia. Los laudos solo pueden ser anulados por la audiencia provincial, mediante un recurso extraordinario de nulidad fundado en los tres motivos contenidos en el art. 41, una vez firme el laudo puede la parte interesada instar su ejecución ante el juez de primera instancia en donde se dictó el laudo y a través del procedimiento de ejecución de sentencias.
3) La Legitimación de la Jurisdicción en Nuestro Sistema Democrático: Si la soberanía reside en el pueblo español y la justicia emana del pueblo, queda claro que en nuestra ley fundamental existen dos fuentes legitimadoras de la jurisdicción: la primera, directa e inmediata, es la del jurado, en tanto que institución de participación popular en la que los ciudadanos ejercitan directamente y por sí mismos la función jurisdiccional; la otra, a la vista de que la constitución otorga en exclusiva a los juzgados y tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional, ha de determinarse de manera indirecta o mediata, esto es, preguntándose por la causa de la entrega por el pueblo del monopolio de la justicia a la jurisdicción. Lo que la sociedad democrática reclama a los juzgados y tribunales es la solución de los conflictos mediante la imparcial aplicación del derecho objetivo. La causa que legitima la atribución del pueblo a sus juzgados y tribunales del monopolio de la potestad jurisdiccional es su independencia y sumisión a la ley.
- a) La Independencia: Ha de ser total, no solo frente a la sociedad y las partes, sino también con respecto al gobierno y a los órganos jurisdiccionales superiores. La independencia judicial constituye, por consiguiente, la nota esencial de la jurisdicción, sin la cual no podrían los juzgados y tribunales aplicar correctamente el derecho a los casos concretos. La actividad judicial es, ante todo, la actuación desinteresada.
- b) La Sumisión a la Ley: Lo que la constitución y la sociedad reclaman del oficio judicial es que los juzgados y tribunales limiten su actuación a aplicar a los casos concretos la ley emanada de las Cortes Generales, a quien le corresponde el ejercicio de la potestad legislativa. Por ley no cabe entender exclusivamente las promulgadas por el parlamento de la nación, sino también las emanadas de las asambleas legislativas autónomas, las disposiciones con rango de ley y las normas dimanantes de la potestad reglamentaria de la administración estatal, e incluso el denominado derecho judicial. Los tribunales están expresamente sometidos a la ley y al derecho, y vedadas la asunción de funciones políticas o ejecutivas. La jurisdicción puede ejercitar funciones que, sin ser estrictamente jurisdiccionales, la ley les puede confiar en garantía de algún derecho. Ahora bien, dicha sumisión de los órganos jurisdiccionales a la ley y al derecho no es indiferenciada, sino que, antes al contrario, está sometida también al principio de jerarquía normativa. La constitucionalización de los principios de seguridad jurídica y de jerarquía normativa imponen al órgano jurisdiccional un doble examen de su legitimidad: a) jurídico formal, conforme al cual ha de obtener la certeza de que la norma ha sido promulgada conforme al procedimiento y por el órgano competente o constitucionalmente establecido, y b) jurídico material, a través del cual debe constatar la legitimidad de la norma, es decir, si se conforma o contradice otras de rango superior. Lo que en modo alguno le está permitido al juez es aplicar una norma anticonstitucional o manifiestamente ilegal, o dejar de aplicar leyes por estimarlas inconstitucionales, sin promover la oportuna cuestión de inconstitucionalidad ante el TC.
Lección 2: La Jurisdicción: Concepto y Fuentes
1) Concepto y Notas Esenciales:
la jurisdiccion puede ser definida como l poder judicial,integrado x jueces y magistra2,a quienes x su independencia y sumision a la ley y al derexo,ejercen en exclusiva la potestad jurisdiccional y,en consecuencia,expresamente le a legitimado xa la resolucion juridica,motivada,definitiva e irrevocable d ls conflictos intersubjetivos y sociales,xa la proteccion d ls derexos subjetivos,l control d la legalidad y la complementacion del ordenamiento juridico. a) la jurisdiccion como poder: la vigente constitucion s rotunda a la ora d titular su titulo vi del “poder judicial” y al poner en su articulo 122 la promulgacion d 1a ley organiza del poder judicial a la q a d confiarse la constitucion,funcionamiento y autogobierno d ls juzga2 y tribunales.la vigente constitucion potencio notablemente al poder judicial,subjetiva y objetivamente.desde 1 punto d vista subjetivo,la instauracion d 1 regimen d autogobierno d la magistratura y la revision del estatuto juridico d ls jueces y magistra2 contribuyen a fortalecer la independencia judicial,configurando la jurisdiccion como 1 poder independiente ls demas poderes del estado.desde 1a dimension objetiva,ls principios d unidad y exclusividad jurisdiccional son desde entonces,1a realidad,la ce confio inmediata y rapida proteccion en materia d derexos fundamentales a la vez q sometio a to2 ls actos y disposiciones emanadas d ls demas poderes del estado a 1 control constitucionalidad x l tc.asi pues,cabe configurar a la jurisdiccion como l + alto poder d decision,al q s encuentran to2 someti2.
b) la potestad jurisdiccional: la ce otorga a ls juzga2 y tribunales,“l ejercicio d la potestad jurisdiccional en todo tipo d procesos,juzgando y a100do ejercitar lo juzgado”.dixa potestad posee determinadas notas q la diferencian d ls demas facultades y derexos subjetivos,publicos y priva2.la primera d eyas,s la generalidad,creando 1 estado d deber general d sujecion x parte d to2 ls justiciables,reunido en la exigencia d colaboracion y obediencia d to2 ls ciudadanos y poderes publicos a ls resoluciones judiciales.en 2º lugar,al constituir la potestad jurisdiccional 1a emanacion d la soberania nacional,puede afirmarse como criterio general,q ls limites d su actuacion vienen determina2 x ls d la soberania misma,esto s,x l territorio y ls personas a eya sometidas.l objeto d la potestad jurisdiccional s resume en “juzgar y acer ejecutar lo juzgado”.s concreta en todo 1 az d facultades q s proyectan desde l juez acia ls partes e incluso a ls 3ºs.existe 1a potestad ordenatoria con anterioridad a la sentencia q tiene x objeto yamar a ls partes al proceso,obtener la efectiva sujecion d aqueyas a ls fines del proceso o simplemente impulsar l curso del procedimiento.ostenta tb l juez,con la intervencion del secretaria,la potestad d instrumentacion,cuya finalidad s otorgar a determina2 actos d conocimiento l caracter d prueba,siempre y cuando s garantice la vigencia del principio d contradiccion.xo la potestad jurisdiccional s ante todo,1a potestad decisoria,en la q l juez o tribunal resuelve,interina o definitivamente l conflicto satisfa100do l derexo fundamental a la tutela judicial efectiva.xa acer efectivo l cumplimiento d la sentencia ostentan finalmente ls jueces,la potestad d ejecucion,cuya finalidad s yevar a cabo en sus propios terminos lo dispuesto en l fayo. c) ls juzga2 y tribunales: independientes y someti2 al imperio d la ley,integran en su totalidad l poder judicial y ostentan con exclusividad la titularidad d la potestad jurisdiccional. a) s vienen denominando juzga2 a ls organos jurisdiccionales unipersonales (si bien la ley 1/20000 d ec utiliza l termino xa designar indistintamente a aqueyos y a ls colegia2).estan integra2 x 1 juez,asisti2 x 1 secretario y l personal auxiliar.ls jueces acceden al poder judicial mediante concurso-oposiciones entre licencia2 en derexo y pasan a convertirse en titulares d ls juzga2 (a diferencia d ls magistra2,q integran ls tribunales),a quienes les corresponde conocer d ls procesos en primera instancia.l juzgado s,pues,1 organo jurisdiccional unipersonal y d instancia q conoce d ls fases declarativa y ejecutiva del proceso,d ls alegaciones o aportaciones d ls exos al proceso,d su prueba,d la sentencia y del proceso d ejecucion.ls juzga2 españoles estan oy regi2 x l principio d la especializacion. b) ls tribunales son organos jurisdiccionales colegia2.a ls miembros d tales colegios s les denomina magistra2,quienes normalmente son recluta2,a traves d concurso,desde la propia judicatura.su cometido consiste en revisar l enjuiciamiento efectuado x ls jueces en su sentencia,dictada en la primera instancia.conocen d la fase d impugnacion d ls procesos.s clasifican en tribunales d apelacion y d casacion.ls d apelacion (o segunda instancia) efectuan 1a revision tanto del material d exo (fijacion d ls exos en la sentencia y la valoracion d la prueba) como d la aplicacion del derexo (ej.: ls audiencias provinciales).ls d casacion tienen x mision esencial asegurar la aplicacion uniforme d ls leyes promulgadas x l parlamento,unificando su interpretacion mediante la creacion d la “doctrina legal”,asegurando su interpretacion uniforme.l tribunal supremo como consecuencia d la instauracion del “estado d ls autonomias” a posibilitado q ls tribunales superiores d justicia asuman funciones casacionales dentro d su demarcacion judicial
. d) la independencia,unidad y exclusividad jurisdiccional: al erigirse en causa legitimadora a traves d la cual la jurisdiccion misma s justifica,la independencia judicial conforma 1a nota subjetiva esencial d todo organo jurisdiccional.xq ls jueces y magistra2,integrantes del poder judicial,son independientes y someti2 a la ley y al derexo,tan solo a eyos s les otorga la potestad jurisdiccional.surge asi l principio d “unidad jurisdiccional”,cuya “utilidad jurisdiccional” consiste en declarar ilegitimadas ls denominadas “jurisdicciones especiales”,cuya falta d independencia y la infraccion del principio constitucional d “unidad” supondria tb la infraccion del “juez legal”.similar tratamiento a d tener la vulneracion del principio d “exclusividad jurisdiccional” en cuya virtud l ejercicio d la potestad jurisdiccional constituye 1 autentico monopolio d ls integrantes del poder judicial.
e) la funcion generica d la jurisdiccion: estriba en la resolucion d ls conflictos intersubjetivos y sociales,mediante la aplicacion del derexo objetivo.la primera nota q a d revestir la sentencia,q a d poner fin al conflicto,s la ser 1a resolucion juridica.s deriva tb la exigencia d q la sentencia sea motivada puesto q en l estado d derexo,ls partes y la sociedad en general tienen l derexo a obtener del organo jurisdiccional 1a resolucion motivada y razonada.la necesidad d motivar la sentencia constituye 1a autentica exigencia constitucional.finalmente ls sentencias son resoluciones definitivas y generalmente irrevocables.conforma esta ultima caracteristica d la sentencia 1 d ls efectos esenciales d la “cosa juzgada” q,como s a reiterado,s erige en la principal nota objetiva,patrimonio exclusivo d la jurisdiccion.
2) funciones especificas d la jurisdiccion:
la funcion generica d la jurisdiccion consiste en la resolucion definitiva d ls conflictos mediante la aplicacion del derexo.xo dixa funcion s realiza y s concreta,bien en la proteccion d ls derexos subjetivos,bien en l control normativo.junto a eyas,ls tribunales crean derexo o complementan l ordenamiento juridico.
a) proteccion d ls derexos subjetivos: dispone l art.,24.1 d la ce q todas ls personas tienen derexo a obtener la tutela efectiva d ls jueces y tribunales en l ejercicio d sus derexos e intereses legitimos.l derexo al libre acceso a la jurisdiccion q a todo ciudadano le asiste xa obtener la proteccion jurisdiccional d su derexo subjetivo o interes juridico material vulnerado,x la actuacion d 1 particular o d la administracion publica.l derexo al libre acceso jurisdiccional constituye 1 derexo fundamental,tecnicamente denominado derexo d accion.corresponde a la jurisdiccion proteger ls derexos e intereses legitimos,tanto individuales como colectivos,tanto priva2 cuanto publicos.d la tutela d ls derexos priva2 s ocupan fundamentalmente ls juzga2 d primera instancia y demas organos jurisdiccionales civiles,aunque tb asumen dixa funcion ls juzga2 d lo social xa la proteccion d ls derexos d ls trabajadores y empresarios,y ls tribunales d lo contencioso-administrativo en ls denominadas pretensiones d plena jurisdiccion,en ls q l acto administrativo a podido vulnerar 1 derexo subjetivo privado.muxo + expeditiva s la labor d la jurisdiccion en la tutela d ls derexos subjetivos publicos y libertades publicas.debido a la circunstancia d q la “libertad s 1 valor superior del ordenamiento” y a la d q ls derexos fundamentales constituyen l fundamento del orden politico y d la paz social,x lo q vinculan a to2 ls jueces y tribunales,la proteccion d tales derexos ocupa 1 lugar preferente x parte d ls tribunales ordinarios.d este modo,subsisten en l momento presente 2 procedimientos sustancialmente acelera2: administrativo y laboral xa obtener 1 rapido restablecimiento del derexo fundamental vulnerado,todo eyo sin olvidar otros procedimientos especiales + expeditivos,como l abeas corpus o l control judicial d ls entradas administrativas.xo en l supuesto d q ls tribunales ordinarios no restablecieran l derexo o libertad publica vulnerada,todavia puede l particular acudir al tribunal constitucional y obtener dixa proteccion a traves del recurso d amparo.
b) control judicial normativo: la mision d la jurisdiccion no s reconduce exclusivamente a la labor d proteccion d ls derexos subjetivos,sino q,debido tb a q su propia legitimacion descansa en la sumision a la ley,o necesidad d q ls leyes s cumplan,tb le corresponde velar x la realizacion y efectividad del ordenamiento juridico.dixa funcion d control normativo,o d vigencia d la legalidad,s realiza en 1 doble nivel;con respecto a ls particulares,y frente a la administracion y demas poderes del estado.tal y como dispone l art.106 d la ce,“ls tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad d la actuacion administrativa,asi como l sometimiento d esta a ls fines q la justifican”. asume asi la jurisdiccion,frente a la administracion,1a labor d control normativo d sus actos y reglamentos en orden a asegurar q sus decisiones s adopten conforme al procedimiento preestablecido y a q sus disposiciones normativas s adecuen con ls d rango superior,en definitiva,garantizar la actuacion d la administra publica,estatal y autonomica,bajo l imperio del derexo. c) complementacion del ordenamiento: l principio d division d poderes exige q ls juzga2 y tribunales no ejerceran otras funciones distintas a la q comporta la potestad jurisdiccional.junto al derexo legislado coexisten tb l derexo judicial q suele plasmarse en la doctrina legal,creada x ls tribunales con ocasion d la aplicacion e interpretacion d ls normas juridicas.art.1.6 del ce,“la jurisprudencia complementara l ordenamiento juridico con la doctrina q,d modo reiterado,establezca l tribunal supremo al interpretar y aplicar la ley,la costumbre y ls principios generales del derexo”.conviene determinar ls limites d la funcion d complementacion normativa.l texo d creacion del derexo judicial s muxo + bajo q l del legislado;en tanto q la potestad legislativa no tiene otro limite + q l d la constitucion,la doctrina legal a d surgir con ocasion d la interpretacion y aplicacion d la ley,la costumbre y ls principios generales del derexo.la doctrina legal tan solo s legitima secundum legem,nunca contra legem.aora bien,esta actividad d colmar lagunas q efectua la jurisprudencia siempre a d realizarse con ocasion d la interpretacion d la constitucion o d la ley,sin q pueda en ningun caso l juez o tribunal sustituir la voluntad del legislador x la suya propia,violentando l espiritu y l texto d la norma.en 2º lugar,dixa actividad consiste en complementar l ordenamiento.al ts le corresponde la importante mision d unificar ls criterios d interpretacion d ls normas,a traves d su doctrina legal,a fin d q la norma sea aplicada x = en todo l territorio nacional.en tercer lugar,l caracter juridico vinculante d la jurisprudencia del ts,tan solo s reclamable cuando s efectua d modo reiterado;s decir,1a sola sentencia no produce doctrina legal,sino q s exige la publicacion d 2 o + sentencias q mantengan l mismo criterio interpretativo.sin embargo,esta nota esencial d la doctrina legal no puede ser reclamada en todo tiempo y lugar.l ts le s dado modificar su doctrina legal,con 1a importante limitacion derivada d la doctrina del tc surgida con ocasion d la aplicacion del art.14 d la ce,esto s,la exigencia formal d motivar expresamente en la nueva sentencia l abandono d la doctrina legal asta l momento sustentada y d explicitar en dixa sentencia ls nuevos criterios interpretativos,susceptibles d generar la nueva doctrina legal.finalmente,dixa funcion d complementacion normativa s reclamable sobre todo en l proceso civil y demas manifestaciones d la jurisdiccion distintas d la penal,xo no en l proceso penal,xq en l derexo penal a d regir en su + estricto sentido l principio
constitucional d legalidad.
leccion 3: la independencia del poder judicial
2) l autogobierno del poder judicial:
la constitucion d 1978 supuso la creacion d 1 autentico poder judicial,la abolicion del sistema bonapartista y la instauracion del regimen d autogobierno d la magistratura. a) l consejo general del poder judicial: s l maximo organo d autogobierno d nuestra magistratura.sus atribuciones son:
a) nombramiento x mayoria d 3/5 d su presidente y d ls magistra2 del tc.b) ingreso,formacion y ascenso d ls jueces y magistra2. c) facultad xa gestionar ls bases d datos d jurisprudencia y realizar ls publicaciones q estime conveniente.
d) ostenta la inspeccion d ls juzga2 y tribunales y ejercita la potestad disciplinarias sobre jueces y magistra2. e) a d informar acerca d ls anteproyectos y proposiciones d ley d reforma del poder judicial. f) ostenta la potestad reglamentaria en materia d personal,organizacion y funcionamiento d juzga2 y tribunales. a) composicion: esta integrado x l presidente del ts,quien asume tb la presidencia d este organo constitucional d gobierno d ls jueces y “x 20 miembros nombra2 x l rey x 1 periodo d 5 años.d estos,doce entre jueces y magistra2 d todas ls categorias judiciales,4 a propuesta del congreso d ls diputa2 y 4 a propuesta del senado,elegi2 x mayoria d 3/5 en ambos casos entre aboga2 y otros juristas,d reconocida competencia y + d 15 años d ejercicio en su profesion. la ley organica 2/2001 d 21 d junio,sobre composicion del cgpj,a modificado l art.112 lopj con l objeto d intentar conciliar ls deseos d 1 sector importante d la magistratura,representada principalmente x la asociacion profesional,lprocedimiento vigente d eleccion d vocales procedentes d la magistratura s l siguiente;ls asociaciones profesionales d jueces y magistra2 o ls agrupaciones con 1a representatividad,al – del 2% del censo d jueces en activo,an d elegir y proponer al parlamento 1a lista d 36 candidatos,d entre ls cuales,l pleno del congreso elegira a 6 y ls otros 6 seran elegi2 x l senado d ls 30 restantes.y l art.113 lopj,contempla,a su vez,la eleccion d ls 8 vocales d procedencia no judicial,s decir aboga2 y juristas d reconocida competencia con + d 15 años d ejercicio d la profesion;cada camara elegira mediante l mismo procedimiento
q l sistema anterior d mayoria d 3/5 libremente a ls 4 vocales q integran este turno.l estatuto d ls vocales del cgpj.con respecto al estatuto d ls vocales del cgpj,sea sufi100te indicar aqui q l art.117 lopj exige dedicacion absoluta con 1 estricto regimen d incompatibilidades.poseen inamovilidad,no estan vincula2 x mandato imperativo alg1 y s encuentran afora2 al tribunal supremo (art.119),
ls vocales d procedencia judicial o funcionarial an d pasar a la situacion d servicios especiales (art.118),sin q puedan ser removi2,durante su mandato,a magistrado del ts o a cualquier cargo judicial d libre designacion (art.120). b) estructura y competencias: l cgpj esta integrado x l presidente y 20 vocales,to2 eyos elegi2 x l paramento y designa2 x l rey nombra2 x 1 periodo d 5 años (111). l presidente y l vicepresidente son nombra2 x l rey a propuesta del pleno del cgpj,quien,normalmente en su primera reunion constitutiva an d elegirlos x mayoria d 3/5 d ls vocales q la integran (123 y 124).l presidente dirige ls debates del pleno y propone ls asuntos d su competencia,l vicepresidente sustituye al presidente en tales cometi2 x enfermedad,vacante,ausencia y analogas. l pleno s reune,previa convocatoria d su presidente o vicepresidente en sesiones ordinarias y extraordinarias xa tratar d ls asuntos d autogobierno + relevantes.a d constituirse al – con 14 miembros.(128 y 129).competencias del pleno: 1) la propuesta d nombramiento x mayoria d 3/5 del presidente del ts y del cgpj y vicepresidente d este ultimo;2) propuesta d nombramiento d miembros del tc x 3/5;3) propuesta d nombramiento d presidentes d sala y magistra2 del ts y otros;4) propuesta d nombramiento del magistrado d la sala segunda d lo penal o tercera d lo contencioso administrativo del ts,competente xa conocer d la autorizacion d ls actividades del centro nacional d inteligencia q afecten a ls derexos fundamentales reconoci2 en l art.18.2 y 3 d la constitucion; 5) propuesta d nombramiento d ls presidentes d ls tsj d ccaa;6) evacuar la audiencia prevista en l art.124.4 d ce sobre nombramiento del fiscal general del estado;7) resolver recursos d alzada interpuestos contra acuer2 d la comision permanente,comision disciplinaria,y salas d gobierno d ls tsj y d ls organos d gobierno d ls tribunales y juzga2,8) resolver expedientes d reabilitacion instrui2 x la comision disciplinaria;9) evacuar ls informes previstos en la ley y ejercer la potestad reglamentaria atribuida x la ley al cgpj: 10) acordar la separacion y jubilacion d ls jueces y magistra2;11) elegir y nombrar ls vocales componentes d ls comisiones y delegaciones;12) aprobar la memoria anual q con motivo d la apertura del año judicial leera su presidente sobre l estado d la admon.d justicia;13) elaborar ls presupuestos del cgpj q s integrara en ls generales del estado;14) dirigir la ejecucion del presupuesto del consejo y controlar su cumplimiento y cualesquiera otras funciones q correspondan al cgpj.
ls comisiones q integran l consejo son la permanente,la disciplinaria,la d calificacion y ls q reglamentariamente determine l propio consejo (art.122).ls comisiones previstas en la lopj son d caracter anual y estan formadas x 5 miembros,to2 eyos vocales del cgpj,elegi2 x l pleno y mayoria d 3/5.
1) la comision permanente: 5 vocales,2 proceden d la carrera judicial,ls otros 2 aboga2 o juristas,+ su presidente q s l del cgpj,sus competencias;prepara ls sesiones del pleno,vela x la exacta ejecucion d ls acuer2 del pleno del consejo,decidir ls nombramientos d jueces y magistra2,acordar la jubilacion forzosa x edad d ls mismos,y resolver su situacion administrativa y disponer l cese d ls magistra2 suplentes y d ls jueces sustitutos x l transcurso del plazo xa l q fueron nombra2 o x alcanzar la edad d setenta y 2 años,resolver sobre la concesion d licencias a ls jueces y magistra2 en ls casos previstos x ley,autorizar l escalafon d la carrera judicial y ejercer cuantas competencias le sean delegadas x l pleno o atribuidas x ley.
2) la comision disciplinaria: 5 miembros;3 proceden d la carrera judicial y l cargo d presidente puede recaer en cualquier vocal del consejo.competencia xa la instruccion d expedientes e imposicion d sanciones a jueces y magistra2. 3) la comision d calificacion.composicion = a la disciplinaria,competencias;s circunscribe a la propuesta e informe d nombramientos x l pleno d magistra2 d libre designacion,con la sola excepcion del magistrado del ts q a d formar parte del centro nacional d inteligencia. 4) ls comisiones reglamentarias.ls q a creado asta la fexa l consejo.atendiendo a la abilitacion contenida en l art.122.2,son la comision d estudios e informes y la presupuestaria.la primera d eyas,compuesta tb x 5 miembros y d duracion anual,tiene x objeto preparar ls informes sobre anteproyectos y proposiciones d ley q ay d informar al cgpj,elaborar proyectos d reglamentos del consejo e informar sobre estudios juridicos.la comision presupuestaria,d composicion = a la anterior,s competente xa elaborar l anteproyecto d presupuesto del consejo,realizar expedientes d modificacion d creditos y realizar estudios e informes d tipo financiero.
4) la inspeccion d ls tribunales:
l art.122.2 d la ce residencia en l cgpj la inspeccion d ls juzga2 y tribunales en punto a obtener la informacion precisa d ls organos judiciales con l objeto d velar x su buen funcionamiento,previniendo esencialmente la comision d dilaciones indebidas en la tramitacion d ls asuntos,la inspeccion d ls tribunales puede realizarse d oficio x l propio cgpj o a instancia
del ministerio d justicia.corresponde pues,al cgpj la superior inspeccion y vigilancia d to2 ls juzga2 y tribunales,sin perjuicio d la inspeccion ordinaria q an d efectuar permanentemente ls demas organos gubernativos d caracter ejecutivo,s decir,l presidente del ts,ls presidentes d ls tsj y d ls ap,ls presidentes d sala y d seccion e incluso ls jueces sobre su juzgado.la inspeccion a d encomendarse a 1 juez o magistrado d categoria = o superior a la del titular del organo inspeccionado,en la practica s confia al servicio d inspeccion del cgpj.la inspeccion a d efectuarse sin merma d la autoridad,fama o prestigio del organo inspeccionado,y sin q pueda extenderse a la censura d la actividad jurisdiccional.xo todo l personal jurisdiccional y colaborador a d prestar auxilio al inspector,quien podra examinar cuanto estime oport1 xa obtener la informacion precisa sobre l funcionamiento del organo judicial.l inspector redactara 1 informe y levantara acta d la inspeccion y s lo comunicara al juez o presidente del organo inspeccionado,q podra formular observaciones q estime oportunas.tb s comunicara al presidente d sala d gobierno quien a la vista del informe adoptara ls medidas necesarias xa restablecer l regular funcionamiento del organo.si la practica d tales medidas excediera d su competencia x ejemplo xa decidir la apertura d 1 expediente disciplinario,ls pondra en conocimiento del cgpj x conducto d su presidente. leccion 4: la exclusividad d la jurisdiccion
1) l principio d unidad jurisdiccional: a) concepto y fundamento: s la base d la organizacion y funcionamiento d ls tribunales.a) 1a jurisdiccion esta informada x l susodixo principio d unidad cuando la potestad jurisdiccional s encomendada exclusivamente a ls jueces y magistra2,integrantes del poder judicial.estandoles expresamente vedado a cualquiera otros ordenes d funcionarios l ejercicio d dixa potestad.ls actuaciones q transcurren antes jurisdicciones especiales no pueden merecer la denominacion d proceso,sino la d 1 mero procedimiento,expresion formal d 1a solucion autocompositiva.b) l fundamento del principio d unidad s l mismo q l d la propia legitimacion del oficio judicial: “la independencia y la sumision a la ley” d ls juzga2 y tribunales.“este principio d unidad jurisdiccional” s,en general,consustancial a todo sistema democratico y q,x l contrario,su principio antitetico,l d “dispersion jurisdiccional (o proliferacion d “jurisdicciones especiales”) constituye 1a caracteristica d ls esta2 autocraticos.xo la indisolubilidad del principio con l estado d derexo,lo s,en la medida en q la constitucion otorgue la independencia judicial exclusivamente a 1 determinado orden d jueces y magistra2.
. 2) l monopolio d la jurisdiccion: l principio d unidad jurisdiccional,contemplado en l art.117.5 d la ce,exige q la potestad d resolucion d ls conflictos sea encomendada a 1 unico cuerpo d jueces y magistra2,a d ser completado con l monopolio estatal d la jurisdiccion,xa integrar l generico principio d la exclusividad jurisdiccional.dixo monopolio jurisdiccional s encuentra proclamado en l numero 3º del art.117.5 ce,cuyo tenor literal reproduce l art.2.1 lopj y en cuya virtud;“l ejercicio d la potestad jurisdiccional en todo tipo d procesos,juzgando y a100do ejecutar lo juzgado,corresponde exclusivamente a ls juzga2 y tribunales determina2 x ls leyes,segun ls normas d competencia y procedimiento q ls mismas establezcan”.x lo q en 1 estado d derexo no solo s necesario q la funcion jurisdiccional sea encomendada a 1 unico orden d jueces y magistra2 integrantes del poder judicial,sino q resulta imprescindible q esa potestad jurisdiccional sea otorgada con exclusividad o en regimen d monopolio a ls juzga2 y tribunales q integran l poder del estado,con exclusion d q x ls particulares ni otros funcionarios puedan ostentar esa potestad d decidir,con efectos d cosa juzgada d ls conflictos intersubjetivos o sociales,encontrando estos la proibicion d la autodefensa como medio d solucion d conflictos,sin q puedan tomarse la justicia x su mano,sino lo contrario,xa obtener la defensa an d acudir mediante l ejercicio del derexo a la tutela judicial o accion,a ls tribunales.eyo no obstante,subsisten algunas escasas manifestaciones licitas d la autodefensa o autotutela,en l codigo civil puede mencionarse la facultad q asiste al dueño d 1 predio colindante a cortar ls raices d ls arboles vecinos (art.592) o l derexo del propietario d 1 enjambre d abejas a perseguirlo sobre fundo ajeno (art.612).determina2 conflictos,pueden solucionarse extramuros,en ls denomina2 equivalentes jurisdiccionales asi s califica al arbitraje,l fundamento del arbitraje estriba en l principio dispositivo o absoluto poder d disposicion q tienen ls ciudadanos sobre determina2 derexos subjetivos o relaciones juridicas.pueden renunciarlos,resignarse y sacrificarlos o acudir a ls tribunales o arbitraje.la causa del arbitraje y la intervencion d ls arbitros estriba pues,en la previa suscripcion d 1 convenio x ls partes o contrato d arbitraje,en cuya virtud ls partes libremente estipulan someter a ls arbitros ls litigios q puedan surgir en relacion con determinadas relaciones juridicas.este convenio a d plasmarse x escrito,bien como clausula adicional a 1 determinado contrato,o como contrato independiente,s l q legitima a la parte interesada a reclamar la intervencion d ls arbitros,pudiendo oponer si la otra parte acude a ls tribunales,la excepcion d pendiente compromiso,q a d acer valer a traves d la declinatoria como cuestion previa a la contestacion d la demanda.asi pues,la legitimacion d ls arbitros proviene d ese convenio y d su auctoritas o prestigio derivado d su imparcialidad,onradez,y conocimientos juridicos,a diferencia d la del juez,cuya causa deriva d la relacion d derexo publico q le liga con l estado y q,como emos visto,le confiere en exclusiva la potestad jurisdiccional,ls arbitros solo ostentan la d juzgar,xo no la d acer ejecutar lo juzgado,tienen la facultad
d decidir d manera definitiva e irrevocable,s decir con la fuerza d cosa juzgada,ls litigios q ante eyos s les promuevan,an d ser independientes,pudiendo ser recusa2,sus decisiones definitivas yamadas lau2 arbitrales equivalen a 1a sentencia.ls lau2 solo pueden ser anula2 x la audiencia provincial,mediante 1 recurso extraordinario d nulidad fundado en ls tasa2 motivos conteni2 en l art.41,1a vez firme l laudo puede la parte interesada instar su ejecucion ante l juez d 1a instancia en donde s dicto l laudo y a traves del procedimiento d ejecucion d sentencias.
a) la atribucion d la potestad jurisdiccional a juzga2 y tribunales: l principio d exclusividad jurisdiccional,significa q tan solo ls juzga2 y tribunales ostentan l monopolio d la potestad jurisdiccional,d tal suerte q ls demas poderes del estado no pueden asumir la funcion d decidir d 1a manera definitiva e irrevocable ls conflictos q puedan surgir entre ls particulares o entre eyos y l estado,dixo monopolio consiste en “juzgar y acer ejecutar lo juzgado”,lo q significa q a d estar presente,tanto en la fase declarativa,como en la ejecucion d sentencias:
a) en la fase declarativa.en esta fase,dixo principio significa q to2 ls litigios y conflictos sociales,q surjan,an d ser soluciona2 x l juez legal,predeterminado x la ley art.24.2 ce,y a traves del proceso preestablecido s decir,d conformidad con l principio d legalidad procesal,sustentado tanto x l art.1 lec,como tb x l art.1 d lecrim e indirectamente x ls arts.,1.4 ljca.asi pues,salvo la persona del rey q s inviolable (56.3 ce),q no puede ser demandado o imputado en proceso alg1,ls diputa2 y senadores x sus opiniones en l ejercicio d sus cargos (71.1) y l personal diplomatico,to2 ls demas ciudadanos y poderes publicos quedan someti2 a la potestad jurisdiccional.l poder ejecutivo no puede asumir funciones juzgadoras,ni declarar materias exentas d control x parte d ls tribunales.l art.106.1 d ce s claro al declarar q ls tribunales controlan en cualquier caso,la actuacion administrativa x lo q,fuera d ls manifestaciones d la yamada jurisdiccion deportiva no existen zonas fuera d control judicial. b) en la fase d ejecucion.corresponde a la jurisdiccion con exclusividad la potestad d acer ejecutar lo juzgado,d manera q l proceso d ejecucion tb s 1 monopolio d la jurisdiccion,este fundamento d ejecucion d sentencias s encuentra ad+ implicito en l derexo a la tutela del art.24.1 y + concretamente en la exigencia d q la tutela d ls derexos e intereses legitimos sea efectiva,la resistencia o mera inactividad del organo jurisdiccional a la ejecucion del fayo permitira,pues,al acreedor ejercitar l oport1 recurso d amparo,tal y como a tenido ocasion d reiterar l tc.xo ad+ en nuestro ordenamiento dixa ejecucion a d ser jurisdiccional,xq como s a dixo,la potestad d juzgar y acer ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a ls juzga2 y tribunales,como consecuencia pues,d la vigencia del principio d exclusividad jurisdiccional a ningun otro poder del estado distinto del judicial,le autoriza nuestra constitucion a realizar ls fayos judiciales.
3) funciones no jurisdiccionales atribuidas x la ley a juzga2 y tribunales: asi como l art.117.3 contempla l principio d exclusividad jurisdiccional en sentido positivo,l numero 4º del mismo precepto constitucional consagra l referido principio,en l negativo;ls juzga2 y tribunales no ejerceran + funciones q ls señaladas en l apartado anterior y ls q expresamente les sean atribuidas x ley en garantia d cualquier derexo.lo q viene a reforzar nuestra ley fundamental s la division d poderes segun la cual a ls jueces les esta vedado l ejercicio d otras funciones,distintas a la jurisdiccional y,d modo especial la funcion politica y legislativa,art.127 ce,proibe a ls jueces en tanto permanezcan en activo ejercer cargos publicos o pertenecer a parti2 politicos y sindicatos. a) l registro civil: tal y como dispone l art.86 lopj ls registros civiles estaran a cargo d ls juzga2 d 1a instancia y,x delegacion d estos d ls d paz.l registro civil s rige x la ley d 8 d junio d 1957 (lrc),y segun dispone su art.6 tiene como funcion inscribir ls exos relativos al estado civil d ls personas (nacimientos,filiaciones,estado civil,incapacidad d obrar,etc.),s divide en 4 secciones;la primera nacimientos y general,la segunda matrimonios,la tercera defunciones y la cuarta tutelas y representaciones legales.tales secciones integran l registro municipal.con independencia d l,s encuentran ls registros consulares,en ls q s efectuan ls inscripciones d ls españoles residentes en l extranjero y,x encima d ambos,s situa l registro central organo dependiente d la direccion general d registros y del notariado del ministerio d justicia.ls actos d calificacion registral no poseen naturaleza procesal,sino gubernativa o administrativa.d aqui q puedan ser recurri2 ante l juez d 1a instancia y en alzada a la direccion general,si bien determina2 actos,tales como l cambio d nombre y apeyi2 o la nacionalidad son competencias exclusiva del ministerio d justicia.asimismo,ls rectificaciones d inscripciones,q no obedezcan a 1 error,y afecten al estado civil (la incapacitacion,la separacion o l divorcio,etc.) requieren promover l correspondiente proceso especial d estado civil y q l juez competente,mediante sentencia,ordene su publicacion en l registro.
b) la investigacion penal: dispone l art.299 lecrim “constituyen l sumario ls actuaciones encaminadas a preparar l juicio y practicadas xa averiguar y acer constar la perpetracion d ls delitos con todas ls circunstancias q puedan influir en su calificacion,y la culpabilidad d ls delincuentes,asegurando sus personas y ls responsabilidades pecuniarias d ls mismos”.esta actividad inquisitiva,dirigida a la investigacion del delito y a la del presunto autor,q asumen ls jueces d instruccion,en realidad,no s procesal,sino policial o administrativa y d aqui,q en determina2 procedimientos,tales actos d investigacion sean asumi2 bien x l ministerio fiscal (instruccion d procesos penales d menores lo 5/00),bien incluso x la policia (preinstruccion policial d ls juicios rapi2 art.796 lecrim x la ley 38/02).l fundamento constitucional s encuentra tb en l art.117.4 ce,q en la medida en q s remite a la ley xa determinar ls funciones no jurisdiccionales q en garantia d cualquier derexo (en este caso l d penar y l d defensa),pueden asumir ls jueces,permitiria «d lege ferenda»,convertir al ministerio fiscal en l director exclusivo d la investigacion sumarial,relegando la funcion del juez d instruccion a ls actos instructorios estrictamente procesales,como son ls d prueba sumarial anticipada y ls limitativos d derexos fundamentales,como la adopcion d medidas d la prision provisional,l auto d entrada y registro,etc. c) la jurisdiccion voluntaria: establece l art.1811,vigente,d la lec d 1881 q «s consideraran actos d jurisdiccion voluntaria to2 aqueyos en q sea necesaria o s solicite la intervencion del juez sin estar empeñada ni promoverse cuestion alguna entre partes conocidas determinadas».x actos d jurisdiccion voluntaria cabe entender,como señala l citado art.1811,aqueyos en q » no este empeñada cuestion alguna».x cuestion cabe entender la existencia d conflicto d intereses entre ls partes,lo q si aconteciera dentro del expediente d jurisdiccion voluntaria mediante la oposicion d alguna d ls partes,lo transformaria en contenciosa.s trata d actos d mera comprobacion,en donde l juez en tanto q autoridad imparcial,s convocado a fin d dotar d fea100cia y autenticidad a determina2 actos d voluntad d ls particulares (ejemplos;la comprobacion d la declaracion d eredero o d 1a adopcion,celebracion d 1 matrimonio,etc.).
d) otras funciones: debido a la independencia e imparcialidad d ls jueces y magistra2,l legislador ordinario delega,en eyos,determinadas y relevantes funciones q no son estrictamente jurisdiccionales,xo q,en base a lo dispuesto en l art.117.4 ce,dixa delegacion s efectua “en garantia d cualquier derexo”.esa atribucion d funciones parajurisdicionales a ls miembros del poder judicial la realiza l legislador atendiendo a 2 criterios: objetivo u organico y subjetivo.
a) criterio objetivo.atendiendo al 1º d eyos,y sin perjuicio d la imparcialidad d la administracion publica y su sometimiento al derexo,l legislador desea reforzar la independencia d la administracion mediante la inclusion en eya d miembros del poder judicial con l objeto d reforzar su autoridad o confianza d la sociedad en determina2 organos administrativos q an d decidir sobre importantes derexos constitucionales.d este modo,a fin d d proteger adecuadamente l derexo al sufragio activo y pasivo del art.23 ce (o dixo yanamente,a fin d evitar ls “puxerazos electorales”) la lo 5/1985 d regimen general electoral refuerzan la imparcialidad d la autotutela administrativa en materia electoral mediante la configuracion d juntas electorales,q resuelvan ls reclamaciones administrativas d electores y elegi2,como organos mixtos judiciales y administrativos con manifiesta egemonia d ls miembros procedentes del poder judicial.b) criterio subjetivo.atendiendo a 1 criterio subjetivo,debido a la relevancia d ls derexos fundamentales q son fundamento del orden politico y d la paz social (9.2 ce),y a la circunstancia d q,en materia d limitacion del libre ejercicio d ls derexos fundamentales,la jurisdiccion e d ostentar,no solo la ultima,sino tb la primera palabra,ls leyes en muxas ocasiones atribuyen directa o indirectamente a ls jueces ls resoluciones limitativas d tales precia2 derexos fundamentales.
leccion 5: la independencia d ls jueces y magistra2
1) independencia d ls jueces y magistra2:
. a) independencia frente a otros poderes del estado: s sintetiza en l concepto d “division d poderes”.la independencia del poder judicial frente al ejecutivo s garantiza a traves d 2 medidas constitucionales: la reserva d ley organica en la constitucion,funcionamiento y gobierno d ls juzga2 y tribunales y l control x l poder judicial d ls actos y reglamentos del poder ejecutivo.
a) la reserva d ley organica: a la lopj d 1985 le corresponde determinar ls organos jurisdiccionales,su composicion y funcionamiento,sin q ls cortes puedan acer uso d la delegacion legislativa sobre esta materia al gobierno.d este modo,la creacion d nuevos organos jurisdiccionales s a efectuado mediante la reforma d ls correspondientes preceptos d la lopj.l art.29 d la lopj declara objeto d “reserva d ley ordinaria la determinacion d la planta d juzga2 y tribunales.si l poder ejecutivo creara 1 juzgado o tribunal infringiria l derexo al juez legal x lo q podria l interesado ejercitar l recurso d amparo xa obtener l restablecimiento d dixo derexo fundamental. b) l control judicial d ls reglamentos ilegales: debido a la obligacion d control normativo,q ostenta la jurisdiccion sobre la legalidad d ls reglamentos y con independencia d su impugnacion jurisdiccional,d entrada ningun juzgado o tribunal podria aplicarlo.
b) independencia frente a la sociedad: s asegura mediante 1 conjunto d medidas,q podemos sintetizar en preventivas y represivas. a) preventivas: estan designadas a preservar la imparcialidad objetiva y autoridad o prestigio d jueces y magistra2.esto s obtiene a traves del estatuto juridico d ls jueces y magistra2 q tiene x finalidad incrementar la confianza d ls ciudadanos en la imparcialidad y pericia tecnico-juridica d ls jueces y magistra2.s necesario,en primer lugar,q quienes accedan a la magistratura posean 1 elevado nivel d conocimientos en derexo,lo cual s obtiene mediante l sistema d ingreso a traves del sistema d oposicion-libre,comun xa jueces y fiscales.en 2º lugar,la lopj establece 1 severo regimen d incompatibilidades d la funcion d juez con la ejecutiva o legislativa,con la abogacia o con la gestion d sociedades mercantiles y d proibiciones,cuya finalidad consiste en asegurar la division d poderes,afianzar la imparcialidad del juez y asegurar l correcto funcionamiento d la justicia.l estado tb s compromete a garantizar 1a independencia economica y 1a retribucion adecuada a la dignidad d la funcion jurisdiccional d ls jueces y magistra2.
b) represivas: l art.13 d la lopj establece q “to2 estan obliga2 a respetar la independencia d ls jueces y magistra2 y l art.14 facilita al juez q s considere perturbado en su independencia a poner ls exos en conocimiento del cgpj. c) independencia respecto d ls partes procesales y del objeto litigioso: 1 primer grupo d garantias procesales intenta preservar la imparcialidad del juez con respecto al objeto litigioso,pues a diferencia d ls partes q siempre an d ostentar 1a determinada relacion juridica material con respecto a la pretension,la legitimacion d 1 juez en 1 proceso determinado estriba,todo lo contrario,en 1a ausencia d vinculacion o d relacion del juez con ls partes o con l objeto procesal.si asi sucediera s impone su abstencion o su recusacion,garantias procesales q intentan salvaguardar la imparcialidad del organo jurisdiccional. a) la abstencion: s 1a obligacion d todo juez o magistrado q s realiza mediante 1 acto procesal,d 1 lado declarativo d 1 juez o magistrado,poniendo en conocimiento d la seccion o sala d la q forma parte la circunstancia d q s encuentra incurso en algunas d ls causas d recusacion contenidas en l art.219 y d voluntad,xa preservar la imparcialidad del organo judicial al q pertenece,solicita ser relevado en 1 proceso determinado.si l organo competente desestima la abstencion,l juez o magistrado continua en l conocimiento del asunto,si la estimara,s aparta del proceso y remite ls actuaciones a su sustituto a fin d q asuma sus funciones. b) la recusacion: s 1 acto d postulacion,x l q alguna d ls partes interesadas le comunica a su determinado juez o magistrado q s encuentra incurso en alguna d ls causas d recusacion contempladas en l art.219 lopj y,x tanto,le solicita su abandono del proceso.solo pueden recusar ls partes formales y en todo caso l ministerio fiscal.causas d recusacion: a) parentesco del juez asta l 4º grado con ls partes y asta l 2º grado con l abogado o procurador o relacion d afectividad con eyos,b) aber sido denunciado l juez o acusado x alguna d ls partes sin q s ubiere sobreseido l procedimiento o ubiere sido absuelto,c) aber sido sancionado disciplinariamente como consecuencia d denuncia d la parte,d) aber intervenido l juez en l proceso o aber defendido o representado a alguna d ls partes,e) aber sido denunciante o acusador d alguna d ls partes tener pleito pendiente con alguna d eyas o tener interes directo o indirecto en l proceso,f) tener amistad intima o enemistad manifiesta,g) aber participado en 1a instruccion o en la primera instancia del proceso,) ser o aber sido alguna d ls partes subordinado del juez etc.procedimiento d la recusacion: planteada la recusacion mediante escrito,ante l juez,s abrira l incidente d recusacion,q consta d ls siguientes fases procesales;a) traslado del escrito a ls demas partes xa q aleguen sobre la adesion u oposicion d la recusacion y comunicacion d mismo al magistrado encargado d instruir l incidente;b) traslado del escrito d recusacion al juez recusado,xa q informe sobre la causa al organo q deba resolver;c) admitido a tramite l incidente x l instructor legalmente designado,si l recusado acepta como cierta la causa d recusacion s resolvera l incidente;d) si no la acepta ,l instructor decidira sobre la practica d prueba propuesta y acto seguido,remitira todas ls actuaciones al tribunal competente xa decidir la recusacion;e) l tribunal solicitara al mf y resolvera l incidente,sin q,contra su resolucion quepa recurso. la competencia xa decidir ls incidentes d recusacion d 1 magistrado podra resolver la seccion o sala a la q forme parte.si s 1 magistrado d la ap le corresponde resolver a la propia audiencia provincial.si en juez,decidira l superior jerarquico q debe conocer d ls recursos devolutivos.si s 1 juez d paz,resolvera l juez instructor del incidente d recusacion.
d) independencia del juez frente d ls superiores y d ls organos d gobierno:
criterio jerarquico: ls superiores estan yama2 a revisar ls actuaciones d ls inferiores;sin embargo cada juez o magistrado s soberano e independiente en sus decisiones.ls jueces y tribunales no pueden corregir la aplicacion o interpretacion del ordenamiento juridico q agan sus inferiores en l orden jerarquico,salvo cuando eyos mismos administren justicia resolviendo ls recursos q ls leyes establezcan.dictar instrucciones a sus inferiores,intromisiones,aparecen tipificadas como falta disciplinaria muy grave.l legislador a sido enormemente cuida2o en la regulacion tanto d ls ascensos,como del regimen disciplinario,xa evitar toda posible arbitrariedad d ls organos d gobierno.
a) la inamovilidad: consiste en q ls jueces y magistra2 no pueden ser separa2,suspendi2,traslada2 ni jubila2 + q x alguna d ls causas y con ls garantias previstas en la ley.1) la separacion del servicio,q supone la perdida d la condicion d juez o magistrado,s produce x la perdida d la nacionalidad española,x sancion disciplinaria x falta muy grave,x condena a pena privativa d libertad,y x incurrir en causa d incapacidad s podra obtener la reabilitacion.2) la suspension supone l apartamiento temporal del juez o magistrado d sus funciones,y s produce cuando aparezca como responsable en 1 proceso penal o en via disciplinaria.suspension provisional.suspension definitiva. 3) l traslado forzoso solo s produce como sancion x la comision d 1a falta muy grave.4) la jubilacion s puede producir x 2 causas: x incapacidad permanente o x aber cumplido setenta años.supuestos d inamovilidad temporal: juez o magistrado d carrera desde l momento del ingreso asta aber alcanzado la edad d 70 años.magistra2 del tc perio2 d 9 años.jueces d paz,perio2 d 4 años.magistra2 suplentes y jueces sustitutos 1 año judicial.jueces en regimen d provision temporal 1 año con posibilidad d prorroga x otro año +.
2) la responsabilidad personal d jueces y magistra2:
la responsabilidad del poder judicial s traduce en la responsabilidad del estado.cada juez o magistrado a d responder personalmente x su queacer como detentador d 1 poder publico.la responsabilidad s la consecuencia ineludible d la independencia y la garantia d la sumision del juez al unico vinculo q l ordenamiento juridico le impone;l sometimiento al imperio d la ley.la responsabilidad en q pudieran incurrir cuando no desempeñen 1 cargo judicial,s regira con identicos efectos q la exigible xa l resto d ciudadanos,salvo la inmunidad en la detencion.la independencia judicial tiene como contrapartida la existencia d responsabilidad del juez x ls daños q pueda cometer en l ejercicio d su funcion jurisdiccional,esta responsabilidad puede ser civil,penal o disciplinaria.
a) responsabilidad civil: estable lopj “ls jueces y magistra2 responderan civilmente x ls daños y perjuicios q causaren cuando,en l desempeño d sus funciones,incurrieren en dolo o culpa”,debemos añadir lo dispuesto l lec-2000 “x ignorancia inexcusable”.exigir la responsabilidad d jueces y magistrado s yeva a cabo mediante 1 procedimiento regulado en lec mediante proceso declarativo ordinario o al juicio verbal,en ls q abra ser demandado l juez,cualquiera q sea su rango,si bien,como criterio general,la demanda debiera ser interpuesta ante l organo judicial superior del q s le exige responsabilidad civil.la legitimacion la ostentan ls perjudica2 o sus causaabientes y l abogado del estado xa repetir contra l juez.s exige l agotamiento d ls recursos contra la resolucion causante del daño y la reclamacion previa.a la demanda ay q incorporar ls certificaciones acreditativas d la firmeza d la resolucion y d aber interpuesto la reclamacion previa.si no s incorporan,l juez puede rexazar “a limite” la demanda.cualquiera q fuese l contenido d la sentencia recaida en l procedimiento d responsabilidad civil,dixa resolucion abra d respetar la “santidad d la cosa juzgada” d la sentencia,pronunciada en l procedimiento del q trae causa l d responsabilidad civil.en cuya virtud “en ningun caso la sentencia pronunciada en l juicio d responsabilidad civil alterara la resolucion firme recaida en l proceso”.
b) responsabilidad penal: la responsabilidad penal del juez a d dilucidarse cuando aya cometido 1 delito en l ejercicio d su funcion jurisdiccional (x ej.;1a prevaricacion).s interpondra quereya ante l organo jurisdiccional ante l q este aforado l juez o magistrado,determinado en la lopj y q suele coincidir con l tribunal superior.l procedimiento puede iniciarse d oficio,(con denuncia o testimonio d particulares) del tribunal competente o a instancia d parte,xo siempre mediante quereya,puede instar esta responsabilidad l mf,l perjudicado e incluso,mediante accion popular,cualquier ciudadano.
c) responsabilidad disciplinaria: la responsabilidad disciplinaria representa la reaccion del ordenamiento juridico ante actos u omisiones ilicitos en l queacer judicial q escapan del derexo penal,regido x l principio d intervencion minima,y solo referido,x tanto,a ls infracciones + graves.prevalencia d la via penal sobre la disciplinaria.ls exos declara2 proba2 en via penal vincularan en l expediente disciplinario.s compatibiliza la dualidad d sanciones,penal y disciplinaria,sobre ls mismos exos.supone la responsabilidad disciplinaria l control del queacer judicial interno,d la actuacion profesional d jueces y magistra2,garantizando l adecuado cumplimiento d ls deberes q les son propios,como titulares d 1 poder y servicio publico en relacion con ls ciudadanos y con to2 eyos aqueyos q intervienen o s relacionan con ls procedimientos judiciales.ls infracciones ls clasifica en muy graves,graves y leves.
sanciones: separacion,traslado forzoso,suspension d asta 3 años,multa y advertencia.la competencia xa sancionar ls faltas muy graves corresponde al pleno del cgpj.la sancion d multa o advertencia y multa correspondiente a faltas leves,ls impondran ls salas d gobierno,d ls q dependa l juez o magistrado.
3) la sumision del juez a la ley: como declara l art.117.1 ce ls jueces y magistra2 an d estar “unicamente someti2 al imperio d la ley”.en esta funcion d sumision o d aplicacion exclusiva y excluyente del derexo objetivo reside en la legitimacion constitucional d la funcion jurisdiccional y radica,en definitiva,la independencia y prestigio d la magistratura. a esta funcion d aplicacion del derexo,con arreglo al sistema d fuentes preestablecido y l principio d jerarquia normativa,no s opone a la posibilidad d creacion judicial del derexo con ls limitaciones la ley impone.debe l juez poner especial cuidado en q “su” interpretacion d ls normas no contradiga la jurisprudencia d ls altos tribunales,pues,en este caso,contribuiria a generar inseguridad juridica y a vulnerar l principio constitucional d igualdad en la aplicacion d la ley.tampoco s opone,pese a la proibicion contenida en ce d pertenencia a ls parti2 politicos,q l juez mantenga su ideologia o concepcion del mundo y q incluso,a traves d la interpretacion d ls normas,contribuya a dixa creacion judicial del derexo.xo lo q ls arts..117.1 y 127 ce a querido desterrar s la figura del “juez politico” d juez q,violentando l tenor y espiritu d la ley,tutela solo determina2 intereses o excluye mecanicamente otros con exclusion d la voluntad general,plasmada en la norma.sin duda,esta figura constituye 1a clara infraccion del derexo al juez legal.
leccion 6: l derexo al juez legal
. 2) notas esenciales: a) reserva d ley organica: s trata d 1 organo jurisdiccional expresamente establecido mediante ley organica,emanada d ls cortes generales.la ley organica del poder judicial determinara la constitucion,funcionamiento y gobierno d ls juzga2 y tribunales (art.122.1 d ce).la lopj pasa a convertirse en 1a ley pertene100te al “bloque d constitucionalidad”.la creacion d organos jurisdiccionales a d efectuarse necesariamente a traves d 1a perceptiva reforma d la lopj.la instauracion y composicion d ls organos jurisdiccionales y la determinacion generica d su competencia objetiva a d estar expresamente prevista en la lopj (stc 91/1998).l art.,29 lopj declara objeto d “reserva d ley ordinaria” la determinacion d la planta d juzga2 y tribunales. b) juez legal y l poder judicial: l juez legal a d estar formal y materialmente integrado en l poder judicial,a d ser “ordinario”,pertenecer a la jurisdiccion“ordinaria” o poder judicial.con la sola excepcion d ls “tribunales consuetudinarios y tradicionales” y l d la “jurisdiccion militar”,la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a ls juzga2 y tribunales integrantes del poder judicial. s restablecen asi ls principios d exclusividad y unidad jurisdiccional en nuestro ordenamiento.x juez legal tb ay q entender exclusivamente a ls juzga2 y tribunales integrantes del pj.
c) igualdad: la igualdad s valor superior del ordenamiento juridico,x tanto la constitucion no puede permitir la ipotetica creacion d tribunales institui2 x raza,sexo,religion o cualquier otra circunstancia personal o social. existen privilegios materiales o procesales,q suponen 1a discriminacion frente a ls demas ciudadanos,basada en 1a circunstancia social,como lo s la condicion d autoridad,debe existir algun interes constitucional q legitima la limitacion del principio d igualdad.aqui cabe encuadrar: “la inviolabilidad absoluta del rey”,la relativa inviolabilidad,inmunidad y privilegio del “suplicatorio” d ls diputa2 y senadores o l aforamiento al ts del presidente y demas miembros del gobierno.en ls demas casos abra q estar a la naturaleza d la disposicion normativa q pudiera establecer l concreto tratamiento privilegiado.
d) independencia: nuestra ley fundamental exige q ls titulares d la potestad jurisdiccional sean jueces y magistra2 “independientes,inamovibles,responsables y unicamente someti2 al imperio d la ley”,dixa nota esencial viene a erigirse en la causa legitimadora,a traves d la cual la jurisdiccion misma s justifica.l organo jurisdiccional ante l cual acuden ls partes a fin d q dirima l conflicto a d revestir todas ls garantias d independencia judicial.cualquier parte procesal q pueda tener dudas sobre la imparcialidad del juez puede sugerir su abstencion o provocar su recusacion a traves d ls causas y del incidente previsto en ls leyes procesales.
e) juez ordinario y sumision al derexo: la constitucion exige q l juez ordinario ejercite la potestad jurisdiccional “mediante la aplicacion del derexo” en ls casos concretos.deben,ls jueces y magistra2,uir d impresiones subjetivas o d plasmar sus opiniones personales en la sentencias.nuestra ley fundamental proibe la figura del “juez politico”,l cual violenta l espiritu y letra d la ley en aras d 1a ideologia determinada.
f) juez legal y competencia: l juez ordinario “predeterminado x la ley” no puede
ser otro sino l juez objetivo,funcional y territorialmente competente,d tal suerte q ls normas relativas a la competencia judicial,vienen,en principio,a integrar l art.24.2 d la ce y a adquirir 1a cierta relevancia constitucional. no toda infraccion d ls normas d competencia establecidas en la lopj y d enjuiciamiento a d conyevar la infraccion del juez legal.x ej.: en materia d competencia objetiva,l parlamento s dueño d crear nuevos organos jurisdiccionales (siempre q lo efectue bajo reforma d la lopj y someta a sus integrantes al regimen d independencia q a ls demas miembros del pj).xa q s vulnere l derexo fundamental al juez legal s ace preciso q dixa infraccion d la norma atributiva d la competencia inaplique ad+ la violacion d ls garantias constitucionales d ls organos jurisdiccionales y d modo especial la d la “independencia judicial”.
leccion 7: la organizacion del poder judicial
. 2) tribunales no integra2 en l poder judicial: ls juzga2 y tribunales q integran l poder judicial s encuentran determina2 en l art.26 d la lopj.to2 integran l pj,s rigen en su aspecto gubernativo x la lopj y en l procesal x ls leyes d enjuiciamiento.existen otros organos jurisdiccionales,ls cuales no s rigen x la lopj,su independencia s distinta a la d ls jueces y magistra2 y suelen dictar sus actos a traves d leyes procesales diferentes a ls d enjuiciamiento,xo su legitimidad tb deriva d la constitucion.estos,estan integra2 x ls jurisdicciones especiales,ls tribunales especiales y ls tribunales supranacionales.l concepto d jurisdiccion puede ser resumido asi: pj = jurisdiccion + trib.espc.+ juris.espc.+ trib.supranacionales.a) ls jurisdicciones especiales: aparecen contempladas en l art.117.5 d la ce y s oponen al principio d “unidad jurisdiccional”.l precepto constitucional solo contempla y legitima como jurisdiccion especial,a la militar.
b) ls tribunales especiales: estan constitui2 x: a) l tribunal constitucional: interprete supremo d la constitucion,independiente d ls demas poderes del estado a cuyas decisiones estan someti2 to2 eyos,incluido l poder judicial. b) l tribunal d cuentas: dependiente d ls cortes generales,la ce le confiere la potestad d fiscalizar ls cuentas y gestion economica del estado y del sector publico.sus magistra2 ostentan la misma independencia e inamovilidad q ls miembros del poder judicial y tb l la potestad jurisdiccional,en materia d conflictos y cuestiones d competencia,forman parte del orden jurisdiccional contencioso administrativo y la mayor parte d sus sentencias pueden ser recurridas en casacion ante la sala d lo contencioso del ts,d naturaleza mixta,jurisdiccional y admin. c) ls tribunales consuetudinarios y tradicionales: tan solo tienen vigencia en la actualidad,l “tribunal d aguas d la vega d valencia” y l denominado “consejo d ombres buenos d murcia”.su independencia proviene fundamentalmente d su “auctoritas”,autoridad moral o prestigio d sus jueces,q ocasiona q sus sentencias sean acatadas voluntariamente,en la mayoria d ls casos,x ls agricultores condena2 x estos tribunales especiales. c) ls tribunales supranacionales: alcanzan su legitimacion constitucional en virtud d la suscripcion x ls cortes d 1 tratado internacional,q conyeva la consiguiente cesion d soberania y sumision,con respecto a ls materias x eyos contempladas,d ls españoles a la jurisdiccion d tales tribunales internacionales.s destacan ls “tribunales d justicia y d 1ra.instancia d ls comunidades europeas” y l “tribunal europeo d derexos umanos”..
4) la responsabilidad del estado x l funcionamiento d la justicia:
l funcionamiento anormal d ls juzga2 y tribunales,en l ejercicio d la funcion judicial,puede ocasionar daños patrimoniales a ls ciudadanos,con respecto a ls cuales,y ante l menguado patrimonio del juez ,no eran satisfactorios ls mecanismos xa exigir responsabilidad individual d ls jueces y magistra2,la constitucion en
su art.121,declara q ls daños causa2 x error judicial,asi como ls q sean consecuencia del funcionamiento anormal d la administracion d justicia,daran derexo a 1a indemnizacion a cargo del estado.notas esenciales: a) l daño a d provenir del poder judicial «latu sensu»,s decir no solo ls actos procesales efectua2 x jueces y tribunales,sino tb ls q pueda ocasionar l personal auxiliar y colaborador d la jurisdiccion (policia judicial incluida),no s comprenden ls ocasiona2 x l ministerio fiscal,abogacia del estado,aboga2 y procuradores y demas intervinientes en l proceso.
b) l daño a d ser efectivo,evaluable economicamente e individualizado en relacion con 1a persona o grupo d personas.tampoco son resarcibles ls daños q x l justiciable aya d soportar o cuando l daño aya sido ocasionado x la conducta dolosa o negligente del particular.xo l daño puede ser fisico o moral,incluido l daño emergente y l lucro cesante.
c) ls titulos d imputacion d la responsabilidad an d obedecer a error judicial,funcionamiento anormal d la justicia o prision provisional ilegal x inexistencia del exo.si existiera dolo o culpa grave x parte d algun juez o magistrado,l estado,1a vez reparado l daño,podra repetir contra l mismo.
d) l procedimiento xa exigir la responsabilidad patrimonial s distinto: 1) tratan2e d error judicial s necesario agotar previamente to2 ls recursos contra la resolucion lesiva: en 2º lugar,la accion a d ejercitarse en l plazo d 3 meses,a partir del dia en q pudo ejercitarse;en 3º,dixa peticion s planteara ante la sala del ts del mismo orden jurisdiccional al q pertenezca l organo judicial causante del daño;en 4º,s sustanciara la pretension declarativa x l cauce del recurso d revision con audiencia del mf y d la abogacia del estado;finalmente si l ts declara la existencia d error,abra l interesado d dirigir su pretension resarcitoria ante l ministerio d justicia.b) xo,si nos encontraramos ante 1 supuesto d funcionamiento anormal la tramitacion s + senciya;instancia al ministerio d justicia d conformidad con ls normas q disciplinan la responsabilidad patrimonial del estado,s decir,provocacion del acto administrativo y en su caso recurso contencioso-administrativo,d conformidad con lo establecido en ls srt.142 y ss.,ley 30/92.la anterior regulacion ofrece multiples criticas: 1) s cicatera en todo lo referente al error d ls presos preventivos;2) l error judicial s manifiestamente dilatorio,y 3) no s comprende muy bien q,en l supuesto d funcionamiento anormal x “dilaciones indebidas”.
leccion 8: l tribunal constitucional
1) concepto y naturaleza juridica:
fue instaurado mediante la promulgacion d 1a ley organica 2/1979 d 3 d octubre: “l tc como interprete supremo d la constitucion s independiente d ls demas organos constitucionales y esta sometido solo a la constitucion y a la presente ley organica”.s l + alto organo jurisdiccional,encargado d la defensa e interpretacion d la constitucion. a) l tc como organo supremo: su mision consiste en defender y garantizar “la primacia d la constitucion”.desde 1 punto d vista procesal,l tc a d encontrarse x encima d to2 ls poderes del estado.tratan2e d la aplicacion d la ce,l tc ostenta la ultima palabra y x tanto,tb ls sentencia del ts,en la medida q infrinjan la constitucion,pueden ser revisadas x l tc.d este modo,ejerce la “potestad jurisdiccional”,toda vez q sus resoluciones definitivas gozan d ls efectos d la “cosa juzgada”,tb goza d “autonomia presupuestaria”,asi como puede ejercer la “potestad reglamentaria” en materia d organizacion y funcionamiento,en uso d la cual s otorgo ls funciones d “autogobierno”.su supremacia tb s proyecta con respecto a organos jurisdiccionales supranacionales,instaura2 como consecuencia d la suscripcion x l estado español d determina2 trata2.ni ls trata2 ocupan 1a posicion jerarquica superior a la ce ni “fuera d la constitucion existen derexos fundamentales”,sin perjuicio d q l tc este obligado a interpretar nuestra ley fundamental con arreglo a lo dispuesto en ls pactos internacionales d derexos umanos y,x consiguiente,d conformidad con la jurisprudencia del ted.
b) l tc como organo jurisdiccional: constituye 1 autentico organo jurisdiccional x cuanto en l conviven ls 2 notas esenciales definitorias del dixos organos: la independencia judicial y la atribucion exclusiva d la “cosa juzgada”. en lo q atañe a su independencia s comprueba q l autogobierno del tc s incluso superior al d ls tribunales ordinarios ya q,d 1 lado,todas ls facultades d gobierno incluida la potestad disciplinaria,corresponde al pleno d gobierno o a la “comision d gobierno”,lo q permite afirmar la existencia d 1 regimen d “autogestion” y d otro,al = q cgpj ostenta,no solo la potestad reglamentaria sino la “autonomia presupuestaria” sufi100te xa disponer d ls medios necesarios sin interferencia alguna del ejecutivo xa l cumplimiento d su funcion.en cuanto a la independencia individual d ls magistra2 del tc,su legitimidad democratica s + directa q la d ls propios jueces ordinarios,puestos q estos provienen d oposicion o seleccion efectuada x l cgpj y aqueyos son designa2 d entre juristas d reconocido prestigio con + d 15 años d ejercicio,x ls demas poderes del estado con egemonia del legislativo,tb ocurre en l tc,toda vez q aplica d 1a manera definitiva e irrevocable la constitucion a ls conflictos q s le plantean gozando sus sentencias d to2 ls efectos formales y materiales d la “cosa
juzgada”. c) l tc como casacion especial: l tc s l guardian d la constitucion,todas sus multiples funciones s resumen en 1a: obtener la aplicacion efectiva d la constitucion a ls casos concretos,asegurando su interpretacion uniforme.su funcion estriba en asegurar la aplicacion uniforme d la ley,si bien con 1a importante especialidad y s la d q no debe obtener dixa uniformidad,ni inmiscuirse en la aplicacion d la legalidad ordinaria (funcion propia del ts),sino unica y exclusivamente en la d nuestra “ley fundamental”. al tc,d este modo,le corresponde crear la unica “doctrina legal constitucional”,q vincule a to2 ls organos del pj.la funcion caracteristica del tc consiste en asumir 1 control “negativo” d la constitucionalidad d ls normas y actos emana2 d to2 ls poderes publicos.su funcion esencial estriba en anular ls disposiciones con rango d ley y actos contrarios a la constitucion.x razones d economia s le autoriza tb a restablecer l derexo fundamental vulnerado o a dictar sentencias “interpretativas” q en la medida en q añada nuevos elementos normativos crean derexo con la particularidad d q,a diferencia d la doctrina legal del ts,vinculan al poder legislativo. puede afirmarse q la naturaleza del tc,no difiere d la d 1 organo jurisdiccional d casacion “especial” cuya funcion esencial consiste en garantizar la aplicacion efectiva e interpretacion uniforme d la constitucion. . b) funciones del tribunal: actua mediante l ejercicio d ls funciones gubernativas y jurisdiccionales q le son propias. a) gubernativas.ls ejerce la junta d gobierno y l pleno d gobierno.al pleno le corresponde aprobar l proyecto d presupuesto del tribunal xa su incorporacion en l d presupuestos generales del estado,asi como establecer la plantiya del tribunal.b) jurisdiccionales.actua en pleno,en salas o en secciones.al pleno del tc le corresponde nombrar a ls magistra2 q an d integrar ls salas del tribunal,decidir acerca d su recusacion y,d modo primordial,deliberar y fayar ls sentencias relativas a ls procedimientos d declaracion d inconstitucionalidad,ls conflictos d competencia entre l estado y ls ccaa y la resolucion d aqueyos recursos d amparo q supongan 1a innovacion esencial o cambio sustancial d la doctrina legal del tribunal.l tribunal s divide en 2 salas,compuestas x 6 magistra2 cada 1a,d ls cuales s denomina sala ia y 2a,estando dirigidas x l presidente y vicepresidente del tc,quienes ostentan voto d calidad en caso d empate.la competencia d ls salas s enuncia d manera negativa x l art.11 (les corresponde conocer ls asuntos q,atribui2 a la justicia constitucional,no sean d la competencia del pleno).cada sala a su vez,s subdivide en 2 secciones,integradas x 3 magistra2 cada 1a y presididas 2 d eyas x l presidente y vicepresidente y ls otras 2 x 2 magistra2 designa2 x l pleno (normalmente ls + antiguos).la funcion esencial d ls secciones s pronunciarse sobre la admision d ls recursos d amparo,contribuyendo a cribar tales recursos.
3) funciones: ejerce todas y cada 1a d ls funciones propias d la jurisdiccion,esto s,la generica d resolucion definitiva e irrevocable,mediante la aplicacion d la constitucion,d ls especiales conflictos q ante l s le planteen,y ls especificas,consistentes en la proteccion d ls derexos subjetivos (fundamentales),l control (constitucional) normativo y la creacion judicial del derexo o complementacion del ordenamiento. a) la proteccion d ls derexos fundamentales: proteccion d ls derexos subjetivos,xo no d to2,sino tan solo d ls publicos y exclusivamente la d ls derexos fundamentales y libertades publicas q l constituyente a estimado dignos d proteccion especial a traves del recurso d amparo.
a) objeto del recurso d amparo: la descripcion d tales derexos fundamentales,susceptibles d amparo constitucional,la efectua l art.53.2 d la ce,en cuya virtud tan solo pueden ser traslada2 ante l tc ls previstos en l art.14 (principio d = ante la ley y en aplicacion d la ley),ls comprendi2 en la seccion primera del capitulo ii d la ce (derexo a la vida e integridad fisica,libertad ideologica y religiosa,la libertad fisica,al onor e intimidad,inviolabilidad del domicilio y secreto d la comunicaciones,libertad d expresion y derexo a transmitir informacion veraz,libertad d catedra,derexos d asociacion y manifestacion,derexos d sufragio activo y pasivo,derexo al proceso justo o “debido”,principio d legalidad penal,derexo a la educacion,a la sindicacion y d uelga y derexo d peticion) y l derexo a la objecion d con100cia del art.30 ce.ls denomina2 derexos sociales no son protegibles a traves d recurso d amparo.junto a dixos derexos fundamentales,adquieren tb singular relevancia ls conteni2 en ls pactos internacionales d derexos umanos. b) legitimacion activa.al amparo pueden acudir tanto ls nacionales como ls extranjeros,si bien estos ultimos tan solo les esta vedado l ejercicio del derexo d acceso a cargos publicos.todas ls personas fisicas y juridicas,nacionales y extranjeras q ostenten 1 interes legitimo pueden acudir ante l tc mediante la interposicion del recurso d amparo. c) subsidiariedad.l tc,como regla general,no conoce d ls recursos d amparo en primera o unica instancia.l principio d subsidiariedad corresponde,en primer lugar, a ls tribunales ordinarios l restablecimiento d ls derexos fundamentales y tan solo en l supuesto d q no asuman su tutela s cuando puede acudir al tc mediante l recurso d amparo contra la ultima resolucion recaida en l poder judicial a fin d conseguir dixa proteccion. b) control constitucional d legalidad: le corresponde al tc la funcion generica d control normativo,xo exclusivamente con respecto a la constitucion.obtener q todas ls disposiciones con fuerza d ley s adapten al principio d jerarquia normativa.la ejerce l tc a traves d diversos procedimientos d control abstracto y concreto d la constitucionalidad,y d solucion d ls conflictos d competencias entre l estado y ls ccaa. a) procedimientos d control constitucional.l objeto d tales procedimientos lo constituyen siempre ls disposiciones normativas con rango d ley.ls procedimientos»stricto sensu» d control d la constitucionalidad son 2: 1) l recurso d inconstitucionalidad.s 1 procedimiento abstracto d control d la constitucionalidad d ls leyes,disposiciones normativas o actos con fuerza d ley q puedan infringir la constitucion.s 1 recurso d control posterior a la publicacion d la ley.estan legitima2 xa la interposicion d este recurso l presidente del gobierno,l defensor del pueblo,50 diputa2 o senadores y ls consejos d gobierno o asambleas legislativas d ls ccaa,cuando puedan afectar al ambito d su autonomia.a d interponerse dentro del plazo d 3 meses (o 9 si s a instado la mediacion d la comision bilateral d cooperacion entre la administracion del estado y ls respectivas ccaa) a partir d la publicacion d la disposicion impugnada.l tc resuelve declarando la conformidad d la ley con la constitucion o su inconstitucionalidad,en cuyo ultimo caso procede a su anulacion generalmente con efectos «ex nunc» (s decir,a partir d la fexa d la sentencia anulatoria). 2) la cuestion o duda d inconstitucionalidad.s 1 proceso concreto d control d la constitucionalidad q pueden suscitar ls juzga2 y tribunales del poder judicial en l curso d 1 proceso.cuestiones prejudiciales;s trata d normas con rango d ley,supuestamente inconstitucionales,y q l juez a d aplicar en 1 proceso determinado.mientras tanto l proceso queda en suspenso.xa la admisibilidad d la cuestion s requiere la concurrencia d estas 2 circunstancias: l denominado juicio d relevancia y q la plantee,previa audiencia d ls partes,1a vez concluso l procedimiento y dentro del plazo xa dictar sentencia.1a vez admitida la cuestion x l tc y oidas ls partes,resuelve mediante sentencia,la cual goza d ls mismos efectos d cosa juzgada q ls recaidas en ls recursos d inconstitucionalidad. b) ls conflictos d competencia entre l estado y ls ccaa.procedimientos especificos d control d la constitucionalidad,limita2 a comprobar si ls disposiciones y actos emana2 d ls distintos poderes del estado,o d sus poderes normativos y ls d ls ccaa,s adecuan o no al reparto constitucional d competencias.cuantitativa y cualitativamente ls + importantes suelen enfrentar al estado y a ls ccaa.pueden ser positivos o negativos,y an d ser plantea2 x la parte gravada ante l tc en l plazo d 2 meses.planteado l conflicto y efectuadas ls alegaciones d ls partes,l tc resuelve mediante sentencia a quien le corresponde la titularidad d la competencia controvertida,acordando en su caso la anulacion d la disposicion,resolucion o acto impugnado.
c) ls conflictos en defensa d la autonomia local.la lo 7/99 incorporo a la lotc ls actuales art.75 bis-75 quinquies,q permiten q ls municipios y provincias,previa la obtencion del informe del consejo d estado o del organo consultivo d la comunidad autonoma,plantear ante l tc 1 conflicto a fin d q dixo tribunal declare si la disposicion impugnada invade o no la autonomia local.s necesario q la corporacion solicite,dentro del plazo d ls 3 meses posteriores a la
promulgacion d la disposicion con fuerza d ley q supuestamente infringe la autonomia local,l informe del organo consultivo (no vinculante,s preceptivo) e interponga su recurso dentro del mes siguiente a la recepcion d dixo dictamen.la sentencia del tc s limitara a declarar la existencia o no d la referida invasion competencial,a q organo del estado (central,a la ca o a la corporacion local),pertenece dixa competencia,pudiendo anular en su caso ls actos d aplicacion d la disposicion impugnada.
c) complementacion del ordenamiento: la doctrina del tc s vinculante no solo xa ls particulares,sino xa to2 ls poderes del estado.la doctrina legal del guardian d la constitucion vincula tb al poder legislativo (a diferencia del ts,q puede ser abolida x 1a nueva ley emanada del parlamento).la funcion del tc s esencialmente negativa,y no debe ser nunca positiva xq,en tal caso,l tc s convertiria en legislador.la doctrina legal del tc abarca to2 ls sectores del derexo,fundamentalmente l derexo publico.
leccion 9: ls juzga2 y tribunales 1) criterios xa la creacion d organos judiciales: la normativa aplicable sobre la determinacion d ls organos jurisdiccionales y su respectiva competencia objetiva s encuentra prevista,como no podia ser d otra manera,dada la reserva d ley organica q efectua l art.122.1 ce,en la lopj 6/1985.l art.26 dispone q l ejercicio d la potestad jurisdiccional s atribuye a ls siguientes juzga2 y tribunales: -juzga2 d paz;-juzga2 d primera instancia e instruccion,d lo mercantil,d violencia sobre la mujer,d lo penal,d lo contencioso-administrativo,d lo social,d menores y d vigilancia penitenciaria;- audiencias provinciales;-tribunales superiores d justicia d ccaa.-audiencia nacional;-tribunal supremo. dentro d cada orden jurisdiccional coexisten 1s organos jurisdiccionales unipersonales,q la lopj denomina juzga2 y otros q s denominan audiencias (provincial y nacional),o tribunales (tsj y ts).l termino audiencia proviene d nuestro derexo istorico y ace alusion a la circunstancia d q tradicionalmente ls apelaciones eran orales,x lo q la mision d estos tribunales s circunscribia a escuxar ls alegaciones o informes orales d ls partes.ls juzga2 son organos d instancia y,en cuanto a tales,tienen como mision recabar ls exos,verificar su prueba y aplicar l derexo mediante la sentencia,en tanto q ls tribunales son organos d 2º grado,bien d apelacion o d casacion.
2) criterio material d creacion d ordenes jurisdiccionales:
istoricamente la jurisdiccion ordinaria tan solo era competente xa l conocimiento d ls litigios civiles y d ls procesos penales.xo paulatinamente fueron apare100do,d 1 lado,la jurisdiccion contencioso administrativa (q pasa d la jurisdiccion retenida del consejo d estado a la delegada,asta yegar,en l año 1956,a la instauracion d ls tribunales d lo contencioso-administrativo),y d otro,surge a principios del siglo xx la laboral (leyes d comites paritarios,jura2 mixtos y magistraturas del trabajo),fundamentalmente xa dotar d 1a mayor rapidez a la eterocomposicion d ls conflictos del trabajo.ls ordenes jurisdiccionales no son,pues,jurisdicciones,sino manifestaciones d la jurisdiccion (civil,penal,contencioso o laboral) q s an instaurado,atendiendo,como s a dixo anteriormente,a criterios d especializacion en la aplicacion del derexo material.tales ordenes jurisdiccionales aparecen genericamente determina2 en l art.9,siendo objeto d 1a mayor concrecion en ls arts..22 a 25 lopj,en donde,junto al establecimiento d normas d derexo internacional privado q nos delimitan la jurisdiccion del estado español,s fijan tb ls materias sobre ls q conocen tales ordenes jurisdiccionales,a saber:
a) l orden jurisdiccional civil s competente xa la aplicacion d to2 ls litigios o conflictos q surjan con ocasion d la aplicacion del derexo privado civil y mercantil,incluida l registro civil,ls organos q lo integran son juzga2 d paz,d ia instancia,mercantil,ap,la sala d lo civil tsj y sala 1a o d lo civil del ts.
b) l orden judicial penal,como su nombre indica esta destinado a la actuacion del «ius puniendi» del estado,cuando alguien cometa 1 delito o falta.ls organos q lo integran son: juzga2 d instruccion y centrales d la an,ls juzga2 d violencia sobre la mujer,ls juzga2 d lo penal y centrales d lo penal d la an,ls secciones d ls ap y an,la sala d lo penal del tsj y la sala 2a d lo penal del ts.d la responsabilidad penal d ls militares afora2 al tribunal supremo conoce su sala 5a d lo militar.si l autor fuera menor,conoce d tal infraccion l juez d menores s previa instruccion del mf.asimismo,dentro del orden penal,s encuentran tb inclui2 ls juzga2 d vigilancia penitenciaria,y d modo especial revisar la relacion administrativa d presos con la direccion del centro penitenciario y l regimen d sanciones d la poblacion reclusa. c) l orden contencioso administrativo conoce ls pretensiones contra ls actos y reglamentos d la administracion publica q infrinjan l derexo administrativo asi como la responsabilidad patrimonial d la administracion.lo integran;ls juzga2 d lo contencioso administrativo,ls salas d lo cont.d ls tsj y d la an y la sala 3a d lo contencioso-administrativo del ts.del contencioso-administrativo militar conoce la sala 5a d lo militar del ts. d) del orden social s competente xa l conocimiento d to2 ls conflictos,individuales y colectivos,d trabajo y d ls pretensiones en materia d seguridad social,pertenecen a este orden;ls juzga2 d lo social,la sala d lo social del tsj y d la an y la sala 4a d lo social del ts.
3) criterio territorial d creacion d organos judiciales: la determinacion d ls limites d su jurisdiccion d ls organos locales nos la efectua la “demarcacion judicial”,cuya fijacion constituye 1a materia d reserva d ley,previo informe d ls ccaa,del cgpj e iniciativa legislativa del ministerio d justicia,quien a d confeccionar l correspondiente proyecto d ley.dixa demarcacion judicial,q a d ser respetuosa con la division territorial del estado en municipios,provincias y ccaa (140 ss d ce),fue efectuada mediante la promulgacion d la ley 38/1988 d demarcacion y planta judicial (ldp),la cual distingue ls siguientes: a) organos jurisdiccionales nacionales: integran esta categoria l ts,la an y sus juzga2 centrales d instruccion,ls juzga2 centrales d lo penal,ls juzga2 centrales d lo contencioso-administrativo,ls juzga2 centrales d vigilancia penitenciaria y l juzgado central d menores y son locales to2 ls demas. b) organos jurisdiccionales d ls comunidades autonomas: pertenecen a este grupo ls tribunales superiores d justicia,q,x lo general,extienden su demarcacion al ambito territorial d la su ca,cuya organizacion judicial culminan. c) organos jurisdiccionales provinciales: son organos jurisdiccionales provinciales,ls audiencias provinciales,con sede en la capital d provincia,asi como determina2 juzga2 d lo mercantil,d lo penal,contencioso,d vigilancia penitenciaria y d menores,y extienden su competencia a la demarcacion territorial d 1a provincia. d) juzga2 d partido: integran la categoria d juzga2 d partido ls juzga2 d ia instancia y d instruccion q extienden su demarcacion a 1 partido judicial.tienen su sede en la capital del partido,cuando ay + d 1 juzgado en 1 determinado partido s denominan mediante numeros.l partido judicial viene determinado x la circunscripcion territorial d 1 municipio o grupos d municipios limitrofes.
e) justicia d proximidad: segun l anteproyecto d la ley organica d 2005,x la q s modifica la ley 6/1985 del poder judicial,en materia d organizacion territorial d la administracion d justicia en ls municipios donde s creen juzga2 d proximidad,estos extenderan su jurisdiccion a todo l termino municipal.
leccion 10: l tribunal del jurado
1) l jurado: fundamento y naturaleza:
s encuentra previsto en l art.125 ce: “ls ciudadanos podran ejercer la accion popular y participar en la administracion d justicia mediante la institucion del jurado,en la forma y con respecto a ls procesos penales q la ley determine”.a traves d l,ls ciudadanos asumen directamente l ejercicio d la potestad jurisdiccional.asi,la justicia no emana del pueblo,sino q l pueblo mismo la administra,lo q permite encuadrar a este derexo dentro d ls subjetivos publicos,“civicos” y “activos”. 2) evolucion istorica: interesa distinguir la del pueblo español d la del europeo xa determinar ls ventajas e inconvenientes d ambas. a) l jurado español: instaurado con l acceso al poder d ls liberales,pronto abia d ser suprimido bajo la egida d ls gobiernos conservadores.d su evolucion podemos extraer: a) su manifiesto contenido ideologico liberal,en tanto q instrumento xa la democratizacion d la justicia y consolidacion del proceso penal del sistema acusatorio,b) desde l punto d vista participativo,su caracter “burgues”,“maxista” y en general con fuerte “absentismo” d ls clases medias,c) atendiendo a la competencia objetiva y no obstante aber nacido l jurado xa la defensa d ls libertades publicas y l conocimiento d ls delitos + graves,lo cierto s q ya la ley d 1.888 extrajo d su competencia delitos d lesa majestad,electorales y d falso testimonio y ls reformas republicanas icieron lo mismo con ls delitos d rebelion y d sedicion,terrorismo,contra ls altos poderes del estado y formas d gobierno,falsedad y falsificaciones,d) finalmente,su caracter “relativo” en la represion d ls delitos,en ls delitos pasionales a100do gala d lenidad,mientras en ls delitos contra la propiedad era extremadamente severo. b) l jurado europeo: su istoria viene marcada x 3 etapas. a) l jurado anglosajon: l jurado s 1a institucion inglesa,importada x la europa continental tras la revolucion francesa,mediante la ley 16-26 d setiembre d 1.791.en su primera manifestacion,l jurado frances aparece semejante al ingles: al jurado d decision s le encomendaba la funcion d conocer exclusivamente d ls cuestiones d exo,reservan2e a ls magistra2 la aplicacion del derexo y la pena.la istoria legislativa francesa estuvo caracterizada x la ampliacion del objeto procesal del veredicto a fin d q ls jura2 pudieran vincular + al tribunal d derexo
en la aplicacion d la pena.d este modo amplio l veredicto al conocimiento d ls circunstancias atenuantes d la responsabilidad penal. b) l jurado mixto o frances: aun manteniendo la estructura formal del jurado anglosajon,posibilito q,1a vez pronunciado l veredicto y siempre q este fuera culpatorio,ubieran d reunirse jueces legos y magistra2 en 1 mismo colegio a fin d adoptar x mayoria la determinacion cuantitativa d la pena.vigente en francia asta 1.941,actualmente s mantenido en belgica,austria y noruega.
c) l escabinado o escabinato: la tesis mayoritaria situa sus origenes en l antiguo derexo visigodo en l q la administracion penal d justicia era compartida entre ls jueces y l pueblo d cada ciudad,reunido en asamblea.s caracteriza x la reunion d jueces tecnicos y legos en 1 solo colegio,a quienes s les encomienda la funcion d deliberar y resolver la totalidad del objeto procesal penal,decidiendo mediante l sistema d mayorias tanto ls exos como la aplicacion del derexo y la individualizacion d la pena.s a mostrado en su funcionamiento practico como muy superior al jurado anglosajon.con posterioridad a la 2a guerra mundial a acabado instauran2e en la practica totalidad d ls paises europeos.l modelo anglosajon o istorico español tan solo permanece vigente en la “ig court” inglesa,en ee.uu.,en rusia y,aora,en nuestro pais,abiendo instaurado ls demas paises europeos bien l sistema mixto,bien l escabinado.
3) regulacion legal:
la configuracion del jurado corresponde al poder legislativo.l derexo al jurado participa d la naturaleza d ls “derexos d configuracion legal”.ls cortes generales son dueñas absolutas en la necesaria regulacion d esta institucion. a) modelo d jurado: la ley organica 5/1995 a zanjado toda especulacion sobre l modelo d jurado q s implanta en españa.l legislador opto x establecer 1 jurado d tipo anglosajon compuesto d 9 ciudadanos extrai2 x sorteo del censo electoral d cada provincia,a quienes s atribuye la funcion d dictar l veredicto.l tribunal del jurado estara presidido x 1 magistrado.queda claro q l juicio del jurado tendra lugar solo en l ambito d ls organos jurisdiccionales colegia2,y q s celebrara con mayor frecuencia en ls ap.bien s cierto q s a exo especial incapie en intentar corregir ls tradicionales defectos (relaciona2 con la actitud selectiva en la represion d ls delitos y con la ausencia d motivacion del veredicto,q impide l razonamiento d la prueba) q s atribuyen a este modelo y q abogada x su transformacion,bien en l jurado mixto,bien en l escabinado. b) competencia y funciones: l veredicto: 1) la ley reguladora del jurado a respondido a ls yamadas d prudencia q aconsejaban 1a instauracion paulatina del jurado,delimitando su competencia objetiva con cautela,reduciendola a 1a serie muy concreta d delitos,caracteriza2 x la ausencia d excesiva complejidad en la accion tipica o x ser elementos normativos q lo integran + aptos xa su valoracion x ls ciudadanos,ajenos al ejercicio abitual d la funcion judicial.l tribunal del jurado sera competente xa l enjuiciamiento d delitos,a) omicidio,b) amenazas,c) omision del deber d socorro,d) ayanamiento d morada,e) incendios forestales,f) infidelidad en la custodia d documentos,g) coexo,) trafico d influencias,i) malversacion d caudales publicos,j) fraudes e exacciones ilegales,k) negociaciones proibidas a funcionarios,y l) infidelidad en la custodia d presos. xo no s competente l jurado xa l conocimiento d ls delitos d la competencia d la an,ni xa ls omicidios no consuma2,ni xa l delito d prevaricacion.en la practica forense s a reducido la competencia del jurado,d 1 lado,ls d amenazas,ls d omision del deber d socorro,y ls d ayanamiento d morada.y d otro lado,x obra d la jurisprudencia del ts,y son,ls delitos conexos son d conocimiento d ls ap y no del jurado,ls q l robo con omicidio o la conexion del omicidio intentado con l consumado estan veda2 asimismo del conocimiento del jurado. 2) lsfunciones del tribunal del jurado s distingue entre ls funciones propias d ls jura2 y ls q corresponden al magistrado-presidente.ls jura2,q actuan siempre someti2 a ls principios constitucionales d independencia,responsabilidad y sumision a la ley d identica manera q ls miembros del pj,tienen como mision esencial emitir l veredicto declarando probado o no l exo justiciable q l magistrado-presidente aya determinado como tal,asi como aqueyos otros exos q decidan incluir y q no impliquen variacion sustancial d aquel.tb proclamaran la culpabilidad o inculpabilidad d cada acusado x su participacion en l exo o exos delictivos respecto d ls cuales l magistrado-presidente ubiese admitido acusacion.al magistrado-presidente primordialmente le corresponde dictar la sentencia en la q recogera l veredicto del jurado e impondra,en su caso,la pena y medida d seguridad q corresponda. 3) la determinacion del objeto del veredicto corresponde al magistrado-presidente quien,concluido l juicio oral,somete al jurado,x escrito;ls exos alega2 x ls partes sobre ls q debera pronunciarse diferenciando entre exos favorables y desfavorables al acusado.l magistrado- presidente podra añadir exos o calificaciones juridicas favorables al acusado siempre q no impliquen variacion sustancial del exo justiciable.l jurado,oidas ls partes e instrui2 debidamente,s pronunciara sobre todas estas cuestiones procediendo a su deliberacion y votacion,q tendra lugar a puerta cerrada.la votacion s nominal y en voz alta,estando absolutamente vedada la abstencion.ls decisiones desfavorables al acusado deber ser adoptadas x mayoria d al – 7 votos;y ls q sean favorables al acusado x mayoria d 5 votos.l resultado d la votacion y ls incidencias d la deliberacion s reflejaran en 1 acta q debera incluir ls razones x ls cuales l jurado a yegado a 1 concreto veredicto.
c) capacidad,incompatibilidad,proibiciones y excusas: concepcion d la funcion del jurado como derexo-deber.ls requisitos y la capacidad xa ser jurado s an regulado marginando absolutamente cualquier sombra d discriminacion.ser español,mayor d edad,encontrarse en l pleno ejercicio d ls derexos politicos,saber leer y escribir,ser vecino d cualquiera d ls municipios d la provincia en q l delito s ubiera cometido,y no estar afectado x discapacidad fisica o psiquica q impida l desempeño d la funcion.no pueden ejercer d jurado ls extranjeros,x tratarse d 1 derexo d participacion politica,en la medida en q l art.13.2 ce les excluya d su ejercicio.
d) procedimiento d seleccion y constitucion del jurado: procedimiento d seleccion objetivo: permite 1a mayor participacion popular al extraerse ls candidatos a jura2 del censo electoral bienal mediante l correspondiente sorteo.d 1a primera seleccion sobre la lista bienal s ace 1 2º sorteo donde s extraen 36 prejura2,d estos como minimo (x incomparecencias,incompatibilidades o recusacion d ls partes) seran 20 candidatos a prejura2 x cada juicio q
formaran parte d la “lista d sesion”.en l mismo dia en l q deba iniciarse l juicio oral deben seleccionarse ls 9 ciudadanos q s constituiran como jura2 en la concreta causa,asi como 2 suplentes.completado l proceso d seleccion,quedara constituido l tribunal del jurado bajo la presidencia del magistrado correspondiente,quien procedera a tomar promesa o juramento d su cargo a ls jura2 designa2,q desempeñaran su oficio sujetos a ls responsabilidades,incluso penales,
leccion 11: la jurisdiccion como presupuesto procesal
2) ls limites d la jurisdiccion española: principios generales y
fueros exclusivos:
“ls juzga2 y tribunales españoles conoceran d ls juicios q s susciten en “territorio español entre españoles”,entre extranjeros y entre españoles con arreglo a lo establecido en la presente ley y en ls trata2 y convenios internaciones en ls q españa sea parte”: s exceptuaran “ls supuestos d inmunidad d jurisdiccion y ejecucion establecido x ls normas del derexo internacional publico”.no solo la inmunidad diplomatica (establecida en la convencion d viena d 1.963,aderien2e españa en 1.970) sino tb la constitucional (inviolabilidad d l rey y d ls dip.y sen.x l ejercicio d su libertad d expresion).ad+ subsisten exenciones a la jurisdiccion,q s denominan “fueros” (contempla2 en lo civil,en lo penal,en lo contencioso-admin.y lo social).son exclusivos en 1 sentido positivo,si s cumple l presupuesto factico d tales normas sera competente la jurisdiccion española y en 1 negativo,sino s cumplen seran competentes ls trib.d otro estado. a) competencia jurisdiccional española en l orden civil: la atribucion con caracter general a la jurisdiccion española d determina2 asuntos la efectua l art.22.2 (lopj),cuando exista sumision,expresa o tacita,o l demandado tenga su domicilio en españa,seran competentes ls tribunales españoles.s necesario q verse sobre materias d naturaleza disponible y no contravenga ls trata2,la ley o l orden publico,s 1a atribucion d caracter exclusivo y tiene la virtualidad d excluir la jurisdiccion d otros tribunales extranjeros. b) competencia jurisdiccional española en l orden penal: la lopj,contempla 1reguladas x la ley.
fuero general territorial d la competencia d la jurisdiccion española y 3 fueros extraterritoriales.conforme al 1º,q s l + frecuente,nuestra jurisdiccion penal siempre s competente cuando l delito s aya cometido en territorio español,s espacio sobre l q s extiende la soberania nacional (fisico,aereo,maritimo,buques,aeronaves y recintos diplomaticos).ls fueros extraterritoriales vienen determina2 x l criterio d la nacionalidad,l d la naturaleza del bien juridico protegido y la jurisdiccion universal.l primer criterio personal,segun l cual,no obstante l delito aberse cometido en l extranjero,si l autor fuere español o nacionalizado,s quereyara en españa l ofendido o l mf y l exo fuera delito tb en l pais extranjero,xo l español no ubiere sido declarado absuelto,indultado y no ubiere cumplido la condena (finalidad d evitar l principio non bis in idem) en tal caso podrian conocer ls tribunales españoles.del 2º,si s tratara d alg1 d ls + graves delitos contra l estado o la corona,cometi2 x funcionarios publicos en l extranjero o contra l control d cambios,podran entender tb ls tribunales españoles.l tercer criterio,l d la jurisdiccion universal,l cual obedece a la suscripcion x españa d diversos trata2 (convencion contra la tortura),segun ls cuales determina2 delitos como l genocidio,no solo no son imprescriptibles,sino q ad+ pueden ser persegui2 en cualquier parte del mundo.a d tenerse en cuenta,l tratado d roma d creacion del tribunal penal internacional,dixo tribunal debe entender d tales delitos contra la umanidad,tb delitos d terrorismo,corrupcion d menores,salud publica y falsificacion d moneda.
3) ls conflictos jurisdiccionales: l esquema d la division d poderes del estado,l reconocimiento constitucional d la jurisdiccion militar,asi como ls diversas manifestaciones d la jurisdiccion ordinaria pueden dar lugar a situaciones d conflicto.x conflicto jurisdiccional cabe entender «latu sensu” l surgido entre 2 organos del estado como consecuencia d q ambos deciden o reusan simultaneamente conocer d 1a determinada materia,x lo q debe 1 organo superior,mediante 1a decision declarativa,afirmar a cual d eyos le corresponde su conocimiento.to2 ls conflictos pueden ser positivos (cuando reclaman l conocimiento) o negativos (cuando ning1 quiere conocer del asunto).ay q distinguir ls conflictos d competencia,y ls cuestiones d competencia.
a) ls conflictos jurisdiccionales: transcurren entre organos del poder ejecutivo y del judicial,s rigen x ls arts.,38-41 lopj y x la lo 2/1987,d conflictos jurisdiccionales y distingue entre: 1) conflictos entre la administracion y la jurisdiccion: to2 ls juzga2 y tribunales (excepto ls juzga2 d paz) y to2 ls organos q ostente la representacion d la administracion publica concernida pueden plantear entre ambos ordenes,administrativo y jurisdiccional,l pertinente conflicto positivo o negativo d algun asunto del q estuviera cono100do,mediante requerimiento al otro organo d inibicion,previa audiencia d ls partes y,en l caso
d organos jurisdiccionales previa audiencia del mf.si l requerido reclamara xa si la competencia o ambos reusaran su conocimiento,remitiran to2 eyos ls actuaciones al tribunal d conflictos jurisdiccionales.dixo tribunal esta integrado x su presidente l del ts y 5 vocales,d ls q 2 seran magistra2 d la sala d lo contencioso del ts,designa2 x l pleno del cgpj y ls otros 3 seran consejeros permanentes d estado,actuando como secretario l d gobierno del ts.
2) conflictos entre la jurisdiccion ordinaria y la militar: si l conflicto transcurriera entre 1 organo del poder judicial y otro d la jurisdiccion castrense,oi2 l mf ordinario y l militar,elevaran ls actuaciones al tribunal d conflictos d jurisdiccion,compuesta x l presidente del ts,2 magistra2 d la sala del ts del orden jurisdiccional en conflicto y 2 magistra2 d la sala d militar del ts,designa2 x l pleno del cgpj.
3) conflictos entre la jurisdiccion contable y la administracion o la jurisdiccion militar: la unica especialidad d estos conflictos reside en l tribunal competente xa la solucion: si s tratara d 1 conflicto entre la jurisdiccion contable y la admin.l organo competente s l tribunal d conflictos jurisdiccionales (punto 1);xo si transcurriera entre la jurisdiccion contable y la militar,l tribunal competente s la
sala d conflictos (punto 2). b) ls conflictos d competencia: son ls q puedan suscitarse entre juzga2 y tribunales d distintos ordenes jurisdiccionales,xo pertene100tes to2 eyos al poder judicial (x ejemplo;entre juzgado civil y otro social o contencioso),si bien no s pueden plantear,debido a su caracter preferente,frente a otros organos jurisdiccionales penales.1a vez oidas ls partes y l mf,l organo judicial requiere al del otro orden jurisdiccional,quien,si rexazara l requerimiento,a d comunicarselo al requirente y ambos elevan entonces ls actuaciones a la sala especial d conflictos,q esta integrada x l presidente del ts y x 2 magistra2,1 x cada orden jurisdiccional en conflicto y designa2 anualmente x la sala d gobierno del ts. c) ls cuestiones d competencia: son conflictos q pueden surgir entre organos jurisdiccionales del mismo grado y pertene100tes a 1 mismo orden jurisdiccional. entre organos d distinto grado (1 juzgado d lo penal y 1a seccion d la ap) no pueden plantearse conflictos: resuelve l superior sin ulterior recurso.tales cuestiones normalmente plantean problemas d competencia territorial.xo pueden contener conflictos d competencia objetiva.dixas cuestiones ls resuelve siempre l organo superior jerarquico con arreglo lo dispuesto en la ley procesal aplicable
. leccion 12: l personal jurisdiccional
. 2) ls secretarios judiciales: a) funciones: son tecnicos superiores d la adm.d justicia,la lopj les encomienda,bajo l principio d legalidad,autonomia e imparcialidad,ls siguientes funciones: notas esenciales del secretario judicial: a) ls secretarios como funcionarios d la adm.publica: jurisdiccional segun la cual constituira l cuerpo d secretarios,organo d colaboracion jurisdiccional en cuanto a tal formaran parte del pj y abran d depender del cgpj,y administrativa d otro conforme al cual predominara l caracter d funcionarios,dependientes d la adm.publica,la lo 19/2003 encuadra a ls secretarios dentro del personal al servicio d la administracion d justicia,y ls configura como tecnicos superiores dependientes del min.d justicia.b) l secretario como depositario d la fe publica judicial: la potestad d instrumentacion: desde 1 punto d vista funcional u objetivo,ls secretarios no pueden ser conceptua2 como 1s funcionarios + d la adm.d justicia.la lopj 19/2003 a dado alg1s principios del mf al secretario,son depositarios d la fe publica judicial,requiere sumision a ls principios d legalidad e imparcialidad,autonomia e independencia.cuando ejercita la fe publica,levantando actas o dictando diligencias, s 1a autoridad imparcial y su estatuto s asemeja al del juez,ejercitan con absoluta independencia,la potestad d instrumentacion,q implicita en la potestad jurisdiccional declarativa,tiene x objeto otorgar l caracter d documento publico con autenticidad formal intrinseca,d manera q ls actas y diligencias en ls q interviene,producen sin testigos constancia fea100te d ls actos procesales x eyos interveni2.c) la potestad ordenatoria del secretario: a fin d descongestionar ls juzga2 la lopj d 1985 les confirio la facultad resolutoria d ordenacion y tramitacion d procedimiento,denominadas propuestas d resolucion y diligencias d ordenacion,ls primeras fueron derogadas x lec 1/2000,la lopj mantiene ls diligencias d ordenacion,estas son la mera tramitacion e impulso procesal,ls d constancia certifican la existencia d 1 exo o acto procesal,ls d comunicacion poner en conocimiento d ls intervinientes en 1 proceso 1 acto del trib,y ls d ejecucion esperan modificacion d ls leyes procesales.d) l secretario como director d la oficina judicial: l secretario solo s l director d dixa oficina,puede impartir ordenes e instrucciones al personal colaborador,actua bajo ls principios d unidad,dependencia jerarquica,division d funciones y coordinacion,s encuentra sometido a ls ordenes o directrices d su secretario d gob.,del secretario coordinador,y diversas autoridades q ostentan competencias procesales o en justicia (jueces y magistra2),bien en administracion d la adm.d justicia (min.d justicia y consejeria d justicia).e) otras funciones: gestion d tributos,la tasacion d costas,vigilando l cumplimiento d su pago,y confeccion d la estadistica judicial.b) estatuto: ingresan x oposicion o concurso-opos.,q convoca l min.d justicia,xa concurso s reserva l 50%,destinadas a la promocion interna d ls funcionarios del cuerpo d gestion procesal y admin.q yeven 2 años d antigüedad,s exige ls mismos requisitos d acceso q a la carrera judicial y superacion del curso en l centro d formacion d estudios juridicos.
leccion 13: l ministerio fiscal
1) naturaleza juridica:
l ministerio fiscal s l organo encargado d promover la accion d la justicia en defensa d la legalidad,derexos d ls ciudadanos e interes publico tutelado x la ley,ya sea d oficio o a peticion d interesa2,ad+ d velar x la independencia d ls tribunales,y procurar la satisfaccion del interes social ante estos.desde 1a dimension objetiva: su naturaleza parece pacifica,l ministerio fiscal o publico,s 1a parte imparcial,q mediante l ejercicio del derexo d accion:- provoca la actividad jurisdiccional xa proteger la legalidad procesal o material y especialmente sostener la acusacion en l proceso penal.– legitimado xa tutelar ls derexos fundamentales y defender la constitucion,interviniendo como parte principal en to2 ls procesos d amparo,xa defender,en su calidad d sustituto procesal,a ls victimas o perjudica2.– asume la defensa d ls menores,incapaces y personas desvalidas.– en general,xa actuar l interes publico tutelado x la ley en todo proceso en l q pudiera encontrarse comprometido. desde l punto d vista subjetivo: su naturaleza no s pacifica,x cuanto la doctrina aun discute sobre si estamos ante 1 organo dependiente del poder ejecutivo o pertene100te al poder judicial. en la actualidad no parece q pueda reclamarse su dependencia con respecto al poder ejecutivo,ya q x 1 lado,en la ce esta regulado (titulo vii),y x otro,en ningun caso dicta actos administrativos,solo actos procesales.tampoco puede afirmarse q sea plenamente 1 organo jurisdiccional xq ni ejercita la potestad jurisdiccional,ni goza plenamente d la independencia judicial,razon x la cual al mf le esta proibido q adopte resoluciones limitativas d ls derexos fundamentales.l mf s 1a parte imparcial,siendo esta superior a la d ls jueces puesto q puede someter a discusion sus decisiones en ls juntas d fiscales. 2) organizacion del ministerio fiscal: l mf ejerce su mision x medio d organos propios,conforme a ls principios d unidad d actuacion y dependencia jerarquica y con sujecion a ls d legalidad e imparcialidad.tales principios pueden ser organicos o d actuacion. a) principios d organizacion: a) unidad: l mf goza d 1a sola personalidad juridica,unico xa todo l estado segun la ce.en su cuspide esta l fiscal gral.del estado,nombrado y pudiendo ser revocado x l rey,ostenta la jefatura del ministerio fiscal y su representacion en todo territorio nacional,a propuesta del gobierno y oido l cgpj.al fiscal gral.del estado le corresponde dictar ordenes o instrucciones sobre la interpretacion d ls leyes convertidas en fuente del derexo x su prestigio.si algun miembro d la fiscalia estimara contraria la orden cursada x l fiscal gral.o superior jerarquico,puede plantear su discrepancia ante la junta d fiscales,q emitira informe asumido o no x l superior jerarquico. b) dependencia: to2 ls fiscales actuan bajo ls ordenes y la supervision d sus superiores: ls aboga2 fiscales y fiscales estan someti2 a ls mandatos e instrucciones q pueda impartir l fiscal jefe d la ap,an,tsj o fiscal d sala del ts y dixos fiscales jefes estan someti2 a ls ordenes inmediatas del fiscal general del estado,quien propone al gobierno sus nombramientos y ascensos,puede decretar la suspension d 1 determinado fiscal o proponer al gobierno su separacion del servicio.asi,l fiscal general del estado (fge),nombrara,como delegado,1 fiscal contra la violencia sobre la mujer,con categoria d fiscal d sala.en la actualidad ls nombramientos a fiscales d sala y fiscales jefes son xa 5 años.
b) organos: en cuya cuspide s situa l fge,asistido x l consejo fiscal,la junta d fiscales d sala,la inspeccion fiscal,la secretaria tecnica y x ls fiscales d sala.x debajo del fge s encuentran ls fiscalias del tc,ts,d la an y fiscalias especializadas xa la prevencion y represion del trafico d drogas y xa la represion d ls delitos economicos relaciona2 con la corrupcion,ls fiscalias d ls tsj y d ap.a su vez en cada 1a d estas fiscalias existe 1 fiscal jefe,teniente fiscal y fiscales con sus categorias oportunas (d sala del ts,fiscales equipara2 a magistra2 y aboga2 fiscales equipara2 a jueces).
c) estatuto juridico d sus miembros: similar al d jueces y magistra2,s debido a la autonomia y a ls principios caracteristicos,s 1 organo imparcial colaborador d la jurisdiccion x lo q a d ser ubicado dentro del poder judicial.d este modo,l ingreso en l cuerpo d fiscales s efectua mediante oposicion libre y conjunta con ls aspirantes a jueces.
3) principios d actuacion: a) legalidad: la oportunidad reglada: principio d legalidad: l mf actuara con sujecion a la constitucion,leyes y demas normas integrantes del oj vigente,dictaminando,informando y ejercitando ls acciones procedentes.asi si 1 miembro del mf estima contraria 1a determinada orden dictada x su superior,podra darlo a conocer a la junta d fiscales q elaboraran 1 informe no vinculante,prevale100do siempre l principio d dependencia jerarquica y l fiscal subordinado acatara la orden d su superior.vigencia: puede instaurarse en nuestro oj 1 principio d oportunidad reglada,cuyo fundamento descansa en la necesidad d conciliar aquel principio d legalidad con la proteccion del interes publico y ls derexos d ls ciudadanos.l mf esta legitimado xa no incoar 1 determinado procedimiento penal bajo l previo cumplimiento d determina2 presupuestos o xa adoptar incluso l sobreseimiento d 1 determinado proceso bajo condicion d cumplimiento x l imputado d
determinadas prestaciones inmediatas o futuras. b) imparcialidad: l mf actuara con plena objetividad e independencia en defensa d ls intereses encomenda2.su parte imparcial s debe a q l mf defiende ls derexos y ls intereses ajenos,no ls propios.no puede ser recusado xo esta obligado a abstenerse x loas mismas causas q rigen xa jueces y magistra2.4) funciones del ministerio fiscal: vienen en l art.3 del eomf,q concreta ls funciones genericas del art.124.1 ce.a) funcion objetiva d defensa d la legalidad: al mf s le a definido como l + celoso defensor d la legalidad,tanto constitucional,como ordinaria.1) como defensor d la constitucion,le incumbe “velar x l respeto d ls instituciones constitucionales y derexos fundamentales y libertades publicas”,“intervenir en ls procesos judiciales d amparo” e “interponer l recurso d amparo constitucional,asi como intervenir en ls procesos q conoce l tc en defensa d la legalidad”.l art.162.1.b ce faculta al mf xa promover e intervenir en cualesquiera procesos d amparo y,no solo en l constitucional,sino tb en ls civiles,administrativos,penales o laborales.2) como defensor d la legalidad ordinaria: al mf le corresponde defender a ls leyes q tutelen bienes socialmente relevantes o l interes publico.dixa defensa ls s,tanto d leyes procesales,como materiales d caracter imperativo y d interes publico.a) en cuanto a la tutela d ls leyes procesales,le legitima xa defender la independencia judicial,prevenir y corregir ls dilaciones indebidas,defender la jurisdiccion y competencia d ls organos jurisdiccionales,interviniendo en to2 ls conflictos d competencia,y velar x la ejecucion d ls resoluciones judiciales q afecten al interes publico y social.b) como defensor d ls leyes materiales,les incumbe,ejercitar ls acciones penales y civiles dimanantes d delitos y faltas y oponerse a ls ejercidas x otros,cuando proceda: intervenir en l proceso penal,instando d la autoridad judicial la adopcion d ls medidas cautelares q procedan y la practica d ls diligencias encaminadas al esclarecimiento d ls exos;tomar parte,en defensa d la legalidad y del interes publico o social,en ls procesos civiles q determine la ley cuando este comprometido l interes social o cuando puedan afectar a personas menores,incapaces o desvalidas mediante ls mecanismos ordinarios d representacion. b) funcion subjetiva: en su calidad d defensa d ls derexos d ls ciudadanos,al mf le corresponde ejercer en materia d responsabilidad penal d menores ls
funciones q le encomienda la legislacion especifica orientando su actuacion al interes del menor,intervenir en ls procesos civiles q determine la ley cuando este comprometido l interes social o cuando afecten a menores,incapaces,desvalidas,en tanto s provee d ls mecanismos ordinarios d representacion,y velar x la proteccion procesal d victimas,promoviendo ls mecanismos d ayudas y prevenir la comision d detenciones ilegales,pudiendo visitar ls centros d deteni2 y promover l abeas corpus.xa eyo: recabar informacion d to2 ls procedimientos,emitir ordenes e instrucciones a la policia judicial,practicar detenciones preventivas y efectuar diligencias informa.,previas a ls “diligencias previas” del juez d instruccion.
leccion 15: ls aboga2 y procuradores
1) la postulacion y ls derexos a la tutela y d defensa:
art.24 ce,to2 tenemos derexo a tutela efectiva d jueces y tribunales y a la defensa y asistencia d letrado en l ejercicio d nuestros derexos e intereses legitimos.nuestras leyes procesales imponen q xa acceder a la jurisdiccion (demandante/demandado),s necesario contratar previamente 1 procurador y 1 abogado cuya funcion s defender ls derexos subjetivos,publicos y priva2 e intereses legitimos d ls ciudadanos.a esta imposicion s a lo q yamamos capacidad d postulacion.
en ls supuestos en q l litigante carezca d recursos economicos xa tal contratacion,requerira la asistencia d ambos del turno d oficio.tanto la lopj como leyes d enjuiciamiento optaron x 1 sistema dual en l ejercicio d la capacidad procesa compare100do ls ciudadanos en l proceso representa2 x 1 procurador y defendi2 x 1 abogado. 2) la representacion procesal: l procurador: s l representante procesal d la parte material q actua en l proceso a razon d la suscripcion con su cliente d 1 mandato procuratorio intervenido x 1 notario o expedido x l secretario judicial,en cuyo caso la designacion del procurador s denomina apud acta. a) requisitos xa ejercer la profesion d procurador: son procuradores quienes validamente incorpora2 a 1 colegio representan a ls poderdantes ante juzga2 y tribunales,xa ser procurador s requiere ser español o ciudadano d la ue,mayor d
edad,no incapacitado o inabilitado,estar en posesion d licenciado en derexo y l titulo d procurador q expide l mj.ls procuradores limitan su actuacion a la demarcacion territorial d su colegio y an d actuar con profesionalidad,onradez,lealtad,diligencia y firmeza en la defensa d ls intereses d sus representa2,necesita xa su valida intervencion en l proceso,q la parte o estado le otorgue 1 poder d representacion procesal,l cual puede ser general,especial o especialisimo;s general cuando l ciudadano otorga al procurador 1 poder xa intervenir en toda clase d procesos (civil,penal,administrativo o laboral),especial cuando,s otorga xa 1 determinado orden,y especialisimo cuando s abilita tan solo expresamente al procurador a ejercitar l derexo d accion xa 1 asunto o acto procesal determinado.la ley exige poder especialisimo o ratificacion del poder general «apud acta» xa ls actos q como s l caso d la renuncia,desistimiento,transaccion o ayanamiento,entrañan 1a disposicion del proceso o xa interponer quereya.
b) derexos y deberes d ls procuradores: la relacion d servicios q liga al procurador y cliente s reconducible al mandato voluntario y s rige x la lec y supletoriamente x ls del codigo civil relativas al contrato d mandato.como contrato l poder d representacion procesal necesita ser aceptado x l procurador y d ay surgen ls derexos y obligaciones,provision d fon2 y pago d su derexos arancelarios,pudiendo acudir,en caso d impago al proceso d ejecucion d “jura d cuentas”,tienen obligacion d secreto,formalizacion d emplazamientos,informacion a la parte y abogado,comunicacion diligente d to2 ls actos entre abogado y tribunal,recepcion d notificaciones etc.cesa x revocacion del mandante y x renuncia del mandatario,x muerte d alg1 d eyos o x terminacion.
3) la defensa tecnica: l abogado:
l procurador x si solo no puede realizar validamente actos procesales,necesita la intervencion personal en ls vistas o la firma en ls escritos del abogado,quien s quien ostenta la defensa tecnica y la direccion procesal,ls litigantes seran dirigi2 x aboga2 abilita2 xa ejercer su profesion en l tribunal q conozca del asunto,no podra proveerse a ninguna solicitud q no yeve la firma del abogado.son aboga2 quienes incorpora2 a 1 colegio español d aboga2 en calidad d ejer100tes y cumpli2 ls requisitos necesarios xa eyo,s dedican d forma profesional al asesoramiento,concordia y defensa d ls intereses juridicos ajenos,publicos y priva2,la denominacion d abogado corresponde al licenciado en
derexo q ejerza profesionalmente la direccion y defensa d ls partes en toda clase d procesos o l asesoramiento y consejo juridico. a) requisitos xa ejercer la abogacia: s requiere ser español o ciudadano d la ue,mayor d edad,no incapacitado o inabilitado y darse d alta en calidad d ejer100te
en 1 colegio d aboga2,puede desempeñar su profesion en todo l territorio nacional y en l d ls esta2 miembros d la ue.no pueden incurrir en proibiciones e incompatibilidades,tendentes a garantizar la independencia y dignidad d la abogacia,s incompatible con la funcion d procurador y con cargos,empleos o funciones publicas (con la d abogado del estado o letrado del ts o tc),o con la actividad d auditoria d cuentas,estan someti2 a 1 estatuto especial d publicidad,no pueden efectuar competencia desleal y an d aceptar libremente la defensa,sin q ls demas compañeros puedan asumir la defensa d 1 cliente d la cartera d otro abogado sin la venia expresa del abogado originario.pueden ejercer oy su profesion tanto individualmente,en calidad d autonomos,contrata2 laborales o pasantes,como en despaxos colectivos y en sociedades d caracter personal,y a traves d agrupaciones d aboga2 q pueden asumir cualquier forma d sociedad mercantil. b) derexos,deberes d ls aboga2: tienen la obligacion d colaborar en la recta administracion d justicia,d actuar con probidad,veracidad y lealtad procesal, secreto profesional,lo q legitima la intervencion del decano en ls diligencias d registro d ls bufetes profesionales,celo y diligencia en la defensa q le sea encomendada,d satisfacer ls cuotas colegiales,d asesoramiento y defensa d oficio d quienes carezcan d recursos xa litigar y d aseguramiento d la responsabilidad civil q pudiera contraer con ocasion d su profesion.en l incumplimiento d sus obligaciones profesionales estan someti2 a la responsabilidad disciplinaria d su colegio.le asiste l derexo a ejercer la defensa con libertad e independencia y con pleno respeto a su funcion,a ejercitar sus derexos sociales en l colegio,vestir toga en estra2 y sentarse al mismo nivel q l tribunal sin dar la espalda al publico y en condiciones d igualdad con l mf y abogado del estado,al pago d sus onorarios,q pueden ser libremente estipula2 o someti2 a ls normas d minimos y orientaciones d ls colegios,xo con proibicion d cuota litis (pacto d onorarios exclusivamente x su resultado) pudiendo acudir en caso d impago d su cliente,al proceso d ejecucion d jura d cuentas.a diferencia del contrato entre l procurador y su poderdante q,la lec lo califica como mandato no existe norma alguna q califique la relacion juridica q liga al abogado con su cliente y d aqui q la jurisprudencia aya mantenido diversas tesis al respecto,reconducibles fundamentalmente a 2,a la del arrendamiento d obra “locatio operum” (cuando s contratado xa la realizacion d 1 determinado trabajo precontencioso,como 1a gestion amistosa,la redaccion d 1 contrato o documento o la realizacion d 1 dictamen) y a la del arrendamiento d servicios “locatio operarum” q s la mayorias d ls casos en ls q interviene l abogado.
4) exenciones a la necesidad d postulacion:
la necesidad d la intervencion del procurador y abogado,como regla general en todo tipo d procesos,ay casos en q no s ocasiona genero d indefension,la intervencion d ambos o d alg1 d eyos no resulta preceptiva,en tales casos si ubiera condena en costas,no s incluira salvo temeridad,en la tasacion ls onorarios y derexos del abogado y procurador,cuya intervencion no s preceptiva.a) en l proceso civil: no s preceptiva intervencion del procurador: a) juicios verbales d cuantia no superior a 900 euros y xa la peticion inicial d procedimientos monitorios,b) juicios universales,cuando s limite la comparecencia a la presentacion d titulos d credito o derexos,o xa concurrir a juntas,c) en ls incidentes relativos a impugnacion d resoluciones en materia d asistencia juridica gratuita y cuando s soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.
no s preceptiva la intervencion d abogado: a) juicios verbales cuya cuantia inferior a 900 euros y la peticion inicial d procedimiento monitorio,b) ls escritos q tengan x objeto personarse en juicio,solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspension urgente d vistas o actuaciones.cuando la suspension d vistas o actuaciones q s pretenda s funde en causas q s refieran especialmente al abogado tb debera este firmar l escrito si fuera posible. b) en l proceso penal: como consecuencia d la vigencia del derexo del imputado a defenderse x si mismo o a contar con 1 abogado d su eleccion,del art.6 del convenio europeo d derexos umanos,a d reconocerse en principio,la validez tanto d la defensa privada del imputado,como d la publica d su abogado.la lecrim otorga plena validez a determina2 actos procesales q,en l curso d 1a instruccion puede l imputado realizar sin asistencia d abogado o procurador,son ls siguientes: derexo d «abeas corpus»,l auto del juez elevando la detencion a prision provisional,la recusacion d ls peritos,l juicio d faltas donde ni abogado ni procurador,en la instruccion d proceso penal abreviado,l abogado puede asumir la representacion procesal.salvedad exas d estas excepciones la intervencion d abogado y procurador s siempre necesaria en todas ls instancias penales.
c) en l proceso contencioso-administrativo: s preceptiva la intervencion d abogado y procurador ante to2 ls organos colegia2 con ls siguientes especialidades: a) proceso abreviado y ante todas ls actuaciones q transcurran ante ls juzga2 d lo contencioso-administrativo,puede l abogado asumir la representacion procesal,b) en asuntos d personal o q promuevan ls funcionarios y demas emplea2 sobre su relacion funcionarial pueden comparecer personalmente sin la asistencia d abogado y procurador.
d) en l proceso d trabajo: en 1a instancia no s preceptiva la intervencion del abogado ni procurador,xo ls partes pueden otorgar la representacion procesal a 1 procurador o abogado,graduado social o cualquier persona q este en pleno goce d sus derexos civiles,si 1a d ls partes compareciera con abogado,abra d comunicarselo al juez d lo social xa q s d traslado a la otra parte xa q pueda comparecer tb asistida d letrado.
5) ls colegios d aboga2 y d procuradores:
la condicion d abogado y procurador s adquiere l mismo dia d alta como ejer100te en 1 colegio profesional d procuradores o aboga2.la colegiacion obligatoria a recibido siempre l apoyo del tc.estos colegios son corporaciones d derexo publico d ambito territorial constituidas xa defender sus asocia2,su representacion,labor d informacion d colegia2 y la deontologia profesional: causa q fundamenta la existencia d ls colegios y su adscripcion obligatoria.ls colegios dictan actos administrativos pudiendo ser recurri2 internamente ante ls respectivos consejos generales d la procura,abogacia o externamente ante ls juzga2 y tribunales d lo contencioso–administrativo. 6) representacion y defensa del estado y demas entes publicos: ls aboga2 del estado,ls letra2 d ls ccaa y d la admon.local: s diferencia segun criterio tecnico ls aboga2 del estado,d ls ccaa y admon.local. a) ls aboga2 del estado: son ls encarga2 del asesoramiento,representacion y defensa en todo tipo d procesos d to2 ls organos constitucionales q no tengan 1 regimen especial,excepto d md y d la admon.d la ss q tienen 1 cuerpo especial d letra2.estos aboga2 dependen d la direccion del servicio juridico del estado,q con categoria d subsecretaria,esta adscrita al mj y pueden prestar su funcion en tal direccion,ministerios y en la administracion periferica.ingresan mediante oposicion libre ante 1 tribunal designado x l mj y estan someti2 al principio d dependencia jerarquica,sin q puedan ejercer 1a accion ni desistir o transigir sobre ls acciones entabladas sin la referida licencia,sin abilitacion expresa del director del servicio juridico. b) ls letra2 d ls ccaa y d ls corporaciones locales: les corresponde a ls letra2 q sirvan en ls servicios juridicos d dixas entidades la defensa y representacion en juicio d ls administraciones d ls ccaa y corporaciones locales,a ls aboga2 colegia2,cuyos servicios contraten xa determina2 asuntos o a la abogacia del estado si requirieran sus servicios.en la practica forense suelen ser ls letra2 ls q asumen su defensa.
leccion 16: l derexo a la tutela judicial efectiva
1) la accion.accion y jurisdiccion:
la constitucion le encomienda al poder judicial la potestad jurisdiccional,la cual en la mayoria d ls conflictos no s activa d oficio,sino q necesita q alguien provoque su actuacion x medio del ejercicio d 1 derexo denominado segun la constitucion como derexo a la tutela judicial efectiva.a consecuencia del ejercicio d este derexo,ls particulares tienen l libre acceso a ls tribunales xa interponer 1a pretension u oponerse a eya obteniendo d ls juzga2 y tribunales la satisfaccion d sus pretensiones o resistencias,a100do desaparecer l conflicto.eyo s debe a la vigencia,en l proceso civil,del principio dispositivo,cuya principal caracteristica s l cumplimiento d ls axiomas (donde no aya actor q no exista juez).como consecuencia d tal principio ace falta 1 impulso q s l ejercicio del derexo d accion.
2) contenido esencial del derexo d accion:
s define como l derexo fundamental q asiste a todo sujeto d derexo a acceder libremente al pj,a traves d 1 proceso con todas ls garantias e instancias,deducir en l 1a pretension u oponerse a eya y obtener d ls juzga2 y tribunales 1a resolucion definitiva,motivada y razonada,fundada en derexo,congruente y a ser posible,d fondo,q ponga al conflicto termino irrevocable,asi como a obtener la ejecucion d lo resuelto.sus principales notas esenciales son: a) derexo d acceso a la justicia:
a) titularidad: la titularidad del derexo a la tutela corresponde tanto a ls personas fisicas como juridicas nacionales,residentes europeos o extranjeros,legaliza2 o no en españa.este derexo + q 1 derexo fundamental d ls españoles,s 1 derexo umano proclamado x ls pactos internacionales.aunque tal derexo s otorgue a todo ser umano no implica q l ordenamiento no pueda establecer restricciones a ls incapaces,existiendo pues articulos d lec q distinguen entre la capacidad xa ser parte y d actuacion procesal,debiendo suplir la incapacidad y comparecer en proceso sus legales representantes.
b) l derexo d accion y ls partes: este derexo asiste al actor en l proceso civil y al quereyante o acusador en l penal,como a quien tenga q comparecer en l proceso como parte demandada o (imputada: derexo d defensa),cuya finalidad s acer valer su derexo d defensa con eficacia.
c) obstaculos juridicos y economicos: l demandante y l acusador privado,l demandado y l imputado an d ostentar to2 eyos l derexo a acceder libremente a 1 proceso,x lo q an d resultar,en principio,inconstitucionales ls obstaculos,juridicos o economicos,q puedan impedir o dificultar dixo libre acceso.s decir,tanto la parte activa como la parte pasiva en l proceso no s les puede poner obstaculos juridicos ni economicos xa q puedan ejercer l principio constitucional d derexo a la tutela judicial efectiva o derexo d accion. d) derexo d acceso a todas ls instancias: ay q distinguir l acceso a la primera instancia,d ls demas.en la primera instancia rige este derexo con toda su amplitud,no pudiendo l legislador,limitar o condicionar su ejercicio;sin embargo,l derexo d acceso a ls recursos a d serlo con arreglo al sistema d recursos preestablecido y bajo l cumplimiento d to2 ls requisitos d admision.asi l legislador puede imponer al recurrente q exija la satisfaccion d depositos o cauciones,tendentes a garantizar su seriedad,presupuestos procesales d ls recursos q,si son proporciona2,no obstaculizan l derexo a la tutela. b) derexo a 1 proceso con todas ls garantias: l derexo d acceso d ls particulares a ls tribunales no puede ser a traves d cualquier procedimiento,a d ser tal y como l art.24.2 ce: mediante 1 proceso con todas ls garantias,eyo implica 1º,q l acceso sea al juez legal e imparcial y predeterminado x la ley,2º,q l instrumento q tiene l juez xa satisfacer ls pretensiones y resistencias,esto s,l proceso,sea respetuoso con ls principios d contradiccion,igualdad d armas,dispositivo en l proceso civil y acusatorio,en penal,etc. c) derexo a la obtencion d 1a sentencia d fondo,motiva,fundada y congruente: al reducir ls partes sus pretensiones y defensas,formulado,con contradiccion e igualdad d armas,sus actos d alegacion y prueba l derexo a la tutela judicial exige q obtengan 1a sentencia d fondo,la cual debe ser motivada en la prueba,fundada en derexo y ser racional y congruente con ls pretensiones d ls partes. a) l derexo a la obtencion d 1a sentencia d fondo: la ce impone 1a exigencia constitucional a ls juzga2 y tribunales,q siempre q sea posible otorguen 1a respuesta juridico material al conflicto q s les traslada,sin q puedan acudir a ls sentencias absolutorias en la instancia.s exige q s imparta 1a justicia material. l demandante debe ser escrupuloso con l cumplimiento d ls presupuestos procesales q impiden 1 pronunciamiento sobre l fondo.si su incumplimiento obedece a la actitud negligente d la parte,la resolucion definitiva sera absolutoria o inadmisoria,xo fundada y proporcionada,en cuyo caso no s abra infringido l derexo a la tutela.xo si ls organos judiciales reuyen d su obligacion d solucionar definitivamente l conflicto mediante la aplicacion del derexo material,s abra vulnerado l derexo a la tutela.nuestro ordenamiento procesal intenta evitar ls resoluciones formales,denegatorias del derexo d accion,mediante l examen x l juez,y del cumplimiento d ls presupuestos procesales al inicio del proceso,debiendo otorgar a la parte interesada la facultad d subsanar sus posibles incumplimientos ls cuales,d ser estima2,provocarian 1a sentencia absolutoria en la instancia,con lo q l demandante abria d volver a iniciar l proceso. b) l derexo a la obtencion d 1a resolucion motivada,razonada y fundada en derexo: l tc a considerado obligatorio q ls juzga2 y tribunales motiven ls sentencias.tal sentencia a d ser motivada en ls exos,lo q implica la determinacion d ls exos proba2 y la expresion del razonamiento x l cual l tribunal obtiene su conclusion,exigencia q a d ser superior en l proceso penal si trata d la valoracion d la prueba indiciaria.en 2º lugar,a d ser motivada tb en ls fundamento del derexo,en l q s a d invocar l derexo aplicable e interpretarlo adecuadamente ya q tal fundamento sea la aplicacion no arbitraria d ls normas q s consideren adecuadas al caso.cuando la sentencia sea inmotivada,incurra en error patente o contenga fundamento irrazonable,puede vulnerar l derexo a la tutela,significando q l tc sea 1a 3a instancia o pueda confundirse l recurso d amparo con 1a apelacion o casacion. c) l derexo a la obtencion d 1a sentencia congruente: ls sentencias an d ser congruentes con ls pretensiones y resistencias d ls partes.d todas ls modalidades d incongruencia,l derexo a la tutela judicial tan solo ampara ls modalidades d incongruencia omisiva o ex silencio,q s producira cuando l organo judicial deje sin contestar alguna d ls pretensiones sometidas a su consideracion x ls partes. d) l derexo a la ejecucion d ls sentencias: la lopj establece q ls sentencias s ejecutaran en sus propios terminos y la inejecucion d 1a sentencia tb abre ls puertas al recurso d amparo,pues como señala l tc,la tutela judicial efectiva a d impedir q ls sentencias y derexos reconoci2 en eyas,s conviertan en meras declaraciones d intenciones sin alcance practico ni efectividad alguna.
leccion 17: la asistencia juridica gratuita
1) la asistencia juridica gratuita:
la ce dispone q la justicia sera gratuita cuando asi lo disponga la ley,respecto d quienes acrediten insufi100cia d recursos xa litigar,asegurando q ninguna persona quede procesalmente indefensa x carecer d tales recursos.este mandato esta regulado x la ley 1/96 d asistencia juridica gratuita,q permite a ls ciudadanos,q acrediten insufi100tes recursos xa litigar,proveerse d ls profesionales necesarios xa acceder a la tutela judicial efectiva en condiciones d igualdad y ver defendi2 sus derexos e intereses legitimos.
2) sujetos del derexo a la asistencia juridica gratuita: a) personas fisicas: la lajg reconocia l derexo a asistencia juridica gratuita a todo ciudadano español,comunitario y extranjero residente en españa,q acrediten su carencia economica xa litigar.en cuanto a extranjeros ilegales en españa,solo tenian derexo a asistencia letrada,defensa y representacion gratuita solo en procesos penales y contencioso-administrativo referentes al derexo d asilo,siempre q en ambos supuestos acrediten su carencia economica xa litigar,lo q suscita serias dudas d inconstitucionalidad.x esta razon,l defensor del pueblo planteo contra l inciso “q residan legalmente en españa”,recurso d inconstitucionalidad,l cual fue estimado parcialmente x la stc,la cual declaro q dixa exclusion supone vulnerar l derexo a tutela judicial efectiva consagrado en art.24.1 ce,donde todas ls personas son titulares incluyendo extranjeros no residentes legalmente en españa,vulneracion q al ser propia d la norma legal,ace q esta incida en l vicio d inconstitucionalidad.y debido a q l derexo a tutela s predicable a todo ser umano,tienen derexo a la asistencia juridica gratuita.x eyo,la lajg 16/2005,redacta nuevo texto adaptado a la doctrina constitucional recono100do l derexo a la asistencia gratuita a ls extranjeros q s encuentren en españa y junto a eyos tb a ls trabajadores y beneficiarios del sistema d seguridad social,xa la defensa en juicio y ejercicio d acciones xa la efectividad d ls derexos laborales en ls procedimientos concursales.en ls litigios transfronterizos en materia civil y mercantil,tendran derexo a la asistencia juridica gratuita,ls nacionales d 3ºs paises q residan legalmente en esta2 miembros.
b) personas juridicas: asimismo,la lajg extiende l reconocimiento del derexo d asistencia juridica gratuita,previa acreditacion d insufi100cia d recursos xa litigar, a determinadas personas juridicas,tales como ls fundaciones inscritas en l registro administrativo correspondiente y ls asociaciones d utilidad publica.aora bien,ls entidades gestoras y servicios comunes d la seguridad social,la cruz roja española y ls asociaciones d consumidores y usuarios y ls asociaciones q tengan como finalidad la proteccion d personas con discapacidad,gozan tb d dixo derexo
y no tienen q acreditar la insufi100cia d recursos xa litigar.
3) requisitos xa l reconocimiento del derexo a la ajg:
s reconocera l derexo d asistencia juridica gratuita a aqueyas personas fisicas cuyos recursos e ingresos economicos,computa2 anualmente x to2 ls conceptos y x unidad familiar,no superen l doble del salario minimo interprofesional vigente al momento d efectuar la solicitud.la ley entiende q constituye la unidad familiar la integrada x ls conyuges no separa2 legalmente y x ls ijos menores no emancipa2;y la formada x l padre o la madre y ls ijos menores d edad no emancipa2.con independencia d eyo,s preve l reconocimiento excepcional del derexo a personal cuya situacion economica excede del modulo legal xo,q sin embargo,afrontan unas circunstancias d 1a u otra indole deben ser ponderadas y q acen convenientes ese reconocimiento,como x ejemplo,numero d ijos,estado d salud,obligaciones economicas q pesen sobre l u otras analogas.en ls mismas condiciones s podra reconocer l derexo a la asistencia juridica gratuita a ls personas con discapacidad.no sera necesario acreditar la insufi100cia d recursos xa litigar,cuando la solicitud s realice x ls victimas d violencia d genero o x victimas del terrorismo.cuando s trata d personas juridicas,anteriormente señaladas,s entendera q ay insufi100cia d recursos economicos xa litigar cuando su base imponible en l impuesto fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del salario minimo interprofesional.
4) contenido d la asistencia juridica gratuita:
con l fin d mejorar ls impedimentos xa q ls ciudadanos + desprotegi2 accedan a la tutela judicial efectiva en condiciones d igualdad,la lajg,configura 1 amplio catalogo d prestaciones a favor d sus titulares,cuyo reconocimiento s extiende a to2 ls tramites e incidencias d 1a misma instancia,incluida la ejecucion,solo surte efectos en l proceso xa l cual s a concedido,aun cuando la insufi100cia economica s mantenga.
su contenido material aparece regulado en l art.6,incluyendo ls siguientes prestaciones: – asesoramiento y orientacion gratuitos previos al proceso a quienes reclamen la tutela judicial d sus derexos. - asistencia d abogado al detenido o preso q no lo tenga designado libremente. - defensa y representacion gratuita x abogado y procurador,cuando su intervencion sea preceptiva o sin serlo,sea requerida x l juzgado o tribunal xa garantizar igualdad d ls partes en l proceso.1a vez designa2,estos estan obliga2 a desempeñar sus funciones d asistencia y representacion d forma real y efectiva asta l final.admite 2 excepciones: 1) posibilidad q l abogado d oficio pueda excusarse d la defensa alegando q lo q l litigante pretende acer valer ante ls tribunales resulta insostenible.2) a ls aboga2 s les permite excusarse d la defensa cuando concurra 1 motivo personal y justo apreciado x ls decanos d ls colegios.l requisito d la sostenibilidad tiende a asegurar q l esfuerzo social colectivo y solidario q requiere l disfrute d tal beneficio x parte d ls
ciudadanos + desfavoreci2 economicamente,no vaya a parar a la defensa d ls pretensiones q no resulten merecedoras d ser sufragadas con dinero publico,persiguiendo la finalidad d evitar l ejercicio abusivo del derexo d acceso a la jurisdiccion en defensa d pretensiones abocadas al fracaso. - asistencia pericial gratuita a cargo del personal adscrito a ls org.jurisdiccionales o,en su defecto dependientes d ls administraciones publicas,quedando a cargo d peritos priva2 en caso d ausencia d ls anteriores.
– insercion gratuita d anuncios o edictos,en l curso del proceso. - exencion del pago d depositos necesarios xa la interposicion d recursos. - obtencion gratuita d copias,testimonios,instrumentos y actas notariales. - reduccion del 80% d ls derexos arancelarios q correspondan en doc.publicos.
5) procedimiento xa l reconocimiento del derexo a la asj: la traslacion del reconocimiento del derexo a sede administrativa responde a 2 motivos: descargar a ls jueces y tribunales d 1a tarea q queda fuera d ls margenes constitucionales del ejercicio d la potestad jurisdiccional y agilizar la resolucion d ls solicitudes mediante tramitacion sumaria.l reconocimiento del derexo s 1a funcion q descansa sobre l trabajo previo d ls colegios d aboga2 ls cuales inician la tramitacion ordinaria d ls solicitudes,analizan ls pretensiones y acuerdan designaciones o denegaciones provisionales.la solicitud del reconocimiento del derexo a ajg no suspendera l curso del proceso aunque l juez,d oficio o a instancia d parte,podra decretar la suspension asta q s produzca la decision sobre l reconocimiento o la denegacion del derexo a litigar gratuitamente.asimismo quedara interrumpida si la presentacion d solicitud tal solicitud s realiza antes del inicio del procedimiento.si la accion puede resultar perjudicada x l transcurso d ls plazos d caducidad,esta quedara suspendida asta q recaiga resolucion recono100do o denegando l derexo,momento en l cual s reanuda l plazo.1a vez adoptada la resolucion x ls colegios d aboga2,la decision definitiva a estas solicitudes corresponde a ls comisiones d asistencia juridica gratuita.estas comisiones d ajg dependientes d ls ccaa,estan integradas x 1 miembro del mf y l decano del col.d aboga2 y del col.d procuradores,o l abogado o procurador q eyos designen y x 2 miembros q designen ls admon.publicas d ls q dependen.ls comisiones podran requerir a la admon.tributaria cuantos datos obren en su poder con l fin d verificar la realidad y exactitud d datos economicos aporta2.la naturaleza admtva.del procedimiento,no significa q ls organos jurisdiccionales esten ausentes en l reconocimiento,ya q la ley garantiza sufi100te control judicial sobre la aplicacion efectiva del derexo,otorgando al juez,tribunal o decano conocedor del proceso principal,la competencia xa l conocimiento d ls impugnaciones q s promuevan contra ls resoluciones adoptadas x ls comisiones si l proceso no ubiera comenzado.contra l auto dictado x l juez o tribunal no cabe interponer recurso alg1.
leccion 18: l proceso
1) concepto:
puede definirse como l instrumento del pj q ostenta la jurisdiccion xa la resolucion definitiva e irrevocable d ls conflictos intersubjetivos y sociales q ante sus organos,ls juzga2 y tribunales,s les planteen.s define como l conjunto d dxos.constit.d incidencia procesal,posibilidades,obligaciones y cargas,q asisten a ls sujetos procesales como consecuencia del ejercicio del derexo d accion y d la interposicion d la pretension,cuya realizacion,origina la aparicion d sucesivas situaciones procesales.s 1 medio d solucion d conflictos al = q l arbitraje,diferencian2e tanto x la causa del encargo q en arbitraje proviene d 1 negocio juridico o contrato suscrito entre ls partes,mientras q en proceso,procede del oficio del derexo publico q liga al juez con l estado x su estatuto juridico donde arbitro puede ser cualquier sujeto d derexo,en tanto q ls jueces poseen 1 peculiar regimen juridico y x su objeto q en proceso s muxo + amplio
. 2) notas esenciales: l proceso s caracteriza x 1a relacion triangular,destacando d 1 lado la supremacia del 3º-juez (titular d la potestad jurisdiccional) y d otro,la situacion d enfrentamiento o contradiccion en la q s encuentran ls partes,denominadas actor o demandante y demandado en l proceso civil,laboral y administrativo y la parte acusadora y defensa en l proceso penal. a) la accion y demas derexos constitucionales d incidencia procesal: esta situacion triangular surge como consecuencia del ejercicio del derexo d accion o tutela.la accion s l motor del proceso.l derexo d acceso tb s le a d otorgar al demandado o imputado.este derexo d la parte pasiva del proceso s le denomina derexo d defensa.dentro del proceso,ambas partes an d gozar d todo 1 conjunto d derexos y garantias d incidencia procesal,q s resumen en l derexo al proceso justo o debido.la finalidad consiste en obtener la imparcial aplicacion del derexo objetivo al caso concreto.con independencia d ls derexos d tutela y defensa del 24.2 ce s deduce claramente la existencia d ls siguientes derexos.constitucionales d incidencia procesal: l derexo al juez legal imparcial;ls principios d contradiccion,d igualdad d armas y acusatorio;l derexo del imputado al silencio y a no declarar contra si mismo;a ser defendido x 1 abogado y al conocimiento previo d la imputacion;l derexo a utilizar la prueba pertinente;a no ser condenado sin actividad probatoria d cargo sufi100te o mediante pruebas proibidas;y l derexo a ls recursos preestableci2 en l ordenamiento.estos derexos fundamentales s complementan con otros especiales,la entrada y registro o la intervencion d comunicaciones.
b) ls obligaciones procesales: s obligado cumplir ls sentencias y demas resoluciones firmes d ls jueces y trib.,asi como prestar la colaboracion requerida x estos en l curso del proceso y en la ejecucion d lo resuelto.la primera d dixas obligaciones s la d comparecencia a la yamada del juez d to2 ls sujetos q intervienen en l proceso.1a vez dentro d l,tienen,asimismo,ls obligaciones d veracidad y probidad o,en general,d actuar con buena fe procesal,s decir,d actuar dentro del proceso “sin enre2”,pues nuestra ce tb protege l derexo “a 1 proceso sin dilaciones indebidas” y a q la tutela judicial sea “efectiva”. c) ls posibilidades y cargas procesales: en l proceso no les asisten a ls partes derexos ni obligaciones,sino posibilidades y cargas.ls posibilidades procesales son ocasiones u oportunidades procesales q s les ofrecen a ls partes en l curso del proceso,y mediante cuyo ejercicio a traves d ls correspondientes actos procesales,obtienen determinadas ventajas o acre100tan sus expectativas d 1a sentencia favorable (asi,1a vez presentada la demanda o concluida la fase d alegaciones,s le ofrece al demandante la posibilidad d solicitar o no la apertura d fase probatoria;concluida la misma,la d formular o no “conclusiones finales”,etc.).ls cargas procesales son ls actos procesales q incumbe o debe realizar la parte interesada a fin d q pueda prevenir 1a desventaja procesal o,en ultimo termino,evitar 1a sentencia desfavorable (d este modo,a d comparecer l demandado a fin d evitar ls desfavorables efectos d “rebeldia”;l actor tiene la carga d la prueba d ls exos constitutivos d su pretension,y l demandado la d ls exos impeditivos,extintivos y excluyentes;la parte condenada en primera instancia tiene la carga d recurrir la sentencia,etc.)
. 3) ls presupuestos procesales: xa q puedan validamente surgir tales posibilidades,cargas y situaciones procesales,s preciso q ls partes,en l momento d ejercitar su derexo d accion o d defensa,cumplan con determina2 requisitos,sin cuya concurrencia l juez no puede entrar a conocer sobre l objeto del proceso o fondo del asunto.ls presupuestos procesales condicionan la admisibilidad o valida emision d la sentencia q a d resolver l conflicto juridico material planteado,xo an d concurrir en l momento del acceso d ls partes al proceso.ls presupuestos del juez son la jurisdiccion y la competencia en cada 1a d sus manifestaciones;ls d ls partes la capacidad xa ser parte y d actuacion procesal,la postulacion y l derexo o capacidad d conduccion procesal,y ls del objeto procesal l procedimiento adecuado,la litispendencia y la cosa juzgada.respecto a su tratamiento procesal,s a acentuado en la actualidad su examen d oficio x parte del organo jurisdiccional,q en la medida d lo posible a d procurar su subsanacion al inicio del proceso.la finalidad d estimular l examen d oficio d ls presupuestos procesales y d posibilitar su sancion reside en evitarlas,x todo demandante temidas,sentencias absolutorias en la misma instancia.l tratamiento d tales presupuestos s ace al inicio del proceso.
4) l objeto del proceso:
l objeto del proceso s la pretension o declaracion d voluntad del actor o acusador planteada ante l juez xo dirigida contra l demandado o acusado,donde s solicita,en l proceso civil: l reconocimiento d 1 derexo o situacion juridica existente,su creacion o condena del deudor a cumplir determinada prestacion y en l proceso penal: la condena del acusado al cumplimiento d 1a determinada pena.
a) elementos: en toda pretension puede observarse la concurrencia d ls siguientes elementos o requisitos: a) subjetivos: la legitimacion: la pretension,en primer lugar,tan solo puede ser deducida x quien ostenta la legitimacion activa y tan solo puede ser dirigida contra quien tiene la legitimacion pasiva.la legitimacion s 1a relacion juridica,trazada x 1a norma d caracter material,q a d ligar a la parte demandante y demandada con l derexo,bien o interes q s discute en l proceso (asi,en 1a rescision d 1 contrato d compraventa la legitimacion viene determinada x la cualidad d vendedor y comprador;en 1 desaucio x l d arrendador y arrendatario).la legitimacion s,pues,1a relacion juridica material y,como tal,forma parte d la fundamentacion d la pretension,d tal suerte q,sin en l proceso s constata su ausencia,a d originar 1a sentencia d fondo y con to2 ls efectos d la cosa juzgada (sin en 1 proceso d desaucio s comprueba q l arrendador en realidad no lo era,la sentencia sera desestimatoria y nunca + ese supuesto arrendador podra volver a promover l desaucio contra l arrendatario q a sufrido l proceso.) xo la carga procesal d determinar la legitimacion,tanto activa como pasiva,incumbe exclusivamente al actor.si viniera a faltar alguna d eyas sera l demandado quien,a traves del planteamiento en l escrito d contestacion a la demanda d la oportuna excepcion d “falta d legitimacion activa o pasiva”,podra obtener 1a sentencia desestimatoria d la pretension.
b) objetivos: ls elementos objetivos d la pretension vienen determina2 x la peticion,d 1 lado,y la fundamentacion factica y juridica,d otro.la peticion s la declaracion d voluntad a la q s contrae la pretension.dixa declaracion s suele plasmar en l “suplico” o “solicito” d ls escritos d alegaciones d ls partes y en l s individualiza la pretension,permitiendo inferir su naturaleza (declarativa,constitutiva o d condena),a la vez q s determina tb l objeto del proceso sobre l q versara la actividad decisoria del juez.x esta razon,la peticion establece ls limites d la obligacion d congruencia judicial,d tal modo q l organo jurisdiccional no podra otorgar,en su sentencia,+ d lo pedido x l actor,ni – d lo resistido x l demandado,ni cosa distinta a ls solicitado x ambas partes en sus respectivas peticiones.xo la peticion,x si sola,no constituye l objeto del proceso,sino q precisa d 1a causa petendi o fundamentacion factica.ls jueces son enteramente dueños d la aplicacion del derexo y,x tanto,no estan vincula2 x ls invocaciones juridicas q efectuen ls partes en sus escritos d alegaciones.x consiguiente,l objeto del proceso queda integrado en nuestro ordenamiento x la peticion + la fundamentacion factica,con ls propias peculiaridades d ls distintas tipologias d procesos,s decir,asi en l proceso civil,s la peticion la q determina la congruencia (logica).x l contrario,en l proceso penal,l objeto procesal penal viene integrado x la fundamentacion factica o exo punible.
b) clases d pretensiones: – declarativas: s trata d obtener del juez l reconocimiento o declaracion d preexistencia juridica d 1 determinado derexo subjetivo o situacion juridica individualizada.(ej.l juez declara existencia d servidumbre o nulidad radical d contrato x falta d concurrencia en sus elementos constitutivos.).– d condena: dirigidas a obtener la condena judicial del deudor al cumplimiento d 1a determinada prestacion d dar,acer o no acer.son ls + frecuentes en ls juzga2 y suelen ser d naturaleza mixta.– constitutivas: tienen x objeto conseguir la creacion,modificacion o anulacion d 1 derexo o situacion juridica y son muy escasas.(ej.declaraciones paterno filiales d estado civil o la incapacidad).ya q estas son contrarias al principio d seguridad juridica,l ejercicio del derexo d accion suele estar sometido al cumplimiento d determina2 plazos d caducidad.
c) requisitos formales: la pretension debe reflejarse en l escrito d alegaciones d ls partes destinado a tal efecto.en la mayoria d ls casos dixa declaracion d voluntad s planteada x l actor en su escrito d demanda,xo cabe q frente a esta,l demandado no la conteste sino q a su vez formule contra l actor 1a nueva pretension formalizada x escrito d contestacion a la demanda,s la denominada reconvencion: mediante la q l demandado asume l rol d actor (ej.a demanda a b en reclamacion d cantidad;b contesta a la demanda y afirma q no solo no debe nada a a,sino q ad+ pide al juez q condene a a al pago d otra cantidad x causa distinta).la demanda: s l acto procesal d iniciacion donde s interpone la pretension.en la demanda y reconvencion deben ocurrir to2 ls requisitos d la pretension nombra2,xo en otros procesos,l momento del ejercicio d la accion y d la interposicion d la pretension aparecen distancia2 como ocurre en l proceso contencioso-administrativo,donde l derexo d accion s ejercita en l escrito d interposicion del recurso contencioso-administrativo,donde ad+ s anticipa la peticion,xo la pretension s interpone + tarde,en l escrito d demanda = q en l proceso penal donde la accion s ejercita en la quereya y demas actos d iniciacion del proceso y la pretension s deduce en ls escritos d calificacion provisional o acta d acusacion.
5) la funcion del proceso:
l proceso esta arbitrado xa la solucion definitiva e irrevocable d ls conflictos intersubjetivos y sociales q s planteen a traves d la aplicacion del derexo objetivo,q s la funcion generica del proceso.xo puede destacarse otra funcion + especifica q s la satisfaccion d ls pretensiones y resistencias q a d ser juridica,razonada,eventualmente completa,estable y practica. a) juridica: la satisfaccion procesal q a d otorgar la sentencia,s caracteriza x estar fundada en derexo donde ls sentencias contendran 1a declaracion d exos proba2,ls fundamentos d exo y l fayo. b) razonada: la aplicacion del derexo debe estar motivada y al juez le esta proibido seleccionar a su albedrio la norma aplicable,tan solo puede aplicar la norma reclamable al caso concreto,ya q la sentencia no solo debe estar formal y materialmente motivada. c) completa: s obliga a ls jueces a ser congruentes en ls sentencias con ls pretensiones q s planteen asi l actor del ordenamiento le garantiza la posibilidad d obtener satisfaccion completa d su pretension.l proceso no garantiza 1a satisfaccion total d cualquier pretension,sino d aqueyas legitimas.lo q si garantiza s la posibilidad d obtener satisfaccion completa si l actor logra demostrar q le asiste la razon juridica integra. d) estable: la satisfaccion juridica debe ser permanente e irrevocable ya q si no la sentencia solo tendria valor d 1 consejo y la insatisfaccion podria reproducirse inmediatamente.surge la institucion d la cosa juzgada,xa garantizar l principio constitucional d seguridad juridica. e) practica: la satisfaccion juridica debe ser real o practica razon x la cual surge otro efecto positivo d la cosa juzgada en su ejecutoriedad.xa yevar a cabo en sus propios terminos ls fayos d ls tribunal existe l proceso d ejecucion,ejecucion forzosa o via d apremio q tb reside en ls organos jurisdiccionales ya q la potestad jurisdiccional no solo consiste en juzgar sino en acer ejecutar lo juzgado.
leccion 19: principios y estructura del proceso
1) ls principios del proceso:
a traves d su estudio podemos observar ls criterios informadores d nuestro ordenamiento procesal y destacar la adecuacion o no d ls tipos d procesos.ls + importantes son ls relativos a su estructura (contradiccion e igualdad) y al objeto procesal (dispositivo y acusatorio).
2) principios inerentes a la estructura del proceso: a) contradiccion: la existencia d 2 posiciones enfrentadas,constituye 1a nota esencial en todo proceso.la evidencia,presupuesto ineludible d la sentencia,no s logra sino mediante la oposicion entre 2 ideas contrapuestas,a traves del xoque entre la pretension o acusacion y la defensa o resistencia.(ce) la exigencia d q nunca s produzca indefension y l reconocimiento del derexo a 1 proceso con todas ls garantias,entre ls cuales la primera d eyas debe ser la posibilidad d contradiccion.1 proceso esta presidido x tal principio cuando a ambas partes s les permite acceder al proceso a fin d poder acer valer sus pretensiones y defensas mediante la introduccion d exos q ls fundamenten y su correspondientes practica d prueba,asi como s le concede al acusado ser oido antes d la sentencia. a) l derexo d acceso al proceso: constituye la primera manifestacion del derexo a la tutela q a d ser efectivo.la efectividad s obtiene negativamente mediante la declaracion d ilegitimidad d todo obstaculo q limite o restrinja la comparecencia d ls partes en l proceso.positivamente,s asegura a traves d la obligacion del organo jurisdiccional d poner en conocimiento d la parte pasiva del proceso su existencia x medio d la citacion personal,xa actos q tenga x objeto l emplazamiento o comparecencia del demandado e imputado.l juez cumple con l principio d contradiccion mediante la citacion personal y traslado d la demanda al demandado,q si no comparece,s expone a 1a sentencia en rebeldia y l imputado a 1a requisitoria d busqueda y captura con detencion. b) la adquisicion del “status” d parte: personadas ls partes en l proceso,la vigencia del principio d contradiccion exige q l ordenamiento procesal les confiera todo l status procesal d parte xa q puedan acer valer con eficacia sus respectivas pretensiones y defensas.l principio d contradiccion exige q la parte pasiva pueda conocer la pretension xa poder contestarla con eficacia.en l proceso civil: a traves del traslado d la demanda,en l admvo.: mediante la remision del expte.y en l penal: s pone en conocimiento la imputacion e ilustracion al imputado d la totalidad d sus derexos constitucionales.a partir d aqui,to2 ls actos procesales estan tb presidi2 x l principio d contradiccion,abra d respetarse l mismo orden en ls escritos d alegaciones y en la ejecucion d prueba. c) l derexo a la “ultima palabra”: en l proceso penal s donde tal derexo adquiere mayor importancia.tal y como tienen declarado l tc y l ts,este tramite s d
cumplimiento inexcusable en cualquier procedimiento administrativo d caracter sancionador,lo cual impide q s configure como 1 derexo potestativo del acusado ya q puede renunciar a l y ejercitar su derexo al silencio. b) igualdad d armas: l principio d contradiccion debe complementarse con l d igualdad d armas ya q aunque exista contradiccion en l proceso,xa q sea efectiva,s necesario q tanto actor y demandado como acusacion y defensa,ostentan ls mismos medios d ataque y defensa.este principio a d estar presente en todas sus instancias asta la resolucion definitiva y firme.acudimos a tal principio cuando s le confiere determina2 privilegios procesales carentes d justificacion objetiva y razonable a alguna persona o grupo d personas,o cuando,dentro del proceso y sin fundamento,s le conceda a alguna d ls partes determinadas posibilidades d alegacion,prueba o impugnacion,q s le niegan a la contraria.la necesidad d garantizar l exito d la instruccion o prevenir ls comunicaciones entre coimputa2,justifican determinadas limitaciones temporales del principio d igualdad en la fase instructora.tampoco contravienen tal principio la vigencia d depositos o cauciones xa l ejercicio d recursos,o la obligacion d pago d intereses en cuantia superior a la normal cuando aparece justificada.
3) principios referentes al objeto procesal: l principio dispositivo en l proceso civil y l principio acusatorio en l penal,informan l objeto del proceso e indican a q sujetos procesales (a ls partes o juez),le corresponde la titularidad d la pretension y cual sera l grado d vinculacion a la q deba someterse l organo jurisdiccional. a) l principio dispositivo: s 1 poder d disposicion x ls partes del derexo d accion y del objeto del proceso.tal principio esta presente en to2 ls procesos donde s discutan relaciones juridico-privadas e incluso en aqueyos donde puedan estar comprometi2 derexos e intereses d la titularidad d ls particulares. 1 proceso esta regido x este principio cuando en l concurren: a) ls partes son dueñas d ls derexos e intereses materiales q s discuten en l proceso y ostentan plena titularidad del derexo d accion. b) ls partes son dueñas d la pretension y d la continuacion del procedimiento. c) vinculan la actividad decisoria del juez mediante sus pretensiones. a) poder d disposicion sobre l derexo material: en 1 proceso regido x este principio,l juez d oficio no puede entablar 1 proceso entre ls partes.ante 1 conflicto,ls partes son dueñas d acudir al proceso o d solucionarlo fuera d l,acudiendo a formulas autocompositivas o al arbitraje.esta regla s xa to2 ls procesos del derexo privado a excepcion d ls procesos civiles inquisitorios (relativos al estado civil).
b) poder d disposicion sobre la pretension: en ls procesos civiles informa2 x l dispositivo,ls partes son tanto dueñas del ejercicio d la accion o incoacion del proceso como d la pretension y del proceso mismo,pudiendo disponer d l a traves d 1a serie d actos q ocasionan la terminacion anormal del procedimiento,sin sentencia o con anterioridad a eya.s necesario q ls partes ostenten la titularidad d la pretension ya q cuando no acontezca,la renuncia a la pretension podra declararse nula y reconocerse legitimacion al mf o 3ºs xa obtener la declaracion judicial d dixa nulidad razon x la cual tampoco pueden ocasionar la finalizacion anormal del procedimiento en ls procesos civiles inquisitorios.
c) vinculacion del juez a la pretension: s la obligacion d congruencia del juez con respecto a la pretension del actor y resistencia del demandado.l incumplimiento d tal obligacion dejara expedita a la parte perjudicada l oport1 medio d impugnacion ordinario contra la sentencia y,en ultima instancia,l recurso d amparo.xa determinar la congruencia nos basamos en la correlacion entre pretension y resistencia,reflejadas en ls suplicos o solicitos d ls escritos d demanda y contestacion donde 1a sentencia sera incongruente cuando l fayo o su parte dispositiva otorgue + d ls solicitado x l actor,(ej.a pide s condene a b al
pago d 100e y l juez le condena a 200e).l ambito d aplicacion del principio d congruencia s ciñe a la fase declarativa y s reclamable a la d impugnacion,d tal manera q l ts no puede gravar al recurrente + d lo q lo estaba x la sentencia impugnada del tribunal.
b) l principio acusatorio: este informa l objeto del proceso penal determinando bajo q distribucion d roles y condiciones s efectuara l enjuiciamiento d la pretension penal.1 proceso penal esta presidido x l principio acusatorio cuando ls fases d instruccion y juicio oral s encomiendan a 2 distintos organos jurisdiccionales y la acusacion s encomendada a 1 sujeto distinto al organo jurisdiccional,q dictara su sentencia con respeto al principio d congruencia con la pretension penal.
d este concepto infieren ls notas esenciales: a) desdoblamiento d la funcion instructora y decisora: ls funciones d instruccion encomendadas: al juez d instruccion o ministerio publico y al jurado.ls funciones d enjuiciamiento y decision encomendadas: al tribunal o juez d ls penal.xa evitar l prejuzgamiento y evitar q l acusado sea juzgado x 1 organo falto d imparcialidad,l tc,estimo q la acumulacion d funciones s contraria al derexo fundamental al juez legal imparcial como al principio acusatorio,siendo la fase instructora encomendada al juez d instruccion y la fase d juicio oral y sentencia a ls juzga2 d lo penal (penas d asta 5 años) y ap (penas superiores).
b) distribucion d ls funciones d acusacion y d decision: l principio acusatorio exige l desdoblamiento d ls funciones d acusacion y decision,xo a diferencia del principio dispositivo civil,l cumplimiento d tal exigencia s circunscribe al ejercicio d la interposicion d la pretension penal.aunque lo normal s q 1 proceso penal empiece mediante denuncia o quereya d particulares,nuestro oj conoce la iniciacion d oficio,la cual no conculca l acusatorio,ya q lo importante no s q s pueda incoar d oficio la fase instructora sino q la fase d juicio oral sea abierta a instancia d la acusacion,o sea,q exista 1a parte distinta al tribunal decisor,q formalice y mantenga la acusacion o pretension penal a lo largo d todo l juicio oral.xa logro d mayor imparcialidad en la decision,la funcion d la acusacion s otorgo al mf (organo imparcial),sometido al principio d legalidad.xo en nuestro oj no s le atribuye al mf l ejercicio d la accion penal en regimen d monopolio,sino x expreso mandato d la ce.
c) congruencia: entre la congruencia civil y penal subsisten determinadas diferencias q ay q resaltar: la correlacion del fayo a la pretension penal y dentro d eya al exo punible.dixa vinculacion esta en l derexo d defensa,vulnerado si l tribunal pudiera extender su actividad cognoscitiva y decisoria a otros exos distintos a ls descritos en l escrito d acusacion.existira vulneracion del principio acusatorio cuando la sentencia condene al acusado x 1 exo punible q no aya sido objeto d acusacion y al cual no s le a permitido al acusado articular prueba d descargo.junto a esta congruencia factica reclamable,subsiste otra vinculacion a la fundamentacion juridica en l proceso penal: dentro d 1 mismo exo punible no s puede condenar x 1 delito distinto al calificado x la parte acusadora cuando tal cambio d calificacion conyeve 1a diversidad d dixo bien juridico y otra cuantitativa al titulo d condena en l proceso comun: no s le autoriza al tribunal a aplicar 1a pena superior en grado a la correspondiente al titulo d condena calificado,aunque si puede recorrer la pena en toda su extension y absolver xo no imponer 1a pena + grave.la congruencia penal,tb opera en la 2a instancia mediante la proibicion d la “reformateo in peius”.la vigencia del acusatorio en 2a instancia exige q no s pueda gravar a 1 apelante + d lo q ya estaba x la sentencia recurrido salvo q este impugne tal sentencia o s adiera a la apelacion ya iniciada.4) la estructura del proceso:
l conjunto d procesos q contempla nuestro oj pueden clasificarse en procesos d: a) l proceso d declaracion: su objeto: obtener del juez,1 pronunciamiento donde: – s declare la existencia d 1 determinado derexo subjetivo o relacion juridica. – crearla,modificarla,extinguirla.
– condenar al deudor al cumplimiento d 1a determinada prestacion. – sentencia d condena al cumplimiento d 1a pena o medida d seguridad fundada en la comision d 1 exo punible. – la anulacion d 1 acto administrativo o reglamento. – la condena d la admon.publica al cumplimiento d 1a determinada prestacion.xa evitar errores judiciales,s otorga a la parte gravada x la sentencia la posibilidad d su impugnacion,concediendo l oj contra la sentencia,la posibilidad d ejercitar l recurso d apelacion y en casos concretos l recurso extraordi.d casacion.b) l proceso d ejecucion: cuyo fin s imponer usando la potestad coactiva atribuida al estado en regimen d monopolio,l cumplimiento d ls resoluciones dictadas x ls tribunales. c) cautelares: l oj permite a ls organos jurisdiccionales adoptar medidas cautelares d diverso contenido,xa acer posible la efectividad o ejecucion forzosa d 1a eventual sentencia condenatoria con respecto a 1a parte,cuyo derexo d credito aparece fundamentado frente al peligro consistente en q,durante la sustanciacion del proceso,s produzcan situaciones q impidan o dificulten dixa ejecucion. a) l proceso d declaracion: compuesto x 1 conjunto d actos procesales q tiende a lograr del tribunal la satisfaccion d la pretension,exa vale en l proceso mediante 1a resolucion judicial d contenido determinado. s estructura en ls siguientes fases: a) fase d alegaciones: tiene x finalidad introducir l objeto procesal con to2 sus elementos.integrado x la pretension cuyos elementos son: - subjetivos: determinacion del organo jurisdiccional competente y la d ls partes procesales. - la peticion y ls exos con relevancia juridica q la fundamentan. x esta razon ls actos d alegacion pueden configurarse como actos d postulacion donde s introducen la pretension y sus exos ls cuales si son controverti2,s erigen en l tema d la prueba.en esta fase ls partes deben introducir ls exos q sustancian sus pretensiones y proponer la prueba pertinente en relacion a tales exos.en l proceso civil: l acto d postulacion + importante s la demanda q supone l ejercicio del derexo d accion y d la pretension en simultaneo.en l proceso penal y contencioso-administrativo: tales actos procesales aparecen distancia2 temporal y procedimentalmente;la accion s ejercita en l acto d iniciacion del proceso penal o en l d la interposicion del recurso contenciosoadmtvo.,en tanto q la pretension sigue en l proceso penal,1 proceso escalonado q empieza en la instruccion donde debe plasmarse la imputacion judicial,xa x l escrito d acusacion donde d forma provisional s interpone la pretension penal, como su contestacion,o defensa.en l proceso administrativo: la interposicion d la pretension s realiza ya superada la fase d admision del recurso y recibido l expediente d la administracion,mediante l escrito d demanda. b) fase d prueba: xa q s cumpla l proceso d declaracion s a d conceder a ls partes l poder solicitar la apertura d la fase probatoria a fin d evidenciar al juez la concurrencia d ls fundamentos facticos,d la pretension como d la defensa.la acti.probatoria incumbe a ls sujetos procesales y a ls partes.la tutela q ls jueces dispensen a d ser efectiva,teniendo la obligacion d descubrir la verdad material en l proceso,xa lo cual pueden d oficio disponer d la practica d medios d pruebas e intervenir en la misma,formulado preguntas a ls partes,testigos y peritos. c) fase d conclusiones y sentencia: en l proceso civil: ls conclusiones consisten en 1 resumen d exos relevantes y en 1a valoracion del resultado d ls pruebas practicadas sobre tales exos.en esta fase no pueden alegarse exos nuevos.en l proceso penal: ls conclusiones son actos d postulacion mediante ls cuales ls partes deducen sus respectivas pretensiones con arreglo al resultado d la prueba y sin q puedan modificar su contenido esencial,(s vulneraria l derexo d defensa).l org.judicial,en l ejercicio d su potestad jurisdiccional,1a vez formalizadas ls pretensiones d ls partes,practicadas ls pruebas pertinentes y efectuadas ls conclusiones e informes,pone fin al proceso mediante la oportuna sentencia d) ls recursos: son l conjunto d actos d postulacion d q dispone la parte perjudicada tras 1a resolucion judicial,a traves d ls cuales poder obtener su revision.en l proceso civil: l derexo a ls recursos no s absoluto,trata d 1 derexo d configuracion legal ya q l poder legislativo s dueño d determinar l numero y naturaleza d ls recursos,asi como ls requisitos q en 1 medio d impugnacion determinado,posibilitan su admisibilidad,x lo q su ejercicio s encuentra condicionado al cumplimiento d ls requisitos legalmente estableci2.en l proceso penal: donde toda persona declarada culpable d delito tendra derexo a q l fayo condenatorio y la pena q s aya impuesto,sean someti2 a 1 tribunal superior.dixa declaracion viene a integrar l derexo al proceso debido.mientras l ordenamiento procesal civil consagra l principio d la doble instancia y la casacion,l procesal penal mantiene xa ls causas x delitos graves,la unica instancia,lo q ocasiona 1a proporcion inversa entre la gravedad del exo y ls garantias.urge introducir en to2 ls delitos,l derexo del condenado a la 2a instancia,atribuyendo su competencia a ls salas d lo penal d ls tsj,tal y como pretende efectuar la reforma d la lopj,dado q tal situacion a provocado 10 condenas en l estado español.
b) l proceso d ejecucion: xa q la tutela judicial sea efectiva,necesita d la intervencion d ls organos judiciales tras la resolucion del conflicto.l tc declara q l derexo a la ejecucion d ls sentencias s satisfexo cuando ls jueces y tribunales,cuya tarea s acer ejecutar lo juzgado,adoptan medidas xa l cumplimiento del fayo sin alterar l contenido y sentido del mismo.este proceso s basa en ls actuaciones cuya finalidad s realizar x la fuerza lo ordenado en 1 titulo definido e irrevocable,sustituyendo la conducta del ejecutado a fin d obtener su cumplimiento. a diferencia del proceso d declaracion,aqui l estado adquiere gran protagonismo,siendo l sujeto principal y unico legitimado xa realizar actuaciones,constricciones,apercibimientos y actos d expropiacion q lo integran.solo a l le corresponden ls mecanismos d la coaccion juridica y la potestad d invadir la esfera d ls derexos subjetivos d ls particulares. c) l proceso cautelar: definido como la justa respuesta a 1a necesidad creada x l propio proceso d declaracion.este derexo a la tutela rige con l fin d garantizar l derexo a la ejecucion d ls resoluciones judiciales,siendo l q asiste a ls partes procesales a obtener del juez o tribunal,la adopcion d medidas necesarias q aseguren la efectividad del futuro pronunciamiento d fondo subordinada al peligro x la mora o retraso procesal y la apariencia d buen derexo.en relacion con l proceso penal,aparte d garantizar la ejecucion d posible sentencia,cumple con varios objetivos:
– garantiza la presencia del imputado en la realizacion del juicio oral. - evitar la destruccion o desaparicion d fuentes d pruebas relevantes xa enjuiciamiento. - eludir l riesgo d q l imputado pueda cometer otros exos delictictivos.
leccion 20: clases d procesos
1) ls procesos declarativos: sistematizacion: l conjunto d procesos del oj pueden clasificarse en procesos declarativos y d ejecucion,siendo objetivo del 1º declarar la existencia d 1 derexo subjetivo o relacion juridica,modificarla,constituirla o anularla,o condenar al deudor a cumplir cierta prestacion. trata d otorgar satisfaccion juridica a determinada pretension mediante la solucion del conflicto creando 1 titulo jurisdiccional d ejecucion. estos procesos pueden ser sistematiza2 atendiendo a su amplitud,limitacion y extension en: – ordinarios: proceso penal,l constitucional y l contenciosoadministrativo, – sumarios: proceso civil y l d trabajo y – especiales.
2) procesos ordinarios,especiales y sumarios: a) procesos ordinarios: estan destina2 a la composicion d cualquier pretension fundada en cualquier relacion juridica,acudiendo a eyos,ls partes xa solucionar 1 conflicto a excepcion d materias q deban ser ventiladas x proceso especial.s caracterizan x su plenitud d cognicion: a diferencia d ls sumarios,aqui s plantea la totalidad d la relacion juridica material debatida no determina2 aspectos. a raiz d la plenitud,ls sentencias gozan d totalidad d ls efectos materiales d la cosa juzgada.tienen mayor incremento d garantia d ls partes y d ls posibilidades d alegacion,prueba e impugnacion,asi mantienen 1a fase amplia d alegaciones donde fundamentar sus pretensiones y resistencias sin limitacion. b) procesos especiales: la lentitud,carestia e ineficacia d ls procesos ordinarios,motivaron al legislador xa extraer determinadas relaciones juridicas materiales del conocimiento d tales procesos xa confiar su solucion a procedimientos acelera2 como s este.su mayor caracteristica reside en la especialidad d su objeto,s decir,tan solo s puede debatir la relacion juridico material xa cuya proteccion fue creado 1 determinado procedimiento especial.
tales relaciones juridicas: dispositivas: procesos en materia d arrendamientos,retracto,impugnacion d acuer2,seguridad social,personal,injurias y calumnias.no dispositivas: procesos d familia,paternidad y filiacion,procesos penales contra afora2.
s asemejan d ls ordinarios en q la cognicion,ls medios d ataque y defensa,son amplios,ad+ en ls sentencias recaidas en eyos gozan d la plenitud d ls efectos materiales d la cosa juzgada. c) procesos sumarios: causa d creacion: = a ls p.especiales,lentitud,demas defectos d ls procesos declarativos y civiles oy deroga2.caracterizado x tener 1a cognicion limitada a parte d la relacion material debatida.ls partes tiene limita2 sus medios d ataque y defensa (deudor tiene restringidas sus posibilidades d plantear motivos frente a la pretension d condena).a consecuencia d tal cognicion,ls sentencias recaidas en estos procesos,no producen ls efectos materiales d la cosa juzgada,s decir,ls limitan a la relacion juridica debatida en este proceso.
3) tipologia material d procesos:
l proceso s 1 instrumento d la jurisdiccion xa la aplicacion del derexo objetivo a ls casos concretos.partiendo d este caracter instrumental del proceso con respecto a la aplicacion del derexo material,pueden distinguirse,tantos procesos,como disciplinas sustantivas q contempla nuestro ordenamiento.d este modo,en 1a primera clasificacion,pueden distinguirse ls procesos xa la aplicacion del derexo publico,d aqueyos en ls q s individualizan normas del derexo privado.al primer grupo pertenece l proceso penal,l contencioso y l constitucional,en tanto q,en l 2º,pueden encuadrarse l proceso d trabajo y l civil. a) l procesos penal: s encuentra regulado x la lecrim d 1882 y dispone d reformas posteriores.l objeto del proceso penal s la pretension punitiva,q consiste en la peticion d aplicacion d 1a pena al acusado fundamentada en la presunta comision d 1 exo punible.ls pretensiones penales son siempre,pues,d condena y su elemento esencial lo constituye l exo punible.frente a la pretension penal,q s ejercitada x ls partes acusadoras (l mf,l ofendido acusador privado y l acusador popular) s opone la defensa,q s 1a parte dual,integrada x 2 sujetos procesales,l imputado y su abogado defensor,cuya mision consisten en acer valer dentro del proceso l derexo fundamental a “la libertad” q a d asistir a todo ciudadano q,x no aber sido condenado,s presume inocente.l proceso penal s rige x l principio “acusatorio”.l procedimiento penal aparece dividido en 2 fases: la instructora y la del juicio oral.la primera d eyas recibe l nombre d “sumario” en l proceso ordinario,o “diligencias previas” en l abreviado,transcurre ante l juez d instruccion y su funcion consiste en preparar l juicio oral,mediante la determinacion del exo punible y d su presunto autor,denominado imputado o procesado.si no s determinara alg1 d aqueyos elementos (exo punible o autor),l proceso finalizara mediante l auto d sobreseimiento.a diferencia d la fase instructora,q esta regida x l principio d la escritura y del secreto d ls actuaciones,la del juicio oral,como su nombre indica,esta presidida x ls principios oralidad,inmediacion y publicidad.la fase d juicio oral esta destinada a formalizar la pretension penal o acusacion y aprobar,bajo ls principios d contradiccion,igualdad y publicidad,ls exos q la fundamentan,tras lo cual,l juez o tribunal pronunciara su sentencia,contra la cual siempre podran ls partes interponer bien l recurso d apelacion (delitos leves),bien l d casacion (delitos graves).en l proceso penal,y d conformidad con la gravedad del exo punible,subsisten 3 procesos ordinarios y ciertos procesos especiales.ls ordinarios s denominan “sumario ordinario”,xa l conocimiento d delitos (penas > 9 años),con instruccion x 1 juez y,juicio oral del conocimiento d la audiencia provincial;l “proceso penal abreviado” con diligencias previas atribuidas a ls jueces d instruccion y la fase d juicio oral con conocimiento,bien x ls juzga2 d lo penal (penas d faltas”,d ls q conocen ls juzga2 d instruccion;junto a eyos,
existe tb l proceso ante l tribunal del jurado,xa l enjuiciamiento d relevantes delitos,y ls “juicios rapi2” xa l enjuiciamiento d ls delitos – graves (penas especiales” son muy escasos y pueden dividirse en especiales x razon d ls personas (causa con afora2,diputa2,magistra2,etc.) y x razon d la materia (injurias y calumnias,terrorismo,etc.). b) l proceso administrativo: la fuente reguladora moderna del proceso administrativo fue la ley d la jurisdiccion contencioso- administrativa d 1956 a ls juzga2 y tribunales d lo contencioso-administrativo les corresponde conocer l denominado recurso contencioso-administrativo.dixo recurso,puede ser interpuesto tanto contra actos administrativos,cuanto contra reglamentos y demas disposiciones con rango inferior a la ley y,en eyos puede pedirse la anulacion del acto o disposicion impugnada y,en su caso,la condena a la administracion al reconocimiento d 1a situacion juridica individualizada,d 1 determinado derexo subjetivo (ej.licencia d obra),o al pago d 1a indemnizacion d daños y perjuicios.ls pretensiones administrativas son siempre o declarativas puras o mixtas: d 1 lado,declarativas d nulidad o constitutivas d anulacion del acto o disposicion impugnada y,d otro,d condena al cumplimiento x la administracion d 1a determinada prestacion.en l ordenamiento procesal administrativo coexisten 2 procesos administrativos ordinarios (l denominado recurso contencioso-administrativo y l procedimiento abreviado) con 5 especiales.l recurso contencioso-administrativo ordinario esta regido x ls principios dispositivos,investigacion d oficio d la concurrencia d ls presupuestos y requisitos procesales,escritura,inmediacion y unica instancia,en tanto q la nota + destacada del abreviado consiste en la vigencia del principio d oralidad.l actor s x regla general l administrado.la administracion asume normalmente l papel d demandada,siendo defendida x la abogacia del estado.la fase d ejecucion oy s confiada a ls juzga2 y tribunales administrativos.ls procesos especiales son la proteccion jurisdiccional d ls derexos fundamentales,la cuestion d ilegalidad y l d suspension d acuer2 d ls corporaciones locales.c) l proceso constitucional: ls proceso q pueden plantearse ante l tc s regulan x la constitucion y la lotc y estan informa2 x ls principios dispositivo,escritura y unica instancia.pueden clasificarse en 2 grandes grupos: a) d proteccion d derexos fundamentales,y b) d control constitucional d la legalidad. a) proteccion d ls derexos fundamentales.la funcion d proteccion d ls derexos fundamentales la efectua l tc median l recurso d amparo,a traves del cual no puede acerse valer cualquier derexo constitucional vulnerado,sino tan solo ls autenticos derexos fundamentales,esto s,ls contempla2 en ls arts.14 a 29 y 30.2 d ce.xa obtener dixa proteccion s necesario cumplir con determina2
requisitos previos,entre ls q destaca l cumplimiento del principio d “subsidiariedad”,q obliga a plantear,antes d acudir ante l tc,l amparo ante ls tribunales ordinarios a fin d q s le otorgue al poder judicial la posibilidad d restablecer rapidamente l derexo vulnerado.si eyo no ocurriera,1a vez agota2 to2 ls medios d impugnacion ordinarios,s cuando s puede interponer,en l plazo d 20 dias,contra la ultima sentencia recaida,l recurso constitucional d amparo.a traves del amparo,l tc,no solo efectua 1a labor subjetiva d proteccion d tales derexos constitucionales,sino q tb asume otra objetiva d creacion d doctrina legal,vinculante xa ls tribunales ordinarios y xa l poder legislativo,quien,no en pocas ocasiones,s ve obligado a reformar la legalidad ordinaria xa coonestarla con nuestra ley fundamental. b) control constitucional d la legalidad: la funcion d control constitucional d la legalidad a fin d obtener la sumision efectiva d to2 ls poderes del estado a la constitucion la efectua l tc a traves d 3 procedimientos: 1) conflictos d competencia: ls conflictos constitucionales d competencias ls pueden plantear tanto l estado como ls ccaa y la corporaciones locales en defensa d sus autonomias. 2) control abstracto d la constitucionalidad: esta funcion s ejercita mediante “recurso d inconstitucionalidad”,q pueden plantear,dentro del plazo d 3 meses posteriores a la publicacion d 1a ley,50 diputa2 o 50 senadores,l defensor del pueblo,l ministerio fiscal,l presidente del gobierno,y ls organos legislativos y ejecutivos d ls ccaa,contra leyes y disposiciones con rango d ley (ls disposiciones inferiores observese q s impugnan a traves del recurso contencioso-administrativo) q puedan infringir la ce.mediante l recurso d inconstitucionalidad,l tc anula aqueyas leyes y disposiciones q vulneren nuestra ley suprema,asegurando l principio d supremacia y jerarquia constitucional. 3) control concreto d la constitucionalidad: s efectua,sin sometimiento a plazo alg1 xa su interposicion con respecto a la publicacion d la ley,a traves del planteamiento d la cuestion d inconstitucionalidad,duda q puede tener,en l curso d 1 proceso,1 juez o tribunal acerca d la constitucionalidad d 1a ley aplicable a 1 caso concreto.l organo judicial a d suspender l plazo xa dictar sentencia y trasladar dixa duda al tc a fin d q la resuelva mediante sentencia. d) l proceso laboral: s regula en la ley d procedimiento laboral d 1995.1 proceso ordinario y diversos procesos especiales.transcurre ante ls juzga2 d lo social,en primera instancia,ls salas d lo social d ls tsj (segunda instancia) y la sala d lo social del ts (casacion).ls organos d lo social son,pues,organos jurisdiccionales ordinarios especializa2 en la aplicacion del derexo del trabajo.s 1 proceso agil,senciyo,rapido,poco costoso xa ls partes y q posibilita la averiguacion d la verdad material.proceso modelico.en l s puede acer valer cualquier pretension fundada en l derexo del trabajo.lo usual s q tales pretensiones sean mixtas.oralidad.l proceso d trabajo permite,pues,descubrir la verdad material frente a la meramente formal q suelen presentar ls partes.gran eficacia.
e) l proceso civil: s regula x la lec-2000.ls procesos civiles transcurren ante ls jueces d primera instancia e instruccion,q conocen d la fase declarativa y d ejecucion;la apelacion s confia a ls audiencias provinciales,y sala d lo civil,del ts conoce del recurso d casacion.la pretension civil,q puede plantearse en cualquiera d sus distintas manifestaciones (declarativa,constitutiva o d condena),ofrece la singular caracteristica d estar fundada en normas pertene100tes al derexo privado.la relacion juridico material discutida pertenece,pues,al dominio d ls partes con la sola excepcion d ls procesos civiles inquisitorios.ad+ del dispositivo,l proceso civil esta tb informado x ls principios d aportacion d ls exos x ls partes,valoracion conjunta d la prueba,oralidad,inmediacion y doble instancia.en la actualidad coexisten 2 procesos ordinarios con 1 sinnumero d procesos especiales y sumarios.ls procesos ordinarios son: l “ordinario” xa l conocimiento d pretensiones con 1 valor economico superior a 3.000 euros,y l ”juicio verbal” xa
ls demas demandas d cuantia inferior.
leccion 21: ls actos procesales
1) concepto:
la teoria del acto procesal surge en l ambito d nuestra disciplina como 1a necesidad d caracter metodologico,q s desarroya a partir d la premisa esencial d q ls actos procesales son,lato sensu,actos juridicos q revisten especialidades en virtud d su vinculacion con l proceso,incidiendo en l y tendentes a lograr 1 fin comun.l acto juridico presupone la conducta voluntaria d 1a persona a la q l ordenamiento atribuye eficacia juridica.partiendo d dixa definicion,actos procesales son aqueyos actos juridicos realiza2 x la autoridad jurisdiccional,ls partes o x 3ºs,a traves d ls cuales l proceso s realiza y q producen sus efectos directos e inmediatos en la constitucion,desarroyo y fin del mismo.como s puede observar,l elemento esencial q distingue l acto procesal d ls restantes actos juridicos consiste precisamente en su finalidad primordial,dual s,la d repercutir en l proceso.como categoria conceptual distinta d la d ls actos procesales emos d acer alusion a ls “exos procesales”,determina2 x aqueyos acontecimientos o fenomenos d la naturaleza,independientes a la voluntad umana,a ls q l derexo objetivo atribuye efectos en l proceso,tales como la muerte d 1a d ls partes (q determina la sucesion procesal –art.16 lec- o la terminacion del proceso penal,si s trata del acusado art.115 lecrim.en l proceso civil ay sucesion del litigio a ls erederos,mientras q en l penal termina),l transcurso del tiempo (q puede acarrear la imposibilidad d realizar l acto d q s trate –preclusion-),la incapacidad fisica o mental,etc.
2) requisitos d ls actos procesales: a) lugar d realizacion d ls actos procesales: ls actuaciones judiciales deberan practicarse en la sede del organo judicial.evidentemente,existen determina2 actuaciones judiciales q,x su propio contenido o naturaleza,no s posible realizarlas en la sede del tribunal,tal y como acontece,x ejemplo,con la prueba d reconocimiento judicial.l legislador a sido cons100te d eyo y,en consecuencia,contempla la posibilidad d q ls juzga2 y tribunales puedan constituirse en cualquier lugar del territorio d su jurisdiccion xa la practica d actuaciones judiciales,cuando fuere necesario o conveniente xa la buena administracion d justicia.esta excepcion a la regla general contempla,en realidad,2 posibles supuestos: a) ls q ayan d practicarse fuera d la sede del tribunal,xo en la localidad donde esta radica,y b) ls actuaciones judiciales q s realizan fuera d la localidad donde radica la sede del tribunal,xo dentro d su partido judicial (juzgado) o circunscripcion territorial (cualquier otro organo judicial,colegiado), supuesto en q lo normal sera requerir l auxilio judicial.con l fin d preservar l principio d inmediacion y,x tanto,q l auxilio judicial s conciba d modo excepcional,l reglamento,sobre ls “aspectos accesorios a ls actuaciones judiciales” contempla alg1s preceptos importantes en esta materia.en cuanto a la practica d actuaciones dentro d la circunscripcion del organo,xo en la localidad distinta d su sede,s establece q: “l juzgado o tribunal q solicite la cooperacion jurisdiccional xa la practica d tal clase d diligencias abra d motivar sufi100temente su decision,valorando ls circunstancias d la complejidad,dificultad o repercusion concurrentes en la actuacion a practicar,asi como la aptitud y posibilidades del organo solicitante d aquel cuyo auxilio s pida.
b) tiempo d ls actos procesales: terminos y plazos: la lopj,aplicable a to2 ls ordenes jurisdiccionales,aborda l tema relativo al tiempo d ls actuaciones judiciales determinando,en primer lugar,l periodo ordinario d funcionamiento d ls tribunales («año judicial»),q s extiende desde l 1 d septiembre asta l 31 d
julio d cada año (lopj).son dias abiles to2 ls comprendi2 dentro del periodo ordinario,excepto ls saba2 y domingos,ls dias 24 y 31 d diciembre,ls dias d fiesta nacional y ls festivos,a efectos laborales,en la respectiva ca o localidad.tb son inabiles ls dias del mes d agosto,excepto xa aqueyas actuaciones judiciales q s declaren urgentes x ls leyes procesales.en l orden jurisdiccional penal,to2 ls dias del año y todas ls oras son abiles xa la instruccion d ls causas criminales.ora abiles,son con caracter general,ls q median desde ls 8 d la mañana a ls 8 d la tarde.ls jueces y tribunales pueden abilitar dias y oras q,originalmente,son inabiles,con sujecion a lo dispuesto en ls leyes procesales.la lec permite a ls tribunales d oficio o a instancia d parte,abilitar dias y oras inabiles,atendiendo al caracter d urgencia.con l fin d lograr 1 adecuado orden en la realizacion d ls actos procesales,numerosos preceptos procesales establecen 1 periodo d tiempo (plazo) e,incluso,1 momento temporal concreto (termino) dentro del cual dixos actos an d efectuarse.l plazo consiste,x tanto,en la determinacion d 1 periodo d tiempo,dentro del cual puede realizarse l acto procesal,lo q exige la concrecion del plazo inicial (dies a quo) y otro final (dies ad quem).ls plazo comenzaran a correr desde l dia siguiente a aquel en l q s ubiere efectuado l acto d comunicacion del q la ley aga depender l inicio del plazo,y s contara en eyos l dia del vencimiento,q expirara a ls 24 oras.l termino s 1 momento en l tiempo,determinado x 1 dia e,incluso,1 dia y 1a ora,en l q precisamente tienen q realizarse l acto procesal.atendiendo al sujeto destinatario del plazo o termino establecido,podemos distinguir entre actos propios,q son ls dirigi2 a ls partes procesales o a ls 3ºs q intervienen en l proceso,y actos impropios o judiciales,fija2 xa la realizacion d actos x ls organos jurisdiccionales o x l personal judicial en l cumplimiento d sus atribuciones en l proceso.esta distincion resulta relevante x ls efectos negativos q su incumplimiento acarrea.asi,la inobservancia d ls plazos d ls actos propios provoca,en general,la preclusion del tramite correspondiente,esto s,la perdida d la posibilidad legal d realizarlo.x l contrario,cuanto s trata d plazos d actos impropios o judiciales,su incumpliendo no impide q l organo judicial pueda y deba realizar l acto q s trate,sin perjuicio d q puedan incurrir en responsabilidades,normalmente disciplinarias,quienes,sin causa justificada,ubieran provocado su infraccion y del derexo d la parte perjudicada xa exigir ls demas responsabilidades q procedan.finalmente,a d señalarse q ls plazos son improrrogables,no obstante lo cual,podran ser interrumpi2 y demora2 en caso d fuerza mayor q impida cumplirlos,lo q debera s apreciado x l tribunal,d oficio o a instancia d parte,reanudan2e su computo en l momento en q ubiera cesado la causa determinante d la interrupcion.segun sts,fuerza mayor son ls “exos,q aun siendo previsibles,sean sin embargo inevitables,insuperables e irresistibles,siempre q ls causas q ls motivaron sean independientes y extrañas a la voluntad del sujeto obligado”.
c) la forma d ls actos procesales: x elementos formales del acto procesal,entendemos aqueyos requisitos q,distintos a ls elementos materiales del mismo (declaracion d conocimiento y/o voluntad),an d concurrir en l momento d su produccion,caracterizan2e x guardar normalmente 1a relacion instrumental con estos d manera q acen posible l despliegue d ls efectos juridicos del acto.
a) la oralidad o la escritura: xa la calificacion d 1 procedimiento como oral,lo decisivo s su fase probatoria,entendien2e x tal aquel procedimiento en l q tan solo l material procesal aportado oralmente al juicio puede ser apreciado en la decision final o,lo q s lo mismo,l proceso oral si ls fundamentos d la sentencia s constituyen mediante ls alegaciones y prueba oral efectuada en l juicio.d la vigencia del principio d oralidad,especialmente en l proceso penal,nos da cuenta
la ce al erigirlo en norma fundamental en su art.120.2 “l procedimiento sera predominantemente oral,sobre todo en materia criminal”.l principio d escritura,x l contrario,informa 1 proceso en l q la sentencia s fundamenta exclusivamente en ls datos deduci2 o alega2 x ls partes en forma escrita.pariendo d la premisa anterior,esto s,la q atiende a la fase probatoria xa la determinacion d 1 procedimiento como oral o escrito.x tanto,tras la promulgacion d la lec-2000 s posible afirmar en la actualidad la vigencia d la oralidad no solo en ls procesos penal y laboral,sino tb en l civil y,x tanto,teoricamente tb en l contencioso-administrativo,debido a la supletoriedad d aquel proceso en este.
b) la lengua: ls actos procesales deben expresarse en lengua casteyana,lengua oficial del españa.principio d la traduccion cuando s produzca l desconocimiento d la lengua casteyana x l agente del acto procesal.s podra usar la lengua oficial propia d la ca si eyo no produce indefension a ls partes.en lo q s refiere a ls actos d parte,asi como ls d terceras personas,s permite en todo caso la utilizacion d la lengua oficial d la ca,tanto si ls actos son orales como escritos.sometidas a la traduccion al casteyano.ningun acto procesal d parte puede expresarse en lengua extrj.cuando s trata d actos orales d parte (personalisimos) o d terceras personas,l desconocimiento x estos d la lengua casteyana impone q s exprese en su propia lengua aunque xa la plena validez del acto debera ir acompañado d la traduccion d interprete jurado o d persona conocedora d la lengua empleada prestando juramento o promesa d ser fiel en la traduccion.
c) la publicidad: la instauracion del principio d publicidad,en l ambito jurisdiccional,fue 1a clara conquista del pensamiento liberal,q s oponia al proceso inquisitivo,cerrado,secreto y escasamente garantista con ls derexos del acusado.su instauracion perseguia,la consecucion d 2 fines: a) la seguridad d ls ciudadanos frente a la posible arbitrariedad judicial y eventuales manipulaciones gubernamentales en la creacion,composicion y funcionamiento d ls organos jurisdiccionales,y b) l fortalecimiento d la confianza del pueblo en sus tribunales.la publicidad s 1 derexo fundamental q asiste a todo ciudadano “a 1 proceso publico con todas ls garantias” (art.24.2 ce),y tan solo susceptible d restriccion x razones d moralidad,orden publico,seguridad nacional,proteccion d la vida privada,interes d la justicia y respeto debido a la persona del ofendido o su familia (stc 57/2004).en cuanto a ls tipos d publicidad podemos distinguir entre publicidad absoluta y relativa.publicidad absoluta s cuando en l proceso pueden asistir l conjunto d la sociedad,y publicidad relativa s cuando en l proceso unicamente pueden asistir ls partes intervinientes.la publicidad relativa,a su vez,puede ser directa o activa,e indirecta o pasiva.siendo directa si ls partes estan autorizadas a intervenir en la produccion del acto procesal,e indirecta cuando 1a vez realizado l acto s les da cuenta d su contenido con posterioridad.la publicidad absoluta,a su vez,puede ser inmediata o mediata,siendo inmediata,s entiende x la asistencia personal o fisica del publico a ls actuaciones judiciales,como contraposicion a la publicidad mediata,q puede obtener mediante la interposicion,entre l juicio oral y l publico receptor,d algun medio d comunicacion.en l proceso civil,debido a la vigencia del principio d oralidad,l principio d publicidad s encuentra recogido ayi donde ls actuaciones sean verbales y,d modo,especial en la fase probatoria.en l proceso penal,s ace obligado distinguir l regimen d la publicidad d la fase instructora y la del juicio oral.en la primera d eyas,la regla general s la publicidad relativa y directa xa ls partes personadas,si bien puede ser restringida mediante la declaracion judicial del secreto d ls actuaciones durante l plazo d 1 mes.x l contrario,la fase del juicio oral esta presidida x l principio d publicidad absoluta inmediata,constituyendo su infraccion 1a causa d nulidad
del juicio. 3) la ineficacia d ls actos procesales: la nulidad d actuaciones,al no constituir propiamente materia organica relativa a la organizacion y funcionamiento d ls tribunales,s a separado d la lopj,regulan2e en su integridad en la lec- 2000.eyo no obstante,d conformidad con lo dispuesto en la df 17a d la lec,mientras no s procediera a reformar la lopj,no serian d aplicacion ls preceptos reguladores d la nulidad d actuaciones.finalmente,la lo 19/2003,d reforma d la lopj,a yevado a cabo ls debidas adaptaciones del regimen d nulidad d actuaciones. a) supuestos: dispone l art.238 lopj,q seran nulos d pleno derexo ls actuaciones judiciales (tanto d ls actuaciones del organo judicial,como d ls partes) en ls casos q a continuacion s relacionan: a) cuando s produzcan con manifiesta falta d jurisdiccion o d competencia objetiva o funcional,a ls q cabe incorporar la vulneracion del derexo al juez legal predeterminado x la ley.estos an d ser incardinado entre ls motivos d nulidad d pleno derexo.b) cuando s realicen bajo violencia o intimidacion,debien2e incluirse en este apartado tanto ls actuaciones realizadas x ls organos jurisdiccional,como ls actuaciones procesales q,en ls mencionadas circunstancias d violencia o intimidacion,yevasen a cabo ls partes,e incluso,ls demas personas q intervengan en l proceso,pudien2e invocarse nulidad d actuaciones cuando ubiese cesado la violencia anterior o simultanea al proceso,incluso tras la firmeza d la sentencia.c) cuando s prescinda d normas esenciales del procedimiento,siempre q,x causa,aya podido producirse indefension.x normas esenciales del procedimiento s entienden todas ls q siendo imperativas,d orden publico o reguladoras,en definitiva,d alg1 d ls principios o garantias del proceso,situan en indefension efectiva,cuando sean totalmente omitidas.existe indefension cuando la actuacion d ls organos jurisdiccionales «entraña menoscabo del derexo a intervenir en l proceso en l q s ventilan intereses concernientes al sujeto…,asi como l derexo a realizar alegatos q s estimen pertinentes xa sostener ante l juez la situacion q s cree preferible y d utilizar to2 ls medios d prueba xa demostrar ls exos alega2 y,en su caso y modo,utilizar ls recursos contra ls resoluciones judiciales” (stc 48/1984).eyo no obstante,existen situaciones q,aun produ100do indefension no son susceptibles d provocar nulidad d actuaciones;a) cuando dixa situacion a sido buscada intencionadamente x la parte q invoca,mediante su comportamiento doloso o negligente,b) cuando s deba a actuacion desacertada,equivoca,erronea u omisiva d quien pretende la nulidad,c) cuando la situacion d indefension ubiera sido provocada x su conducta d ocultamiento,y d) cuando quien instase la nulidad d ls actuaciones no ubiese usado d ls medios q ofrece l ordenamiento juridico con la sufi100te pericia tecnica.x ultimo,indicar q la vulneracion al principio d contradiccion e igualdad d armas,son sufi100tes xa provocar la nulidad d actuaciones debido,d 1 lado,a su estrexa relacion con ls principios d audiencia y defensa y,d otro,a su caracter d garantias fundamentales del proceso.junto a estos motivos d nulidad d pleno derexo,l art.240 lopj contempla 1 motivo generico d nulidad referido a «ls defectos d forma en ls actos procesales»,s decir,q ls defectos d forma d ls actos procesales generaran nulidad absoluta o simple anulabilidad segun la naturaleza y finalidad del acto a q afecten y segun determine,o no,1a indefension propiamente dixa.l tc a manifestado q la invocacion a la indefension,x si solo,no s motivo xa declarar nulo lo actuado en l proceso, pues xa q procesa la indefension a d ser real,s decir,a) cuando s realicen sin intervencion d abogado,en ls casos en q la ley establezca como preceptiva,b) cuando s celebren vistas sin la preceptiva intervencion del secretario judicial,y c) en ls demas casos en ls q ls leyes procesales asi lo establezcan.
b) tratamiento procesal d la nulidad: exige diferenciar,en primer lugar,si esta s puesta d manifiesto x ls partes o x l organo jurisdiccional.a su vez,ls partes pueden poner d manifiesto la nulidad d actuaciones,bien a traves d recurso q s establezca en la ley contra la resolucion d q s trate,bien a traves d la puesta en conocimiento del organo judicial,con anterioridad a q ubiese recaido sentencia definitiva,del posible motivo d nulidad xa q este actue en consecuencia,si bien,antes a d darse audiencia a ls partes e intentarse la subsanacion del vicio o defecto invocado.x su parte,l org.jurisdiccional podra,antes d dictar sentencia definitiva,declarar d oficio la nulidad d todas ls actuaciones o d alguna d eyas (240.2 lopj).c) incidente excepcional d nulidad d actuaciones: tras la supresion del incidente d nulidad x la ley 34/1984,si l proceso ubiera finalizado x sentencia firme,la lopj en su inicial redaccion no preveia posibilidad alguna d invocar la nulidad d ls actuaciones ante ls organos jurisdiccionales ordinarios,x lo q 1a vez dictada sentencia firme y puesto q ya no existia otro medio xa declarar indefension,la via + frecuente era la d acudir al recurso d amparo x vulneracion del art.24 ce,xa lograr la ineficacia d ls actuaciones y la celebracion d 1 nuevo proceso a partir del acto viciado.ubo q esperar a la lo 5/1997,reformada x la lo 13/1999,xa q l legislador abilitase a ls org.jurisdiccionales ordinarios xa declarar la nulidad,en estos supuestos,d actuaciones x medio d 1 excepcional incidente d nulidad d actuaciones fundado en defectos d forma,q ubieran causado indefension,o en la incongruencia del fayo,siempre q ls defectos formales no aya sido posible denunciarlos antes d recaer sentencia q ponga fin al proceso y q,en 1 u otro caso,la sentencia no sea susceptible d recurso ordinario ni extraordinario.la competencia xa conocer este incidente la tiene l tribunal q dicto la sentencia q ubiere adquirido firmeza.legitimadas activamente xa plantear l incidente estan legitima2 «quienes sean parte legitima o ubieran debido serlo»,y la legitimacion pasiva la ostentan ls restantes litigantes q fueron parte en l proceso,con independencia d la posicion procesal q ocuparon.l plazo xa su ejercicio sera d 20 dias,desde q s produjo la notificacion d la sentencia o,en todo caso desde q s tuvo conocimiento del defecto causante d indefension,sin q este ultimo caso,pueda solicitarse la nulidad d actuaciones despues d transcurri2 5 años.admitido a tramite l escrito en q s pida la nulidad fundada en defectos d forma q causen indefension,q no provocara la suspension d la ejecucion y eficacia d la sentencia firme,salvo q s acuerde d forma expresa xa evitar q l incidente pudiera perder su finalidad,s dara traslado del escrito,junto con copia d ls documentos a ls demas partes xa q,en l plazo d 5 dias,formulen x escrito ls alegaciones q a su derexo convengan,acompañando ls documentos q estimen pertinentes.si s estima la nulidad,s repondran ls actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto q la aya originado y s seguira l procedimiento legalmente establecido.si s desestimara,s condenara x medio d auto al solicitante en todas ls costas del incidente y,en caso q l tribunal entienda q s promovio con temeridad,le impondra 1a multa d 90 a 600 euros.la resolucion q resuelve l incidente no sera susceptible d recurso alg1.
leccion 22: clases d actos procesales
1) ls actos procesales d ls partes:
atendiendo a su contenido y finalidad,podemos clasificarlos en 2 grupos: a) actos d postulacion: son actos d ls partes x ls q s solicita 1a resolucion d contenido determinado del organo jurisdiccional.su eficacia o ineficacia depende d la valoracion del juzgador sobre su: – admisibilidad: aptitud del acto xa q su contenido deba tomarse en consideracion x l juez,la cual depende del cumplimiento d ls presupuestos y requisitos procesales q condicionan dixo examen (eficacia).- fundabilidad: s la idoneidad del acto xa alcanzar la finalidad perseguida (eficacia).ls actos d postulacion pueden subdividirse,a su vez,en actos d peticion,d alegacion y d prueba.a) actos d peticion: a traves d eyos s postula del organo judicial la obtencion d 1a resolucion d contenido especifico,ya sea en relacion con l objeto del proceso (peticiones d fondo),ya sea referente al desarroyo del proceso q s tendente a lograr 1 pronunciamiento sobre la admisibilidad,validez y eficacia d ls actos.ls + importantes vienen integra2 x ls d deduccion o formalizacion d la pretension,q en proceso civil tiene lugar con l escrito d demanda y d contestacion mientras q en penal siguen 1 orden escalonado y 1a vez concluida la instruccion y abierto l juicio oral,formalizar sus pretensiones en ls escritos d calificacion provisional o escritos d acusacion. b) actos d alegacion: constituyen ls manifestaciones d exo y derexo q s exponen al organo jurisdiccional durante l desarroyo del proceso,con l fin d proporcionarle ls elementos necesarios xa la emision d la resolucion favorable a ls intereses d la parte proponente.c) actos d prueba: su fin s lograr la conviccion del organo judicial acerca d la veracidad d ls afirmaciones d exo d ls partes.b) actos dispositivos: segun la titularidad d ls partes respecto al objeto litigioso ls actos procesales pueden ser dispositivos y no dispositivos.s denominan tb d causacion,q a diferencia d ls d postulacion,actuan directamente sobre l sistema d situaciones juridicas,creando,modificando o extinguiendo alguna d eyas,incluso l proceso.a este tipo d actos pertenecen ls d finalizacion anormal del proceso y ls negocios juridico-procesales: l desistimiento,l ayanamiento,la renuncia,la transaccion judicial y la sumision expresa.
2) ls actos del organo judicial: en actos del organo judicial,cabe incluir,no solo ls actos emana2 del organo juzgador propiamente dixo (jueces o magistra2),sino tb ls actos del secretario judicial y d otros funcionarios d carrera q prestan servicios en ls juzga2 y tribunales,especialmente ls actos d ls agentes judiciales. a) actos del juez: ls actuaciones procesales q realizan ls tribunales s denominan «resoluciones judiciales» y pueden ser clasificadas,x la forma q adoptan,en providencias,autos y sentencias.mediante ls providencias l tribunal procede la ordenacion material del proceso,d lo q s infiere q dixa resolucion judicial sera la adecuada cuando s trate d cuestiones procesales q requieran 1a decision judicial,bien xq lo establezca asi la propia ley,bien xq,d la cuestion procesal a resolver,s deriven cargas o derexos procesales d ls partes,siempre q en este ultimo caso no corresponda dictar 1 auto (arts.245.1.a) lopj y 206.2.1a lec.s dictara providencia cuando no s trate d la ordenacion formal del proceso o,como señala la lec,cuando no s limite a la aplicacion d normas d impulso procesal,en cuyo caso la unica solucion posible sera la prevista legalmente y correspondera adoptarla al secretario judicial y tampoco s dictara providencia cuando lo q deba dictarse sea 1 auto.la forma q an d revestir ls providencias,abran d constar;a) la fexa y lugar donde s adopten,b) indicacion del organo q ls dicta,c) determinacion d lo mandado;y d) sucinta motivacion,cuando asi lo disponga la ley o l tribunal lo considere oport1.ls autos son ls resoluciones judiciales q s dictan xa resolver recursos contra providencias,cuestiones incidentales,presupuestos procesales y nulidad del procedimiento,a ls q cabe incorporar ls supuestos q ls leyes procesales consideren q tal forma debe revestir como auto.ls autos seran siempre motiva2 y contendran,en parrafos separa2 numera2,ls antecedes d exo y ls fundamentos d derexo en ls q base la subsiguiente parte dispositiva o fayo.ad+,incluira l lugar y fexa en q s adoptan e indicaran l tribunal q lo dicta,expresando l juez o magistra2 q lo integren,q deberan firmar la resolucion,con designacion,en l supuesto d tribunales colegia2,del magistrado ponente.la sentencia puede definirse como la resolucion judicial x la q,en l ejercicio d la funcion jurisdiccional,s pone fin al proceso,tanto si l juzgador entra a resolver a resolver sobre l fondo del asunto,estimando o desestimando la pretension ejercitada,como si,x la falta d algun presupuesto procesal,procede finalizar este,dejando imprejuzgado su objeto (sentencia absolutoria en la instancia),supuesto este ultimo q no puede suceder en l proceso penal,en donde la sentencia tiene q decidir necesariamente sobre la cuestion criminal.la resolucion judicial adopta la forma d sentencia xa “poner fin al proceso,en primera o segunda instancia.tb s resolvera mediante sentencia ls recursos extraordinarios y ls procedimientos xa la revision d sentencias firmes.ls sentencias,ad+ d incluir la mencion del lugar y fexa en q s adopten y la indicacion del tribunal q ls dicte,con expresion del juez o magistra2 q ls integren y su firma,sera siempre motivadas ls sentencias,a saber,1) ls antecedentes d exo,en donde apareceran consignadas ls pretensiones d ls partes,ls exos en q ls funden y,en todo caso,ls exos proba2,2) ls fundamentos d derexo,q contienen la argumentacion juridica esgrimida x ls partes,con indicacion d la q a servido l tribunal xa motivar su sentencia,todo eyo,en relacion con ls normas y doctrina jurisprudencial aplicable al caso,y 3) la parte dispositiva o fayo,en la q l tribunal s pronunciara en relacion con ls pretensiones ejercidas x ls partes,estimandolas o desestimandolas (civil),en todo o en parte,condenando o absolviendo (penal) a ls partes acusadas.la necesidad d motivacion constituye 1a exigencia constitucional q permite conocer cuales an sido ls motivos facticos y juridicos q yevan al tribunal a dictar la resolucion con 1 fayo determinado,facilitan2e a traves d ese conocimiento,l control d la correccion d su resolucion,a traves d ls recursos y medios d impugnacion q la ley pone en manos d ls partes.tb cumple otras finalidades: constatar l sometimiento del tribunal al imperio d la ley y del derexo en la resolucion del caso concreto y la d cumplir con la exigencia d publicidad,posibilitando l conocimiento x la opinion publica d la actividad jurisdiccional.segun nuestra jurisprudencia,la motivacion forma parte del derexo a la tutela judicial efectiva.la lopj consagra l deber d informacion sobre ls recursos procedentes frente a la resolucion judicial,disponiendo q,al notificarse la resolucion a ls partes,s indicara si la misma s o no firme y si no lo s,l recurso q proceda asi como l plazo xa su interposicion y organo ante l q debe interponerse.
b) actos del secretario: l secretario judicial tiene la funcion d la fe publica judicial y d la documentacion d ls actuaciones procesales,corresponde a eyos impulsar l proceso,en ls terminos q establecen ls leyes procesales,dictaran ls resoluciones necesarias xa la tramitacion del mismo,salvo ls q ls leyes reserven a jueces o tribunales (art.456 lopj).estas resoluciones s denominan diligencias q podran ser d ordenacion,d constancia,d comunicacion o d ejecucion.ls diligencias d ordenacion,a traves d ls cuales s dara a ls autos l curso q la ley establezca,aparecen limitadas a ls actuaciones en ls q no s requiera actividad d decision alguna,sino tan solo impulsar l curso del procedimiento,lo q ls diferencia d ls providencias q implican 1a decision judicial,la trasgresion d este limite provoca segun l art.224.1 lec la nulidad d pleno derexo d la diligencia d ordenacion.sus requisitos en relacion con ls aspectos formales,establecien2e q s limitaran a la expresion d lo q disponga con l nombre del secretario judicial q ls dicte,la fexa y la firma d aquel,seran recurribles ante l juez o l ponente.podran dictar decretos,resoluciones con l fin d poner termino al procedimiento del q tenga atribuida exclusiva competencia,o cuando sea preciso o conveniente razonar su decision.sera siempre motivado y contendra,en parrafos separa2 y numera2,ls antecedentes d exo y fundamentos d derexo en q s basa.
leccion 23: ls actos d comunicacion
1) ls actos d comunicacion y sus clases:
l acceso al proceso,en todas sus instancias,y la realizacion dentro d eyas,del principio d contradiccion,constituye 1a exigencia ineludible vinculada al derexo fundamental d «a 1 proceso con todas ls garantias»,su presupuesto s,l conocimiento x to2 ls interesa2 del proceso,x eso l deber d ls organos judiciales d posibilitar a ls partes a traves d ls actos d comunicacion.eyo no supone q cuando no s ayen en l domicilio,no son validas ls comunicaciones procesales realizadas con personas distintas a sus destinatarios (familiares,conserje,etc.),del acto o resolucion judicial.en estos casos,no obstante,l cumplimiento d ls requisitos q,ls leyes procesales exigen xa practicar l emplazamiento,citacion o notificacion,ofrecen garantia d q l interesado conocera del acto q le afecta,y podra ejercer su derexo a defensa.actos d comunicacion acia l exterior del organo judicial,y en concreto,ls q tienen como destinatarios a ls partes,3ºs o interesa2,4 clases,a) notificaciones,cuando l objetos s dar noticia d 1a resolucion,diligencia o actuacion,b) citaciones,cuando determinen lugar,fexa y ora xa comparecer y actuar,c) emplazamientos,xa personarse y actuar dentro d 1 plazo y d) requerimientos,xa ordenar,conforme a ley 1a conducta o inactividad (149 lec).
a) notificaciones en sentido estricto: ls notificaciones son ls actos x ls q s comunican ls resoluciones dictadas,tanto x jueces y tribunales (providencia,auto o sentencia),como x ls secretarios judiciales en l ejercicio d sus funciones,sin q dixa comunicacion s derive la realizacion d actividad procesal alguna,x cuanto
s trata d 1a mera puesta en conocimiento.con l fin d garantizar ls principios inerentes a la estructura del proceso (principio d contradiccion e igualdad),la notificacion a d efectuarse,necesariamente,a ls q son parte en l proceso.a iniciativa del propio tribunal,tb,s notificara la existencia del proceso a 3ºs,esto s,a personas q no ocupan l status d parte procesal,en ls siguientes supuestos: a) cuando,segun ls mismos autos,puedan verse afectadas x la sentencia q su momento s dictare,b) cuando l tribunal advierta indicios d q ls partes estan utilizando l proceso confines fraudulentos,y c) s ara notificacion a ls 3ºs en ls casos en q lo prevea la ley.d conformidad con lo dispuesto en art.248.4 lopj,al notificarse la resolucion a ls partes s indicara si la misma s firme o si,x l contrario,cabe algun recurso contra eya,con expresion,en este ultimo caso,del recurso q proceda,del organo ante l cual debe interponerse y del plazo xa recurrir.tal y como a declarado l tc,l incumplimiento d ls establecido en l art.248.4 lopj no siempre tiene relevancia constitucional.en stc estables “tendria indudable trascendencia constitucional si,en virtud,d 1a mencion inexacta,s iciera adoptar a la parte 1a postura procesal equivocada,no exclusivamente atribuible a su negligencia o impericia,dada la indudable autoridad inerente a la comunicacion judicial,y a100do inaccesible la via del recurso.xo no tiene l mismo alcance la simple omision,q debe producir normalmente la puesta en marxa d ls mecanismos xa q sea suplida x la propia partes del proceso,especialmente si tiene la asistencia d letrado”. b) citaciones: la citacion s la modalidad d comunicacion consistente en l yamamiento a ls partes o a 3ºs xa q comparezcan ante l organo jurisdiccional en 1 dia y ora determina2 (termino),con l fin d realizar 1a concreta actuacion procesal.consiste = q en l emplazamiento,en la entrega al destinatario d la cedula,acto d impulso procesal q a d contener ls requisitos: a) l tribunal q dicte la resolucion y asunto en q aya recaido,b) nombre y apeyi2 del citado,c) determinacion d su objeto,d) l lugar,dia,y ora xa acudir al yamamiento,e) prevencion d ls efectos q la ley establezca xa l caso d incomparecencia.en l proceso penal en stc a resaltado “la trascendencia requiere la correccion del yamamiento al proceso del sujeto pasivo (…),x eyo,l emplazamiento o la citacion,en l proceso penal,s 1 derexo xa l imputado y 1a correlativa obligacion del organo judicial q a d yevar a cabo con todo cuidado y diligencia,la cual no puede reducirse a 1a mera formalidad prevista en la ley xa proceder a la realizacion d ls subsiguientes actos procesales,sino q s preciso,ad+,q l organo judicial asegure,en la medida d lo posible,su efectividad real,acudiendo a la citacion personal en aqueyos actos d ls q dependa la comparecencia del imputado en l proceso y siempre q pueda frustrarse dixo conocimiento a traves d otros medios + rapi2 d comunicacion,a fin d aquel pueda comparecer en l momento fijado y adoptar la conducta procesal q estime oportuna en defensa d sus derexos e intereses”. c) emplazamientos: l emplazamiento s l acto procesal a traves del cual s comunica a ls partes 1a resolucion judicial q establece 1 plazo dentro del cual ls partes an d comparecer xa la realizacion d 1a determinada actuacion procesal.la forma d practicarse l emplazamiento s mediante la entrega d cedula en la q s ara constar ls mismos datos q en la citacion,salvedad exa d q,en vez d establecerse 1 dia y 1a ora concretos,s concedera a ls partes 1 periodo d tiempo dentro del cual deba realizarse la actuacion a q s refiere l emplazamiento.d) requerimientos: ultima modalidad d acto procesal d comunicacion del tribunal,s l requerimiento,cuyo objeto consiste en poner en conocimiento d ls partes o terceras personas 1a resolucion judicial xa q realicen 1a conducta o inactividad,d contenido distinto a la mera comparecencia ante l organo judicial.su rasgo especifico a diferencia d notificaciones,citaciones y emplazamientos s q admite respuesta del interesado.
2) procedimientos d comunicacion: ls actos d comunicacion s realizaran bajo la direccion del secretario judicial,como responsable d la adecuada organizacion del servicio,3 formas d efectuar la comunicacion;a) a traves d procurador;b) x remision d lo q aya d comunicarse mediante correo,telegrama o cualquier medio tecnico q permita dejar constancia en autos fea100te d su recepcion,fexa y contenido,y c) mediante entrega al destinatario d copia d la resolucion q s aya d notificar,del requerimiento q l tribunal le dirija o d cedula d citacion e emplazamiento.cabe incorporar 1a d caracter supletorio y excepcional,la cual s l edicto,asi como la realizada x medios electronicos,informaticos y similares. a) x procurador: cuando ls partes comparezcan en proceso x medio d procurador,ls comunicaciones en general q s les ayan d efectuar s realizaran a traves d este representante tecnico.en este caso l procurador firmara ls notificaciones,emplazamientos,citaciones y requerimientos d todas clases,incluso d sentencias durante l curso del asunto y asta q sea ejecutada,asi como ls q tengan x objeto alguna actuacion personal a realizar x la parte material,teniendo estas actuaciones la misma fuerza q si ls ubiera realizado l poderdante.tb recibira a efectos d notificacion y plazos o terminos ls copias d escritos y documentos q ls demas procuradores d otras partes le entreguen.no s notificara al procurador ls comunicaciones q la ley diga q s agan personalmente a ls litigantes en persona,(traslado d demanda,o cualquier escrito d primera comparecencia).ls comunicaciones s les practicara a ls procuradores en la sede del tribunal o l servicio comun d recepcion organizado x l colegio d procuradores,con ubicacion en to2 ls tribunales,s les remitira x duplicado copia d resolucion o cedula,surtiendo plenos efectos la recepcion x dixo servicio d ls notificaciones.conforme al art.278 lec,cuando l acto trasladado (escritos y documentos resenta2 x l procurador) determine,segun la ley,la apertura d 1 plazo xa yevar a cabo 1a actuacion procesal,l plazo comenzara su curso sin intervencion del tribunal y debera computarse desde l dia siguiente al d la fexa q s aya exo constar en ls copias entregadas.
b) la remision x correo,telegrama o medios semejantes: dejando a 1 lado l supuesto d q ls partes actuen representadas x procurador,la comunicacion d ls actuaciones,tanto a ls partes,como a ls testigos,peritos y otras personas,q deban intervenir en l,s realizaran x remision d lo q aya d comunicarse mediante correo,telegrama o cualquier medio tecnico q permita dejar constancia fea100te d la recepcion,d su fexa y l contenido d lo comunicado.l secretario dara fe en ls autos d la remision,y unira a aqueyos l acuse d recibo o medio a traves del cual s realizo.l demandante consignara en su denuncia o escrito su domicilio a efectos d notificaciones,respecto al demandado corresponde tb al actor designar en su demanda,xa l primer emplazamiento o citacion del demandado,designar 1 o varios domicilios del demandado,y cuantos datos conozca del mismo (telefono,fax o similares).l art.155:3 lec contempla como domicilio l del padron d abitantes del municipio o l q conste oficialmente a otros efectos,o l q aparezca en l registro oficial d publicaciones d colegios profesionales (empresas,entidades),tb como domicilio l laboral o profesional,cuando la accion sea x impago d la renta,podra consignarse l domicilio la vivienda o local arrendado.la lec 1/2000,contempla tb la posibilidad d remitir,x cualquiera d ls medios,cedula d emplazamiento xa q l destinatario comparezca en la sede del tribunal a efectos d ser notificado.si l demandante no conociera l domicilio del demandado,s utilizaran ls medios xa averiguar esas circunstancias,l tribunal s dirigira a ls registros,organismos,colegios profesionales,empresas xa q lo aporten.si ls investigaciones son infructuosas,l tribunal comunicara l nombre al registro central d rebeldes civiles.
c) la entrega directa al destinatario: la comunicacion tendra lugar mediante la entrega directa al destinatario cuando,tratan2e d la personacion del demandado en l juicio o d la intervencion personal d ls en determinadas actuaciones procesales,no conste la recepcion x l interesado d lo remitido a su domicilio x correo,telegrama u otros medios semejantes.la comunicacion s l necesario instrumento q ace posible la comparecencia del interesado en l proceso y la defensa d sus derexos e intereses legitimos;mediante dixos actos d comunicacion s garantiza la defensa d ls partes,y tenga la posibilidad d disponer d la defensa d sus intereses y derexos,en la medida en q acen posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria,ls actos d comunicacion representan 1a exigencia ineludible xa q ls garantias constitucionales del proceso resulten aseguradas.la entrega d la copia s efectuara en la sede del tribunal o domicilio d la persona q debe ser requerida,citada o emplazada,x medio d diligencia q sera firmada x l secretario,y persona a quien s aga,a100do constar su nombre.si l interesado s aya en su domicilio,y s niega a recibir la copia,o no quiere firmar la diligencia d entrega,o no fuera encontrado;en l primer caso,s le advertira d su obligacion d acerse cargo d la comunicacion y,si insistiere en su negativa l funcionario correspondiente le ara saber q la copia d la resolucion o cedula quedan a su disposicion en la secretaria del juzgado,producien2e ls efectos d la comunicacion,d eyo quedara constancia en la diligencia.cuando no fuere ayado en su domicilio y este fuera l del padron municipal o a efectos fiscales o segun l registro oficial o ls publicaciones d colegios profesionales,podra efectuarse la entrega a cualquier empleado o familiar,mayor d 14 años,q s encuentre en ese lugar,asi como al conserje d la finca,si lo tuviere,advirtiendoles d su obligacion d entregar la copia d la resolucion o la cedula al destinatario d la misma,o d darle aviso,si conocen su paradero.si la comunicacion s dirige al lugar d trabajo no ocasional del destinatarios,en ausencia d este,la entrega s efectuara a persona q manifieste conocerle o,si existiese dependencia encargada d recibir documentos u objetos,a quien estuviera a su cargo.en ambos casos d ausencia del interesado,en la diligencia s ara constar l nombre d la persona destinataria d la comunicacion y la fexa y ora en la q fue buscada y no encontrada en l domicilio,asi como l nombre d la persona q recibe la copia d la resolucion o la cedula y la relacion con dixa persona con l destinatario,producien2e to2 sus efectos la comunicacion asi realizada.si no encuentra a nadie en l domicilio al q s acuda xa la practica d 1 acto d comunicacion,l secretario judicial o funcionario designado procurara averiguar si vive ayi l destinatario.si ya no reside o trabajase en ese domicilio y alguna d ls personas consultadas conociese l actual,s consignara en la diligencia negativa d comunicacion.l tribunal podra efectuar ls averiguaciones q considere xa localizar otros posibles domicilios donde acer la comunicacion.
d) ls edictos: esta modalidad d comunicacion,ls edictos,tan solo s procedente en ls siguientes supuestos: a) cuando no conste,ab initio,l domicilio o paradero del destinatario y ls averiguaciones del tribunal resulte infructuosas;b) cuando s practique la notificacion en l domicilio designado x l demandante,siempre y cuando no sea ayado nadie en l mismo,ni pudiera conocerse x cualquier otro medio l domicilio actual del demandado,y c) cuando l demandado conste en l registro central d rebeldes civiles.la citacion x medio d edictos s d caracter supletorio y excepcional.cuando resulte plenamente acreditado q s desconocido l domicilio del destinatario x carecer del mismo,no ser ayado y aber resultado totalmente infructuosas ls pesquisas o averiguaciones domiciliarias,l tribunal mediante providencia,mandara q s efectue la comunicacion fijando la copia en l tablon d anuncios del juzgado,y s publicara en ls boletines oficiales,si bien en este caso esta limitado en q 1a d ls partes lo solicite y corra con ls gastos.en relacion con esta practica d comunicacion,l art.2 d lo 8/2003 xa la reforma concursal a añadido 1 2º parrafo al numero 1 del art.263 lopj,q pasa a decir;»la publicidad d ls edictos s entendera cumplida mediante la insercion,segun proceda,en ls boletines oficiales q señalen ls leyes procesales.cuando expresamente asi s prevea,tal publicidad y comunicaciones podran sustituirse en ls terminos q reglamentariamente s determinen,x la utilizacion d medios telematicos,informaticos o electronicos».
e) actos d comunicacion x medios electronicos,informaticos y similares: la lec previsora al futuro,abre ls puertas a la realizacion d ls actos d comunicacion x medios electronicos,telematicos y semejantes,condicionando su utilizacion,a su disponibilidad x ls organos judiciales y ls partes o destinatarios d ls actos d comunicacion,quienes deberan d comunicar al tribunal q disponen d ls cita2 medios e indicar su direccion,xa q surtan efectos estos actos.s preciso q ls instrumentos utiliza2 garanticen la autenticidad d la comunicacion y contenido y quede constancia fea100te d la remision y recepcion integras y del momento en q s icieron,con l acuse d recibo.surge,la firma electronica regulada x la ley 59/2003,q constituye 1 instrumento capaz d permitir 1a comprobacion d la procedencia y d la integridad d ls mensajes.d conformidad con lo puestos en l art.4 d la citada ley,q permite l empleo d la firma electronica en l seno d ls administraciones publicas,l ministerio d justicia a desarroyado 1 sistema d cifrado y firma electronica xa ls comunicaciones judiciales,conocido con la denominacion lexnet,q ya esta siendo utilizado en varios juzga2 y tribunales.
5) actos d comunicacion con otros organos publicos:
no solo ls organos jurisdiccionales an d auxiliarse entre si,sino,esta obligacion d colaboracion alcanza tb,tanto a ls demas poderes publicos como a particulares.a) mandamientos: son ls actos d comunicacion,x ls q 1 juzgado o tribunal ordena l libramiento d certificaciones o testimonios y la practica d cualquier actuacion cuya ejecucion corresponda a ls registradores d la propiedad,mercantiles,d buques,d ventas a plazos d bienes muebles,notarios,corredores colegia2 d comercio o agentes d juzga2 o tribunal.
b) oficios: s l acto d comunicacion,del organo judicial con ls funcionarios no pertene100tes a la categoria anterior,s decir,q no ostentan la fe publica,to2 ls funcionarios vienen obliga2 a prestar su asesoramiento y colaboracion con ls juzga2 y tribunales.
c) exposiciones: son ls actos d comunicacion d ls organos judiciales con ls camaras legislativas o ls ministros del gobierno,ls cuales an d realizarse x conducto del ministerio d justicia (196 lecrim).
- a) El Consejo General del Poder Judicial: Es el máximo órgano de autogobierno de nuestra magistratura. Sus atribuciones son: